TSDJ IBE SP - 73-585-6000-484-2018-00083-01-(28-02-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73-585-6000-484-2018-00083-01-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Sentencia 2a Instancia ley 906 de 2004 No. 73-585-6000-484-2018-00083-01
Procesado: Ariel Rodríguez Lozano y otros
Delito: Fraude procesal
Cod. 063-2023-906
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA
PROVIDENCIA Nº: AP-TSI-P-D03-2023-598
Presentación del proyecto Enero 23 de 2024 Aprobado según Acta N° 230 Febrero 28 de 2024
1. ASUNTO POR RESOLVER
Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el doctor Henrry Villarraga Oliveros , defensor, contra el auto proferido el 1 de junio de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Purificación (Tolima), determinación que denegó petición de preclusión.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Las audiencias del presente trámite se han cumplido de la siguiente forma:
Tipo Fecha Despacho Referencia Audiencia de imputación 2023-02-02
Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Purificación 03ActaAudienciaIm putacionArielRodrig uezLozano.PDF
Escrito de Acusación 2023-03-27
Fiscalía 02EscritoAcusación ArielRodriguezLoza no.pdf Audiencia de acusación 2023-06-01
Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación
2023-03-27
Fiscalía 02EscritoAcusación ArielRodriguezLoza no.pdf Audiencia de acusación 2023-06-01
Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación 06AudioAudienciaA cusación.01.06.202 3..mp4
3. DECISIÓN APELADASentencia 2a Instancia ley 906 de 2004
No. 73-585-6000-484-2018-00083-01
Procesado: Ariel Rodríguez Lozano y otros
Delito: Fraude procesal
Cod. 063-2023-906
El juez de primera instancia en determinación de junio 1 de 2023 denegó1 petición de preclusión (elevada por las causales 1ª y 3ª) , conforme los siguientes planteamientos:
- Que conforme a la acusación los procesados son señalados de hacer incurrir en error al registrador de instrumentos públicos de Purificación, al sentar las escrituras públicas 234 de 2004, 437 de 2004 y 0673 de 2006, comportamiento que estuvo vigente hasta el 20 de octubre de 2015 cuando el Juzgado Civil del Circuito de Purificación declaró la simulación de las ventas efectuadas con dichas escrituras.
Por lo tanto, es desde este término que se cuenta la prescripción, y de tal momento al 2023 solo han transcurrido ocho años y por ende no está prescrita la acción penal frente al delito de fraude procesal.
- Si el señor Álvaro Enrique Rodríguez no participó de esos trámites es una duda que no se puede zanjar en este momento , al no contarse con material probatorio que respalde tal afirmación, y por
- Si el señor Álvaro Enrique Rodríguez no participó de esos trámites es una duda que no se puede zanjar en este momento , al no contarse con material probatorio que respalde tal afirmación, y por demás se trataría , no de la causal primera , sino de la quinta, al referir a la ausencia de intervención en el hecho investigado.
- Los argumentos del peticionario sobre ausencia de dolo no corresponden a las condiciones objetivas a las que refiere el artículo 332, por ende, son temas a discutir en la audiencia de juicio.
4. IMPUGNACIÓN
Recurrente
4.1. El doctor Henrry Villarraga Oliveros , defensor, solicita2 la revocatoria de la determinación conforme los siguientes argumentos:
- Que el señor fiscal allegó con el escrito de acusación material probatorio que debe reposar en el archivo digital de este proceso y en el que se incluyen las escrituras públicas mencionadas en la petición.
Además, también allega copia del proceso de simulación y de las sentencias de primera y segunda instancia, en donde se advierte que el asunto solo tiene que ver con las escrituras relacionadas y las anotaciones de las mismas, y ninguno de esos instrumentos está suscrito por Álvaro Enrique Rodríguez.
1 Archivo digital 06AudioAudienciaAcusación.01.06.2023..mp4 a partir del registro 1:54:00 2 Archivo digital 06AudioAudienciaAcusación.01.06.2023..mp4 a partir del registro 2:02:44Sentencia 2a Instancia ley 906 de 2004 No. 73-585-6000-484-2018-00083-01
Procesado: Ariel Rodríguez Lozano y otros
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No. 73-585-6000-484-2018-00083-01
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Por ende, aplica la causal de preclusión, pues no se puede seguir en su contra el trámite , ya que la única escritura 0673 de 2066 goza de presunción de legalidad y al día no ha sido objeto de pronunciamiento alguno en contra.
- Que la fecha de esa escritura y de la anotación en la oficina de registro de instrumentos públicos, corresponde a septiembre 21 de 2006, y sería el punto de partida para pregonar el fenómeno de la prescripción de la acción penal, pues de ella nunca se refirió el Juez Promiscuo Municipal, ni el Juez Civil del Circuito de Purificació n, no existiendo material para pregonar la responsabilidad de su cliente.
- Que si bien se comprende que el material que se relacione en audiencia preparatoria se convertirá en prueba, se pretende evitar un desgaste innecesario al sistema de justicia.
- Que a la fecha el señor Álvaro Enrique Rodríguez ejerce el dominio y propiedad del inmueble pues ostenta con un título que no ha sido cuestionado.
No recurrentes
4.2. El doctor José Clemente Parra , fiscal, solicita confirmar3 la determinación explicando que esta no era la oportunidad procesal para que la defensa propusiera la preclusión del trámite y, por ende, debió proponerla en el escenario adjuntando el respectivo material probatorio de sustento.
4.3. El doctor Argemiro Contreras Molina, apoderado de la posible víctima, solicita mantener4 la determinación dado que la instancia
debió proponerla en el escenario adjuntando el respectivo material probatorio de sustento.
4.3. El doctor Argemiro Contreras Molina, apoderado de la posible víctima, solicita mantener4 la determinación dado que la instancia mencionó claramente la fecha que debe tenerse en cuenta para que opere la prescripción, lo que no ha ocurrido.
4.4. El doctor Manuel Horacio Ramírez , defensor, manifiesta5 que se “atiene a la determinación que el despacho adopte”.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con fundamento en lo indicado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en este caso.
3 Archivo digital 06AudioAudienciaAcusación.01.06.2023..mp4 a partir del registro 2:09:21 4 Archivo digital 06AudioAudienciaAcusación.01.06.2023..mp4 a partir del registro 2:10:00 5 Archivo digital 06AudioAudienciaAcusación.01.06.2023..mp4 a partir del registro 2:10:25Sentencia 2a Instancia ley 906 de 2004 No. 73-585-6000-484-2018-00083-01
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Ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que est én inescindiblemente vinculados.
limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que est én inescindiblemente vinculados.
El recurrente plantea como temas de discusión, la viabilidad de la preclusión de la investigación conforme a la s causales primera y tercera del canon 332 procedimental, por lo tanto, se procede a su análisis conforme tales perspectivas.
5.1 Marco de referencia de la preclusión, causal 1.
Ha establecido el legislador la posibilidad de terminar anticipadamente el trámite procesal penal cuando concurre alguna de las causales consagradas en el artículo 332 de la ley 906 de 2004, en el que se incluye la invocada en el presente caso, esto es, la numerada como primera, que refiere:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
Resultando necesario hacer las siguientes acotaciones:
a. El efecto de la decisión de preclusión es el de cosa juzgada, es decir, que finiquita la actuación sin posibilidad de regreso, al respecto advierte el artículo 334 de la misma obra:
EFECTOS DE LA DECISIÓN DE PRECLUSIÓN. En firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, se revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto.
b. Precisamente por lo anterior, la sustentación de una petición de este tipo exige niveles cualificados de argumentación y material probatorio, pues se insiste, con ella se da por culminado el proceso,
hayan impuesto.
b. Precisamente por lo anterior, la sustentación de una petición de este tipo exige niveles cualificados de argumentación y material probatorio, pues se insiste, con ella se da por culminado el proceso, al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia6:
La fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma exista conocimiento más allá de toda duda razonable. Sobre el tema ha dicho reiteradamente la Corte que:
Acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es
6 Corte Suprema de Justicia, providencia AP4419-2014, radicado 44042 de julio 30 de 2014.Sentencia 2a Instancia ley 906 de 2004 No. 73-585-6000-484-2018-00083-01
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imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que, si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite.
Sobre el particular, esto dijo la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855:
“Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un
por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal” (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604).
Y de igual forma ha advertido sobre la necesidad que la petición de preclusión cuente con un respaldo suficiente en los siguientes términos7:
La fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión, como decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal de manera anticipada, exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604).
c. La causal primera ha sido perfilada como una causal objetiva, en tanto, solo procede en circunstancias concretas ajenas a la discusión probatoria de los elementos del delito o de las interpretaciones de los sujetos procesales frente al comportamiento en juicio.
d. El referido carácter objetivo de la causal se asocia con las especificas situaciones de preclusión contempladas en el mismo estatuto penal8:
los sujetos procesales frente al comportamiento en juicio.
d. El referido carácter objetivo de la causal se asocia con las especificas situaciones de preclusión contempladas en el mismo estatuto penal8:
La causal preclusiva impetrada por la defensa, contenida en el artículo 332-1 de la Ley 906 de 2004, permite solicitar la preclusión cuando existe “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”.
Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, esa preceptiva remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los
7 Corte Suprema de Justicia, providencia AP5151-2016, radicado 48204 de agosto 10 de 2016. 8 Corte Suprema de Justicia, radicado 39679 de octubre 17 de 2012, MP María del Rosario González.Sentencia 2a Instancia ley 906 de 2004 No. 73-585-6000-484-2018-00083-01
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motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi.
Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella,
continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley.
e. Como el trámite se surte dentro de un sistema acusatorio, el marco de referencia fáctico y normativo corresponde al dispuesto en el pliego de cargos por parte del ente instructor, por ende, la referida casual se debe desarrollar en función a tal proposición de hechos y en relación con tal configuración jurídica , en tal perspectiva se advierte que el marco fáctico endilgado al señor Álvaro Enrique Rodríguez corresponde al siguiente:
Y el mismo pliego de cargos es totalmente claro en puntualizar que si bien la escritura pública número 0673 de la Notaría única delSentencia 2a Instancia ley 906 de 2004 No. 73-585-6000-484-2018-00083-01
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círculo de Purificación se suscribió el 21 de octubre de 2006 y se inscribió en la oficina de registro de instrumentos públicos el 27 de octubre de 2006, se reprocha que se hizo incurrir y se mantuvo en error al Registrador de Purificación hasta el 20 de octubre de 2015 cuando Juzgado Civil del Circuito de dicho municipio declaró la simulación de las ventas efectuadas con esas escrituras.
Por lo tanto, atendiendo que el delito endilgado corresponde al de
cuando Juzgado Civil del Circuito de dicho municipio declaró la simulación de las ventas efectuadas con esas escrituras.
Por lo tanto, atendiendo que el delito endilgado corresponde al de Fraude Procesal, cuya sanción en su máximo es de 12 años de prisión conforme el canon 453 del régimen penal, se concluye que la acción penal no está prescrita pues la imputación se cumplió9 el 2 de febrero de 2023, transcurriendo hasta la fecha de audiencia (junio 1 de 2023), un total de 4 mes, cota que se encuentra por debajo de la mitad (6 años) del término máximo concluido (12 años), que es el establecido por el artículo 86 para que opere el fenómeno de la prescripción en este estadio procesal.
Vale en este punto señalar que la actual posición del alto Tribunal en lo penal en relación con el fenómeno de la prescripción en cuanto al delito de Fraude Procesal es el de tratarlo como un punible de conducta permanente, al respecto explica en la providencia AP1053 de 2023:
La Corte en lo fundamental ha dicho, y se reitera, que si bien respecto del delito de fraude procesal no se exige el resultado (la providencia judicial pretendida), “sólo debe considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta y dolosa, induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista el error, porque la vulneración del interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial. De ahí que, para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del
durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial. De ahí que, para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia”
(…)
En suma, según la jurisprudencia pacífica de la Corte vigente, el delito de fraude procesal comienza cuando el servidor público es inducido en error y se prolonga su consumación durante el tiempo que se mantenga, con independencia de si se consigue o no la pretendida sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, e inclusive luego, si son necesarios actos ulteriores para su ejecución. El delito de fraude procesal es de conducta permanente pues la lesión al bien jurídico protegido perdura por todo el tiempo en que el servidor público permanezca en error, de modo que se sigue ejecutando hasta el último acto de inducción en error, momento en el cual empieza a correr el término de la prescripción.
9 Archivo digital 03ActaAudienciaImputacionArielRodriguezLozano.PDFSentencia 2a Instancia ley 906 de 2004 No. 73-585-6000-484-2018-00083-01
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Ese último acto de inducción en error ha sido entendido: (a) No cuando el servidor público dictó el acto contrario a la ley –cuando alcanza a
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Ese último acto de inducción en error ha sido entendido: (a) No cuando el servidor público dictó el acto contrario a la ley –cuando alcanza a materializarse—, sino hasta cuando el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesión al bien jurídico de la administración de justicia. (b) Con la ejecutoria del cierre de investigación (Ley 600 de 2000) –o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004)— cuando la inducción en error del servidor público se prolonga incluso durante el curso del proceso penal. (c ) Durante todo el tiempo en que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución. (d) En caso de registros obtenidos fraudulentamente con la cancelación del registro obtenido fraudulentamente. (e) En actuaciones judiciales, con la ejecutoria del auto o sentencia, salvo que sean necesarios actos posteriores para su ejecución.
Por lo tanto, para el caso en revisión, si se analizara la prescripción desde el momento en que se ordenó la cancelación del registro, esto es, con la orden del 20 de octubre de 2015 cuando el Juzgado Civil del Circuito de Purificación confirmó en segunda instancia la determinación que declaró simulada la venta, solo transcurrieron 7 años, 4 meses hasta el momento de la imputación (febrero de 2023), es decir, no se superó el tope de 12 años (pena máxima para el delito), que es el periodo fijado en el artículo 86 para que opere el fenómeno de la prescripción en el primer estadio procesal.
5.2 Marco de referencia de la preclusión, causal 3.
el delito), que es el periodo fijado en el artículo 86 para que opere el fenómeno de la prescripción en el primer estadio procesal.
5.2 Marco de referencia de la preclusión, causal 3.
La segunda propuesta de la defensa corresponde a la causal tercera, esto es, por la Inexistencia del hecho investigado , motivación que exige como presupuesto básico que el comportamiento materialmente no hubiese existido, al respecto refiere el Alto Tribunal en lo penal10:
No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que para separarla de otras causales insertas en la norma, dígase la atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos.
Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo, en otras palabras, que no fue expedida ninguna resolución, o un dictamen o concepto a partir de los cuales advertir si se halla o no conforme a derecho.
10 Corte Suprema de Justicia, auto de fecha junio 18 de 2010, radicado 33642 de 2010.Sentencia 2a Instancia ley 906 de 2004 No. 73-585-6000-484-2018-00083-01
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En otras palabras, la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa o, en fin, todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva».
No obstante, los argumentos del recurrente no pretenden desconocer los hechos propuestos por el ente instructor, sino discutir que su cliente, Álvaro Enrique Rodríguez, no ha intervenido en ellos, pues aduce que su calidad de titular no ha sido cuestionada, pero en forma alguna pone en duda las escrituras o registros que se han señalado como indebidos.
En esta perspectiva no se cumple la causal en cuestión, pues como se refirió ella exige que el hecho endilgado no hubiese existido, adicionalmente debe aducirse que: (i) la proposición del recurrente carece de respaldo probatorio, limitándose a su dicho, lo que implica que no se ha verificado como una realidad material que permita llegar al estándar de conocimiento requerido para precluir el trámite y (ii) no es posible estudiar si el implicado realmente participó o no en los hechos propuestos, pues se est aría analizando la causal quinta (ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado ) y menester es recordar que, al hallarse en sede de juicio no estaba legitimada la defensa para proponer tal debate en virtud de los
quinta (ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado ) y menester es recordar que, al hallarse en sede de juicio no estaba legitimada la defensa para proponer tal debate en virtud de los límites establecidos por el legislador en el parágrafo del artículo 332 del procedimiento, que dispone:
Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.
En caso similar la Corte Suprema de Justicia señaló11:
En la misma lógica, si, como en este caso, se presenta una solicitud de preclusión durante la fase de juzgamiento, debe establecerse la pertinencia del debate, lo que en buena medida depende de que se invoque una de las causales establecidas en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que no basta con la simple enunciación, pues lo determinante es que el discurso, materialmente, esté orientado a que se resuelva un asunto de esa naturaleza, esto es, que se establezca si exist e una causal que imposibilite continuar con el ejercicio de la acción penal, o se demuestre la inexistencia del hecho, en el sentido desarrollado por la jurisprudencia que fue ampliamente relacionada por el juzgador de primera instancia.
11 Corte Suprema de Justicia, providencia AP2266-2018 en el radicado 52723.Sentencia 2a Instancia ley 906 de 2004 No. 73-585-6000-484-2018-00083-01
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Es pacífico que en ese contexto solo pueden debatirse cuestiones “objetivas”, como la muerte del procesado, o la inexistencia del hecho investigado, como bien lo indicó el Tribunal a la luz del respectivo desarrollo jurisprudencial. En la misma línea, en ese escenario procesal no se puede discutir la tipicidad, ni ventilarse una causal de justificación, etcétera.
En conclusión, no se encuentran motivos para modificar la determinación de instancia.
Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto apelado, pero por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - DEVOLVER la actuación al juzgado de origen a fin de que se continúe el trámite procesal.
TERCERO. - ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno y por ende se devuelve el trámite en forma inmediata.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS MAGISTRADO Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020Sentencia 2a Instancia ley 906 de 2004 No. 73-585-6000-484-2018-00083-01
Procesado: Ariel Rodríguez Lozano y otros
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Cod. 063-2023-906
MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI
MAGISTRADA
Procesado: Ariel Rodríguez Lozano y otros
Delito: Fraude procesal
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MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI
MAGISTRADA
Firmado Por: Luis Guiovanni Sanchez Cordoba
Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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