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TSDJ IBE SP - 73 585 60 00 474 2012 00416 01-(26-01-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73 585 60 00 474 2012 00416 01-(26-01-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL lbagué, VEINTISEIS (26) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) Radicado 73 585 60 00 474 2012 00416 01

Magistrado ponente: Néctar Hugo Torres Vargas Aprobado mediante acta 039

OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Diomedes Ramírez, contra la sentencia adiada el 23 de junio de 2015, a través de la cual el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Purificación condenó al precitado por el delito de inasistencia alimentaria. ANTECEDENTES De acuerdo al escrito de acusación presentadó el 7 de abril de 2014, la señora María Yolanda Álvarez Campiño instauró denuncia, en la que indicó que el señor Diomedes Ramírez, quien es el padre de la menor A.M.R.A., se ha abstenido de entregar alimentos a su hija, omisión que se viene presentando desde marzo de 2009 y que a la fecha adeuda $8.387.175.001. • 1 Folios 1 al 3 carpeta princiOalSentencie segunda instancia Radicado: 73 585 60 00 475 2012 00416

Procesados: Dlomedes. Ramírez Doto Inasistencia Sentarla El 4 de febrero de 2014, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Purificación, se le formuló imputación al señor Diomedes Ramírez por el delito de inasistencia alimentaria, previsto en el artículo 233 del Código

El 4 de febrero de 2014, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Purificación, se le formuló imputación al señor Diomedes Ramírez por el delito de inasistencia alimentaria, previsto en el artículo 233 del Código Penal2 y el 7 de abril de esa misma anualidad se presentó escrito de acusación en contra del precitado por el punible antes referido, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de la misma categoría en el citado municipio, Despacho que el 12 de marzo del mismo año, celebró la audiencia correspondiente, en tanto que, el 21 de octubre siguiente llevó a cabo la preparatorias. El 28 de abril del 2015 se inició la audiencia del juicio oral, en la que después de presentarse la teoría del caso por parte del ente acusador, se realizaron tres estipulaciones probatorias y se escucharon los testimonios de María Yolanda. Álvarez Campiño y del Investigador Anthony Derfey Salcedo Montealegre, solicitados por la fiscalía4, diligencia que continuó el 26 de mayo de la citada anualidad, cuando después de escucharse a Enrique Tovar Sanabria, se presentaron los alegatos finales y se emitió sentido de fallo condenatorios. El 23 de junio del mismo año, se condenó al señor Diomedes Ramírez a 32 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como responsable del delito de insistencia alimentaria, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y se libró orden de capturas,

por el mismo término de la pena principal, como responsable del delito de insistencia alimentaria, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y se libró orden de capturas, sentencia que fue apelada por la defensa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Folio 4 Carpeta de actuaciones emanadas de la Fiscalía 3 Folios 1 a 3; 39 a 41; 53 a54 carpeta principal. 4 Folios 103 a 106 carpeta principal. Folios 116 a 118 carpeta principal 6 Fblios 166 a 178carpeti principal. 2sentencia segunda instancia Radicado: 73 585 60 00 475 2012 00416

Procesados: Dlomedes Ramírez Delito Inasistencia alimentada Luego de referirse a los hechos, identificación del procesado, problema jurídico, actuación procesal, alegatos de conclysión y dé resumir las pruebas prácticas, concluyó la juez que el encartado se sustrajo de manera injustificada de la obligación alimentaria para con su hija A.M.R.A., durante el periodo comprendido entre marzo de 2009 y abril de 2013, a pesar de contar con ingresos económicos y no tener ningún impedimento para trabajar.

Expuso que de conformidad con lo manifestado por los testigos de la fiscalía, el enjuiciado laboraba como ayudante de construcción, información que se encuentra corroborada con el formato de arraigo, indicando además que por esa labor devengaba aproximadamente $400.000.00 mensuales, con lo que sostiene a su pareja actual y su Segunda hija. Afirmó que por disposición jurisprudencial, se tiene como presunción que el demandado devenga al menos un salario mínimo mensual legal

$400.000.00 mensuales, con lo que sostiene a su pareja actual y su Segunda hija. Afirmó que por disposición jurisprudencial, se tiene como presunción que el demandado devenga al menos un salario mínimo mensual legal vigente, la cual no fue desvirtuada por la defensa técnica, así como tampoco demostró la imposibilidad económica de su asistido. Luego efectuó la tasación de la pena y al referirse a la suspensión condicional de la ejecución de la misma, aseguró que por expresa prohibición legal del artículo 193 del Código de Infancia y Adolescencia, no era procedente acceder a ello; en cuanto a la prisión domiciliaria la negó argumentando, que pese a cumplir el requisito objetivo, no era posible su otorgamiento debido a su comportamiento omisivo frente a la obligación alimentaria. RECURSO DE APELACIÓN La defensa señaló que la juez de primer grado no analizó objetivamente las pruebas allegadas para determinar si su defendido se sustrajo sin justa 3Sentencia segunda instancia Radicado: 73 585 60 00 475 2012 00416

Procesados: Diomedes Ramírez Delito Inasistencia alimentaria causa de la obligación alimentaria, y que al »no demostrarse ese ingrediente normativo la conducta es atípica.

Expuso que su prohijado nunca se sustrajo sin justa causa del pago de los alimentos debidos a su hija, ya que cuando ha tenido trabajo le ha suministrado alimentos7; y aunque es cierto, que no ha cumplido con la totalidad de la cuota alimentaria, también lo es que, ha realizado abonos significativos a-la misma, lo que desvirtúa el dolo, sin el cual fose puede dictar sentencia condenatorias.

totalidad de la cuota alimentaria, también lo es que, ha realizado abonos significativos a-la misma, lo que desvirtúa el dolo, sin el cual fose puede dictar sentencia condenatorias. Reiteró que el incumplimiento en la obligación se justifica en la carencia de recursos y la falta de trabajo permanente de su procurado, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo señalado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Diomedes Ramírez, contra la sentencia adiada el 23 de junio de 2015,, para lo cual sólo se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados. Problemas jurídicos propuestos. ¿El señor Diomedes Ramírez se ha sustraído sin justa causa a la prestación de alimentos a su menor hija-A.M. R.A.? 7 Folio 141 Carpeta principal. 8 Folio 142 lb.Sentencia segunda inbtancia Radicado: 73 585 60 00 475 2012 00416

Procesados: Diomedes Ramírez Delito" Inasistencia alimentaria ¿Están demostradas las exigencias legales para 1 proferir sentencia condenatoria en contra del señor Diomedes Ramírez?

Respuesta a los problemas jurídicos. El artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 1° de la Ley 1181 de 2007, señala que: "El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes,

El artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 1° de la Ley 1181 de 2007, señala que: "El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece puntoS treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor...". Con el registro civil de nacimiento de la menor A.M.R.A., nacida el 3 de ¡talio de 2004, se acreditó el parentesco en primer grado de consanguinidad entre el señor Diomedes Ramírez y aquellag, lo que permite colegir que el procesado está en la obligación de prestarle alimentos, tal como lo señala el artículo 411 del Código Civil y 42 de la Constitución Política. Así mismo, está demostrado que el señor Diomedes Ramírez se ha abstenido de entregar alimentos a su hija, conclusión a la que se llega con el testimonio rendido el 28 de abril de 2015 por parte de la señora María Yolanda Álvarez Carnpiñol°, abuela de la menor, quien aseguró que ella tiene la custodia de la niña desde que esta tenía seis meses y es la 9 Folio 4 carpeta elementol materiales probatorios

Yolanda Álvarez Carnpiñol°, abuela de la menor, quien aseguró que ella tiene la custodia de la niña desde que esta tenía seis meses y es la 9 Folio 4 carpeta elementol materiales probatorios 10 Folio 102 CD carpeta principal, sección juicio oral 28/04/2015, registro 00:16:13 ss 5Sentencia segunda instancia .Radicado: 73 585 60 00 475 2012 00416

Procesados: Diomedes Ramírez Dardo Inasistencia alimentaria encargada de responder los gastos de sostenimiento, habiendo aclarado que ocasionalmente el acusado le colabora.

Señaló la deponente que a pesar que el Bienestar Familiar le fijó al acusado cuota alimentaria, la cual luego fue establecida por el juzgado de Familia, aquel se ha sustraído del pago de la misma, razón por la que en octubre de 2012 lo denunció"; adeudándole a mayo de 2013 $9.600.000.0012, e indicó que es ella quien ha respondido por los gastos de la ofendida, y reconoció que el procesado del que dijo que siempre ha laborado en construcción, ha realizado algunos abonos en poca cuantía y en forma ocasional. Deponente a través de la cual se incorporó la denuncia que instauró el 2 de octubre de 2012, en contra de Diomedes Ramírez, en la que indica que entre marzo de 2009 y agosto de 2012, aquel adeuda por concepto de alimentos $6.593.394.22, hecho que se acreditó con la copia de la liquidación aportada, la cual se presentó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificáción13, de donde se extracta que el incumplimiento por

alimentos $6.593.394.22, hecho que se acreditó con la copia de la liquidación aportada, la cual se presentó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificáción13, de donde se extracta que el incumplimiento por parte del acusado ha sido constante, al punto que la progenitora de la ofendida se vio en la necesidad de acudir a esa instancia para reclamar los alimentos en favor de su meno-r hija. Los dichos de la denunciante fueron corroborados por su compañero permanente Enrique Tovar", quien afirmó que es aquella la que ha tenido a su cargo a la menor A.M.R.A., desde que nació .y es quien se encarga de solventar sus gastos, e indicó que el señor Diomedes Ramírez no le suministra alimentos, no está pendiente de la ofendida ni tampoco la visita. :11 Folio 1 a 3 carpeta elementos materiales .probatorios 12 Folio 102 CD carpeta principal, sección juicio oral 28/04/2015, registro 00:20:51 ss 13 Folios 1 a 3; 15 a 22 carpeta elementos materiales probatorios 14 Folio 115 CD carpeta principal, sección juicio oral 26/05/2015, registro 00:09:33 ss 6Sentencia segunda instancia 4adicado: 73 585 60 00 475 2012 00416

Procesados: 'Diomedes Ramírez.

Delito Inasistencia alimentaria' Testimonios a los que la Sala les da plena credibilidad en razón a la claridad, coherencia y sinceridad de los mismos, además, no presentan contradicciones de ninguna clase, y los deponentes conocen directamente lo narrado, pues, la señora Yolanda Álvarez Campiño, es la

claridad, coherencia y sinceridad de los mismos, además, no presentan contradicciones de ninguna clase, y los deponentes conocen directamente lo narrado, pues, la señora Yolanda Álvarez Campiño, es la persona que está a cargo de la ofendida, sabe qué aportes ha realizado el procesado ya qué actividad se dedica, en tanto que, el señor Tovar por ser su compañero permanente, es apenas normal que tenga conocimiento directo de lo que narró, además, sus manifestaciones no fueron desvirtuadas o al menos controvertidas por la defensa, ni se demostró que los precitados tuvieran alguna limitación de orden mental que le impidiera tener una percepción de los hechos que narraron, y de sus dichos se extracta claramente que el enjuiciado ha omitido cumplir con la prestación de alimentos legalmente debidos a su hija. A la vez, aunque es cierto que entre el 2009 y agosto de 2012 que fue cuando se celebró la acusación, el procesado había realizado algunos abonos, los mismos corresponden a un porcentaje muy bajo de la cuota asignada. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia 0-237 del 20 de mayo de 1997, dejó establecido que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado por una "justa causa". Afirmó en esa oportunidad que: "El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor; quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia...". Elementos que en criterio de la Sala se cumplen a cabalidad, pues, la menor A.M.R.A., requiere de la ayuda económica del señor Diomedes

ello implique el sacrificio de su propia existencia...". Elementos que en criterio de la Sala se cumplen a cabalidad, pues, la menor A.M.R.A., requiere de la ayuda económica del señor Diomedes Ramírez, toda véz que la señora María Yolanda Álvarez Campiña no está en posibilidad de responder sola por el sostenimiento de la niña, en 7Sentencia segunda• instancia Radicado: 73 585 60 00 475 2012 00416

Procesados: D'ornados Ramírez Delito Inasistencia ~entena razón a los pocos ingresos que percibe vendiendo tamales, rellenas, buñuelos y avena, por lo que requiere de la ayuda económica de su padre.

De otro lado, la Sala considera que el encartado está en capacidad de aportar cumplidamente los alimentos debidos a su hija, toda vez que la denunciante manifestó que aquel siempre se ha dedicado a laborar en construcción, aseveración que encontró respaldo probatorio en el testimonio del investigador del CTI, Anthony Derfey Salcedo Montealegre15, quien fue el encargado de realizar el arraigo al acusado, el cual sobre la capacidad económica señaló que logró establecer mediante labores de vecindario que aquel "vive en unión libre con Claudia patricia prieto, tiene una hija de 7 años de edad, especial, y trabajaba en construcción y que en su momento tenía un ingreso de $400.000.00, que pagaba arriendo $150.000.00 y $60.000.00 de servicios y que $250.000.00 el restante le quedaba para cosas de el con su hogar y de la niña, y en su momento manifestó que laboraba en Bogotá O. C,

pagaba arriendo $150.000.00 y $60.000.00 de servicios y que $250.000.00 el restante le quedaba para cosas de el con su hogar y de la niña, y en su momento manifestó que laboraba en Bogotá O. C, Además, indicó que _en desarrollo de las labores investigativas encomendadas, había podido determinar que la labor que desempeñaba era la de construcción, así lo manifestó la comunidad'', y al interrogársele si había podido establecer cuánto devengaba, dijo que percibía "una remuneración mensual de $400. 000.00, eso lo manifestó en su momento su señora esposa, igualmente él de manera voluntaria16", y explicó que las actividades específicas que desarrollaba el encartado tenían que ver con obras civiles, construcción de pavimentos, vías, levantamiento de casas y muros. Testigo que no tiene interés alguno en los resultados del proceso, por lo que carecía de motivo para hacer manifestaciones diferentes a lo que 15 Folio 23 a 27 carpeta elementos materiales probatorios 16 Folio 102 CD carpeta principal, sección juicio oral 28/04/2015, registro 00:37:14 SS 17 Folio 102 CD carpeta principal, sección juicio oral 28/04/2015, registro 00:37:52 as Ibldém registro: 00:35:15 ss 8Sentencia segunda instancia Radicado: 73 565 60 00 475 2012 00416

Procesados: Diomedes Ramírez Delito Inasistencia alimentaria pudo investigar, lo cual ratifica lo dicho por la denunciante, en el sentido que el procesado laboraba en construcción y percibía remuneración por ese trabajo.

De las citadas atestaciones se colige que el enjuiciado trabajaba en el

pudo investigar, lo cual ratifica lo dicho por la denunciante, en el sentido que el procesado laboraba en construcción y percibía remuneración por ese trabajo. De las citadas atestaciones se colige que el enjuiciado trabajaba en el área de construcción como empleado independiente en Bogotá D.C., durante algunos lapsos de incumplimiento de la obligación; véase, que el para el 6 de abril de 2013, fecha en la que el investigador realizó las labores de vecindario, fue informado por la compañera permanente del enjuiciado que este se encontraba laborando en citada ciudad, trabajo por el que devengaba la suma de $400.000.00 mensuales. A la vez, no puede pasar desapercibo que se dio por probadolos hechos contenidos en el forMato de individualización y arraigo, y en él se indica que el señor Diomedes Ramírez trabaja al jornal y en construcción, y que de esa actividad devenga $ 400.000.00 mensuales, lo que es indicativo que percibe recursos, así no sea en gran cantidad, lo que •no fue desvirtuado por la defensa. Si bien, no se desconoce que el Diomedes Ramírez, tiene cargo otro hijo y su actual compañera permanente, lo que le implica destinar ingresos para el sostenimiento de estos, lo es también que, de los mismos debe direccionar una parte para ayudar económicamente a la menor A.M.R.A., quien también es hija suya y tiene los mismos derechos de su otro descendiente. De igual manera, si lo pretendido por el defensor era demostrar que su prohijado se sustrajo de esa obligación con justa causa, en desarrollo de su actividad proactiva debía aportar medios de prueba en ese sentido, sin

descendiente. De igual manera, si lo pretendido por el defensor era demostrar que su prohijado se sustrajo de esa obligación con justa causa, en desarrollo de su actividad proactiva debía aportar medios de prueba en ese sentido, sin embargo, se conformó únicamente con manifestar que la fiscalía no había logrado desvirtuar la presunción de inocencia, al no haber demostrado 9Sentencia segunda instancia Radicado: 73 585 60 00 475 2012 00416

Procesados: Diomedee Ramírez Delito Inasistencia alimentada dicho ingrediente normativo del tipo penal, aseveración que además de carecer de respaldo fue desvirtuada por las pruebas de cargo.

Así mismo, no puede pasar desapercibido que el acusado es una persona joven de 40 años de edad, que no presenta o al menos no se demostró que padezca limitación de orden físico o mental, por lo que puede desarrollar diferentes actividades que le permitan generar ingresos para sufragar no sólo los gastos de su propio sostenimiento, sino también para responder por la cuota alimentaria de su menor hija. Tampoco puede pasar inadvertido que el señor Diomedes Ramírez se ha mostrado renuente a cumplir la cuota alimentaria fijada, ya que la progenitora de la niña A.M.R.A., es decir, la señora María Elvira Álvarez Campiño tuvo que acudir a instancias judiciales con el fin de que el precitado suministre los alimentos debidos a su hija, pero a pesar de existir un proceso ejecutivo en su contra'', al igual que sentencia penal ejecutoriada por el delito de inasistencia alimentariaw, aquel continuó con la omisión respecto de la obligación alimentaria que tiene para con su descendiente.

existir un proceso ejecutivo en su contra'', al igual que sentencia penal ejecutoriada por el delito de inasistencia alimentariaw, aquel continuó con la omisión respecto de la obligación alimentaria que tiene para con su descendiente. Además, si con posterioridad a la fijación de la referida cuota alimentaria surgió una causa justa que le impidiera cumplirla, lo normal era que hubiera solicitado regulación de la cuota establecida, o por lo menos habría llegado a un acuerdo con la progenitora o abuela de la menor, lo que no hizo, ratificándose aún más que el procesado está en capacidad de cumplir con la cuota fijada, máxime, que se demostró que durante parte del periodo de incumplimiento de la obligación alimentaria, trabajaba en construcción én Bogotá D.C., labor por las que necesariamente devengaba salario. 19 Folio 15 a 22 carpeta elementos materiales probatorios 20 Folio 6 carpeta Estipulaciones 10Sentencia segunda instancia • Radicado: 73 585 60 00 475 2012 00416

Procesados: plomados Ramírez Delito Inasistencia alimentaria La Sala insiste en que la crianza de los hijos corresponde a ambos padres, por lo que el acusado debe prestar la ayuda correspondiente, haciéndose necesario que aporte la cuota asignada, máxime, que la situación económica de la abuela de la menor, quien es la que la tiene a su cargo, es difícil en razón a que se desempeña como independiente vendiendo alimentos, cuya demanda no es constante, como tampoco sus ingresos21.

En ese orden, contrario a lo propuesto por la defensa, la Sala considera que el señor Diomedes Ramírez está en capacidad económica de prestar

alimentos, cuya demanda no es constante, como tampoco sus ingresos21. En ese orden, contrario a lo propuesto por la defensa, la Sala considera que el señor Diomedes Ramírez está en capacidad económica de prestar ayuda alimentaria a su hija A.M.R.A, habiéndose sustraído sin justa causa de ello, acción que ha sido realizada en forma libre, voluntarria y con pleno conocimiento que omitir, entregar alimentos a su descendiente es sancionado desde eF punto de vista penal, encuadrándose su conducta en el delito de inasistencia alimentaria. Conducta que se torna antijurídica en la medida en que sin justa causa se ha vulnerado el bien 'objeto de protección de la norma penal, cual es la familia, pues, por su omisión se está limitando a uno de sus integrantes los derechos que le asisten, como alimentación equilibrada, seguridad social, educación, recreación, entre otros, derechos que por tratarse de menores tienen prelación sobre los de las demás personas por disposición constitucional y legal. Debe reiterarse que el delito de inasistencia alimentaria, es de peligro, pues no se requiere una efectiva causación del daño al bien jurídico "sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo. Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquel conozca la realidad del deber y decida 24 Sentencia del 4 de agosto de 2016 radicado 41 551 60 00 597 2013 01710 01 Tribunal Superior Distrito Judicial

de Neiva aprobado mediante acta 1163; Sentencia del 21 de septiembre de 2016 radicado 73 001 6000 444 2011 90432 01; sentencia del 14 octubre del 2016 radicado 73 236 6000 463 2012 00076 01, aprobado mediante acta 546, Tribunal Superior Distrito judicial de lbagué, con la ponencia de quien hoy cumple la misma función., entre otras. • 11.Sentencia segunda instancia Radicado: 73 585 60 00 475 2012 00416

Procesados: Dbmedes Ramírez Delito Inasistencia alimentaria incumplido. Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo del parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la subsistencia del beneficiario"22.

A la vez, el procesado se encontraba en condiciones mentales que le permitían conocer la ilicitud de su comportamiento y estaba en posibilidad de actuar de manera diferente, pero a pesar de ello, optó por desplegar la acción delictiva, sin que la misma se hubiera visto precedida de ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad señaladas en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000. En consecuencia, se confirmará la condena impuesta. De otro lado, como se trata de un asunto inescindible a la condena, la Sala considera que, contrario a lo indicado por el a quo, el señor Diomedes Ramírez, se hace acreedor a la prisión domiciliaria, de acuerdo a lo señalado en el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el canon 23 de la Ley 1709 de 2014, norma que debe ser aplicada por favorabilidad. Los requisitos que establece el citado precepto para acceder al sustituto

a lo señalado en el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el canon 23 de la Ley 1709 de 2014, norma que debe ser aplicada por favorabilidad. Los requisitos que establece el citado precepto para acceder al sustituto son: "1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Que se demuestre el arraigo familiaiy social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo...". Exigencias que se cumplen a cabalidad, ya que la sentencia es de 32 meses de prisión, monto que no supera el primer requisito objetivo antes señalado; a la vez, el punible de inasistencia alimentaria no se encuentra 22.Providencia del 13 de febrero de 2008, emitida dentro del radicado 25649, M.P Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 12Sentencia segunda instancia Radicado: 73 585 60 00 475 2012 00416

Procesados: Diomedes Ramírez Dardo Inasistencia alimentaria enlistado en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, que prohíbe el otorgamiento del aludido subrogado.

De igual manera, de la diligencia de individualización y arraigo se puede extractar que el acusado nació el 19 de octubre de 1976 en Purificación,

prohíbe el otorgamiento del aludido subrogado. De igual manera, de la diligencia de individualización y arraigo se puede extractar que el acusado nació el 19 de octubre de 1976 en Purificación, estudió la secundaria, es hijo de Paulina Ramírez, reside en la manzana G casa 2 urbanización Santa Isabel de Purificación, convive con la señora Claudia Patricia Prieto y su hija I.S.R.P., de 7 años, labora como jornalero en construcción, entre otros datos relacionados con la filiación, identificación e individualización, y descripción del lugar donde reside23, por manera que no existe duda que cuenta con arraigo familiar y social. En consecuencia, se le concederá el sustituto en mención, el cual será garantizado mediante caución prendaria que se fija en cien mil pesos, dinero que deberá, consignar a órdenes del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Purificación, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta sentencia, y suscribirá diligencia de. compromiso bajo los parámetros establecidos en el numeral 4° del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior, de Distrito Judicial de lbagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Revocar parcialmente el numeral cuarto de la parte resolutisla de la sentencia adiada e123 de julio de 2015, para en su defecto, conceder la prisión domiciliaria al señor Diomedes Ramírez, previo pago de la caución prendaria y suscripción del acta compromisoria en los términos aludidos en la parte motiva de esta providencia.

la prisión domiciliaria al señor Diomedes Ramírez, previo pago de la caución prendaria y suscripción del acta compromisoria en los términos aludidos en la parte motiva de esta providencia. 23 Folios la 3 carpeta estipulaciones probatorias 13HÉ 73 585 6000 474 2012 004 MARÍA CRISTINA YEPE AVIV 73 585 6000 474 20124 416-01Sentencie segunda instancia Radicado: 73 585 60 00 475 2012 00416

Procesados: Diomedes Ramírez Delito iñasistencia alimentaria SEGUNDO. Confirmar en los demás aspectos la sentencia adiada el 26 de mayo de 2015, a través de la cual el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Purificación, condenó al señor Diomedes Ramírez, como responsable del delito de inasistencia alimentaria, señalado en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, de acuerdo a las razones expuestas.

TERCERO. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá presentarse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.

ÑOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

EN PERMISO IVANOV ARTEAGA GUZMÁN 73 585 6000 474 2012 00416 01

La secretaria,

LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ

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