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TSDJ IBE SP - 7300016000444201500548 - NI45166-(06-04-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 7300016000444201500548 - NI45166-(06-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ

Procedimiento Abreviado Rad. 7300016000444201500548 N.I. 45166

Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: JAIME ANDRÉS VERGARA

1 Ibagué, Tolima, 06 de abril de 2021

Rad. 7300016000444201500548 N.I. 45166

Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: JAIME ANDRÉS VERGARA

Discutido y Aprobado en Sala Mediante Acta No.238

1. VISTOS.-

Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del acusado, contra la sentencia del 16 de febrero de 202 1, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, a través de la cual condenó a JAIME ANDRÉS VERGARA, por el delito de inasistencia alimentaria a la pena de 32 meses de prisión, multa de 20 smlmv, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y un plazo de 8 meses, contados a partir de la ejecutoria de la decisión de responsabilidad penal, para cancelar las cuotas alimentarias adeudadas.

Así mismo, se pronunciará lo que en derecho corresponda, frente al

plazo de 8 meses, contados a partir de la ejecutoria de la decisión de responsabilidad penal, para cancelar las cuotas alimentarias adeudadas.

Así mismo, se pronunciará lo que en derecho corresponda, frente al recurso interpuesto por la defensora pública del acusado.

2. HECHOS.-

JAIME ANDRÉS VERGARA , padre de los menores K.A.V.H. y H.G.V.H.., de 12 y 8 años, respectivamente, se sustrajo sin justa causa al cumplimiento de su obligación alimentaria durante el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2014 y el 14 de junio de 2018 , fecha en la que se le corrió traslado del escrito de acusación.

La cuota alimentaria fue fijada en favor de los menores de edad , inicialmente mediante acto administrativo del 19 de junio de 2014, por el Centro Zonal Galán del ICBF de Ibagué en valor de $380.000 mensuales, posteriormente el 26 de ma rzo de 2016, el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, la estableci ó en el 50% del SMLMV, pagaderos dentro de los primeros 5 días de cada mes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ

Procedimiento Abreviado Rad. 7300016000444201500548 N.I. 45166

Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: JAIME ANDRÉS VERGARA

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Procedimiento Abreviado Rad. 7300016000444201500548 N.I. 45166

Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: JAIME ANDRÉS VERGARA

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3. ACTUACIÓN PROCESAL.-

El 14 de junio de 2018, la Fiscalía 59 Local de la Ciudad corrió traslado del escrito de acusación al indiciado JAIME ANDRÉS VERGARA , formulándole cargos por el delito de inasistencia alimentaria1.-

Correspondió por reparto el trámite de la actuación al Juzgado 9 Penal Municipal de la ciudad, realizándose audiencia concentrada el 14 de agosto de 20192, seguidamente el 18 de noviembre de ese mismo año3 y el 23 de diciembre de 2020 , se llevó a cabo audiencia de juicio oral, profiriéndose finalmente sentencia condenatoria el 16 de febrero de l a presente anualidad.

4. LA SENTENCIA RECURRIDA4.-

Indica el juzgado a quo, que se encuentra acreditado, con los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía, que el acusado JAIME ANDRÉS VERGARA , se ha sustraído de su obligación alimentaria para con sus menores hijos K.A.V.H. y H.G.V.H, acreditándose el vínculo consanguíneo que estos tienen con el enjuiciado, por lo que está acreditado, efectivamente la obligación legal que tiene VERGARA, de proporcionar el sustento alimentario de sus descendientes.

Lo anterior, demostrado con el testimonio de Rosalina Hinestroza, progenitora de los menores, quien indicó el incumplimiento del procesado

efectivamente la obligación legal que tiene VERGARA, de proporcionar el sustento alimentario de sus descendientes.

Lo anterior, demostrado con el testimonio de Rosalina Hinestroza, progenitora de los menores, quien indicó el incumplimiento del procesado en el pago de la cuota alimentaria, la cual fue fijad a por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, el 26 de marzo de 2015, por un valor equivalente al 50 % del smlmv.

Señala que, la sustracción deviene sin justa causa, en la medida que no se advierte la configuración de una situación justificante, y se demostró con los testimonios la capacidad económica de JAIME ANDRÉS VERGARA, así lo indicó Rosalina Hinestroza, cuando referenció que el procesado no ha cumplido en el pago de la cuota alimentaria, pese a contar con trabajo como tapicero en el local de muebles Sofás y Stilos.

1 PROCESO - Archivo Digital, CARPETA N.I. 45166, fol. 18 2 Id. fol. 41 3 Id. fol. 65

4 PROCESOArchivo Digital N. 12REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Acusado: JAIME ANDRÉS VERGARA

3 Situación que se corroboró por medio de labores investigativas, de las

Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: JAIME ANDRÉS VERGARA

3 Situación que se corroboró por medio de labores investigativas, de las que dio cuenta Pablo Antonio Montiel Céspedes, con quien se allegó certificación laboral expedida SOFÁS Y STILOS el 13 de mayo de 2016, en la que se indica que el procesado labora como tapicero en el taller de muebles, devengando un salario mínimo legal vigente, con contrato civil por prestación de servicios.

Testimonios que, para la Juez de primera instancia, son espontáneos, claros, sinceros, contun dentes, no se advierte ánimo de perjudicar al encausado, y evidencian que el acusado ha incumplido su obligación alimentaria de manera intencional, pues durante el periodo de la omisión ejerció una ocupación laboral en un taller de muebles, recibiendo prod ucto de su labor un salario mínimo legal mensual vigente, lo que le permite cumplir su deber alimentario.

Agrega que, se ha demostrado la omisión de JAIME ANDRÉS VERGARA, en el suministro de alimentos, pese a que es una persona en pleno uso de sus condici ones físicas y mentales, se ocupó en el campo laboral para la época de los hechos, lo que le ha permitido percibir ingresos, llegando incluso a efectuar abonos, como los referidos en el escrito de acusación para el año 2015, por valor de $2’577.400 y el 2018 por la suma de $800.000, no obstante, los mismo no satisfacen la totalidad de la deuda alimentaria.

Ese comportamiento omisivo desplegado por el acusado, ha generado

de $800.000, no obstante, los mismo no satisfacen la totalidad de la deuda alimentaria.

Ese comportamiento omisivo desplegado por el acusado, ha generado que sea la progenitora de los menores quien asuma la totalidad de los gastos por manut ención y crianza de los niños, sin que el acusado tenga excusa para haberlos abandonado afectiva y económicamente.

No se demostró que VERGARA, estuviese en imposibilidad de cumplir con su deber legal, que lo aqueje un estado de pobreza extrema, que estuviese incapacitado física o psíquicamente para laborar, que padezca de una enfermedad ruinosa o catastrófica; la defensa del acusado se limitó a referir que la fiscalía no probó la capacidad económica, empero, no demostró una justa causa para la sustracción del deber alimentario y esa capacidad económica, surge de una presunción de ingreso del salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo establece el art. 129 del CIA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Procedimiento Abreviado Rad. 7300016000444201500548 N.I. 45166

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5. LA IMPUGNACIÓN5.-

5.1 Señala el defensor de confianza del acusado , que JAIME ANDRÉS VERGARA, con mucho sacrificio ha intentado obtener el sustento

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5. LA IMPUGNACIÓN5.-

5.1 Señala el defensor de confianza del acusado , que JAIME ANDRÉS VERGARA, con mucho sacrificio ha intentado obtener el sustento de sus hijos y el propio, pero su situación económica no le ha permitido tener una estabilidad, debiendo recurrir incluso a colectas o ayudas caritativas de amigos y familiares para efectuar un abono de $ 2’577.000 y $800.000, mostrando así su intención de cumplir con la obligación alimentaria.

Señala que, si bien es cierto, el acusado labora en un establecimiento de comercio llamado SALAS y STILOS, que trabaje allí no demuestra per se que recibe un ingreso de un salario mínimo mensual.

Indica que, el funcionario de policía judicial que realizó el trabajo de campo, no aportó datos importantes, como el número de meses que el acusado ha cotizado, con qué nivel de salario lo hizo, o si por el contrario solo realizó aportes unos pocos meses.

Aduce que , si se quería demostrar la suficiencia económica del acusado debía la fiscalía consultar si contaba con cuentas bancarias a su nombre o a su establecimiento comercial, además si contaba con vehículos, locales comerciales, inmuebles que respaldaran una solvencia, no obstante, la actividad de la policía judicial se limitó a solicitar un documento, el cual no arroja información clara y exacta.

Señala que, la grave situación económica que se afronta en la ciudad desde hace décadas, hace difícil subsistir y poder cumplir con las obligaciones de todo tipo, sumado a la falta de oportunidades para acceder a la educación superior, siendo esto lo que ha llevado a que el acusado se

desde hace décadas, hace difícil subsistir y poder cumplir con las obligaciones de todo tipo, sumado a la falta de oportunidades para acceder a la educación superior, siendo esto lo que ha llevado a que el acusado se encuentre en una imposibilidad de progreso, pues es una persona de bajos recursos económicos.

Precisa que, los menores víctimas no se encuentran en un estado de necesidad, al contar su progenitora con una profesión que le permite percibir ingresos suficient es para proveerles lo necesario, aunque VERGARA, reconoce que no debe ser una obligación , únicamente a su cargo, por eso trabaja día a día para que su situación cambie y poder brindarle lo necesario a sus hijos; debe entenderse que cuando el acusado

5 PROCESOArchivo Digital PODER Y RECURSO, fol. 11REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: JAIME ANDRÉS VERGARA

5 conformaba un núcleo familiar con la denunciante se apoyaban mutuamente, pero al producirse la separación, JAIME ANDRÉS, se ha visto en la necesidad de soportar solo sus gastos.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo apelado.

5.2 La defensora pública del procesado, disiente del análisis

en la necesidad de soportar solo sus gastos.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo apelado.

5.2 La defensora pública del procesado, disiente del análisis efectuado de la certificación expedida por SOFAS y STILOS, fechada del 13 de mayo de 2016, dado que, en la misma, conforme quedó demostrado en el juicio, no se indica tiempo laborado, fecha de terminación de la relación laboral, y qué actividad era la ejercida por el enjuiciado en virtud del contrato de prestación de servicios.

Precisa que , dicha certificación, no es prueba de los ingresos percibidos durante todo el tiempo que se le reprocha en sustracción alimentaria, solo se sabe que trabajó en el mes de mayo de 2016, pero de los otros años no se tiene información.

Frente a la información obtenida en consulta a base de datos RUAF SISPRO, menciona que si analiza con detenimiento se establece que el acusado se encontraba afiliado al régimen subsidiado de salud desde el 1 de agosto de 2015, sin que le figure cotización a pensión y de AR L solo figura enero de 2018, es decir que, el procesado nunca ha tenido un contrato de trabajo con pr estaciones sociales, por eso solo figura un mes de aporte a ARL y ninguno a salud ni a pensiones, trabajando únicamente en labores informales.

Disiente que la Juez a quo le hubiese otorgado credibilidad al testimonio de la progenitora de los menores, por cuento éste fue impugnado en su credibilidad con fundamento en la denuncia penal formulada, indicando que la declarante informa hechos que no guardan relación con el contenido de la certificación expedida por SOFAS y STILOS.

en su credibilidad con fundamento en la denuncia penal formulada, indicando que la declarante informa hechos que no guardan relación con el contenido de la certificación expedida por SOFAS y STILOS.

Considera que no hay prueba de la capacidad económica del acusado, debió la fiscalía acreditar más allá de toda duda que VERGARA contaba con los recursos económicos para satisfacer la obligación alimentaria, siendo además la cuota fijada elevada, sin dejarle al procesado lo necesario para subsistir, quien pese a no contar con un trabajo ha efectuado abonos o pagos parciales, no siendo acertado presumirle un ingreso mínimo mensual

legal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Finalmente, disiente que al procesado se le imponga el pago de los perjuicios dentro de los 8 meses siguientes a la ejecutoria del fallo, desconociendo la juez a quo, el precedente de esta Corporación, que en un caso similar determinó que dicha orden sólo es procedente una vez se surta el trámite del in cidente de reparación integral, citando la de cisión que al respecto se profirió dentro del radicado 2016-05761, N.I. 6022.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

6.1 Planteamiento preliminar.

respecto se profirió dentro del radicado 2016-05761, N.I. 6022.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

6.1 Planteamiento preliminar.

Debe la Sala, previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del acusado, pronunciarse frente al también interpuesto y sustentado por la defensora pública, el cual fue concedido por la primera instancia sin analizar, como era debido, si resultaba procedente la concesión de las dos alzadas.

Frente a la particular situación prese ntada, en la que el acusado se encuentra representado por defensor público y de confianza, debe indicarse que la Sala abordará el estudio únicamente del recurso propuesto por el apoderado designado por JAIME ANDRÉS VERGARA, dado que prevalece su derecho a la libre postulación de defensa técnica o ius postulandi, frente a la garantía que el Estado le brinda por intermedio de la defensoría pública, por lo que, en presencia de un defensor de confianza o particular, se desplaza al defensor público.

Aunado a lo anterior, las normas procedimentales penales y a las cuales se puede acudir en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 25 del C.P.P.6, reglan la intervención de un representante de la defensa técnica, no siendo posible la intervención paralela de más de un defensor, sean suplentes o incluso defensoría pública.

Así se entiende cuando el artículo 118 del C.P.P. señala: “ La defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado, o en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de

Así se entiende cuando el artículo 118 del C.P.P. señala: “ La defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado, o en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.”.

6 “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.”REPÚBLICA DE COLOMBIA

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7 En concordancia con el art. 75 del Código General del Proceso, que en su inciso tercero señala:

“En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.”

Lo anterior quiere significar que , la defensa técnica será asumida preferentemente por el defensor principal y dos, que, ante ausencia de profesional de confi anza designado por el procesado, se acudirá subsidiariamente a defensor público.

En ese orden, en el presente evento, equivocadamente a la par del recurso interpuesto y sustentado por el defensor de confianza del procesado, se concedió el de la defensora pública, quien, pese a venir

subsidiariamente a defensor público.

En ese orden, en el presente evento, equivocadamente a la par del recurso interpuesto y sustentado por el defensor de confianza del procesado, se concedió el de la defensora pública, quien, pese a venir actuado durante todo el trámite del proceso fue despl azada por la postulación efectuada por JAIME ANDRÉS VERGARA , confiriendo poder para actuar al profesional Oscar Mauricio Rodríguez Leyton.

Lo procedente en derecho, entonces es, tener como recurso de alzada solamente el interpuesto y sustentado por el pro fesional designado por el acusado, ante la actuación simultánea en favor de VERGARA, ejercida por designación de confianza y en virtud de la asistencia pública, se dará prevalencia a la que entraña el derecho de postulación, así también lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal:

“No se discute el carácter de garantía fundamental del derecho a la defensa técnica, ni que el mismo, junto a las nociones de acción y jurisdicción, configura uno de los pilares básicos del debido proceso penal. Pero es preciso tener en cuenta que el defensor de oficio actúa en aquellos casos en que el procesado no puede o no quiere designar defensor de confianza. De modo que si el investigado o enjuiciado cuenta con apoderado contractual el mismo se privilegia frente al de oficio, pues este último no está llamado a desplazar al abogado contratado por cualquier causa, sino de forma excepcional cuando se demuestre una manifiesta negligencia o abandono injustificado de las funciones defensivas.”7.

Precisado así, se proseguirá el estudio del recurso propuesto por el

de forma excepcional cuando se demuestre una manifiesta negligencia o abandono injustificado de las funciones defensivas.”7.

Precisado así, se proseguirá el estudio del recurso propuesto por el defensor de confianza de JAIME ANDRÉS VERGARA.

7 AP3427-2015, rad. 44900 del 17 de junio de 2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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6.2 COMPETENCIA

Resulta necesario señalar que, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la Defensa del acusado contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué, Tolima, al tenor de los dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, y en aplicación del principio de limitación, de acuerdo con el cual, la competencia del ad-quem se circunscribe a las materias objeto de impugnación y a aquellos puntos inescindiblemente vinculados a estas.

De cara a resolver la impugnación, d ebe advertirse que el problema jurídico a dilucidar se encuentra enmarcado en determinar , si acorde a lo exigido por el artículo 381 del C.P.P., en el presente caso, se está ante un

De cara a resolver la impugnación, d ebe advertirse que el problema jurídico a dilucidar se encuentra enmarcado en determinar , si acorde a lo exigido por el artículo 381 del C.P.P., en el presente caso, se está ante un conocimiento más allá de toda razonable duda acerca de la responsabilidad penal de JAIME ANDRÉS VERGARA, al existir prueba de que la omisión del deber alimentario deviene sin justa causa, pues frente a la existencia de la obligación y su incumplimiento nada se discute por el recurrente.

De manera que, el punto al cual se circunscribe la discusión se centra en la estructuración del elemento normativo integrante del tipo penal, esto es, que el sujeto activo de la conducta se sustrae de los alimentos debidos “sin justa causa”.

Por lo que, debe la Sala determinar, si efectivamente, se demostró por el ente acusador que VERGARA, de manera dolosa se ha sustraído a su deber alimentario, o si como lo pretende la defensa en su recurso, la Fiscalía no acreditó fehacientemente dicho presupuesto siendo insuficiente la prueba para establecer la capacidad económica del sentenciado.

Planteado así el problema jurídico, el Tribunal anticipa que se confirmará la sentencia objeto de apelación, teniendo en cuenta que de los elementos de convicción allegados en el juicio oral se puede establecer, más allá de toda duda razonable, que el acusado se ha sustraído de su obligación alimentaria sin una causa que lo justifique.

La prueba de cargo permite señalar que JAIME ANDRÉS VERGARA sí contó con capacidad económica para satisfacer su deber alimentario , contrario a lo señalado por el recurrente, aspecto que fue debidamente

alimentaria sin una causa que lo justifique.

La prueba de cargo permite señalar que JAIME ANDRÉS VERGARA sí contó con capacidad económica para satisfacer su deber alimentario , contrario a lo señalado por el recurrente, aspecto que fue debidamente acreditado con la prueba testimonial y documental aportada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Primigeniamente dígase, que la conducta punible imputada a JAIME ANDRÉS VERGARA, encuentra consagración típica en el artículo 233 del Código Penal, cuyo tenor literal en su parte pertinente reza:

“El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales

mensuales vigentes.

“La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. (…)”.

Conforme a dicha descripción, para la correcta adecuación típica se debe acreditar:

Uno, la cualificación del sujeto pasivo, esto es que debe ser ascendiente, descendiente, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente;

Dos, su correspondiente deber alimentario,

Tres, la calidad del sujeto pasivo, que, aunque se busca proteger la sociedad, reflejada en la familia como base de la misma, de manera concreta se debe identificar a quién le corresponde dicho derecho, bien por un vínculo de consanguinidad o de naturaleza jurídica;

Cuatro, la sustracción a dicha obligación debe ser “sin justa causa”, elemento normativo del tipo que, en el evento de no encontrarse demostrado, torna la conducta atípica.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:

“… el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable … El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde porREPÚBLICA DE COLOMBIA

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núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde porREPÚBLICA DE COLOMBIA

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10 obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.”

“Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal.

“También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera.

“La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia.”6.

De esta manera, en el presente caso, se cuenta con el testimonio de Rosalina Hinestroza, progenitora de los menores víctimas, quien frente al

desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia.”6.

De esta manera, en el presente caso, se cuenta con el testimonio de Rosalina Hinestroza, progenitora de los menores víctimas, quien frente al concreto aspecto de la capacidad econ ómica del acusado mencionó lo que es de su conocimiento directo, relató que JAIME ANDRÉS VERGARA, es un persona dedicada a la actividad de tapicero, ocupación que ha desarrollado desde que formaban un núcleo familiar, del cual sabe que aun al momento de su declaración en juicio oral, 18 de noviembre de 2019, todavía realiza8.

Por percepción directa de la testigo, indica que JAIME ANDRÉS VERGARA, laboraba entre los años de 2011 a 201 8,9 para un establecimiento comercial llamado SOFAS y STILOS como tapicero, hecho que conoce porque fue, precisamente ella quien referenció al procesado en dicho lugar para que desempeñara la actividad en mención , indicando , incluso que su jefe se llama Alfonso y que su trabajo se desarrolla en virtud de un contrato que no es a sueldo fijo sino que depende d el trabajo que realice10.

Agregó que, cree que el procesado laboró en dicho negocio hasta el 201811, dado que tiene un local propio dedicado a la tapicería de muebles, del cual sabe que se encuentra ubicado en la calle 18 con 8, en Interlaken,

8 AUDIOS –juicio oral del 18 de noviembre de 2019, rec. 01:00:00 9 Id. rec. 01:20:39 10 Id. rec.59:55 11 Id. rec. 01:20:39REPÚBLICA DE COLOMBIA

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9 Id. rec. 01:20:39 10 Id. rec.59:55 11 Id. rec. 01:20:39REPÚBLICA DE COLOMBIA

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11 en esta ciudad, negocio que ha visitado unas 10 veces, teniendo además el acusado dos personas allí empleadas12.

Ese conocimiento aportado por la testigo, resulta válido y acertado de apreciación, como en efecto se hizo p or la primera instancia, pues no se trata de una percepción o suposición de lo que la declarante considera puede ser la actividad laboral del acusado, sino de una afirmación basada en su directa percepción, no otra cosa puede considerarse, cuando la testigo afirma el lugar, nombre del establecimiento comercial y a cargo de quien JAIME ANDRÉS VERGARA, desarrolla la actividad de tapicero.

Quiere la Sala señalar, que la versión de la ascendiente de los menores ofendidos merece plena credibilidad a esta instancia, en la medida en que encuentra apoyo en lo que sobre el particular tiene dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Veamos:

“… tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza, en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. Tales son:

“… tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza, en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. Tales son:

“a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último.

“b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y

“c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones.”13

Aspectos que se evidencian en su testimonio, pues la declarante da cuenta de lo realmente conocido, sin entrar en elucubraciones o suposiciones en aras de perjudicar al acusado , relatando lo que es de su percepción directa. Conocimiento de la testigo que no genera duda de su veracidad, en la medida que se encuentra corroborado con las actuaciones investigativas acreditadas por Pablo Antonio Montiel C éspedes,

12 Id. rec. 1:00:49, 01:05:57 13 CSJ, Sentencia de 7 de septiembre de 2005, rad. 18455REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA J

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