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TSDJ IBE SP - 73-585-6000484-2010-00085-00 - NI45879-(31-10-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73-585-6000484-2010-00085-00 - NI45879-(31-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL

Rad. 73-585-6000484-2010-0008500 N.I 45.879 Aprobado Acta No. 736

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Arley Escobar Espinosa contra la sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito de Purificación, Tolima, a través de la cual fue declarado autor penalmente responsable del delito de a ctos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

2. HECHOS

Tuvieron ocurrencia durante las vacaciones de mitad de período académico, al parecer, del año 2007, en horas de la noche, en la Vereda Tafurito del Municipio de Prado, Tolima, donde las menores A.L.E.F y Y.L.E.F, de escasos 8 y 6 años de edad, quienes venían disfrutando de su descanso del colegio, en casa de sus abuelos pat ernos, fueron enviadas a dormir en el segundo piso de la casa denominado zarzo, en la misma cama, junto con su progenitor Arley Escobar Espinosa, donde éste les realizó tocamientos libidinosos en sus partes íntimas.

3. TRÁMITE PROCESALRadicación: 73-585-6000484-2010-0008500 N.I 45.879

realizó tocamientos libidinosos en sus partes íntimas.

3. TRÁMITE PROCESALRadicación: 73-585-6000484-2010-0008500 N.I 45.879

Contra: Arley Escobar Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años agravado

Decisión: Decreta Prescripción

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El 24 de febrero de 2015, ante el Juez 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 289 Seccional de dicha ciudad, formuló imputación1 en contra de Arley Escobar Espinosa, como probable autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, acorde a lo establecido en el artículo 208 y 211 numeral 2º del C.P, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado cometidos también de manera concursal2.

El 22 de mayo de 2015, la Fiscal 4ª. Seccional de Bogotá presentó escrito de formulación de acusación3, correspondiendo la actuación al Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien en audiencia adiada el 19 de junio de 20154, ante la aclaración efectuada por la representante de la Fiscalía, en punto al lugar de comisión de los hechos, dispuso la remisión de la actuación por competencia con fundamento en el factor territorial, ante el Circuito de Purificación, Tolima.

Avocado el conocimiento, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación realizó audiencia de formulación de acusación, el 10 de septiembre de 20155, diligencia en la que el representante de

Purificación, Tolima.

Avocado el conocimiento, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación realizó audiencia de formulación de acusación, el 10 de septiembre de 20155, diligencia en la que el representante de la Fiscalía modificó los cargos, en el sentido de enrostrar en contra de Arley Escobar Espinosa el punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años, agravado bajo la causal 5ª del artículo 211 del C.P, en concurso homogéneo y sucesivo6.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 26 de noviembre de 20157, y el juicio oral fue desarrollado en sesiones del 27 de abril8 y 20 de junio de 2016 9, fecha última en la que tuvo lugar la clausura del debate probatorio y la emisión del sentido de fallo condenatorio.

1 Aud de Formulación de Imputación del 24.02.2015. Fl.10, C.1 2 Min. 16:57 a 20:19, Récord 1, Aud de Formulación de Imputación del 24.02.2015. Fl.10, C.1. 3 C.1 f. 49 a 52. Audiencia del 10 de septiembre de 2015. CD. F. 305 4 Folio 21-23 C.1 5 Folio 49-52 C.1 6 Récord 13:51 aud. formulación de acusación. 7 Folios 68-70 C.1 8 Folio 160 9 Fls 242-243 C.1Radicación: 73-585-6000484-2010-0008500 N.I 45.879

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8 Folio 160 9 Fls 242-243 C.1Radicación: 73-585-6000484-2010-0008500 N.I 45.879

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El 28 de julio de 201610, se surtió la audiencia de lectura de fallo condenatorio, contra el cual la defensa interpuso recurso de apelación, que, sustentado de forma oportuna, activó la competencia de esta Sala.

4. SENTENCIA APELADA

Estimó el a quo que, ciertamente, la Fiscalía demostró, más allá de toda duda, la materialidad y la responsabilidad penal de Arley Escobar Espinosa , frente a las conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años, perpetradas en contra de la integridad y libertad sexual de sus menores hijas YLEF y ALEF, en hechos sucedidos a mediados del año 2008, en un periodo vacacional durante el cual ellas eran cuidadas en casa de sus abuelos paternos en la vereda Tafurito, del municipio de Prado.

El a quo consideró que las versiones rendidas en juicio oral por las menores afectadas YLEF y ALEF resultaron diáfanas y coherentes, y les otorgó credibilidad. Respecto a que no expresaron con exactitud la fecha de los acontecimientos, el juez no consideró demeritar sus versiones, pues se encuentran ajustadas en tiempo y e n espacio, ya que las dos menores, con claridad, señalan que fue en un periodo de vacaciones del colegio, días en los cuales fueron llevadas para su cuidado y descanso a

no consideró demeritar sus versiones, pues se encuentran ajustadas en tiempo y e n espacio, ya que las dos menores, con claridad, señalan que fue en un periodo de vacaciones del colegio, días en los cuales fueron llevadas para su cuidado y descanso a casa de sus abuelos paternos, en la municipalidad de Prado, información fue ratificada a través de la señora Yurany Fuentes, progenitora de las menores.

En consideración a la circunstancia agravante imputada, establecida en el numeral 5º del artículo 211 del C.P, estimó el a quo que acorde a la fecha de los hechos, no resulta aplicable, en tanto dicha circunstancia fue introducida a través de la Ley 1257 del 2008, cuya vigencia inició el 4 de diciembre de 2008, tiempo posterior a la ocurrencia de los hechos, amén de que la causal contemplada en la ley en vigencia de los hechos se limitaba al

10 Fls 267-284 C.1Radicación: 73-585-6000484-2010-0008500 N.I 45.879

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cónyuge o a la persona con quien se cohabitaba, supuesto fáctico que no se cumple en el caso de las menores.

Adicionalmente, al estimar que ante el grado de parentesco existente entre el aquí procesado y las menores víctimas sí se tipificaba concurrentemente el punible de incesto, delito para el que el legislador previó una pena máxima de seis años , declaró extinguida la acción penal por prescripción.

existente entre el aquí procesado y las menores víctimas sí se tipificaba concurrentemente el punible de incesto, delito para el que el legislador previó una pena máxima de seis años , declaró extinguida la acción penal por prescripción.

5. APELACIÓN11

La recurrente funda su inconformidad en varios puntos, que se resumen así:

1. En primer lugar, solicita la declaración de la prescripción de la acción penal, en favor de su representado como quiera que los hechos endilgados tuvieron ocurrencia en los años 2007 o 2008 y , al no tener una fecha cierta, debe acudirse a la más antigua referida, que, para el caso, según lo manifestado por la menor Y.L.E.F, corresponde a que los hechos sucedieron en vacaciones de Semana Santa del año 2007; dado que la conducta por la cual se acusa el señor Arley Escobar Espinosa tiene prevista una pena máx ima de siete (7) años, seis (6) meses, el término de vigencia de la acción penal había fenecido en el mes de febrero de 2015, fecha en la que fue formulada la imputación.

Aunado a lo anterior, considera que en atención a la fecha de los acontecimientos, tampoco resulta viable aplicar el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, normatividad que aumentó el término de prescripción para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual cuando las víctimas sean menores de edad, por cuanto dicha ley resulta posterior a la ocurrencia de los hechos.

2. En cuanto a la valoración de las versiones rendidas por las víctimas, tanto en juicio oral como aquellas que fueron expuestas

cuanto dicha ley resulta posterior a la ocurrencia de los hechos.

2. En cuanto a la valoración de las versiones rendidas por las víctimas, tanto en juicio oral como aquellas que fueron expuestas ante el investigador forense adscrito al C.T.I, el 10 de octubre de

11 Apelación f. 293 al 302 C.1Radicación: 73-585-6000484-2010-0008500 N.I 45.879

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2014, la defensa estima que son contradictorias y de ellas solo emergen dudas sobre la ocurrencia de los hechos.

En efecto, indicó que la versión de la menor Y.L.E.F es contraria a lo expuesto por A.L.F.E, pues esta última afirmó ser muy unida a su hermana y que sólo do s o tres días después de ocurridos los supuestos hechos, decidió contarlos a su hermana menor, quien le refirió que a ella también le había pasado lo mismo, pero en una canoa. Estima la recurrente que la última manifestación es falsa, puesto que la menor Y.L.F.E. siempre afirmó que sucedió en la cama que compartió con su progenitor, que le había comentado a su mamá y su hermana al momento de rendir entrevista.

Afirma la defensa que, dado que la información de las menores no coincide, pues narran hechos distintos en cuanto a la forma y lugar de la ocurrencia del suceso, lo que puede inferirse es que que la niña Y.L.E.F solo tiene el propósito de apoyar a su hermana y a su progenitora.

no coincide, pues narran hechos distintos en cuanto a la forma y lugar de la ocurrencia del suceso, lo que puede inferirse es que que la niña Y.L.E.F solo tiene el propósito de apoyar a su hermana y a su progenitora.

3. Reprocha que la Fiscalía no hizo uso de probanzas de tipo pericial, como haber remitido a las menores a valoraciones psicológicas o psiquiátricas forenses, con miras a determinar la situación mental de las niñas y su entorno fa miliar, advirtiendo que en la situación denunciada existe el síndrome de alienación parental, en tanto la progenitora alimentó una falsa acusación, disgustada con el padre de sus hijas porque no le responde económicamente ni reconoció como suyo al último de sus hijos.

Además, porque las menores, quienes no obstante haber convivido también con su pr ogenitor en la ciudad de Bogotá, regresaron disgustadas porque , en su sentir, no les prestaba suficiente atención.

4. Además de lo anterior, considera que el escaso material probatorio no permite sustentar una condena, máxime cuando demostró en juicio que en el periodo donde presuntamente tuvieron ocurrencia los tocamientos, el señor Arley Escobar Espinosa se encontraba laborando de tiempo completo , en Bogotá, trabajo en el solo tenía un descanso dominical cada 15Radicación: 73-585-6000484-2010-0008500 N.I 45.879

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días, lo que le hacía imposible su desplazami ento a Prado; la Fiscalía, tampoco, demostró que su representado haya concurrido a dicha municipalidad justo en el periodo del cual se indica ejerció los actos libidinosos en contra de sus menores hijas.

Por las anteriores razones, la apelante solicita la revocatoria integral de la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Arley Escobar Espinosa.

Por último, de manera subsidiaria, requiere que se modifique la sentencia porque el Juez de instancia erró al momento de establecer la pena en la pa rte resolutiva del proveído, con respecto a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

5.1 SUJETOS NO RECURRENTES

Guardaron silencio.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por mandato del art. 34 numeral 1º. de la Ley 906 de 2004.

6.2. Legalidad

Revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado, por el contrario se observa que en el desarrollo del proceso se respetaron las reglas y garantías procesales.

6.3. Consideraciones previas

Revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado, por el contrario se observa que en el desarrollo del proceso se respetaron las reglas y garantías procesales.

6.3. Consideraciones previas

La Sala abordará el estudio de este asunto en el ordenRadicación: 73-585-6000484-2010-0008500 N.I 45.879

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propuesto en el resumen de la inconformidad planteada, habida consideración de que, de resultar probada la existencia de la prescripción, no habría lugar al estudio de la responsabilidad.

6.3.1 Respecto a la prescripción de la acción penal

En criterio de la recurrente, al no haberse establecido fecha cierta y determinada sobre la ocurrencia de los hechos, debe considerarse como tal, en favor del procesado, la data más antigua; según la defensora, esa fecha está determinada por la la versión de la menor Y.L.E.F., y corre sponde a las vacaciones de Semana Santa causadas en el año 2007;

Así, pues, teniendo en cuenta la fecha de imputación, que fue formulada en el mes de febrero de 2015, acorde a lo establecido en el artículo 83 del C.P. y dado que el tiempo máximo de la pena fijada en la Ley que corresponde a siete (7) años, seis (6) meses, el lapso de la acción penal había fenecido para la fecha ya señalada, razón por la cual considera que debe decretarse la prescripción.

de la pena fijada en la Ley que corresponde a siete (7) años, seis (6) meses, el lapso de la acción penal había fenecido para la fecha ya señalada, razón por la cual considera que debe decretarse la prescripción.

Así mismo, estimó que en contra de su repre sentado no es válido aplicar el término adicional de prescripción que consagra el inciso 6º del artículo 83 del C.P, según modificación que hiciera la Ley 1154 de 2007, en tanto dicha norma cobró vigencia el 4 de septiembre de 2007, por ende, en época posterior a los hechos.

En primer lugar, a efectos de dilucidar los problemas jurídicos planteados por la censora, debe indicarse que la prescripción se encuentra reglada en la Ley 599 de 2000, artículo 83, inciso primero, de acuerdo con la cual, la acción penal se extingue en un tiempo igual al de la pena máxima dispuesta por la ley para el delito respectivo, si es privativa de la libertad, lapso que de todas formas no puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20).

Así mismo, el artículo 84 de la Ley 599 de 2000, establece que el término de prescripción empieza a contarse, para los delitos instantáneos desde el día de su consumación, en los tentados oRadicación: 73-585-6000484-2010-0008500 N.I 45.879

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permanentes desde la perpetración del último acto, y en las

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permanentes desde la perpetración del último acto, y en las conductas punibles de comisión por omisión a partir de cuando haya cesado el deber de actuar; además, la norma establece que cuando se trate de varios hechos punibles juzgados dentro de un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada uno de ellos.

En delitos juzgados bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 292 de esa codificación procesal, el lapso de prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, momento desde el cual empieza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del señalado en el citado artículo 83 de la Codificación Penal Sustantiva, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.

Así las cosas, para resolver los planteamientos expuestos por la apelante en relación con el fenómeno prescriptivo, resulta imprescindible establecer el tiempo de ocurrencia de los hechos, teniendo en cuenta que, en este caso, estamos frente a un delito de ejecución instantánea.

Tal como lo señala la defensa, de las declaraciones rendidas por las menores y por su madre no es posible obtener una fecha cierta e indubitable para el acontecimiento delictivo que nos ocupa. La más pequeña de las niñas, Y.L.E.F 12., dice que los hechos ocurrieron durante las vacaciones de junio, sin precisa r

12 La menor Y.L.E.F12 12, sobre el particular dijo:

que nos ocupa. La más pequeña de las niñas, Y.L.E.F 12., dice que los hechos ocurrieron durante las vacaciones de junio, sin precisa r

12 La menor Y.L.E.F12 12, sobre el particular dijo:

¿Sabes quién es el señor Arley Escobar Espinosa? R. Es mi papá. ¿Sabes cuáles son las partes íntimas de una mujer? R. Sí, señora, ¿y sabes cuáles son las partes íntimas de un hombre? R. Sí, señora. ¿De la persona que se te pregunto, esa persona te ha hecho algo en tu cuerpo? R. Solamente, me ha tocado, me tocó, ¿Sabes a quién me estoy refiriendo?, R. a mi papá, Arley Escobar Espinosa. ¿Tú me puedes contar Arley Escobar Espinosa te ha tocado tus partes íntimas? R. Sí, señora. ¿Tú podrías relatarme que te ha hecho? R. Solamente, me ha tocado, no más. (Min 11.01), YLE: ¿el señor Arley Escobar te ha tocado alguna parte de tu cuerpo? R. Sí, señora. ¿Tú podrías contarnos qué parte de tu cuerpo? R. Mis partes íntimas. ¿Cuántas veces te ha tocado?

R. Una. ¿Dónde lo hizo, en qué lugar? R. En Tafurito, en la casa de mis abuelos. ¿Qué edad tenías? R. siete años . ¿El señor Arley Escobar Espinosa te amenazó? R. No, señora. ¿Actualmente? No, seño ra. ¿Tú me puedes describir o me puedes relatar qué fue lo que pasó? R. pues yo estaba durmiendo; estábamos pasando vacaciones con él, nos mandaron a dormir en el zarzo con

o me puedes relatar qué fue lo que pasó? R. pues yo estaba durmiendo; estábamos pasando vacaciones con él, nos mandaron a dormir en el zarzo con él y nos tocó a los lados de él y ahí fue donde me tocó. ¿Tú recuerdas la fecha, cuándo ocurrió? R. No, señora. ¿Eso fue en el día o en la noche? R. eso fueRadicación: 73-585-6000484-2010-0008500 N.I 45.879

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la fecha, a sus siete (7) años de edad, y, respecto a su hermanita, el mismo día. Según el registro civil de nacimiento, Yeimy nació el 29 de abril de 200213. Así, pues, conforme a su declaración, los sucesos se produjeron a mediados del año 2009 (en tan to que, Adriana tendría en 2009, 9 años de edad, pero ella fijó la ocurrencia a sus 7 u 8 años). La mayor de las niñas, Adriana 14 15, dice que los hechos ocurrieron «hace mucho tiempo, tenía como 7 u 8 años, pasó

en la noche. ¿Alguien más se dio cuenta de esa situación? R. No, señora. ¿Qué ocurrió después de que pasó? R. pues, yo dije que quería ir al baño, mi papa me pasó la linterna y me fui a acostar con mis abuelos. ¿Le has contado lo sucedido a alguien? R. Solamente a mi mamá y a mi tía. ¿Cómo se llama tu tía? Yamile Escobar. ¿Tú nos puedes decir o nos quieres decir otra cosa que te

sucedido a alguien? R. Solamente a mi mamá y a mi tía. ¿Cómo se llama tu tía? Yamile Escobar. ¿Tú nos puedes decir o nos quieres decir otra cosa que te haya pasado? R. No señora. ¿Y.L quien es A.L.E.F.? R. es mi hermana. ¿Tú sabes si a tu hermana A.L.E.F. le ha pasado algo como lo que nos has contado?

R. Sí, señora. ¿Tú sabes lo que a ella le pasó? R. pues sé que a ella también le pasó. Mi mamá me preguntó a mí y ella me contó lo que le pasó a Lucía. ¿Tú has hablado con A.L.E.F.? R. Ella solo me contó que la tocó. ¿Tú sabes cuándo y dónde ocurrió eso? R. Ella me dijo que también esa noche. ¿De la misma noche que nos hablaste que a ti también te había tocado? R. Sí, señora. ¿En dónde ocurrió? R. En la casa de mis abuelos en Prado, Tolima. ¿Y.L.E. en que parte del cuerpo concretamente te tocó el señor Arley Escobar Espinosa? R. En mis partes íntimas, en mi vagina. ¿Esto fue con ropa o sin ropa? R. Con ropa, pero el metió la mano por la ropa. ¿Te desvistió? R. No, señora. ¿Recuerdas más o menos la fecha, el año en que esto ocurrió? Pues, no muy bien, pero fue en las vacaciones de junio. ¿Esto ocurrió en dónde? R. En Tafurito, en la casa de mis abuelos por parte de mi papá. 13 Registro civil f. 135.

en las vacaciones de junio. ¿Esto ocurrió en dónde? R. En Tafurito, en la casa de mis abuelos por parte de mi papá. 13 Registro civil f. 135. 14 Min. 09:29. Fl 305, Cd 1, récord 2, registro 1 audiencia 27.04.2016. Fls.160-161 C.1 15 A.L.E.F15 relató: ¿Sabes quién es Arley Escobar Espinosa? R. Sí, es mi padre. ¿A.L.E.F. sabes cuales son las partes íntimas de tu cuerpo? R. Sí P. ¿Sabes cuáles son las partes íntimas de un hombre? R. SÍ, ¿ALE alguien ha tocado tus partes íntimas? R. SÍ, ¿nos puedes decir quién? R. Mi padre. ¿Nos puedes decir cómo ocurrió? R. Fue una vez que cuando fui a visitar a mis abuelos, estuvimos durmiendo los tres, mi hermana él y yo, y él llego a tocarme. ¿Qué te hizo?

R. manoseándome mis partes íntimas; la vagina y nada más. ¿Te desvistió? R.

Sí. ¿Dónde ocurrió esto? R. En la casa de mis abuelos. ¿En qué parte de la casa de tus abuelos? R. Es que allá es una casa viejita, hay una parte que nosotros le decimos zarzo, en la parte de arriba de la casa. ¿El señor te amenazó? R. Si, pues no muy grave, pero me dijo que si iba a la cárcel era culpa mía y a mí me dio temor que él estuviera en la cárcel, no me amenazó de muerte. ¿Cuántas veces ocurrió esto? R. Como mínimo dos noches o cinco máximo. ¿Tú nos

dio temor que él estuviera en la cárcel, no me amenazó de muerte. ¿Cuántas veces ocurrió esto? R. Como mínimo dos noches o cinco máximo. ¿Tú nos puedes describir la hora, la fecha en que ocurrió esto? R. No es que fue hace mucho tiempo, no me acuerdo. ¿Qué ocurrió después de que pasó eso? R. Todo siguió normal, pero yo les dije a mi abuela y a mi tía y ellas dijeron que yo era mentirosa. ¿Nos puedes decir a que personas les dijiste ? R. Mi abuela Candelaria y mi tía Yamile, familiares por parte de papá. ¿A alguien más le contaste? R. A mi hermana, como yo a ella le cuento todo, ella sabe, después como eso pasó cuando yo estaba en segundo, yo le conté a mi mamá cuando estaba en grado quinto. ¿Quién es A.L.E.F.? R. Yo, la que estoy hablando con usted. ¿Quién es Y.L.E.F.? R. Mi hermana. ¿Tú, nos puedes decir si a tu hermana le ha pasado algo como lo que nos has contado? R. Ella me dijo que una vez, cuando fue a pescar. ¿Nos quieres decir que edad tenías tú cuando ocurrieron los hechos con tu padre? R. Tenía como 7 u 8 años.Radicación: 73-585-6000484-2010-0008500 N.I 45.879

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cuando yo estaba en segundo, le conté a mi mamá en grado 5º»; teniendo en cuenta que la niña nació en el 24 de agosto de 200016; pese a que mencionó que estaba en segundo grado

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cuando yo estaba en segundo, le conté a mi mamá en grado 5º»; teniendo en cuenta que la niña nació en el 24 de agosto de 200016; pese a que mencionó que estaba en segundo grado escolar, no es posible establecer con certidumbre el año del hecho, esto es, 2007 o 2008. Por su parte, Yurani Fuentes, la m adre de las menores, dice no tener mucha precisión respecto a las fechas17, se refiere como posibles a los años 2007 o 2008; y, como hito, recuerda que fue para la época del nacimiento de su última hija BSF, que, para la fecha de la declaración en juicio, esto es, el 27 de abril de 201618, tenía nueve (9) años, lo cual quiere decir que nació en el año 2007. En efecto, la madre se manifiesta muy dubitativa y ninguna luz arroja sobre este punto, y, pese a que habría sido posible que precisara la fecha de la vi sita de las menores, teniendo en cuenta su parto o su puerperio, no fue requerida en ese sentido. Así las cosas, a partir de las declaraciones citadas, se tendrían tres fechas probables de ocurrencia de los hechos : 2007, 2008 y 2009. Como quiera que, ante la duda, obra el principio de in dubio pro reo para el procesado, la Sala deberá tener como data de los hechos investigados el mes de junio de 2007, 19en la cual la pena máxima prevista para el delito descrito en el art. 209 del Código Penal era noventa (90) meses. Por ende, cuando se realizó la imputación de cargos ante

2007, 19en la cual la pena máxima prevista para el delito descrito en el art. 209 del Código Penal era noventa (90) meses. Por ende, cuando se realizó la imputación de cargos ante el Juzgado 68 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, el 24 de febrero de 2015, la acción penal ya había prescrito desde diciembre del año 2014 y así habrá de declararlo la Sala sin abordar ningún otro punto propuesto en el recurso.

Otra determinación

16 Registro civil f. 134 17 Audiencia de juicio oral del 27 de abril de 2016 récord 48:41 18 F. 160 audiencia del 27 de abril de 2016 récord 44:30; récord 56:42 19 Pese a que en el cartulario no hay una referencia exacta, los calendarios escolares tienen previstas sus vacaciones de mitad de año a partir de la tercera semana de junio, esto es, después del 15 de junio de cada año.Radicación: 73-585-6000484-2010-0008500 N.I 45.879

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Decisión: Decreta Prescripción

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Remítanse copias a la Sala Disciplinaria para que investigue la falta en que pudieron incurrir los fiscales que estuvieron a cargo del presente asunto.

7. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia por autoridad de la Constitución y la Ley

RESUELVE

Primero: Declarar prescrita la acción penal contra Arley Escobar Espinosa, por el delito de actos sexuales abusivos, en

autoridad de la Constitución y la Ley

RESUELVE

Primero: Declarar prescrita la acción penal contra Arley Escobar Espinosa, por el delito de actos sexuales abusivos, en concurso homogéneo, por los hechos ocurridos en junio de 2007.

Segundo: Remítanse copias de la decisión a la Sala Disciplinaria para que investigue la presunta comisión de una falta disciplinaria por parte de los fiscales que tuvieron a su cargo este asunto.

Tercero: Contra esta decisión cabe el recurso de casación.

Esta sentencia queda notificada en estrados.

CúmplaseRadicación: 73-585-6000484-2010-0008500 N.I 45.879

Contra: Arley Escobar Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años agravado

Decisión: Decreta Prescripción

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MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Magistrada

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Magistrado Magistrado

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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