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TSDJ IBE SP - 73 585 60 00 474 2017 00259 01-(27-05-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73 585 60 00 474 2017 00259 01-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Ibagué, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno Radicado 73 585 60 00 474 2017 00259 01

Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Aprobado por Acta 387

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia adiada el 23 de julio de 2020, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Purificación absolvió a las señoras María Stella, Luz Dary y Ximena del Pilar Andrade Rodríguez, y María Stella Rodríguez Puentes, por los delitos de fraude a resolución judicial y hurto agravado.

ANTECEDENTES

De acuerdo al escrito de acusación, en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, divorcio y liquidación de sociedad conyugal 2017 00077 00, adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, instaurado por Ever Cuenca Morales contra María Stella Andrade Rodríguez, se decr etó el embargo y posterior secuestro de la cuota parte que le corresponde a la demandada respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria 368 49801 de la Oficina de Registro deAcusado: María Stella Andrade Rodríguez y otras Delitos Hurto Agravado y otro Radicado: 73585 60 00 474 2017 00259 02

2 Instrumentos Público del citado municipio, medida inscrita el 5 de mayo de 2017.

Se indicó que el citado inmueble englobó los identificados con

2 Instrumentos Público del citado municipio, medida inscrita el 5 de mayo de 2017.

Se indicó que el citado inmueble englobó los identificados con matrículas 368 41636, 368 19443 y 368 19958, y pese a que el 30 de agosto del citado año se designó como secuestre al señor Arnulfo Andrade Ruiz, el 19 de octubre siguiente y 15 de febrero de 2018 , la señora María Stella Andrade Rodríguez celebró contrato de arrendamiento sobre ese predio a favor de su hermana Ximena del Pilar Andrade Rodríguez, para la cosecha de arroz del periodo B de 2017 y el 50% del periodo A de 2018, respectivamente, contratos que impidieron que el auxiliar de la justicia rindiera los informes mensuales de su gestión, ni cumplir el contrato de arrendamiento que sobre el bien tenía el señor Ferley Zabala Ávila.

De igual manera , se precisó que el señor Ever Cuenca Morales estuvo cultivando 20 hectáreas del citado predio y cuando comenzó el proceso de divorcio se asoció con Juan Pablo Bríñez Oyuela, para continuar con la cosecha de arroz campaña A de 2017, pero la señora María Stella Andrade Rodríguez en demanda de reconvención indicó que no había autorizado al primero de los prenombrados para cultivar la tierra, quien hizo caso omiso y sembró la extensión antes mencionada, y solicitó que sobre esa cosecha se decretara el embargo y secuestro a lo cual accedió el Juez Promiscuo de Familia de Purificación, limitando al demandado en reconvención para arrendar o ceder el bien inmueble.Acusado: María Stella Andrade Rodríguez y otras

Juez Promiscuo de Familia de Purificación, limitando al demandado en reconvención para arrendar o ceder el bien inmueble.Acusado: María Stella Andrade Rodríguez y otras Delitos Hurto Agravado y otro Radicado: 73585 60 00 474 2017 00259 02

3 Se expuso que el auto a través del cual se decretó el embargo fue confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué , advirtiendo al propietario de la cosecha que debía entenderse con el secuestre, sin embargo, el 19 de agosto de 2017, las señora s Luz Dary, Ximena del Pilar y María Stella Andrade Rodríguez, no acataron las órdenes del Comandante de la Estación de Policía de Purificación, quien por órdenes del señor Juan Pablo Bríñez Oyuela llegó al lugar para impedir que fuera recolectada.

Se indicó en el escrito de acusación que la cosecha fue entregada a la Corporación Arroz Diana S.A.S., el 19, 20 y 22 de agosto de 2017, por parte de Luz Dary y María Stella Andrade Rodríguez y María Stella Rodríguez Puentes , por $39.094.109 .oo, $23.865.252.oo, $12.724.296.oo, $17.752.600.oo y $36.311.264.oo, sumas que se encuentran pendientes de pago por solicitud de la Inspección de Policía de Purificación, ascendiendo la cuantía del apoderamiento a $150.000.000.oo, la que junto con los daños morales y lucro cesante supera los $300.000.000.oo.

El 29 de mayo de 2018 , ante el Juzgado Segundo Promiscuo

que junto con los daños morales y lucro cesante supera los $300.000.000.oo.

El 29 de mayo de 2018 , ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación, se les formuló imputación a las señoras María Stella, Luz Dary y Ximena del Pilar Andrade Rodríguez, al igual que a María Stella Rodríguez Puentes , por los delitos de fraude a resolución judicia l en concurso con hurto agravado, señalados en los artículos 454, 239 y numeral 8 del 341 del Código Penal, sin que se hubieran allanado a los cargos.Acusado: María Stella Andrade Rodríguez y otras Delitos Hurto Agravado y otro Radicado: 73585 60 00 474 2017 00259 02

4 El 19 de septiembre de 2018 , se presentó escrito de acusación en contra de las prenombradas por los deli tos antes referidos, habiéndole correspondido por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Despacho que el 25 de noviembre siguiente llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y el 13 de marzo de 2019, la preparatoria.

El 22 de ma yo del último año citado, se inició la audiencia del juicio oral, en la que se admitió como prueba sobreviniente de la defensa la copia de la providencia del 29 de febrero de ese mismo año emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, se presentó la teoría del caso por la fiscalía, y se recibieron los testimonios de Didier Carrillo Guarniz o, Javier Cárdenas Morantes, María del Carmen Ramírez Cardozo y Juan Carlos Díaz

se presentó la teoría del caso por la fiscalía, y se recibieron los testimonios de Didier Carrillo Guarniz o, Javier Cárdenas Morantes, María del Carmen Ramírez Cardozo y Juan Carlos Díaz Alarcón, diligencia que continuó el 4 de julio siguiente cuando fueron escuchados Maximiliano Cuéllar Vargas, Arnulfo Andrade Ruiz, Ever Cuenca Morales y Juan Pablo Bríñez Oyuela.

El 2 de agosto de 2019, se recibi eron los testimonios de Eder Saldaña Vergara y Nelson Ricardo Ospina Ávila, los anteriores solicitados por la fiscalía, y por petición de la defensa fueron oídos Eder Saldaña Vergara, Román Murillo Torres, José María Otavo Quimbayo, Jhon Fredy Leal Sánchez y Ever Cuenca Morales, diligencia que continuó e l 10 de septiembre del mismo año, cuando se escucharon a Juan Pablo Br íñez Oyuela, Ximena del Pilar y María Stella Andrade Rodríguez.

El 2 de octubre de 2019, la defensa solicitó el decreto de una prueba sobreviniente, petición a la que accedió el juez de primera instancia, decisión que fue apelada por la fiscalía y elAcusado: María Stella Andrade Rodríguez y otras Delitos Hurto Agravado y otro Radicado: 73585 60 00 474 2017 00259 02

5 representante de la víctima, recurso que la Sala Penal de este Tribunal se abstuvo de resolver el 18 de noviembre de l mismo año.

El 17 de febrero de 2020, fue escuchado Juan Carlos Díaz Alarcón y se presentaron alegatos finales, y el 2 de marzo de ese mismo

Tribunal se abstuvo de resolver el 18 de noviembre de l mismo año.

El 17 de febrero de 2020, fue escuchado Juan Carlos Díaz Alarcón y se presentaron alegatos finales, y el 2 de marzo de ese mismo año se emitió sentido de fallo , en tanto que, el 23 de julio siguiente, fueron absueltas las señoras María Stella, Luz Dary y Ximena del Pilar Andrade Rodríguez, y María Stella Rodrígu ez Puentes, por los delitos de fraude a resolución j udicial y hurto agravado, sentencia que fue apelada por el apoderado de la víctima.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de referirse a los hechos, identidad de las procesadas, actuación procesal, teo ría del caso, pruebas practicadas, estipulaciones probatorias, alegatos y a las conductas punibles de fraude a resolución judicial y hurto agravado, expuso el Juez de primera instancia que no existe duda que el predio denominado Zanja Honda, es de propiedad de María Stella y Ximena del Pilar Andrade Rodríguez, y que a pesar de haber sido embargado y secuestrado, la disposición, dominio y utilización siempre debió estar en sus manos, al punto que mediante providencia del 9 de septiembre de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Ibagué levantó las medidas que existían en contra de ese bien , en atención a que no hacían parte de la sociedad conyugal.Acusado: María Stella Andrade Rodríguez y otras Delitos Hurto Agravado y otro Radicado: 73585 60 00 474 2017 00259 02

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no hacían parte de la sociedad conyugal.Acusado: María Stella Andrade Rodríguez y otras Delitos Hurto Agravado y otro Radicado: 73585 60 00 474 2017 00259 02

6 Expresó que las órdenes emitidas por María Stella Rodríguez Andrade debían ser cumplidas, ya que el 20 de abril de 2017 le revocó la autorización o mandat o otorgado a Ever Cuenta Morales, respecto el predio denominado Zanja Honda, data desde la cual el precitado debía cesar cualquier actividad en el citado terreno, y que l o relacionado con la construcción o siembra en predios ajenos debe se r resuelto por la jurisdicción civil o de familia.

Adujo que el hurto agravado no se configuró o por lo menos existía duda insalvable sobre la persona a quién pertenecía la cosecha y en qué monto, ya que había versiones encontradas entre las acusadas y las víctimas, y no se contaba con otra prueba que permitiera determinar a quiénes se les debía dar credibilidad.

Manifestó que Ever Cuenca Morales contaba con recursos económicos para la campaña A de 2017, producto de las cosechas anteriores de propiedad de María Stella Andrade Rodríguez, los cuales eran suficientes para iniciar el cultivo de arroz, y que lo relacionado con el mismo y las cosechas eran desarrollados por el primero de los citados por autorización de la última.

Consideró que lo anterior, deja en entredicho la existencia de la sociedad Bríñez Cuenca, la que de manera informal y sospechosa nació el 21 de abril del 2017, docume nto que fue autenticado

Consideró que lo anterior, deja en entredicho la existencia de la sociedad Bríñez Cuenca, la que de manera informal y sospechosa nació el 21 de abril del 2017, docume nto que fue autenticado (sic) el 16 de noviembre siguiente, y que no era posible que Ever Cuenca Morales dejara a disposición el predio Zanja Honda, ya que es ajeno, y que la existencia de dicha sociedad solo fue comunicada a los interesados después de que supuestamente se apoderaron de la cosecha, por lo que es posible que laAcusado: María Stella Andrade Rodríguez y otras Delitos Hurto Agravado y otro Radicado: 73585 60 00 474 2017 00259 02

7 constitución de la misma fuera una retaliación o en contradicción de la decisión adoptada por María Stella Andrade Rodríguez.

Indicó que la existencia de la mencionada sociedad tampoco fue informada a Usosaldaña, y que resulta contradictorio que María Stella Andrade Rodríguez hubiera permitido la creación de la misma, cuando con anterioridad le había revocado el poder a su esposo para realizar actividades en el mencionado terreno, concluyendo que lo narrado por las víctimas no resulta creíble.

Dijo que el arroz fue recolectado por las procesadas, pro ducto que fue vendido a varias c omercializadoras, pero el embargo y secuestro solo era respecto del que correspondía a María Stella Andrade Rodríguez, sin que exista claridad acerca de qué porción le tocaba a la precitada, lo que genera aún más dudas sobre la configuración del delito hurto.

Argumentó que el embargo y secuestro recae solamente respecto

Andrade Rodríguez, sin que exista claridad acerca de qué porción le tocaba a la precitada, lo que genera aún más dudas sobre la configuración del delito hurto.

Argumentó que el embargo y secuestro recae solamente respecto de la cuota parte del bien inmueble Zanja Honda y no del cultivo de arroz, y que cuando se programó la audiencia pública dentro de la querella por perturbación de la posesión o la tenencia, a través de la cual las víctimas intentaron frenar la recolección de la cosecha, ello ya había ocurrido.

Respecto de la conducta punible de fraude a resolución judicial, afirmó que si bien, las procesadas tenían la obligación de acatar cualquier orden de una autoridad judicial, ninguna de ellas utilizó fuerza, engaños o artificios para no cumplir l o dispuesto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación.Acusado: María Stella Andrade Rodríguez y otras Delitos Hurto Agravado y otro Radicado: 73585 60 00 474 2017 00259 02

8 Expuso que la señora María Stella Andrade Rodríguez, fue quien pidió la medida cautelar en la demanda de reconvención, por lo que la orden de no recolectar el arroz era para la parte demandada, y el secuestro de la cosecha nunca se llevó a cabo, además, la precitada y su familia estaban convencidas de que eran las propietarias, y que por ello no incurrían en ningún delito, al punto que hicieron tal recolecta a plena luz pública y al frente de testigos y la policía, acción que fue informada posteriormente al precitado Despacho Judicial.

Concluyó que el comportamiento desplegado por las señoras

al punto que hicieron tal recolecta a plena luz pública y al frente de testigos y la policía, acción que fue informada posteriormente al precitado Despacho Judicial.

Concluyó que el comportamiento desplegado por las señoras María Stella, Luz Dary y Ximena del Pilar Andrade Rodríguez, al igual que María Stella Rodríguez Puentes, no se encuadra en los tipos penales objeto de acusación y que existe duda en cuanto a la tipicidad y responsabilidad.

RECURSO DE APELACIÓN

Expresó el apoderado de la víctima que el juez de primera instancia se equivocó, ya que el aspecto fáctico en el que se sustentó la acusación por el delito de fraude a resolución judicial en contra de las señoras María Stella, Luz Dary y Ximena del Pilar Andrade Rodríguez, y María Stella Rodríguez Puentes, fue porque a través de “artimañas” y medios fraudulentos, no le permitieron al auxiliar de la justicia Arnulfo Andrade Ruiz cumplir con su labor, a quien le fue entregado el predio Zanja Honda.

Adujo que las prenombradas no fueron acusa das por el referido punible en razón a la cosecha de arroz, pues la misma fue recolectada el 19, 20, 21 y 22 de agosto de 2017, data para laAcusado: María Stella Andrade Rodríguez y otras Delitos Hurto Agravado y otro Radicado: 73585 60 00 474 2017 00259 02

9 cual ni siquiera se había celebrado la di ligencia de secuestro, y que fue el 30 de ese mismo mes y año , que la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Purificación le entregó el predio Zanja

9 cual ni siquiera se había celebrado la di ligencia de secuestro, y que fue el 30 de ese mismo mes y año , que la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Purificación le entregó el predio Zanja Honda al auxiliar de la justicia, quien a pesar de que lo recibió no pudo ejecutar las actividades porque el 19 de octubre de 2017, la señora María Stella Andrade Rodríguez le arrendó el inmueble antes mencionado a Ximena del Pilar Andrade Rodríguez, contrato al que acudió nuevamente 19 de febrero de 2018.

Manifestó que las conductas desplegadas por las prenombradas son contrarías al ordenamiento jurídico porque impidi eron o imposibilitaron el cumplimiento de una decisión judicial que reconoce o declara derechos de una persona natural.

Dijo que en el juicio oral , el señor Arnulfo Andrade Ruiz dio a conocer todas las argucias que ejecutaron las procesadas para impedir que él ejerciera sus funciones de secuestre del predio Zanja Honda, maniobras dolosas que en su criterio impidieron el cumplimiento de una orden judicial y que configuran la conducta punible prevista en el artículo 454 de Código Penal.

Respecto del hurto agravado indicó que en el juicio oral no solo se demostró la existencia de la cosecha de arroz en el predio Zanja Honda, la cual era de propiedad de las víctimas, tal como lo expuso la señora María Stella Andrade Rodríguez en el numeral 27 de la demanda de reconvención.

Señaló que se acreditó que para terminar el cultivo en el predio Zanja Honda, el señor Ever Cuenca Morales celebró una sociedad

lo expuso la señora María Stella Andrade Rodríguez en el numeral 27 de la demanda de reconvención.

Señaló que se acreditó que para terminar el cultivo en el predio Zanja Honda, el señor Ever Cuenca Morales celebró una sociedad con Juan Pablo Bríñez Oyuela, quien aportó el capital para sacarAcusado: María Stella Andrade Rodríguez y otras Delitos Hurto Agravado y otro Radicado: 73585 60 00 474 2017 00259 02

10 avante la cosecha que posterior mente fue hurtada po r las acusadas.

Afirmó que la fiscalía ofreció pruebas que acreditan que el 19, 20, 21 y 22 de agosto de 2017, las acusadas se apoderaron de la cosecha de arroz del predio Zanja Honda, lo que fue admitido por la señora María Stella Andrade Rodríguez, quien justificó dicho actuar en que estaba en su terreno y tenía que pagar una s deudas.

Expuso que en las fechas antes mencionadas, las vícti mas trataron de evitar el hurto acudiendo a la Estación de Policía de Purificación, uniformados que se trasladaron al sitio y a pesar de sus advertencias, fueron tratados con palabras soeces por las acusadas, conducta punible que además se acreditó con la venta del citado cereal a la Corporación Arroz Diana S.A.S.

Expresó que cuando se iniciaron los preparativos del cultivo de arroz para abril de 2017, la pareja conformada por Ever Cuenca Morales y María Stella Andrade Rodríguez, aún convivían y era el primero quien explotaba el predio Zanja Honda, de lo cual tenía conocimiento y consintió su esposa.

arroz para abril de 2017, la pareja conformada por Ever Cuenca Morales y María Stella Andrade Rodríguez, aún convivían y era el primero quien explotaba el predio Zanja Honda, de lo cual tenía conocimiento y consintió su esposa.

Adujo que existen audios que acreditan la existencia de la mencionada autorización, y también obra el oficio del 24 de abril de 2017 dirigido a Usosaldaña , a través del cual la procesada antes menciona da le solicitó quitarle el agua al predio Zanja Honda y le inform ó a las empresas que no segu ía avalando los créditos de su esposo, lo que significa que aquella sabí a que elAcusado: María Stella Andrade Rodríguez y otras Delitos Hurto Agravado y otro Radicado: 73585 60 00 474 2017 00259 02

11 cultivo de a rroz era del precitado y no podía apoderarse del mismo sin que se hubiera madurado completamente.

Manifestó que la semilla utilizada para siembra de la cosecha A de 2017 objeto de apoderamiento, fue adquirida por el señor Ever Cuenca Morales, de lo que se allegó prueba, la cual fue desconocida por el juez, y que no es verdad que con anterioridad se hubiera cultivado la variedad Thana en el citado terreno.

Dijo que el predio Zanja Honda se encontraba divi dido materialmente y que a la señora María Stella Andrade Rodríguez le correspondieron 20 hectáreas y 28 metros cuadrados, el cual era además explotado de manera independiente, por lo que no se podía indicar que el bien era en común y proindiviso.

Solicitó revocar la sentencia, y condenar a las señora s María

era además explotado de manera independiente, por lo que no se podía indicar que el bien era en común y proindiviso.

Solicitó revocar la sentencia, y condenar a las señora s María Stella, Luz Dary y Ximena del Pilar Andrade Rodríguez, y María Stella Rodríguez Puentes, por las conductas punibles de fraude a resolución judicial y hurto agravado.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas contra la sentencia adiada el 23 de julio de 2020.Acusado: María Stella Andrade Rodríguez y otras Delitos Hurto Agravado y otro Radicado: 73585 60 00 474 2017 00259 02

12 Problemas jurídicos.

¿Erró el fallador de primer grado en la valoración de la prueba practicada en el juicio oral?

De ser así, ¿las señoras María Stella, Luz Dary y Ximena del Pilar Andrade Rodríguez y María Stella Rodríguez Puentes, incurrieron en los delitos de fraude a resolución judicial y hurto agravado?

Respuesta a los problemas jurídicos

Preliminarmente, debe señalar la Sala que no serán estudiados los docu mentos y audios allegados por el apoderado de las presuntas víctimas con el recurso de apelación, ya que las únicas pruebas objeto de valoración , son aquellas decretadas en la audiencia preparatoria y excepcionalmente en el juicio oral, y practicadas en presencia de las partes e intervinientes, pues solo

presuntas víctimas con el recurso de apelación, ya que las únicas pruebas objeto de valoración , son aquellas decretadas en la audiencia preparatoria y excepcionalmente en el juicio oral, y practicadas en presencia de las partes e intervinientes, pues solo así, se garantiza, entre otros, el principio de publicidad y derecho de contradicción.

Ahora bien, el artículo 454 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 47 de la Ley 1453 de 2011, señala que: “El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1 ) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En cuanto a los elementos de l citado punible, la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó que1: “En relación

1 CSJ SP 2934, sentencia del 12 de agosto de 2020, radicado 54150.Acusado: María Stella Andrade Rodríguez y otras Delitos Hurto Agravado y otro Radicado: 73585 60 00 474 2017 00259 02

13 con el fraude a resolución judicial o administrativa de policía, la Sala ha dicho que es un delito de sujeto activo indeterminado, cuyo objeto material es la resolución incumplida y el bien jurídico la recta y eficaz impartición de justicia.

La conducta sanciona al que se “sustraiga”, subjuntivo del verbo sustraer, “apartar, separar, extraer”2. Sobre su alcance, en decisión

impartición de justicia.

La conducta sanciona al que se “sustraiga”, subjuntivo del verbo sustraer, “apartar, separar, extraer”2. Sobre su alcance, en decisión del 4 de mayo de 2015, rad. 40499, la Corte expresó

“Sustraer es apartar, extraer, separarse de la observancia del deber impuesto, es rehusar su ejecución, lo cual debe hacer de forma manifiesta tanto objetiva como subjetivamente. Es necesario que el agente revele su voluntad de incumplir”.

Del mismo modo, la sustracción al cumplimiento de la resolución judicial debe ser fraudulenta, en correlación con su nomen juris, pues lingüísticamente fraude es la acción contraria a la verdad y a la rectitud; luego la persona que incumple lo dispuesto en la resolución lo hace mediante engaños o artimañas.

“No basta para lograr la adecuación típica eludir el cumplimiento de la decisión, es imprescindible que el sujeto activo se sustraiga a través de medios fraudulentos porque si no hay empleo de artificios no hay fraude y la tipicidad desaparece . Así lo vien e reiterando la Sala al opinar que cuando el precepto alude a “cualquier medio” ellos deben ser engañosos, ya que si bien el supuesto de hecho no pide que la inobservancia esté acompañada de una conducta en concreto, es lo cierto que el nombre del delito demanda esa particularidad, esto es, que el incumplimiento sea fraudulento 3, es decir, supone el empleo de medios

2 Diccionario de la Lengua Española; Real Academia Española, edición del tricentenario.

demanda esa particularidad, esto es, que el incumplimiento sea fraudulento 3, es decir, supone el empleo de medios

2 Diccionario de la Lengua Española; Real Academia Española, edición del tricentenario. 3 CSJ SP Rad. 26972 y 26497 de 21 de marzo y 5 de diciembre de 2007.Acusado: María Stella Andrade Rodríguez y otras Delitos Hurto Agravado y otro Radicado: 73585 60 00 474 2017 00259 02

14 indirectos, ardides, falacias que produzcan una apariencia engañosa, todo fraude con relevancia jurídica supone un dolo o perjuicio material o moral, o al menos la posibilidad de causarlo”. (Resaltado de la Sala)

Expuso el apoderado de las presuntas víctimas, que las pruebas practicadas demuestran que las procesadas incurrieron en la conducta de fraude a resolución judicial, porque a través de maniobras fraudulentas le impidieron al secuestre Arnulfo Andrade Ruz administrar el inmueble denominado Zanja Honda, pese a que había sido embargado y secuestrado el 30 de agosto de 2017.

Tesis que no comparte la Sala, puesto que la fiscalía no logró demostrar que la señoras María Stella, Luz Dary y Ximena del Pilar Andrade Rodríguez y María Stella Rodríguez Puentes , se pusieron de acuerdo para evadir la orden de secuestro que existía sobre la cuota pa rte del citado predio que le pertenecía a la primera, ni tampoco que los contratos de arrendamiento no se ejecutaron y que simplemente se trató de una simulación , para

sobre la cuota pa rte del citado predio que le pertenecía a la primera, ni tampoco que los contratos de arrendamiento no se ejecutaron y que simplemente se trató de una simulación , para desconocer la orden judicial proferida en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, divorcio y liquidación de sociedad conyugal tramitado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 9 de diciembre de 2019, emitida en el radicado 56389, precisó que: “En consecuencia, la alusión de la norma a «cualquier medio» empleado para el incumplimiento de la resolución judicial, remite a comportamientos que devienen en fraudulentos como componentes de su tipicidad, por lo que enAcusado: María Stella Andrade Rodríguez y otras Delitos Hurto Agravado y otro Radicado: 73585 60 00 474 2017 00259 02

15 materia probatoria no es suficiente con la acreditación del incumplimiento de lo decidido por el funcionario, sino que se requiere, además, la demostración de ese actuar revestido de engaño o argucia, como manifestación del dolo en la determinación del sujeto activo de no querer atender la orden judicial, no obstante estar en condiciones de obedecerla 4.” (Resaltado de la Sala).

Aunque el juez de primera instancia estudio la conducta de fraude a resolución judicial, por el posible desconocimiento de la medida cautelar decretada en la demanda de reconvención 5, y no en la dispuesta en el auto de admisión -proceso de cesación de efectos

a resolución judicial, por el posible desconocimiento de la medida cautelar decretada en la demanda de reconvención 5, y no en la dispuesta en el auto de admisión -proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal 2017 00077 00 , le asiste razón e n el sentido que las pruebas practicadas lo que demuestran es que la cuota parte que le correspondía a la señora María Stella Andrade Rodríguez del predio denominado Zanja Honda , identificado con matrícula inmobiliaria 368 49801, y que fue embargada y secuestrada, no solo era propio, sino producto de la sucesión de su progenitor, lo que llevó a que posteriormente se levantara n las medidas cautelares decretadas contra el mismo.

En efecto, aparece demostrado y no es objet o de debate que el señor Ever Cuenca Morales a través de apoderado presentó demanda de cesación de efectos civiles de l matrimonio católico, divorcio y liquidación de sociedad conyugal en contra de la señora María Stella Andrade Rodríguez, la cual fue repartida al Juzgado

4 CSJ 10 oct. 2012, Rad. 40006; CSJ SP, 10 jul. 2013, Rad. 41460, entre otras. 5 Presentada por la señora María Stella Andrade Rodríguez contra Ever Cuenca Morales dentro del radicado 2017 00077 00Acusado: María Stella Andrade Rodríguez y otras Delitos Hurto Agravado y otro Radicado: 73585 60 00 474 2017 00259 02

16 Promiscuo de Familia de Purificación correspondiéndole el radicado 2017 00077 006.

Delitos Hurto Agravado y otro Radicado: 73585 60 00 474 2017 00259 02

16 Promiscuo de Familia de Purificación correspondiéndole el radicado 2017 00077 006.

Despacho que mediante auto interlocutorio del 26 de abril de 2017, admitió la demanda7 y decretó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 368 52665, 368 29297, 368 42875 y 350 76715, así como el embargo y secuestro de la cuota parte que le corresponde a la demandada, respecto de los bienes 368 1693, 368 49315, 368 48333, 368 12390 y 368 49801, y se abstuvo de acceder a dicha medida sobre los identificados con matrícula 368 36833, 368 4025 y 368 48735, por haberse adquirido en razón de la demanda de sucesión del extinto padre Arturo Andrade Useche.

Así mismo, se acreditó que en cumplimiento a l Despacho Comisorio 816 del 10 de mayo de 2017, mediante auto del 17 de julio siguiente, el Juzgado Segundo Promi scuo Municipal de Purificación señaló el 30 de agosto del mismo año para llevar a cabo la diligencia de secuestro de los bienes embargados, designado como Auxiliar de la Justicia al señor Arnulfo Andrade Ruiz8.

Está probado que en la última fecha citada, se adelantó la diligencia de secuestro sobre la cuota parte que le corr espondía a la demandada respecto del predio Zanja Honda, identificado

Ruiz8.

Está probado que en la última fecha citada, se adelantó la diligencia de secuestro sobre la cuota parte que le corr espondía a la demandada respecto del predio Zanja Honda, identificado con matrícula inmobiliaria 368 498019, con una extensión de 33 hectáreas y 625 metros cuadrados, secuestro al que se opusieron

6 Folio 267 y 268 cuaderno 1 de evidencia primera instancia. 7 Ibídem. 8 Folios 270 a 276 cuaderno 1 de evidencias 9 Folios 171 a 172, 251 a 261 y cuaderno de evidencia.Acusado: María Stella Andrade Rodríguez y otras Delitos Hurto Agravado y otro Radicado: 73585 60 00 474 2017 00259 02

17 las copropietarias María Stella y Pilar Ximena Andrade Rodríguez, petición que consideró improcedente la Juez Segundo Pr

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