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TSDJ IBE SP - 73-411-31-84-001-2024-00035-01-(30-04-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73-411-31-84-001-2024-00035-01-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, abril treinta (30) de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Discutida y aprobada en Sala de decisión virtual, según acta No. 28 de la fecha

Radicación: 73-411-31-84-001-2024-00035-01

Proceso: Declaración Unión Marital de Hecho

Demandante: Claudia Rocío Basto Grisales

Demandado: Julio Roberto Arboleda Torres

Se desata el recurso de APELACION PARCIAL interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima), dentro del proceso VERBAL DE DECLARACIÓN DE

UNIÓN MARITAL DE HECHO instaurado por CLAUDIA ROCÍO BASTO GRISALES

contra JULIO ROBERTO ARBOLEDA TORRES.

ANTECEDENTES

La señora Claudia Rocío Basto Grisales promovió el presente proceso 1 para que con citación y audiencia del demandado se declare la existencia, disolución y liquidación de la unión marital de hecho suscitada entre ella y el señor Julio Roberto Arboleda Torres entre el 18 de octubre del 2019 y el 17 de febrero de 2023.

Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes HECHOS:

1. Señala la actora que estableció convivencia permanente desde el 18 de octubre del 2019 con el señor Julio Roberto Arboleda Torres en la Vereda La Trinidad del Municipio

Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes HECHOS:

1. Señala la actora que estableció convivencia permanente desde el 18 de octubre del 2019 con el señor Julio Roberto Arboleda Torres en la Vereda La Trinidad del Municipio de Líbano (T), compartiendo mesa, techo y lecho.

2. En desarrollo de la convivencia se presentaron episodios de violencia intrafamiliar en contra de la demandante, quien en su momento no denunció los hechos por temor al demandado quien la había amenazado de muerte , hasta el día 17 de febrero del 2023 que interpuso la correspondiente denuncia ante la Comisaria de Familia del Líbano.

3. Como consecuencia de lo anterior, la comisaria de familia ordenó al señor Julio Roberto Arboleda Torres y a sus hijos, desalojar la vivienda familiar así como respetar la casa, pero tal medida no fue cumplida por el demandado.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

El demandado, por intermedio de apoderado judicial contesta la demanda2 oponiéndose a las pretensiones de la actora, en tanto afirma contar con vínculo matrimonial vigente con la señora MARIA ROCIO SAMPER. Indica que lo existente con la demandante fue una relación sentimental interrumpida y esporádica “ en donde primó la inestabilidad de la relación”, no hubo interés de establecer una vida en común ni hubo singularidad.

Señaló que si bien existieron episodios de violencia intrafamiliar, se ha tratado de agresiones mutuas al punto que la relación terminó el 17 de febrero del 2023 debido “ ... a los problemas de alcoholismo y violencia de la señora CLAUDIA ROCIO BASTO

1 C01 principal, archivo 002

agresiones mutuas al punto que la relación terminó el 17 de febrero del 2023 debido “ ... a los problemas de alcoholismo y violencia de la señora CLAUDIA ROCIO BASTO

1 C01 principal, archivo 002 2 C01 principal, archivo 010Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01

Demandante: Claudia Rocío Basto Grisales

Demandado: Julio Roberto Arboleda Torres

2 GRISALES” y p ropuso las excepciones que denominó FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA QUE SE CONFIGURE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y CONSECUENTEMENTE DE LA

SOCIEDAD PATRIMONIAL, TEMERIDAD Y MALA FE y la GENERICA.

DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO

Surtidas las etapas procesales determinadas en el Código General del Proceso, el Juez Promiscuo de Familia del Municipio del Líbano (T) en sentencia de 7 de octubre de 20243: (i) Declaró la existencia de una unión marital de hecho entre Claudia Rocío Basto Grisales y Julio Roberto Arboleda Torres entre el 1 de febrero del 2020 hasta el 17 de febrero del 2023 ; (ii) Declara probada la excepción de inexistencia de Sociedad patrimonial entre compañeros permanente propuesta por el demandado y en consecuencia, niega la pretensión de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; (iii) Declaró que “la señora Claudia Rocío Basto Grisales fue víctima de violencia intrafamiliar por parte del señor Julio Roberto Arboleda Torres y por ello se concede el término de treinta días, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para

víctima de violencia intrafamiliar por parte del señor Julio Roberto Arboleda Torres y por ello se concede el término de treinta días, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para la apertura del incidente de reparación integral ”; (iv) negó las d emás excepciones propuestas por el demandado y le impuso condena en costas.

Para tomar la anterior decisión, el instructor de primer grado indicó que conforme las probanzas del proceso , se tiene que la relación habida entre las partes aquí contendientes tuvo su inicio en el mes de febrero del 2020 (no en la fecha referida en el escrito de demanda) y finalizó en el mes de febrero del 2023.

Que de esos mismos medios probatorios puede deducirse que si hubo vocación de permanencia entre la pareja , pues así lo aceptó el demandado en su interrogatorio de parte y, que se produjo una convivencia como marido y mujer permanente y singular, por lo que procede la declaración de la unión marital de hecho deprecada, no así la sociedad patrimonial de hecho por cuanto está demostrada la existencia de una sociedad conyugal vigente entre el demandado y la señora María Rocío Samper.

Respecto de los hechos de violencia intrafamiliar de los que fue víctima la actora, señala que, desde la demanda se pusieron de presente los hechos de violencia ejercidos por el demandado en contra de aquella, que se soportan en la documental emanada de la Comisaria de Familia del Líbano, en la declaración de los hijos de la actora y de la señora ANGELA MARIA SOTO PEREZ. Mientras que la acusación del demandado respecto del alcoholismo y las infidelidades de la demandante, no fue corroborada por sus testigos.

ANGELA MARIA SOTO PEREZ. Mientras que la acusación del demandado respecto del alcoholismo y las infidelidades de la demandante, no fue corroborada por sus testigos.

Señala que también está demostrad o que el demandado manipuló a la actora para obtener el apartamento de propiedad de aquella y no pagarlo, “se burló emocionalmente de la señora Claudia Rocío Basto Grisales y, luego de obtener el apartamento , negoció con Rolando Castro un predio rural que no puso a nombre de él y de Claudia Rocío Basto Grisales como él mismo lo entrevé que de bió haberlo hecho, al decir que lo que tenían eran negocios civiles, sino que solamente lo puso a nombre de él y, luego, por las demandas que puso Claudia Rocío Basto Grisales, puso a nombre de la demandante, sólo el 50% del lote No. 2, dejándola por fuera de los otros 3 lotes y medio. Esto es una desmejora económica evidente de Claudia Rocío Basto Grisales lo que constituye en los términos de las normas internacionales citadas y de las normas internas citadas, violencia económica por manipulación emocional y psicológica”

Así entonces, al haber encontrado el juez de instancia demostrado que el actor ejerció actos de violencia económica, psicológica y física en contra de la demandante, le concedió a ésta el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia para que inicie el incidente de reparación integral.

DE LA IMPUGNACIÓN

3 C001 principal archivos 39 y 40Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01

Demandante: Claudia Rocío Basto Grisales

Demandado: Julio Roberto Arboleda Torres

3

3 C001 principal archivos 39 y 40Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01

Demandante: Claudia Rocío Basto Grisales

Demandado: Julio Roberto Arboleda Torres

3 Contra el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, se alzó en apelación el apoderado de la parte demandada , con el objeto de que sea revocad o indicando concretamente que:

1o. Ninguna de las pruebas del proceso dan cuenta del perjuicio económico que el juez instancia dice, padeció la demandante, lo que denota “...que se falló con interpretaciones rigoristas y alejadas a la práctica de la prueba y la cercanía que el juzgador tuvo con estas” en tanto quien ejerci ó actos de violen cia intrafamiliar, fue la señora Basto , pues como se demostró en la comisaria de Familia , la víctima fue el señor Arboleda Torres “por lo que lamentablemente, son muchos los estereotipos de rol y género que pueden dificultar enormemente el hecho de pedir ayuda en situación así y que es notorio que el juez paso por alto la violencia que sufrió mi prohijado y no solo esto, se revictimiza al proferir dicha condena, que a puertas de un proceso penal conllevará a posibles prejuzgamientos”

Cita doctrina acerca de la violencia sufrida por los hombres en el seno del hogar para concluir que “un hombre maltratado es quien debe callar la violencia física, sexual, verbal o psicológica ejercida por su pareja debido a la sociedad patriarcal, que, no los reconoce como una víctima sino como un victimario tal como sucedió en los argumentos expuestos

o psicológica ejercida por su pareja debido a la sociedad patriarcal, que, no los reconoce como una víctima sino como un victimario tal como sucedió en los argumentos expuestos en la respectiva sentencia (...) invisibilizando la violencia ejercida en contra del señor JULIO ROBERTO ARBOLEDA ", indicando el no tener como víctima al demandado es “una postura sesgada y estereotipada muy común en los aplicadores judiciales y como se evidencia en la total ausencia de jurisprudencia que desborden un estudio de esta nueva realidad social y cultural” Se duele de que el juzgador de instancia no dio un trato igualitario a las partes “ dando más énfasis a la venda que existe sobre la violencia domestica sobre las víctimas del sexo masculino”

2o. En el momento de cur sa en contra del señor JULIO ROBERTO ARBOLEDA investigación penal (734116099194202310236), por parte de la Fiscalía 31 seccional del Líbano por el presunto punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, “ por lo que la intromisión y calificación jurídica dada por el d espacho judicial conlleva a un prejuzgamiento, colocando al señor JULIO ROBERTO ARBOLEDA como VICTIMARIO (responsable de hechos de violencia intrafamiliar), en posición procesal de desventaja, en razón a que el proceso de familia valora la prueba indiciari a con mayor relevancia, caso contrario a lo establecido en el procedimiento penal, por lo que no se comparte el calificativo dado de “manipulador psicológico” o de un “aprovechamiento económico en desmejora de la señora CLAUDIA ROCIO BASTO”

3o. Resalta qu e la calificación que dio origen al INCIDENTE DE REPARACION

calificativo dado de “manipulador psicológico” o de un “aprovechamiento económico en desmejora de la señora CLAUDIA ROCIO BASTO”

3o. Resalta qu e la calificación que dio origen al INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL, sirve de atajo “ para saltarse todo el debate probatorio del proceso penal ”, que además la única pretensión de la demanda fue la declaratoria de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho , pero el juzgador de manera extra petita , analizó la situación de violencia intrafamiliar limit ando la defensa del demandado pues todo el debate probatorio se centró en lo estrictamente pedido por el demandante, encaminando el juzgador su estudio más al tema penal, que a la declaratoria de unión marital de hecho.

Considera que el juzgador de instancia “ se decantó por pruebas indiciarias de hechos inexistentes de agresión física, porte ilegal de armas, violencia física que desdibujaron en dignidad y honra al señor JULIO ROBERTO ARBOLEDA y más que esto se establecieron unos hechos falsos, sino que en gran medida calumniosos e injuriosos como base para que el fallador procediera a su análisis posterior”

4o. El juzgador hizo un estudio somero de la titulación de los predios en venta, para deducir un desmedro económico para la demandante, cuando ellos realizaron un negocio jurídico por $11 0.000.000, recibiendo la vendedora la suma de $70.000.000 y se le entregó el 50% del lote 2, predio villa esmeralda vereda la trina del municipio del Líbano por el saldo, sin que sea el presente proceso “... el espacio medio idóneo para la solución

entregó el 50% del lote 2, predio villa esmeralda vereda la trina del municipio del Líbano por el saldo, sin que sea el presente proceso “... el espacio medio idóneo para la solución de un conflicto netamente civil, donde el comprador da por saldado el pago total de la obligación y el vendedor siente no satisfecho el pago total del mismo”.Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01

Demandante: Claudia Rocío Basto Grisales

Demandado: Julio Roberto Arboleda Torres

4 Llama la atención al hecho de que las “ manifestaciones dadas por los testigos y ambas partes procesales, refieren al conflicto por propiedades, siendo el eje central del presente litigio, y que conforme a la escritura pública 1068 de 2022, que de igual forma no se ha hecho reconocimiento de la mejora construida por mi poderdante, en ningún instrumento” e insiste en que el precio del apartamento fue pagado pero que el señor juez desdeñó las prue bas que se aportaron para probarlo y pretende triplicar el patrimonio de la demandante sin fundamento alguno.

CONSIDERACIONES

1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.

2. Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).”

Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por uno solo de los litigantes, la labor que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, estará circunscrito, exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrol lados en la sustentación de la alzada , que no es otra que la inconformidad del actor respecto del incidente de reparación integral concedido a favor de la parte actora

3. Definido lo anterior y teniendo en cuenta la inconformidad del recurrente, necesario se hace realizar previamente las siguientes precisiones conceptuales:

3.1 El tema de la perspectiva de género ha sido ampliamente estudiado por el superior funcional de esta Corporación en el ámbito constitucional, por sus repercusiones en los conflictos derivados de las relaciones familiares donde se materializan desigualdades,

3.1 El tema de la perspectiva de género ha sido ampliamente estudiado por el superior funcional de esta Corporación en el ámbito constitucional, por sus repercusiones en los conflictos derivados de las relaciones familiares donde se materializan desigualdades, inequidades e imposición de criterios lesivos de caros principios de orden superior, casos en los cuales los funcionarios judiciales deben convertirse en celosos guardian es encargados de brindar una tutela judicial efectiva.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que4:

“La Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial de Colombia y las Corporaciones que la integran han establecido algunos «CRITERIOS DE EQUIDAD PARA UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO», documento en el cual se recuerda que el acceso a la justicia está directamente relacionado con la búsqueda de una tutela judicial efectiva que dé lugar a una decisión que ponga fin a un conflicto surgido con ocasión a las relaciones propias de la vida en comunidad, disposición judicial que debe ser el resultado de un proceso «tendiente a garantizar la administración de justicia y el acceso a ella en condiciones de igualdad y oportunidad sin distingos de naturaleza alguna por virtud de raza, edad, sexo, estado, creencias o convicciones e ideologías, entre otras». Así, la administración de justicia con enfoque de género consiste en la resolución de conflictos, a través de los medios procesales

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Sentencia STC7683 -2021, Junio 24. Rad. 8600122080012021-00031-01Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01

Demandante: Claudia Rocío Basto Grisales

Demandado: Julio Roberto Arboleda Torres 5 previstos para tal fin, con la intención de corregir, superar o evitar la discriminación de género que «hace refer encia a que no se otorga igual valor, iguales derechos, responsabilidades y oportunidades a hombres y mujeres y que a las mujeres por el hecho de serlo se les menosprecia y se les pone en desventaja en relación con los varones».

En lo que tiene que ver c on los criterios orientadores para identificar casos en los que debe aplicarse el enfoque de género, la Comisión mencionada ha establecido los siguientes:

  1. si en el litigio se encuentra de por medio una mujer, ii) si en el asunto objeto de estudio ya existen antecedentes en los que se aplique el enfoque de género, por ejemplo, temas relacionados con los derechos sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, menopausia, interrupción del embarazo, fertilidad, etc.), mujeres víctimas de desplazamiento forzado, hechos de violencia contra la mujer

(violencia intrafamiliar, violencia sexual, violencia patrimonial), iii) debe evaluarse el contexto de la situación que da origen al conflicto, preguntándose por la calidad de los sujetos procesales, su poder a dquisitivo y de decisión, las reglas, normas y costumbres e inclusive la historia a la que obedecen, así como los derechos y obligaciones que tienen.”

por la calidad de los sujetos procesales, su poder a dquisitivo y de decisión, las reglas, normas y costumbres e inclusive la historia a la que obedecen, así como los derechos y obligaciones que tienen.”

En tales eventos se hace imprescindible al operador judicial sopesar las circunstancias que patentizan situaciones de discriminación y disparidades tales que demanden una valoración de los medios de convicción desde una perspectiva de género, no para desequilibrar la situación de los litigantes, sino para equipararlos en su justa medida y evitando así la ma terialización o perpetuación de los abusos que se han venido infringiendo. Al respecto la jurisprudencia especializada ha decantado que5:

“[e]l artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio y derecho a la igualdad, categoría orientadora para todas las autoridades y particulares. Este precepto integra dos dimensiones, una formal y otra material, e impone el deber de implementar «medidas afirmativas», enderezadas a que dicha igualdad sea «real y efectiva».

Allí reside el puntal normativo de los mandatos de protección especial en favor de personas o grupos históricamente discriminados o marginados.

Con base en esa pauta consti tucional, y con apoyo en varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos ratificados por Colombia, especialmente la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (…), la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un método de análisis denominado «perspectiva de género», de invaluable utilidad en la resolución de conflictos sometidos al escrutinio jurisdiccional.

Esta categoría hermenéutica impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones

denominado «perspectiva de género», de invaluable utilidad en la resolución de conflictos sometidos al escrutinio jurisdiccional.

Esta categoría hermenéutica impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo. No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tut ela judicial efectiva de los derechos.

Dicho de otro modo, la perspectiva de género se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia.”

Asimismo, la máxima autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria ha sido enfática en señalar que:

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC5039-2021 de 10 de diciembre de 2021. Rad. 52001-31-10-0062018-00170-01Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01

Demandante: Claudia Rocío Basto Grisales

2018-00170-01Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01

Demandante: Claudia Rocío Basto Grisales

Demandado: Julio Roberto Arboleda Torres

6

“la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que ‘[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de muje r ni con rostro de hombre, sino con rostro humano’ de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que ‘Juzgar con «perspectiva de géne ro’ es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a maneja r las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener concienc ia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…).” 6

De esa forma, la perspectiva de género busca dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper la desigualdad entre las partes, sin que ello comporte que dicho enfoque sea para beneficiar a la mujer, como lo ha decantado la jurisprudencia, ni

diferente a efectos de romper la desigualdad entre las partes, sin que ello comporte que dicho enfoque sea para beneficiar a la mujer, como lo ha decantado la jurisprudencia, ni para que opere de manera automática una vez invocado, ni para exonerarla de su deber probatorio, como tampoco para que no dé cumplimiento a la ley en determinado asunto.

3.2 De igual forma, conviene rememorar la sentencia STC 10829 de Julio 25 de 2017, proferida al interior de una acción de tutela, donde la Sala de Casación Civil Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, a partir del análisis de los postulados del derecho nacional y del derecho Internacional que aluden a la protección y erradicación de la violencia en las relaciones de género y, en especial, de cualquier forma de discriminación en contra de la mujer, concedió el amparo a la accionante, concediéndole la facultad de solicitar indemnización de perjuicios dentro del proceso de divorcio por ella adelantado, en tanto se acreditó que la ruptura matrimonial tuvo como causa el maltrato ejercido en su contra, por parte del esposo.

Es que como lo recordó la Alta Corporación, en la Convención de Belem do Pará (acogida como legislación en nuestro país a través de la Ley 248 de 1995) se precisó desde el preámbulo que “la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, debiéndose entender por violencia todas las “ acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentim ientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima”. Y que impactan en “su

hombres”, debiéndose entender por violencia todas las “ acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentim ientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima”. Y que impactan en “su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimi dación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo.”7 De igual forma, la Corte Suprema de Justicia, recalcó que su existencia no depende de su materialización exterior concreta pues también constituyen actos de violencia las “pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal” y que se reflejan en “ humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros”

3.3 En ese orden de ideas, la reparación integral se convierte en un imperativo para la protección efectiva de los derechos de la mujer víctima de violencia intrafamiliar y en un mecanismo necesario para el restablecimiento de tales derechos, pues como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU -080 de 2020 (que revisó la acción de t utela ya referida) “aparece indiscutible que, al interior de las relaciones familiares, sí pueden presentarse daños, y que particularmente cuando se trata de procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio, o divorcios en los que resulte probada la causal que se

ya referida) “aparece indiscutible que, al interior de las relaciones familiares, sí pueden presentarse daños, y que particularmente cuando se trata de procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio, o divorcios en los que resulte probada la causal que se relaciona con la violencia intrafamiliar, es necesario que el juez habilite un análisis en punto de su reparación; esto obedece tal y como se plantea por la doctrina autorizada a una triple motivación:

6 Reiterada en sentencias STC2287-2018, STC7683-2021, STC11842-2022, STC16347-2022, y STC7382-2024. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-967 de 2014Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01

Demandante: Claudia Rocío Basto Grisales

Demandado: Julio Roberto Arboleda Torres

7

“La primera consolidar el principio se gún el cual no puede quedar impune el daño causado voluntariamente por el hecho de que se haya realizado durante el matrimonio. || La segunda, la convicción de que no debe convertirse la institución matrimonial en sitial donde si hiera y se injurie con absoluta gratuidad. || La tercera, el entendimiento de que las reparaciones deben ser otorgadas en el marco de los principios generales de la responsabilidad civil que rigen [el] ordenamiento.”

3.4 Posteriormente a esta decisión, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en senten cia SC-5039 de diciembre 10 de 2021 8 señaló que el panorama descrito en la SU-080 de 2020 es similar a los procesos declarativos de unión

Suprema de Justicia en senten cia SC-5039 de diciembre 10 de 2021 8 señaló que el panorama descrito en la SU-080 de 2020 es similar a los procesos declarativos de unión marital de hecho “con el agravante de que la ley no exige la invocación de motivos específicos para la disolución de ese vínculo, de manera que los actos de violencia intrafamiliar o de género entre compañeros permanentes terminan siendo radicalmente excluidos del debate. Ello muestra con nitidez el déficit de prote cción al que aludió el precedente, porque sin espacios para reclamar y obtener una indemnización, de nada le valdría a la víctima denunciar y acreditar el daño que le fue irrogado por su expareja”

En tal sentido “ la jurisdicción no puede limitarse a desa probar el errado uso del débito de alimentos como vía de reparación de la violencia intrafamiliar o de género, sino que ha de ofrecerle a la mujer violentada una solución procesal adecuada, que no solo le permita acceder a la definición de su estado civil de compañera permanente, sino también a la reparación integral de los daños que hubiera sufrido como secuela de los actos de maltrato atribuibles a su excompañero”, por lo que estableció la siguiente subregla:

“Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020–, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo esc

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