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TSDJ IBE SP - 73-449-6000-449-2015-00277-00 - NI68336-(16-12-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73-449-6000-449-2015-00277-00 - NI68336-(16-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

RADICADO CUI 73-449-6000-449-2015-00277-00

N. I. 68.336

DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

ACUSADO JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA

ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004

DECISIÓN REVOCA Y CONDENA

LECTURA ENERO 26 DE 2022, A LAS 09:40 AM

Ibagué, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) (Aprobado mediante Acta No. 975 de la fecha)

1. OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía General de la Nación , contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funcio nes de Garantías y Conocimiento de Melgar, Tolima, absolvió al señor JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA , del delito de violencia intrafamiliar agravada.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVATES

El 22 de abril de 2015, a eso de la una de la madrugada, en la Calle 7D No. 13 - 60, tercer piso , barrio “La Florida ”, del municipio deRADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00

N. I.: 68.336

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

N. I.: 68.336

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA

ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004

Melgar, Tolima, el señor JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA , agredió verbal y físicamente a su compañera sentimental Liliana Marcela Ariza Galvis , quien dependía económicamente de aqu él. Aunque se pretendió la circunstancia de agravación por el hecho de ser mujer, en la acusación no se explicó, claramente, el contexto para que procediera.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El 2 de febrero del año 20171, se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Melgar, Tolima, audienc ia de formulación de imputación, por el delito de violencia intrafamiliar agravada por el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal.

La fiscalía radicó escrito de acusación el 7 de abril de 20172, formuló oralmente el 28 de junio del mismo año 3, por idéntico delito , en calidad de autor 4. Adujo que converge el agravante , por el solo hecho de ser mujer5, sin explicar cuáles situaciones fácticas de las relacionadas permitirían su estructuración conforme a los parámetros de contexto.

La audiencia preparatoria se desarrolló el 11 de julio de 2018 6; y el juicio oral se adelantó en sesiones de 12 de septiembre de 20187, 6 de septiembre de 20198, 22 de enero9 y 5 de marzo de 202010. El 18

juicio oral se adelantó en sesiones de 12 de septiembre de 20187, 6 de septiembre de 20198, 22 de enero9 y 5 de marzo de 202010. El 18 de agosto de 2020 11, se presentaron alegatos finales y se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio.

1 Anexo “01 C. UNO JHON EDWAR” folio 43. 2 Folio 47 y ss. ibídem. 3 Folio 64 ibídem. 4 Récord 00:13:06-00:14:10 audio “73449408900220170021000”. 5 Récord 00:14:30, audio “73449408900220170021000”. 6 Anexo “02 C. DOS JHON EDWAR” folio 70 y ss. 7 Folio 76 ibídem; grabación “734494089002201700210 – 58” 8 Anexo “03 C. TRES JHON EDWAR S.” folio 50; grabación “73449408900220170021000 – 56 – 1” 9 Folio 62 ibídem 10 Folio 75 ibídem; audio “734494089002201700210 – 66”. 11 Anexo “11 ACTA 18 AGOSTO JHON SANDOVAL”.RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00

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ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA

ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004

La lectura de la decisión tuvo lugar el 2 de diciembre de 202012.

4. FALLO IMPUGNADO

La primera instancia, absolvió a JHON EDWAR SANDOVAL

La lectura de la decisión tuvo lugar el 2 de diciembre de 202012.

4. FALLO IMPUGNADO

La primera instancia, absolvió a JHON EDWAR SANDOVAL HORTUA, por cuanto que, a su juicio, no se desvirtuó la presunción de inocencia, al encontrar dudas que debían resolverse en su favor.

Señaló variadas contrariedades, incongruencias e inconsistencias, entre la acusación y la práctica probatoria, e n cuanto a las circunstancias de tiempo y modo en que se produjo el hecho; al igual que respecto a las partes del cuerpo de la víctima agredidas.

Estimó que el testimonio de la víctima Liliana Marcela Ariza Galvis, es incongruente con las circunstancias descritas en la acusación, pues en el escrito se relaciona que el procesado la golpeó cu ando ella tomaba su mano para calmarlo, y en el juicio oral, se afirmó que trataba de tomar el celular de JHON EDWAR SANDOVAL HORTÚA. Del contrainterrogatorio que realizó la defensa a la víctima, encontró las inconsistencias en relación con las partes del cuerpo golpeadas por el procesado.

No estableció la existencia de l as lesiones producidas , ya que el médico legista, desde su apreciación, no determinó hematoma, equimosis, o dolor en el rostro, tampoco hinchazón en el abdomen.

Critica que la víctima no expresara que recibió golpe en la muñeca derecha, pese a que se dictaminó por el especialista excoriación puntiforme y eritema, causado con objeto abrasivo; sin embargo, no

Critica que la víctima no expresara que recibió golpe en la muñeca derecha, pese a que se dictaminó por el especialista excoriación puntiforme y eritema, causado con objeto abrasivo; sin embargo, no

12 Anexo “17 ACTA 2 DIC. ABS. RAD 2017-00386”.RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00

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se acreditó qué lo causó, y tampoco la denunciante refirió algún elemento filoso.

Destaca que el señor Omar Yovany Ariza Galvis, hermano de la víctima, no vio golpes en su corporeidad, cuando la acompañó días siguientes de la supuesta agresión , lo que hace menos creíble su relato.

En lo r elacionado con la violencia psicológica, consideró que tal circunstancia careció de sustento probatorio, pues se trató de sólo conflictos internos de convivencia, sin maltrato de ninguna índole.

5. LA IMPUGNACIÓN

Para la delegada de la Fiscalía, la juez a quo incurrió en un yerro al considerar que existe incongruencia entre el testimonio de la víctima en sede de juicio oral y la denuncia formulad a; en primer lugar , porque la noticia criminal no fue objeto del contradictorio , toda vez que no fue introducida como prueba, ni para impugnar credibilidad, o refrescar memoria; y en segundo lugar, el núcleo fáctico

porque la noticia criminal no fue objeto del contradictorio , toda vez que no fue introducida como prueba, ni para impugnar credibilidad, o refrescar memoria; y en segundo lugar, el núcleo fáctico relacionado en el escrito de acusación es una comunicación del ente fiscal, y no puede tener se como manifestación realizada por la víctima. Por lo tanto, la única versión a controvertir es aquella producida en el juicio oral.

Expresa que no hay incongruencias entre la imputación fáctica de la acusación, la anamne sis del médico legista, y el testimonio de la víctima en el juicio oral, sobre el modo como se desplegó la agresión física; cuando resultó claro el actuar violento a partir de esos medios de conocimiento.RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00

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Sostiene que lo declarado por la víctima, sobre el daño sufrido en la cabeza, es persistente, pero con diferentes palabras, según lo acredita la Comisaria Yuri Alexandra Franco Lozano y el médico legista Michael Forero González.

Califica de errada la apreciación de la Juez de conocimiento, sobre la incoherencia en la hora de ocurrencia de los hechos , vista en el dictamen médico legal y el testimonio de la víctima. Indica que dicha diferencia ha de encontrar origen en un mero error en la transcripción del señalado documento.

la incoherencia en la hora de ocurrencia de los hechos , vista en el dictamen médico legal y el testimonio de la víctima. Indica que dicha diferencia ha de encontrar origen en un mero error en la transcripción del señalado documento.

Refiere que no puede restarse veracidad al testimonio de la víctima, por no aludir a la lesión que registró el dictamen de medicina legal en su mano derecha, pues ello podría deberse a que la herida se produjera por causa distinta a los hechos del caso; por eso no se habría referido.

Estima demostrada la violencia física, y señala que el despacho de conocimiento, se equivocó al : (i) afirmar que no se estableció el instrumento contundente con que se causaron las lesiones, cuando se trata de las manos y pies; pues al golpear con ellos se convierten en armas contundentes ; (ii) al destacar que otros testigos no se percataron del golpe en el rostro que sufrió la señora Liliana, pues estima que es factible que no dejara marca ; (iii) al considerar que no se demostró el maltrato psicológico, cuando la víctima refirió el comportamiento hostil desde que contrajeron matrimonio en el plano emocional y económico; y los testimonios de Omar Yovany Ariza Galvis y Gloria Isabel Gutiérrez Rincón , dieron cuenta de la conducta violenta del procesado.RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00

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ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004

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Critica la apreciación de la juzgadora, en torno a que solo vislumbró conflictos internos de convivencia, pues , desde la óptica de la apelante, las agresiones en el contexto de una relación , no se pueden tener como meras discusiones.

Solicita que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se emita condena contra de JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA por el delito de Violencia Intrafamiliar agravado.

Sin intervención de la parte no recurrente.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 Competencia.

Es competente esta Corporación para desatar el recurso interpuesto por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo previsto en los artículos 34, numeral 1°, 176, inciso final y 179, Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación.

6.2 Del delito de violencia intrafamiliar.

El artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, vigente para cuando ocurrieron los hechos, tipifica que “… El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena

tipifica que “… El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre (…) una mujer…”RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00

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La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia13, ha fijado las siguientes características principales del injusto penal: i). El bien jurídico tutelado es la unidad familiar, concretamente, su unidad, armonía, honra y dignidad14; ii). Los sujetos activo y pasivo son calificados, toda vez que deben ser miembros del mismo núcleo familiar; iii). El verbo rector - maltratar física o psicológicamente-, incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación, y todo trato que menoscabe la dignidad humana15; iv). No puede ser objeto de conciliación; v). Es subsidiario, por lo que será reprimido con la consecuencia punitiva fijada en la ley, siempre que no constituya delito sancionado con pena mayor; vi). Se admite que el delito sea de consumación instantánea16

Concluye la Sala de Casación Penal, en sentencia del 29 de abril de 202017, que: “el injusto de violencia intrafamiliar está matizado por un fuerte

de consumación instantánea16

Concluye la Sala de Casación Penal, en sentencia del 29 de abril de 202017, que: “el injusto de violencia intrafamiliar está matizado por un fuerte acento valorativo. Los rastros de agresión, física o psíquica, son un elem ento que sirve para cotejar desde el plano objetivo la gravedad de la conducta, pero en principio no son el delito en sí mismo, pues el núcleo de la conducta consiste en sancionar agresiones que lesionan o ponen en peligro la relación familiar mediante la violencia, como dice la norma, y no la integridad personal, un bien jurídico distinto”.

6.3 Agravación punitiva del delito de violencia intrafamiliar cuando recae sobre una mujer.

Sobre la estructuración de la agravación punitiva de la conducta, por recaer sobre una mujer - inciso 2 del artículo 229 del Código Penal- , la Sala mayoritaria de la Sala de Casación Penal18, ha sido enfática

13 Al respecto ver SP16544-2014, Rad.41315; SP9111-2016, Rad.46454; SP22-2020, Rad.50282; SP2982-2021, Rad.56556, entre otras. 14 Cfr. CSJ. SP. de 6 de marzo de 2019, Rad. 51951; SP. de 30 de abril de 2019, Rad. 49687; SP. de 20 de marzo de 2019, Rad. 46935; entre otras. 15 Así lo precisó la H. Corte Constitucional en sentencia C-368 de 2014 16 SP14151-2016, Rad.45647 17 Rad.50899

2019, Rad. 46935; entre otras. 15 Así lo precisó la H. Corte Constitucional en sentencia C-368 de 2014 16 SP14151-2016, Rad.45647 17 Rad.50899 18 Sentencia del 01 de octubre de 2019, Rad.52394, 19 de febrero de 2020, Rad.53037 y 14 de julio de 2021,

Rad.56556.RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00

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en establecer que el comportamiento debe producirse “…en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género”19

Concluyó en la decisión SP901 de 2021, radicado 56.795, que:

“Entonces, la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido.

Insistió la Sala mayoritaria en que la pauta cultural de discriminación, irrespeto y agresión hacia las mujeres suele materializarse en los escenarios que implican mayor riesgo para este grupo poblacional , entre ellos, la familia, pues buena par te de la teoría que soporta los más recientes cambios normativos y los respectivos desarrollos jurisprudenciales sobre violencia contra

que implican mayor riesgo para este grupo poblacional , entre ellos, la familia, pues buena par te de la teoría que soporta los más recientes cambios normativos y los respectivos desarrollos jurisprudenciales sobre violencia contra las mujeres, da cuenta de la conexión que suele existir entre las agresiones hacia la pareja y, en general, la violencia intrafamiliar, además de la comisión de feminicidios.

Desde luego, precisó la Corporación, corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación.

Entonces, en la estructuración del programa metodológico al investigador no le bastará demostrar la condición de mujer de la víctima agredida, pues si se asume que la circunstancia de agravación protege un bien jurídico específico (la igualdad y la consecuente prohibició n de discriminación), el Estado debe constatar en cada caso las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación y maltrato en razón del género.

Se precisó en el citado fallo de esta Sala20:

“Así, resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción

“Así, resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de ‘proteger’ los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal”.

A manera de conclusión señaló la Corte: (i) la referida circunstancia de agravación está orientada a proteger un bien jurídico diferente al tutelado en el tipo básico; (ii) la mayor penalización se justifica por la afectación del derecho a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación; (iii) la simple constatación del género del sujeto pasivo no es suficiente ; y (iv) en cada caso debe establecerse si la conducta reproduce la pauta cultural de

19 SP047-2021 20 Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad. 52394.RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00

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discriminación, irrespeto y subyugación, que ha afectado his tóricamente a las mujeres , cuya abolición constituye una de las razones principales del legislador para disponer el incremento punitivo.

También se indicó que la mayor sanción se justifica si la conducta del sujeto activo reproduce la pauta cultural cuya abolición se pretende. Ello

legislador para disponer el incremento punitivo.

También se indicó que la mayor sanción se justifica si la conducta del sujeto activo reproduce la pauta cultural cuya abolición se pretende. Ello puede suceder, a manera de ejemplo, si la agresión a la mujer, aunque aislada, ocurrió porque se viste de una determinada manera, porque el hombre decidió ejercer sobre ella una supuesta función de corrección, o porque el agreso r la considera un objeto de su propiedad, entre otras circunstancias.

La verificación del contexto es importante para esclarecer dos temas fundamentales dentro del programa de investigación: (i) el motivo por el cual se realizó la conducta; y (ii) las circunstancias que la rodearon, todo ello en orden a constatar la hipótesi s de hechos jurídicamente relevantes circunstanciados.” (Subrayas y resaltados de la sala).

En ese orden , debe verificarse que la conducta se realizó en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual se haya procedido. De ahí que la labor de la fiscalía sea acreditar probatoriamente ese escenario, no solo para establecer la imposición de una sanción mayor, sino, además, verificar que se está ante un caso de violencia de género.

6.4 Del conocimiento para condenar.

Según el artículo 29 de la Constitución Política “toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

Derecho fundamental que incorpora el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, como principio rector y conforme al cual corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00

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Por su parte, el artículo 381 ídem establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y la responsabilidad penal del acusado, como autor o participe21.

6.5 El principio de congruencia

El principio de congruencia contenido en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, dispone que “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha

El principio de congruencia contenido en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, dispone que “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.

Encuentra sus límites en la acusación, en razón a que constituye el marco del juzgamiento y del debate jurídico - probatorio, por lo que se debe identificar , claramente, desde un primer momento, la imputación tanto fáctica como jurídica, con el propósito qu e la defensa (material y técnica) esté en capacidad de controvertirlas.

Lo anterior implica que la exigencia de atribución de hechos jurídicamente relevantes no es solo su relación sino la explicación concreta del por qué permite la deducción de una circunstancia de agravación específica, cuando no baste con un aspecto objetivo, sino que requiere de una valoración de contexto. Por ejemplo, para el caso concreto no podría satisfacer la exigenc ia predicar la

21 Artículo 372 de la Ley 906 de 2004.RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00

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agravación que se basa en el hecho de ser mujer, sino que debe actualizarse en un contexto determinado de subyugación, discriminación, etc.

De esa forma, se garantiza que con el fallo no se sorprenda a la defensa con una calificación jurídi ca diferente o sin la claridad

actualizarse en un contexto determinado de subyugación, discriminación, etc.

De esa forma, se garantiza que con el fallo no se sorprenda a la defensa con una calificación jurídi ca diferente o sin la claridad suficiente, para que se haga eficaz el derecho a controvertirla.

6.6 Caso en conceto.

Inicialmente, se ocupará la Sala de Decisión, de la crítica que se deriva de la presunta incongruencia establecida por la Juez de primera instancia, ya que, de ser así, resultaría innecesaria cualquier valoración adicional en el asunto.

Contrario a lo expuesto por la Juez a quo , n o se advierte irregularidad en punto a una posible falta de congruencia, dado que la imputación fáctica siempre se ciñó a los aspectos importantes para la estructuración de la conducta punible; es decir, a los hechos jurídicamente relevantes, lo cual no obsta para que se ajusten algunos aspectos que exceden dicha órbita, y de conformidad con la práctica probatoria.

Si bien es cierto el pliego de cargos que gobierna el proceso no es un prototipo para seguir , míni mamente cumplió con lo exigido referente a la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, aunque careciera de mayor profundidad y precisión que sería deseable.

Fácilmente se extrae del escrito de acusación 22 que las circunstancias esenciales atribuidas por el delito de violencia

22 Archivo: “ 01 C. UNO JHON EDWAR”, pág. 48RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00

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22 Archivo: “ 01 C. UNO JHON EDWAR”, pág. 48RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00

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ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA

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intrafamiliar agravada , se concretaron en que, por denuncia formulada por Liliana Marcela Ariza Galvis, esposa de JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA, se dio a conocer que el 22 de abril de 2015, a eso de la s “01:00 horas”, en la Calle 7D No. 13 - 60, tercer piso, barrio “La Florida”, del municipio de Melgar, Tolima, fue agredida verbalmente, al indicarle, que: “…no la quería, que ella lo había amarrado con el bebé, que los iba a dejar votadas para ver que iba a hacer, que no le iba a pasar la cuota alimentara y que iba a sacar sus cosas para abandonarlos… ”, y físicamente, cuando la golpeó en el rostro, y, luego cuando se hallaba en el piso, le propinó dos patadas en el abdomen. En iguales términos se refirió en la formulación oral23.

Aunque en el juicio la víctima indicó que la génesis de la violencia física derivó cuando ella tomó el celular del procesado, situación que, dicho sea de paso, refrendó JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA, lo cierto es que esa circunstancia no condiciona la configuración típica del delito por la cual se solicitó condena.

que, dicho sea de paso, refrendó JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA, lo cierto es que esa circunstancia no condiciona la configuración típica del delito por la cual se solicitó condena.

Siempre se verbalizaron los mismos hechos objeto de acusación con relevancia penal , manteniéndose el núcleo fáctico esencial , aunque se variaran aspectos accidentales e irrelevantes para el derecho penal, como pudo ser los injustificados motivos que pudo tener el implicado para proceder de manera violenta.

En todo caso, conforme a esa propuesta fáctica que se señaló en la acusación, el apoderado judicial tuvo oportunidad de enfilar su estrategia defensiva, con el propósito de acreditar que la víctima Liliana Marcela Ariza Galvis, mentía, o su dicho no era creíble; por lo que conocía la base fáctica y jurídica que sostiene la pretensión punitiva, y frente a ella , ejerció los diferentes mecanismos a su alcance para tratar de rebatir la tesis de la fiscalía.

23 Sesión 28 junio de 2017, a partir del minuto 10 hasta el minuto 11 y 44 segundos.RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00

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ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA

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Por manera que al establecerse que hubo clarida d sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos; y que la defensa ejerció contradicción en el debate probatorio, no se detecta ninguna afectación al principio de congruencia conforme al

Por manera que al establecerse que hubo clarida d sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos; y que la defensa ejerció contradicción en el debate probatorio, no se detecta ninguna afectación al principio de congruencia conforme al artículo 448 de la ley procesal de 2004.

Ahora bien, no ocurre lo mismo frente a la circunstancia de agravación punitiva señalada en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal24, por la condición de mujer, lo cierto es que en la acusación no hizo explicito que se tratara de un escenario de discriminación, subyugación o dominación, a partir de alguna pauta cultural, o por qué se trataba de un caso de violencia de género. Simplemente, en ese escenario procesal, relacionó algunos hechos que le permitían realizar esa construcción valorativa, pero s in hacerlo, como la dependencia económica o los persistentes maltratos psicológicos a los que el acusado sometió a su pareja por espacio de un año.

Insístase, al titular de la acción penal le bastó aducir que, además del tipo básico, atribuía el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, por el hecho de ser mujer, cuando hasta la saciedad, jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia, ha decantado que la circunstancia de agravación protege un bien jurídico específico, esto es, la igualdad y consecue nte prohibición de discriminación por su género, por lo que era imprescindible que en ese estadio procesal ilustrara claramente el escenario de la agresión, las razones de la misma y, en general, si la conducta reproduce la pauta cultural de dominación, discriminación y maltrato

ese estadio procesal ilustrara claramente el escenario de la agresión, las razones de la misma y, en general, si la conducta reproduce la pauta cultural de dominación, discriminación y maltrato en razón del género.

24 A partir del minuto 14 y 30 segundos, audio “73449408900220170021000”.RADICADO CUI: 73-449-6000-449-2015-00277-00

N. I.: 68.336

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

ACUSADO: JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA

ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 906 DE 2004

Las consecuencias por dicha omisión pueden solucionarse sin necesidad de llegar al mecanismo residual de la nulidad o a optar por una absolución, como lo propone la defensa . En efecto, así probatoriamente emerjan algunos ingredientes fácticos que permitieran dicha valoración, sería un exceso, en cuanto al principio de congruencia, que el juzgador realice la labor soslayada por la Fiscalía. Por lo tanto, se impone no deducir la citada circuns tancia de agravación, para respetar la estructura de la actuación y garantías del procesado.

Dado que no se detecta irregularidad sobre dicho particular, deberá establecerse si en la sentencia de primer grado, se incurrió en una equivocada apreciación probatoria que hubiese determinado injustificadamente la absolución del señor JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA, frente al delito de violencia intrafamiliar agravado, como lo plantea la parte recurrente.

Se deberá escudriñar el análisis del acervo probatorio que sirvió de

SANDOVAL HORTUA, frente al delito de violencia intrafamiliar agravado, como lo plantea la parte recurrente.

Se deberá escudriñar el análisis del acervo probatorio que sirvió de fundamento a la Juez para absolver al acusado, con miras a determinar, si, en verdad, no se satisfizo el estándar de conocimiento abordado en le acápite 6.4; es decir, el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de

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