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TSDJ IBE SP - 73-85-60-00474-2014-00041-01 - NI64021-(02-08-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73-85-60-00474-2014-00041-01 - NI64021-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

IBAGUÉ

Segunda Instancia Radicado: 73.585.60.00474.2014.00041.01

NI: 64021

Contra: LUIS EDUARDO TOLE GONZÁLEZ .

Delito: Lesiones Personales Dolosas .

Víctima: Hernando Sanabria Fajardo.

Ley 1826 de 2017

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Acta No. 996 Ibagué, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

OBJETIVO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero P romiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Purificación - Tolima, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se condenó a LUIS EDUARDO TOL E GONZÁLEZ por el delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS , siendo víctima el señor Hernando Sanabria Fajardo.

SUPUESTOS FÁCTICOS2 Segunda Instancia. P/: Luis Eduardo Tole González D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73.585.60.00474.2014.00041.01

N.I: 64021

Víctima: Hernando Sanabria Fajardo.

Ley 906 de 2004.

Los hechos jurídicamente relevantes se resumen de la siguiente manera:

N.I: 64021

Víctima: Hernando Sanabria Fajardo.

Ley 906 de 2004.

Los hechos jurídicamente relevantes se resumen de la siguiente manera:

“El día 23 de enero de 2014 a eso de las 3 p.m. en la vereda YAVI del municipio de Prado - Tolima se presentó una discusión entre Luis Eduardo Tole González y Hernando Sanabria Fajardo, debido a que este último dejó un broche abierto en la finca de Tole González, quien arremetió contra su humanidad con un alambre de púas ocasionándole lesiones en espalda y miembros superiores que le dejaron una incapacidad médica legal de 15 días y secuelas de pérdida funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la aprehensión de carácter permanente”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Formulación de Imputación.

El 12 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación 1 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Prado – Tolima en la que Luis Eduardo Tole González no aceptó el cargo de lesiones personales dolosas que le fuere endilgado, no habiéndole solicitado medida de aseguramiento.

Audiencia de formulación de acusación.

El 11 de octubre de 2017, la Fiscalía 68° Local del municipio de Purificación – Tolima presentó el escrito de acusación 2, cuyo conocimiento3 le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo

El 11 de octubre de 2017, la Fiscalía 68° Local del municipio de Purificación – Tolima presentó el escrito de acusación 2, cuyo conocimiento3 le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo

1 Ver Folios 1. Archivo 6 CuadernoGarantías. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver Folios 2 al 14 . Archivo 1 CuadernoOriginalParte1.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver Folio 16. Archivo 1CuadernoOriginalParte1.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.3 Segunda Instancia. P/: Luis Eduardo Tole González D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73.585.60.00474.2014.00041.01

N.I: 64021

Víctima: Hernando Sanabria Fajardo.

Ley 906 de 2004.

Municipal de Purificación. D espacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación4, el 30 de octubre de 2017, en la cual la fiscalía h izo correcciones y adiciones al escrito de acusación, procediendo a formular cargos por los delitos de lesiones personales dolosas contenidos en los artículos 111, 112, 114 y 116 del CP y a realizar el descubrimiento probatorio.

Audiencia Preparatoria.

Esta se desarrolló en dos secciones, así:

La primera 5 el 29 de noviembre de 20 17, donde la defensa enunció las pruebas que iba a hacer valer . Acto seguido l as partes hicieron las solicitudes probatorias fundamentándolas

Esta se desarrolló en dos secciones, así:

La primera 5 el 29 de noviembre de 20 17, donde la defensa enunció las pruebas que iba a hacer valer . Acto seguido l as partes hicieron las solicitudes probatorias fundamentándolas en la pertinencia, conducencia y utilidad, siendo aprobadas en su totalidad por la funcionaria judicial. Decisión que fue objeto de apelación por parte del delegado fiscal.

Recurso de apelación que fue resuelto por el Juez Penal del Circuito de Purificación mediante auto interlocutorio6 del 14 de diciembre de 2017 , quien declaró que contra la decisión de primera instancia que aprobó las pruebas no procedía ningún recurso conforme el criterio jurisprudencial vigente.

4 Ver Folio 26 al 28 . Archivo 1CuadernoOriginalParte1.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver Folio 40 al 43 . Archivo 1CuadernoOriginalParte1.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver Folio 50 al 53. Archivo 1CuadernoOriginalParte1.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.4 Segunda Instancia. P/: Luis Eduardo Tole González D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73.585.60.00474.2014.00041.01

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Víctima: Hernando Sanabria Fajardo.

Ley 906 de 2004.

La segunda7 el 27 de febrero de 2018 donde se informó sobre la decisión del fallador de segunda instancia y finalmente, se precisó las pruebas testimoniales y documentales que

Ley 906 de 2004.

La segunda7 el 27 de febrero de 2018 donde se informó sobre la decisión del fallador de segunda instancia y finalmente, se precisó las pruebas testimoniales y documentales que procedían para cada parte y el orden en que se evacuarían.

Audiencia de Juicio Oral.

La audiencia de juicio oral se desarrolló en siete (7) sesiones:

La primera 8 , celebrada el 22 de ma rzo de 201 8, donde se escuchó la teoría del caso por parte de la Fiscalía más no por la defensa y se inició la etapa probatoria ofrecida por el ente acusador, siendo suspendida por la ausencia de más testigos.

La segunda9, el 25 de abril de 2018 donde se continuó con los testimonios ofrecidos por la Fiscalía , se incorporaron más evidencias y nuevamente fue suspendida la diligencia por la ausencia de testigos.

La tercera10 el 17 de julio de 2021 donde se contin úa con los testigos de la Fiscalía, siendo nuevamente suspendida.

La Cuarta11 el 22 de noviembre de 2018 en la que la defensa solicitó y sustentó la petición de cambio de jurisdicción para que su prohijado fuera judicializado por la autoridad indígena

7 Ver Folio 70 al 72. Archivo 1CuadernoOriginalParte1.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver Folio 5 al 7. Archivo 2CuadernoOriginalParte2.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Ver Folio 43 al 45. Archivo 2CuadernoOriginalParte2.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.

Electrónico. 9 Ver Folio 43 al 45. Archivo 2CuadernoOriginalParte2.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 10 Ver Folio 86 al 88. Archivo 2CuadernoOriginalParte2.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Ver Folio 50 al 52. Archivo 3CuadernoOriginalParte3.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.5 Segunda Instancia. P/: Luis Eduardo Tole González D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73.585.60.00474.2014.00041.01

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de la comunidad Yavi de municipio de Natagaima a la que pertenece. Petición que fue negada, suspendida la actuación y remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto positivo.

Conflicto positivo de jurisdicciones que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante decisión12 del 4 de abril de 2019, decidiendo asignar la misma al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Purificación.

La quinta13 el 30 de agosto de 201 9 donde se termina con la etapa probatoria por parte de la Fiscalía, y se continúa con los testigos de descargo, siendo suspendida a solicitud de la defensa.

La sexta14 el 24 de octubre de 2019, en la que se termina con las pruebas de la defensa y se decreta el cierre del debate probatorio dando lugar a que las partes e intervinientes

defensa.

La sexta14 el 24 de octubre de 2019, en la que se termina con las pruebas de la defensa y se decreta el cierre del debate probatorio dando lugar a que las partes e intervinientes presentaran los alegatos de conclusión. Acto seguido la jueza anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio , y los sujetos procesales se refirieron en los términos y condiciones del artículo 447 del CPP, siendo suspendida para la lectura de fallo.

12 Ver Folio 46 al 70. Archivo 5ConflictoPositivoJurisdicciones.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 13 Ver Folio 98 al 100. Archivo 3CuadernoOriginalParte3.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 14 Ver Folio 89 al 91. Archivo 4CuadernoOriginalParte4.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.6 Segunda Instancia. P/: Luis Eduardo Tole González D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73.585.60.00474.2014.00041.01

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Víctima: Hernando Sanabria Fajardo.

Ley 906 de 2004.

La séptima15, el 09 de diciembre de 2019 16 donde se llev ó a cabo la lectura de la sentencia condenatoria, la cual fue recurrida y sustentada de forma oral por la defensa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo, mediante providencia17 del nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), luego de hacer un recuento del

recurrida y sustentada de forma oral por la defensa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo, mediante providencia17 del nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio aducido en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía, acreditó el punible de lesiones personales dolosas y la responsabilidad penal en calidad de autor de LUIS

EDUARDO TOLE GONZÁLEZ.

A tal conclusión llegó después de analizar en forma conjunta las pruebas testimoniales y documental es aportadas, que llevaron a la Juzgadora a considerar que lo relatado por la víctima resultaba coherente y corroborado con los dictámenes periciales que determin aron una incapacidad médico legal definitiva de 15 días con secuelas de pérdida funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente; y perturbación funcional del órgano sistema de aprehensión de carácter permanente . Lesiones que fueron ocasionadas por el enjuiciado, quien confesó haberlo hecho por miedo a que la víctima lo agrediera con un machete.

15 Ver Folio 115 al 116. Archivo 4CuadernoOriginalParte4.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 16 Ver Folios 115 al 116. Archivo 4. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 17 Ver Folio 104 al 114. Archivo 4CuadernoOriginalParte4.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.7 Segunda Instancia. P/: Luis Eduardo Tole González

17 Ver Folio 104 al 114. Archivo 4CuadernoOriginalParte4.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.7 Segunda Instancia. P/: Luis Eduardo Tole González D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73.585.60.00474.2014.00041.01

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Víctima: Hernando Sanabria Fajardo.

Ley 906 de 2004.

Respecto de la postura de la defensa, indicó que con la prueba testimonial ofrecida por esta solo se corroboró las desavenencias e inconvenientes que han tenido tanto víctima como victimario por el tránsito del primero en los terrenos del procesado, pero no fueron testigos directos de los hechos.

Agregó que no resultaba válida la justificación en el comportamiento de Tole González amparado en un miedo cuando ni siquiera mencionó que la víctima lo hubiera agredido.

En consecuencia, fue condenado por el punible de lesiones personales dolosas a la pena de 96 meses de prisión, multa de 33.33 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, siéndole negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por prohibición legal.

Finalmente, le negó el cumplimiento de la pena en el resguardo indígena por no cumplir con todos los requisitos que la Corte Constitucional ha definido, entre esos, el aval de la comunidad indígena acerca del cumplimiento de la pena, el lugar donde se ejecutaría, y la idoneidad de las instalaciones

resguardo indígena por no cumplir con todos los requisitos que la Corte Constitucional ha definido, entre esos, el aval de la comunidad indígena acerca del cumplimiento de la pena, el lugar donde se ejecutaría, y la idoneidad de las instalaciones donde se cumpliría la privación de la libertad, sin embargo, sí le ordenó al INPEC que fuera recluido en un sitio especial por su condición de indígena, atendiendo lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 . Decisión que fue apelada y sustentada de forma oral por el defensor de confianza.8 Segunda Instancia. P/: Luis Eduardo Tole González D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73.585.60.00474.2014.00041.01

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DEL RECURSO

Defensa.

Inconforme con la decisión, el defensor del sentenciado en audiencia 18 solicitó revocar la providencia y en su lugar , reclamó la absolución de su prohijado , ba sado en los siguientes planteamientos:

  • La falladora de primera instancia no tuvo en cuenta las constantes transgresiones a la propiedad por parte de la víctima, que justifican el actuar de su prohijado bajo las causales de ausencia de responsabilidad contenidas en los numerales 6°, 7° y 9° del artículo 32 del código penal.
  • No se trató de una pérdida funcional de toda la mano por lo que no debió partirse del artículo 116 del C.P., sino que debió hacerse una nueva y definitiva valoración para
  • No se trató de una pérdida funcional de toda la mano por lo que no debió partirse del artículo 116 del C.P., sino que debió hacerse una nueva y definitiva valoración para establecer la real incapacidad y de esta manera definir el cuarto punitivo a aplicar.
  • Con los documentos que se anexan se está subsanando la omisión, por lo que se solicita que la pena se cumpla en las instalaciones de la comunidad indígena Yavi donde pertenece el sentenciado.

Sujetos procesales no recurrentes:

18 Ver Récord : 30:56’ al 39:14’. ArchivoCD15.LecturaFallo. Carpeta Audios . Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.9 Segunda Instancia. P/: Luis Eduardo Tole González D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73.585.60.00474.2014.00041.01

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Fiscalía General de la Nación

El delegado fiscal como sujeto procesal no recurrente , en la misma audiencia 19 solicitó la confirmación del fallo, bajo l os siguientes argumentos:

  • No hay ausencia de responsabilidad ya que las lesiones realizadas al señor Hernando Sanabria Fajardo no tenían justificación alguna, dado que la víctima en ningún momento usó el machete que llevaba consigo por lo que el señor Tole González no actuó bajo miedo insuperable.
  • La defensa no puede solicitar una nueva valoración médica legal , menos en esta etapa porque son preclusivas, lo mismo ocurre con los documentos de que

el señor Tole González no actuó bajo miedo insuperable.

  • La defensa no puede solicitar una nueva valoración médica legal , menos en esta etapa porque son preclusivas, lo mismo ocurre con los documentos de que corrió traslado en la audiencia con los cuales pretende subsanar sus errores, porque no los aportó a tiempo.
  • La pobreza de que habla la defensa no fue el fundamento del fallador para negar el cumplimiento de la pena en el resguardo indígena.

Representante de la víctima

19 Ver Récord : 41 :04’ al 49:53’ Minutos. ArchivoCD15.LecturaFallo. Carpeta Audios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.10 Segunda Instancia. P/: Luis Eduardo Tole González D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73.585.60.00474.2014.00041.01

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Ley 906 de 2004.

El apoderado de la víctima como sujeto procesal no recurrente en la misma audiencia 20 deprecó la confirmación del fallo considerando que:

  • No existe elemento material probatorio que demuestre la tenencia o propiedad del acusado sobre la finca en que ocurrieron los hechos , por ende, no existe legítima defensa.
  • No existe miedo insuperable, ya que no se demostró que la víctima hiciera uso del machete.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la

la víctima hiciera uso del machete.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Primero P romiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Purificación - Tolima.

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la audiencia de formulación de imputación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, además de que el censor no elev ó ninguna solicitud de

20 Ver Récord: 49:56’ al 52:45’ Minutos. ArchivoCD15.LecturaFallo. Carpeta Audios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.11 Segunda Instancia. P/: Luis Eduardo Tole González D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73.585.60.00474.2014.00041.01

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nulidad, por lo que se debe resolver la alzada, teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación21 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.

PROBLEMAS JURÍDICOS.

Esta Colegiatura considera que son dos los problemas jurídicos a resolver: i) Se configura alguna de las causales de ausencia

de esta Colegiatura.

PROBLEMAS JURÍDICOS.

Esta Colegiatura considera que son dos los problemas jurídicos a resolver: i) Se configura alguna de las causales de ausencia de responsabilidad contenidas en los numerales 6°, 7° y 9° del artículo 32 del CP que fueren invocadas por la defensa y por tal razón, se debe revocar la decisión y en su lugar, absolver y ii) Se debe valorar la prueba documental aportada por la defensa después de proferida la sentencia de primera instancia y proceder a conceder el cumplimiento de la pena de prisión en el resguardo indígena de la comunidad Yavi como lo pregona el recurrente?.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

Las conductas punibles que se le imputa n al justiciable LUIS EDUARDO TOLE GONZÁLEZ se encuentra n descritas en l os artículos 111, 112, 114 y 116 del código penal así:

ARTÍCULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en

21 CSJ. AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación , en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su

Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación , en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismos12 Segunda Instancia. P/: Luis Eduardo Tole González D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73.585.60.00474.2014.00041.01

N.I: 64021

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enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

ARTÍCULO 114. PERTURBACIÓN FUNCIONAL. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente , la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_ 2000_pr003.html

ARTÍCULO 11 6. PERDIDA ANATÓMICA O FUNCIONAL DE UN ÓRGANO O MIEMBRO. Si el daño consistiere en la pérdida de la

2000_pr003.html

ARTÍCULO 11 6. PERDIDA ANATÓMICA O FUNCIONAL DE UN ÓRGANO O MIEMBRO. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes .

Como en la presente actuación se ocasionaron varias lesiones, se debe tener en cuenta l a que corresponde al de mayor gravedad, como l o disp one el artículo 117 ibídem , en los siguientes términos:

ARTÍCULO 117. UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad .

El delito de lesiones personales atribuido exige para su configuración, la acción dolosa de una persona que ocasiona un daño en el cuerpo o en la salud de otra, afectando de esta manera el bien jurídico tutelado por el legislador que es la13 Segunda Instancia. P/: Luis Eduardo Tole González D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73.585.60.00474.2014.00041.01

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Víctima: Hernando Sanabria Fajardo.

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integridad personal. Este delito, tiene una connotación universal, pues la doctrina internacional 22, lo define como:

“El delito de lesiones, en Derecho penal, es un delito que consiste en

Ley 906 de 2004.

integridad personal. Este delito, tiene una connotación universal, pues la doctrina internacional 22, lo define como:

“El delito de lesiones, en Derecho penal, es un delito que consiste en causar una o varias lesiones a una persona de forma que se menoscabe su integridad corporal, su salud física o incluso su salud mental.1 Es uno de los delitos más habituales, puesto que protege uno de los bienes jurídicos más reconocidos, como es la integridad corporal de las personas.

Es un delito cuya pena está relacionada directamente con el daño causado a la víctima. A mayor gravedad del daño la pena es mayor. Si la gravedad de la lesión produce la muerte a la víctima entonces el delito deja de ser de lesiones, y se convierte en homicidio .

El delito de lesiones puede causarse tanto por dolo como por culpa (….)”.

Caso Concreto.

Debe precisar la Colegiatura que no existe duda sobre los siguientes aspectos:

  • Que el día 23 de enero de 2014 en la vereda Yavi del municipio de Prado – Tolima se presentó una discusión entre los señores Hernando Sanabria Fajardo y Luis Eduardo Tole González por un broche de la finca del procesado que había quedado abiert o y cuya responsabilidad estaba en cabeza del hoy denunciante, lo cual se logró determinar con los testimonios de la víctima23 y del sentenciado24.

22 https://es.wikipedia.org/wiki/Delito_de_lesiones

responsabilidad estaba en cabeza del hoy denunciante, lo cual se logró determinar con los testimonios de la víctima23 y del sentenciado24.

22 https://es.wikipedia.org/wiki/Delito_de_lesiones 23 Ver Récord: 17:22’ al 1:01:57’ Minutos. ArchivoCD04.JuicioOral1. Carpeta AUDIOS. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 24 Ver Récord: 14:16’ al 45:22’ Minutos. ArchivoCD12.JuicioOral6. Carpeta AUDIOS. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente electrónico.14 Segunda Instancia. P/: Luis Eduardo Tole González D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73.585.60.00474.2014.00041.01

N.I: 64021

Víctima: Hernando Sanabria Fajardo.

Ley 906 de 2004.

  • Que como consecuencia de esa discusión el señor Hernando Sanabria Fajardo resultó agredido y lesionado por parte de su cuñado Luis Eduardo Tole González , como lo relatara la víctima y fuera confirmado por el propio victimario, quien así lo manifestó en la audiencia pública.
  • Que las lesiones en la humanidad de Hernando Sanabria Fajardo fueron ocasionadas con un alambre de púas, lo cual le generó una incapacidad médica legal definitiva de 15 días y secuelas de perdida funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano sistema de la aprehensión de carácter permanente , como se desprendió de la s declaraciones de los médicos Stella

superior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano sistema de la aprehensión de carácter permanente , como se desprendió de la s declaraciones de los médicos Stella Judith Alvarado Rojas 25 , Ivanof Torres Álvarez 26 , Marco Antonio Martínez Martínez 27 y María Mónica Olarte Quiñonez28, quienes lo examinaron y pudieron registrarlas en cada una de sus informes, en especial, el informe pericial de clínica forense29 del 15 de febrero de 2017 en el que se concluyó la incapacidad y secuelas definitivas.

Uno de los puntos de disenso que elevó el censor es que su prohijado si bien fue el autor de la conducta penal endilgada,

25 Ver Récord: 10:00’ al 26:53’ Minutos. ArchivoCD05.JuicioOral2. Carpeta AUDIOS. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 26 Ver Récord: 30:08’ al 52:24’ Minutos. ArchivoCD05.JuicioOral2. Carpeta AUDIOS. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 27 Ver Récord: 6:11’ al 31:00’ Minutos. ArchivoCD07.JuicioOral3. Carpeta AUDIOS. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 28 Ver Récord: 32:52’ al 52:49’ Minutos. ArchivoCD07.JuicioOral3. Carpeta AUDIOS. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 29 Ver Folio 37 al 38 . Archivo 2CuadernoOriginalParte2. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.15 Segunda Instancia. P/: Luis Eduardo Tole González D/: Lesiones Personales Dolosas.

29 Ver Folio 37 al 38 . Archivo 2CuadernoOriginalParte2. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.15 Segunda Instancia. P/: Luis Eduardo Tole González D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73.585.60.00474.2014.00041.01

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Víctima: Hernando Sanabria Fajardo.

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considera que procedió bajo el amparo de una de las causales de ausencia de responsabilidad consignadas en el artículo 32 del CP, esto es, la legitima defensa, el estado de necesidad y el miedo insuperable.

Postura que para esta Colegiatura resulta infundada por lo siguiente: i) Los argumentos que brindó el defensor los hizo de manera general y abstracta no fundamentando en debida forma ninguna de las tres causales , pues no mencionó las razones de índole fáctico , probatorio y jurídico para su estructuración, como se desprende de la impugnación30, ii) Lo vertido en el juicio oral no permite acreditar que el sentenciado Tole González haya actuado en respuesta a una agresión real, injusta actual o inminente por parte del lesionado que permita justificar su actuación dolosa.

Con relación a la primera causal sostenida por el apelante, contenida en el numeral 6° del artículo 32 del CP, esto es, la legítima defensa, la Corte31 ha señalado para su configuración los siguientes requisitos:

(…) la excluyente de responsabilidad penal de la legítima defensa exige para su configuración i) la existencia de una

legítima defensa, la Corte31 ha señalado para su configuración los siguientes requisitos:

(…) la excluyente de responsabilidad penal de la legítima defensa exige para su configuración i) la existencia de una injusta agresión , ii) que la misma sea actual o inminente, iii) la agresión de un derecho personal propio o ajeno, iv) la necesidad de la defensa de ese derecho, y v) la existencia de proporcionalidad entre la agresión y la reacción .(Negrilla adicionada).

30 Ver Récord: 30:56’ al 39:14’. ArchivoCD15.LecturaFallo. Carpeta Audios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 31 CSJ. SP417-2023 (62590) del 13 de septiembre de 2023. MP. Dr. Gerson Chaverra Castro .16 Segunda Instancia. P/: Luis Eduardo Tole González D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73.585.60.00474.2014.00041.01

N.I: 64021

Víctima: Hernando Sanabria Fajardo.

Ley 906 de 2004.

Conforme al precedente ut supra, traído al caso de marras, no se evidencia una legítima defensa por cuanto no se acreditó ninguna agresión ocasionada por el denunciante Hernando Sanabria Fajardo en contra del acusado, pues a pesar de que se señalar a en la vista pública que la víctima portaba un machete, este elemento en ningún momento fue utilizado, así lo precisó el mismo denunciante en su declaración 32 como igualmente se desprendió del testimonio del sentenciado, quien renunció a su derecho de guardar silencio e informó

machete, este elemento en ningún momento fue utilizado, así lo precisó el mismo denunciante en su declaración 32 como igualmente se desprendió del testimonio del sentenciado, quien renunció a su derecho de guardar silencio e informó ante el estrado33 que este objeto no se utilizó, no fue objeto de agresión, mientras que el implicado sí lo agredió con el alambre de púas y tan pronto lo lesionó por la espalda y en las manos este salió corriendo, es decir, ni siquiera hubo una respuesta a la agresión, por tanto, se descarta cualquier legítima defensa. Si bien el acusado trató de confundir a la audiencia aduciendo que reaccionó de la manea como lo hizo porque su cuñado lo amenazó, esa situación no quedó evidenciada, pues como él mismo lo admitió , agredió a la víctima por la espalda, detalle que desvirtúa la agresión inminente. Así mismo, llama la atención que ante el funcionario de policía judicial en interrogatorio de indiciado sostuvo que no agredió a su cuñado, como quedó develado en el contrainterrogatorio que le hiciera la fiscalía.

Respecto a la segunda causal contenida en el numeral 7° del artículo 32 del CP, esto es, el estado de necesidad, la Corte 34 precisó:

32 Ver Récord: 17:22’ al 1:01:57’ Minutos. ArchivoCD0

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