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TSDJ IBE SP - 73-449-60-99044-2015-00022-02 - NI37870-(13-08-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73-449-60-99044-2015-00022-02 - NI37870-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL

Rad. 73-449-60-99044-2015-00022-02 Aprobado Acta nro.611

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fabio Suárez Garcés y Mario Moreno Vera, contra la sentencia condenatoria proferida el 28 de abril de 2021, por el Juez Segundo Penal de Circuito de El Espinal, por el punible de receptación.

2. HECHOS

El día 16 de febrero de 2015, los agentes de policía Juan Alejandro Gaitán Hernández y Víctor Alfonso Murcia Buitrago, en zona conocida como “El Paso”, en la intersección de la vía secundaria que conduce al municipio de Carmen de Apicalá, interceptaron a Fabio Suárez Garcés y Mario Moreno Vera y el vehículo de placas SKI 449. A los implicados les fue encontrado un teléfono celular marca Avvio, apagado, y los policiales hallaron, dentro del vehículo, la licencia de tránsito y el SOAT. Por las pesquisas originadas en este hecho, durante la investigación quedó acreditado que el automotor había sidoRadicado 73-449-60-99044-2015-00022 NI. 37.870

Procesado: Fabio Suárez Garcés y Mario Moreno Vera

Delito: Receptación

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hurtado, en Carmen de Apicalá, momentos antes, a su propietario Noé Ortiz Jiménez, quien fue hallado por otros agentes del orden amordazado, amarrado y sometido a sustancia química que alteró sus sentidos. Ante estos sucesos, los sentenciados Suárez Garcés y Moreno Vera fueron capturados y puestos a disposición de la autoridad competente y Noé Ortiz Jiménez fue llevado al centro médico para ser atendido.

3. TRÁMITE PROCESAL

El trámite procesal se surtió de acuerdo con los procedimientos legales y culminó con sentencia condenatoria por el punible de receptación, en contra de los enjuiciados Suárez Garcés y Moreno Vera. Respecto a los delitos que les fueron imputados y por los que se formuló acusación y se pidió condena, el a quo decidió absolver por los punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en concurso con hurto calificado y agravado y, en su lugar, imponer pena por la conducta de receptación agravada. Contra esta decisión, el defensor interpuso y sustentó dentro de la misma audiencia, de forma oral, recurso de apelación, lo que activó la competencia de esta Sala.

4. SENTENCIA APELADA1

El a quo estimó que en el juicio quedó suficientemente probado que contra Noé Ortiz Jiménez se perpetró un hurto de varias pertenencias, entre las que se encontraba el automotor

4. SENTENCIA APELADA1

El a quo estimó que en el juicio quedó suficientemente probado que contra Noé Ortiz Jiménez se perpetró un hurto de varias pertenencias, entre las que se encontraba el automotor

1 Fls 230-240 C.1Radicado 73-449-60-99044-2015-00022 NI. 37.870

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que fue hallado junto a los acusados Fabio Suárez Garcés y Mario Moreno Vera. En cuanto a la conducta de hurto calificado agravado, el fallador afirmó que aunque la ocurrencia del hecho y la condición de hurtado del vehículo que fue hallado a los enjuiciados son circunstancias debidamente establecidas, la responsabilidad de Suárez y Moreno no está demostrada en el delito contra la propiedad, pues no existió señalamiento directo sobre su autoría, que los ubicara en la escena de los hechos o con otros elementos de los que fueron hurtados, sin embargo, estimó que sí se configuró el reato contra la administración de justicia tipificado como receptación. El juez declaró que Suárez Garcés y Moreno Vera fueron hallados en posesión del vehículo de placas SKI 449, que fue hurtado a su propietario Noé Ortiz Jiménez, del cual conocían su ilícita procedencia porque así se lo manifestaron a los policiales que realizaron la captura; la providencia afirma que la fiscalía no demostró que los aquí acusados hubieran estado en el lugar donde ocurrió el hurto, pero sí que trasladaron el vehículo por encargo.

policiales que realizaron la captura; la providencia afirma que la fiscalía no demostró que los aquí acusados hubieran estado en el lugar donde ocurrió el hurto, pero sí que trasladaron el vehículo por encargo. El a quo estima que el hecho que fue imputado «se reduce a encontrar en situación de flagrancia a los acusados con un vehículo que ellos mismos señalaron era hurtado», el marco fáctico permanece igual; el delito de receptación por el que se dicta sentencia es de menor entidad respecto al hurto calificado y agravado por el que los sentenciados fueron acusados; y, finalmente, no encuentra afectación de los derechos de las partes, en particular, de la defensa, quien siempre contó con la oportunidad de controvertir el fundamento fáctico imputado. Respecto del delito de porte de armas de uso personal, el juez de primera instancia no halló prueba de su materialidad, pues no les fue hallado ningún artefacto de tales condiciones y profirió sentencia absolutoria por ese reato.Radicado 73-449-60-99044-2015-00022 NI. 37.870

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5. APELACIÓN

En la sustentación oral del recurso de apelación interpuesto en la audiencia de lectura de sentencia, el defensor expuso las siguientes razones:

1. El defensor plantea una causal de nulidad porque el Juzgado Segundo de El Espinal, como despacho de garantías, resolvió, en segunda instancia sobre el recurso de apelación interpuesto contra decisión del Juzgado Promiscuo de Melgar,

1. El defensor plantea una causal de nulidad porque el Juzgado Segundo de El Espinal, como despacho de garantías, resolvió, en segunda instancia sobre el recurso de apelación interpuesto contra decisión del Juzgado Promiscuo de Melgar, con función de garantías, respecto a la sustitución de la medida de privación de libertad que fue impuesta a los imputados.

También señala la inexistencia de flagrancia porque los sentenciados fueron capturados tiempo después del hecho, lo cual no fue tenido en cuenta en la providencia.

2. El apelante está inconforme con variación de la calificación que hizo la fiscalía por el delito de hurto calificado agravado por la introducida en la sentencia atinente al delito de receptación.

3. Respecto al testimonio del médico que atendió a la víctima Noé Ortiz, afirma que no puede ser tomado como testigo del hurto y que esta conducta no está probada.

4. Realiza varios reproches a los policías que interceptaron a los sentenciados y el procedimiento que realizaron a partir de ello, que se resumen en las siguientes preguntas: Por qué no pusieron el vehículo a disposición de la Fiscalía, si era presuntamente hurtado; por qué entregaron un vehículo no se sabe a quién y sin que el fiscal lo supiera; por cuál razón no hicieron inventario del vehículo y otras de índole similar.Radicado 73-449-60-99044-2015-00022 NI. 37.870

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5. Realiza múltiples críticas a la decisión de la víctima

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5. Realiza múltiples críticas a la decisión de la víctima de no comparecer al juicio y expone sus sospechas al respecto.

6. SUJETOS NO RECURRENTES

6.1. Fiscalía General de la Nación

El acusador solicitó impartir confirmación a la decisión.

6.2. Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, como no recurrente, solicitó la confirmación de la decisión atacada. Sobre la causal de nulidad invocada por el defensor, señaló que el momento procesal para plantearla ya precluyó, por lo tanto, no es oportuna dentro del recurso de apelación y, por tanto, no procede. Respecto a la variación de la calificación jurídica en la sentencia en relación con el principio de congruencia, realizó un análisis de la sentencia recurrida y afirma que la condena por el delito de receptación está conforme con las normas legales y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues los hechos jurídicamente relevantes son los mismos que planteó el acusador en la imputación y en la acusación, por ello no se vulnera el aludido principio; además, la nueva calificación jurídica favorece a los procesados, pues la pena que tiene prevista es menor a la indicada en el Código Penal para el delito inicial.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación

a los procesados, pues la pena que tiene prevista es menor a la indicada en el Código Penal para el delito inicial.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el JuezRadicado 73-449-60-99044-2015-00022 NI. 37.870

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Segundo Penal de Circuito de El Espinal, por mandato del art. 34 numeral 1º. de la Ley 906 de 2004. 7.2. Legalidad

Revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado, por el contrario, se observa que en el desarrollo del proceso se respetaron las reglas y garantías procesales. 7.3. Caso concreto

1. Impedimento del Juez Segundo Penal de Circuito de

El Espinal. El defensor estima que se presenta una causal de nulidad porque el asunto que nos ocupa fue conocido por el mismo juzgado en asunto de garantías y como despacho de conocimiento. Este reproche no está llamado a prosperar porque las consideraciones del abogado, además de confusas, no atienden a la realidad procesal de la que se destaca: Durante la etapa previa al juicio, la audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento fue realizada ante el Juez Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, en audiencia que ocurrió el 18 de febrero de 2015. El escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía ante el Juzgado

captura, imputación y medida de aseguramiento fue realizada ante el Juez Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, en audiencia que ocurrió el 18 de febrero de 2015. El escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía ante el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, tiempo para el cual actuaba como Juez el doctor Luis Carlos García Aranda, quien, posteriormente, fue sustituido en esas funciones por del doctor Diego María Triana Romero. Transcurrida la etapa previa al juicio y presentado el escrito de acusación, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de garantías de Melgar sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria. Esta decisiónRadicado 73-449-60-99044-2015-00022 NI. 37.870

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fue revocada por el Juzgado 2º. Penal del Circuito de El Espinal (f. 111 archivo 1), que para esa fecha regentaba el doctor Diego Triana Romero. Posteriormente, siendo Juez Penal del Circuito de Melgar el doctor Diego María Triana Romero declaró su impedimento para conocer del proceso porque, con anterioridad, tuvo a su cargo resolver en segunda instancia del proceso que nos ocupa, cuando para esas calendas ocupaba el cargo homólogo de 2º. Penal del Circuito de El Espinal. En consecuencia, Triana Romero ordenó remitir las diligencias a los despachos de El Espinal (porque son los más cercanos a Melgar), circuito donde correspondió al Juzgado 2º. en

El Espinal. En consecuencia, Triana Romero ordenó remitir las diligencias a los despachos de El Espinal (porque son los más cercanos a Melgar), circuito donde correspondió al Juzgado 2º. en el cual, para la fecha, era titular el doctor Roby Andrés Melo Arias, quien adelantó el proceso hasta la sentencia, inclusive. Valga resaltar que el Juez Diego María Triana Romero, de manera simultánea o sucesiva en el tiempo, nunca conoció de la actuación seguida contra Suárez Garcés y Moreno Vera. De otra parte, el doctor Roby Andrés Melo Arias tuvo a su cargo el expediente durante la etapa de juicio sin haber sido antes ni después juez de garantías. Ahora bien, las causales de impedimento y recusación establecidas en el art. 56 de la Ley 906 tienen como fin primordial la garantía de la imparcialidad del juez en el trámite del proceso, en determinadas situaciones previstas de manera taxativa; ellas se predican del funcionario que cumple las funciones de administrar justicia, quien es el llamado a actuar con transparencia en la actuación penal; por ende, las causales de impedimento o recusación se predican de la persona natural, individual y concreta, que ejerce las funciones de juez en el asunto y, de ninguna manera, atañe a los despachos judiciales sin consideración al funcionario público que actúa provisto de jurisdicción.Radicado 73-449-60-99044-2015-00022 NI. 37.870

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Además, del precepto mismo se advierte que son las condiciones

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Además, del precepto mismo se advierte que son las condiciones del funcionario las que dan origen a los impedimentos o las causales de recusación, no las del despacho judicial, tal como lo señala claramente la norma cuando lo hace sujeto de la causal correspondiente2. Por lo tanto, la causal de impedimento o recusación que invoca el litigante, esto es, haber sido juez de garantías, no puede predicarse del doctor Roby Andrés Melo Arias, quien actuó como juez de conocimiento y profirió sentencia.

2 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial (…), tenga interés en la actuación procesal.

2. Que el funcionario judicial (…) sea acreedor o deudor de alguna de las partes

3. Que el funcionario judicial, (…) sea pariente

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto …

8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175

9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil , o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.

10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.

12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.

13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.

13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.Radicado 73-449-60-99044-2015-00022 NI. 37.870

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En esta misma línea de argumentación, no puede prosperar la tacha formulada por el defensor sobre la existencia o no de flagrancia en el delito, pues la actuación judicial que evalúa tal aspecto ya se surtió y no tiene ninguna incidencia en la sentencia condenatoria, pues, en últimas, la misma se predicaría tanto del delito de hurto como del de receptación, dadas las circunstancias en que se les sorprendió con el vehículo objeto común de una y otra ilicitud.

2. Respecto a la variación de la calificación jurídica porque se viola el principio de congruencia y se sorprendió a la defensa con un cargo que no conoció desde la acusación, ya que orientó su estrategia a desvirtuar el delito de hurto calificado agravado.

Ninguna razón le asiste al libelista, pues, tal como lo reza la sentencia, desde la imputación se les dio a conocer a los

acusación, ya que orientó su estrategia a desvirtuar el delito de hurto calificado agravado. Ninguna razón le asiste al libelista, pues, tal como lo reza la sentencia, desde la imputación se les dio a conocer a los sentenciados que fueron aprehendidos en posesión de un automóvil hurtado momentos antes a una tercera persona en esa zona geográfica, esto es, siempre se les comunicó que la conducta reprochada radicaba en tener en su poder dicho automotor sin que mediara una causa lícita, es decir, carente de una justificación que permitiera considerarlos como propietarios, poseedores o tenedores legítimos, por el contrario, se les vinculó con el referido hurto consumado previamente en un marco espacial y cronológico relativamente inmediato. El juez admitió que el acusador no logró probar que la comisión del delito de hurto calificado hubiera sido ejecutada por los sentenciados, esto es, que en el apoderamiento del bien momentos antes hubieran asumido un papel proactivo en la escena del citado delito contra el patrimonio económico, vale decir, que obraron mancomunadamente con los asaltantes bajo un mismo plan criminal, pero sí estimó demostrado, se recalca, que fueron capturados en posesión del vehículo que fue precisamente hurtado a Noé Ortiz en lugar distinto al de la aprehensión y tenían conocimiento de la ajenidad del automotor, ya que,Radicado 73-449-60-99044-2015-00022 NI. 37.870

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automotor, ya que,Radicado 73-449-60-99044-2015-00022 NI. 37.870

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según se indicó, no mediaba ninguna razón o motivo reconocido por el ordenamiento jurídico para que lo tuvieran bajo su control material directo en ese momento, situación en punto de la cual no se incorporó al proceso elemento de juicio alguno que explicara razonablemente y justificara esa tenencia, a la luz del derecho. Ahora bien, el juzgador de primera instancia concluyó que, valoradas las pruebas, la imputación fáctica concuerda con la calificación jurídica del delito que fue realmente demostrado en juicio, por el cual se profirió conden a, constitutiva del delito de receptación, prevista en el art. 447 inc. 2º. del Código Penal. De las dos conductas que atañen a estos hechos, la propuesta por el Fiscal y la que fue, finalmente, declarada probada en la sentencia, el delito de receptación, previsto en el art. 447 inc. 2º., tiene una pena máxima de 13 años, en tanto que el delito de hurto calificado, según lo manda el art. 240 tiene una sanción máxima de 16 años, de lo cual se deduce que el cambio para los sentenciados les representó una mejora en su situación jurídica. Finalmente, la variación de la calificación no entrañó perjuicio alguno para las partes e intervinientes, pues en el trámite se respetaron el debido proceso y el derecho de defensa, los sentenciados siempre estuvieron asistidos de representante de

Finalmente, la variación de la calificación no entrañó perjuicio alguno para las partes e intervinientes, pues en el trámite se respetaron el debido proceso y el derecho de defensa, los sentenciados siempre estuvieron asistidos de representante de sus intereses y la variación de la calificación en la sentencia es una de las posibilidades permitidas al juez por la ley y la jurisprudencia invocada por el a quo. Conforme a la jurisprudencia de la Corte, pacíficamente aceptada y reiterada por la judicatura 3, el cambio de calificación jurídica que realizó el juez está de acuerdo con los cánones

3 Tanto en la decisión citada por el juez (rad. 57264) como en pronunciamientos anteriores (rad. 26468, 47680) como posteriores (rad. 55833), la Corte ha admitido la variación de la calificación jurídica que realice el juez, cuando cumpla con los criterios arriba señalados.Radicado 73-449-60-99044-2015-00022 NI. 37.870

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legales y, el vago argumento expuesto por el defensor, en el sentido de que fu e emboscado con la nueva calificación es una mera apreciación que no sustentó en su discurso ni, tampoco, ofrece otra interpretación plausible de los precedentes .

Analizado el trámite procesal, la Sala estima que el núcleo básico de la imputación fáctica expuesto en los hechos jurídicamente relevantes señalados tanto en la formulación de imputación como en la acusación, referentes objetivos a confrontar para los

de la imputación fáctica expuesto en los hechos jurídicamente relevantes señalados tanto en la formulación de imputación como en la acusación, referentes objetivos a confrontar para los efectos de la aplicación del principio de congruencia, no varió.

Desde un comienzo se les hizo saber a los sentenciados que el bien con el que fueron sorprendidos era producto de un hurto ejecutado momentos antes en esa zona geográfica y no existía una causa lícita que lo justificara, o, al menos, los sospechosos no la descubrieron.

Distinto es que, como resultado del debate probatorio desarrollado en el juicio oral, se hubiera acreditado que su proceder doloso en relación con el automotor se actualizó, no al momento de la consumación del hurto recaído sobre el mismo, sino momentos después, esto es, cuando una vez enterados de su procedencia ilícita, decidieron recibir el vehículo con el propósito de ocultarlo y en esa tarea precisamente se encontraban cuando fueron capturados en flagrancia.

3. Sobre la falta de prueba del delito de hurto del vehículo que fue hallado en posesión de los inculpados; el defensor ataca la información vertida por el médico que atendió a la víctima porque, según él, no prueba el hecho mismo del hurto sino sobre la asistencia al paciente.

En verdad, lo afirmado por el dr. Juan Carlos Arévalo Pérez fue que, para definir el abordaje médico del paciente Noé Ortiz Jiménez, le preguntó a éste sobre los antecedentes de suRadicado 73-449-60-99044-2015-00022 NI. 37.870

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Jiménez, le preguntó a éste sobre los antecedentes de suRadicado 73-449-60-99044-2015-00022 NI. 37.870

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ingreso al centro hospitalario y por ello consignó que «lo robaron», según el último lo refirió y lo dejó plasmado en la historia clínica incorporada como evidencia, lo que trasluce la evocación del ilícito desapoderamiento del que fue víctima y de la manera como lo consumaron los victimarios. En criterio de la Sala, el conocimiento al que pudo acceder para realizar su diagnóstico y tratamiento respecto de la víctima Noé Ortiz es directo, tanto que con esos datos y con su examen clínico, que le reportó amnesia retrógrada, disartria y aumento del polígono de sustentación, pero sin aliento alcohólico, fue suficiente para dar la atención por intoxicación por sustancias diferentes a alcohol y que el paciente reaccionara de manera favorable para su salud. Además, lo informado por el médico Arévalo Pérez 4 , que escuchó de viva voz al paciente respecto a que fue objeto de hurto , está ratificado con el testimonio de los patrulleros Murcia Buitrago y Gaitán Hernández a quienes llamó la atención la actitud sospechosa de las personas que se alejaron del vehículo y luego capturaron porque agentes de policía de Carmen de Apicalá confirmaron que, en efecto, en la dirección que aparecía en el SOAT del vehículo interceptado hubo un hurto con violencia sobre personas y cosas

porque agentes de policía de Carmen de Apicalá confirmaron que, en efecto, en la dirección que aparecía en el SOAT del vehículo interceptado hubo un hurto con violencia sobre personas y cosas y la víctima fue hallada amordazada y con somnolencia, por lo que fue llevado al centro asistencial. El agente Gaitán5 refirió que la patrulla policial de Carmen de Apicalá les confirmó el hurto ocurrido en la dirección que aparecía en los documentos del vehículo interceptado a los aquí implicados y que ello había ocurrido pocos momentos antes, como se desprende de que la víctima fue hallada inmovilizada fuera de la casa y con evidentes signos de alteración de su conciencia (descritos luego por el médico) y las cerraduras de su residencia violentadas.

4 Récord 0.52.31 archivo 14 5 Récord 0.52.31 archivo 14Radicado 73-449-60-99044-2015-00022 NI. 37.870

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En el mismo sentido declaró el patrullero Murcia Buitrago 6, quien, además, contó que después de la captura fue hasta el hospital de Carmen de Apicalá para obtener más datos para el informe de captura y Noé Ortiz le ratificó que le habían hurtado un automotor. Así las cosas, al menos, la materialidad del hurto sí quedó demostrada mediante las declaraciones de Murcia y Gaitán, confirmada por el dicho del galeno quien realizó la atención médica originada en las condiciones en que se produjo el despojo

Así las cosas, al menos, la materialidad del hurto sí quedó demostrada mediante las declaraciones de Murcia y Gaitán, confirmada por el dicho del galeno quien realizó la atención médica originada en las condiciones en que se produjo el despojo de las pertenencias a Noé Ortiz, consecuencia directa precisamente del hurto a que fue sometido mediante el empleo de sustancias tóxicas, así no se haya logrado precisar, con base en prueba directa, los pormenores de su ejecución, pues su existencia, además, armoniza con la inmovilización relativamente rápida del vehículo en poder de terceros ajenos a este último y en un paraje no muy lejano del sitio en que se consumó dicho delito, cuya estancia allí, se recalca, solo se explica precisamente por el indebido apoderamiento del que fue objeto, ya que, según se anotara, no medió ningún título traslativo o no traslativo de dominio que legitimara esa situación. Ahora, como en efecto lo declaró el a quo, la responsabilidad de los sentenciados en el hurto calificado agravado no quedó establecida más allá de toda duda, aunque, el indicio de tenencia de la mercancía hurtada a un tercero, la misma noche en que se produjo el despojo y sin que hubiera transcurrido mucho tiempo, sí permite corroborar la calificación del hecho como receptación, pues les fue hallado en su poder el objeto del delito. El libelista cuestiona la credibilidad de los policiales que realizaron la captura de los sentenciados por varias «irregularidades» de orden operacional que, en criterio de la

El libelista cuestiona la credibilidad de los policiales que realizaron la captura de los sentenciados por varias «irregularidades» de orden operacional que, en criterio de la

6 Récord 2.49 archivo 14Radicado 73-449-60-99044-2015-00022 NI. 37.870

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Sala, de ninguna forma desdicen de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida. Respecto a la entrega del vehículo, a quién y cómo se hizo, el destino definitivo de los documentos encontrados cuando los patrulleros se incautaron del automotor, el desacato de procedimientos de tránsito (pues, estaban asignados como policías de carreteras) al momento del hallazgo no son suficientes para desacreditar los extremos que requiere una sentencia condenatoria, pues se trata de temas que por su naturaleza no revisten la trascendencia requerida para descartar o debilitar la contundente prueba de cargo que da cuenta de la comisión del hurto y de la receptación en cuestión, la cual, se insiste, se centra, por un lado, en el apoderamiento ilícito del vehículo en el marco del asalto ocurrido en el inmueble donde residía la víctima, y por el otro, en la posterior tenencia del mismo por parte de los acusados a sabiendas de su procedencia ilícita, actos sucesivos, pero jurídicamente independientes. Menos capacidad de generar duda reviste la falta de comparecencia de la víctima al proceso, en primer lugar, como

por parte de los acusados a sabiendas de su procedencia ilícita, actos sucesivos, pero jurídicamente independientes. Menos capacidad de generar duda reviste la falta de comparecencia de la víctima al proceso, en primer lugar, como debe ser evidente para el libelista, los sometidos a juicio son sus prohijados, no Noé Ortiz Jiménez, quien sufrió mengua

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