TSDJ IBE SP - 73001-22-04-000-2017-00897-00-(14-12-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001-22-04-000-2017-00897-00-(14-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Tutela No. 73001-22-04-000-2017-00897-00 Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda Sentencia 1ª Instancia 1
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ -SALA DE DECISIÓN PENALIbagué, catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: María Mercedes Mejía Botero
Aprobada Acta No. 884
ASUNTO
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda a través de apoderado, en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía Séptima Seccional CAIVAS de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
LA ACCIÓN DE TUTELA
Manifiesta el accionante, que en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, se adelanta en contra de su representado un proceso penal que actualmente se encuentra en fase de audiencia preparatoria y que desde la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía está representada por la doctora Diana Isabella Rojas González, Fiscal Séptima Seccional CAIVAS de esta ciudad, contraTutela No. 73001-22-04-000-2017-00897-00 Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda Sentencia 1ª Instancia 2
quien Gutiérrez Castañeda, imputado para ese entonces , formuló queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura, que en auto del 18 de agosto de 2016, decretó apertura formal de investigación, decisión que le fue
quien Gutiérrez Castañeda, imputado para ese entonces , formuló queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura, que en auto del 18 de agosto de 2016, decretó apertura formal de investigación, decisión que le fue notificada a la disciplinada el 26 de septiembre siguiente y pese a ello, siguió ejerciendo el rol de fiscal.
Considera, que la apertura formal de la investigación disciplinaria contra la fiscal delegada, actualiza la causal de impedimento prevista en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 del siguiente tenor:
“Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imput ación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.”
Que como quiera que la fiscal asignada no manifest ó el impedimento, la recu só ante la Dirección Seccional de Fiscalías, que en decisión del pasado 9 de noviembre la declaró infundada.
Asegura que la decisión de archivo proferida en la actuación disciplinaria fue impugnada y en consecuencia, el asunto se encuentra actualmente en espera del pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia.Tutela No. 73001-22-04-000-2017-00897-00 Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda Sentencia 1ª Instancia 3
Luego de concluir que la presente acción de tutela cumple
Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda Sentencia 1ª Instancia 3
Luego de concluir que la presente acción de tutela cumple los requisitos generales para su procedencia, explica que la decisión cuestionada constituye una vía de hecho en la modalidad de defecto material o sustantivo por grave error de interpretación de la c ausal de impedimento alegada, pues asegura que la misma es de naturaleza objetiva que tiene como fundamento la existencia de un debate penal o disciplinario entre el funcionario y el imputado o procesado.
Agrega, que la causal de recusación invocada consa gra 2 hipótesis: una, cuando antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado formalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos y otra, que es la que nos ocupa, cuando la denuncia o la qu eja hubiese sido formulada con posterioridad al acto de imputación y se hubiera vinculado jurídicamente al funcionario.
Reprocha, que la Subdirección Seccional de Fiscal ías considere que la causal se configura únicamente cuando media formulación de c argos en contra del funcionario, pues en la segunda hipótesis que consagra la norma, esto es, cuando el recusante ya ha sido imputado, basta con que el funcionario hubiese sido vinculado formalmente a la investigación penal o disciplinaria, lo que se surte con el auto de apertura formal de la investigación , que en este caso se profirió.Tutela No. 73001-22-04-000-2017-00897-00 Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda Sentencia 1ª Instancia 4
Por lo anterior, solicita el amparo del derecho al debido
caso se profirió.Tutela No. 73001-22-04-000-2017-00897-00 Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda Sentencia 1ª Instancia 4
Por lo anterior, solicita el amparo del derecho al debido proceso de Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda y en consecuencia, se deje sin efectos la resolución No. 167 del 9 de noviembre de 2017.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Subdirectora Seccional de Fiscalías, explica, que la decisión cuestionada tuvo como fundamento el hecho de que la vinculación legal de la funcionaria recusada cesó en el momento en que el Consejo Seccional de la Judicatura se abstuvo de proferir pliego de cargos en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de l as personas, cuando quiera que e stos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades pública s o de los particulares en los casos establecidos en la ley, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales o
1 Folios 1-23Tutela No. 73001-22-04-000-2017-00897-00 Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda Sentencia 1ª Instancia 5
administrativos, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En virtud del carácter subsidiario y residual de la tutela, la
Sentencia 1ª Instancia 5
administrativos, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En virtud del carácter subsidiario y residual de la tutela, la misma sólo procede cuando no existe otra vía judicial o administrativa por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, cuando existiendo otras acciones éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección de tales derechos, o cuando aun existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable.
De asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de sus funciones, situación que generaría una intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, alterando o sustituyendo los mecanismos de defensa diseñados por el legislador para garantizar los derechos fundamentales al interior del proceso.Tutela No. 73001-22-04-000-2017-00897-00 Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda Sentencia 1ª Instancia 6
Teniendo en cuenta los hechos planteados en la demanda de tutela , corresponde a esta Sala determinar si se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La Corte Constitucional, ha sido reiterativa al señalar la improcedencia de la acción de tutela en contra de
cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La Corte Constitucional, ha sido reiterativa al señalar la improcedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, dado el carácter subsidiario del que goza dicha acción constitucional; no obstante, este postulado general encuentra excep ción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, conculcan o amenazan derechos fundamentales del actor, frente a los cuales no disponga de otro medio idóneo y eficaz para la salvaguarda de sus derechos.
Al respecto, la Corte considera que la tutela solo procede cuando se cumplen ciertos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan su interposición y otros de carácter específico, referidos a la procedencia misma del amparo. Sobre los primeros, en la Sentencia SU818 de 2007, dijo:Tutela No. 73001-22-04-000-2017-00897-00 Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda Sentencia 1ª Instancia 7
“Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpo ne contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen,
adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpo ne contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida r esulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor 2; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”
De igual manera, ha precisado la Corte que los criterios específicos deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen, resumiéndolos de la siguiente manera:
“i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebi da, error grave en su
“i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebi da, error grave en su
2 “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios -es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)’ Sentencia C -701 de 2004. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006”.Tutela No. 73001-22-04-000-2017-00897-00 Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda Sentencia 1ª Instancia 8
interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido3. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido4. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal
- Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia5. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los p recedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución : Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.”6
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, cabe precisar , que de asistirle razón al accionante, el asunto debatido resultaría de innegable relevancia constituci onal por tratarse de la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y defensa.
3 “Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las Sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159
relevancia constituci onal por tratarse de la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y defensa.
3 “Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las Sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita)”. 4 “Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T -408 de 2002, T -550 de 2002, T -054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”. 5 “Al respecto, las sentencias SU -014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T -1180 de 2001, T349 de 2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-693 de 2009 y T-033 de 2010.Tutela No. 73001-22-04-000-2017-00897-00 Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda Sentencia 1ª Instancia 9
Igualmente se satisfacen los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, si en cuenta se tiene, que la situación alegada es reciente y además, el trámite de la recusación no admite recursos. Además, no se trata de una sentencia de tutela.
Así, corresponde a la Sala determinar, si la presente acción de tutela satisface los requisitos específicos para su
recusación no admite recursos. Además, no se trata de una sentencia de tutela.
Así, corresponde a la Sala determinar, si la presente acción de tutela satisface los requisitos específicos para su procedencia.
Revisadas las pruebas allegadas a la actuación, encuentra la Sala, que e n auto del 18 de agosto de 2016 , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, inició investigación disciplinaria en contra de la doctora Diana Isabel Rojas González respecto de algunas de las cond uctas denunciadas y dispuso notificarle personalmente dicha decisión , como en efecto se hizo según consta a folio 43 del cuaderno de tutela quedando de esta manera vinculada formalmente a la investigación.7
En auto del 9 de marzo de 2017, la misma Corporación se abstuvo de proferir pliego de cargos en contra de la funcionaria recusada y en consecuencia, dispuso el archivo de las diligencias.8 Contra dicha decisión, Cristian Eduardo
7 Folios 35-42. 8 Folios 44-46.Tutela No. 73001-22-04-000-2017-00897-00 Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda Sentencia 1ª Instancia 10
Gutiérrez Castañeda interpuso recurso de apelación, 9 sin que de lo actuado se advierta que ya hubiese sido resuelto, lo que significa que aún la actuación disciplinaria no ha finiquitado con decisión que haga tránsito a cosa juzgada.
Ahora bien; r evisada la resolución cuestionada por el accionante se advierte, que para d eclarar infundada la recusación, la Subdirectora Seccional de Fiscalías
Ahora bien; r evisada la resolución cuestionada por el accionante se advierte, que para d eclarar infundada la recusación, la Subdirectora Seccional de Fiscalías argumentó, que si bien se dio inicio a un proceso disciplinario en contra de la doctora Diana Isabella Rojas González, “con decisión de fecha 16 de agosto de 2016 se resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria, lo que quiere decir que ni siquiera se le hizo pliego de cargos a la Fiscal, tal como objetivamente lo exige la norma”.10
A juicio de la Sala, con la anterior decisión la Subdirectora Seccional de Fiscalía vulneró el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al accionante, por indebida motivación de la decisión apelada, que hace necesari o su declaratoria de nulidad.
La adecuada motivación de las providencias, además de ser un deber legal de los funcionarios judiciales, se erige en garantía para los sujetos procesales, pues solo a partir de una exposición clara de los argumentos fácticos, jurídicos
9 Folios 53-56. 10 Folio 28-34.Tutela No. 73001-22-04-000-2017-00897-00 Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda Sentencia 1ª Instancia 11
y probatorios que les dan sustento, es posible no solo su contradicción, sino también su estudio en segunda instancia por el ad quem cuando ello resulta procedente.
En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:
2.3. El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto
En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:
2.3. El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: c omo condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el e jercicio del poder jurisdiccional.
2.4. El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad.”11
Así entonces, el deber de motivación es una garantía que tienen las partes a que en las providencias se exhiban las razones que tuvo el funcionario judicial para tomar la decisión allí contenida, expuestas en forma clara,
11 (CSJ SP, 28 sep. 2006, rad. 22.041)Tutela No. 73001-22-04-000-2017-00897-00 Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda Sentencia 1ª Instancia 12
completa, detallada y coherente, de modo que permitan su
Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda Sentencia 1ª Instancia 12
completa, detallada y coherente, de modo que permitan su refutación, su control posterior y se evite la arbitrariedad.
En el evento de que la decisión no cumpla dichas exigencias, se vulnera a las partes e intervinientes su derecho al debido proceso y como consecuencia directa y principal de ello, se les privaría de la posibilidad de ejercer una adecuada contradicción.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha identificado cuatro situaciones en las que se hace necesario la anulación de la decisión por defectos en la motivación:
- Ausencia absoluta de motivación, esto es, porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos y en que se apoya.
- Motivación incompleta o deficiente, que se configura cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre algunos de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales.
- Motivación ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando el juez recae enTutela No. 73001-22-04-000-2017-00897-00
Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda Sentencia 1ª Instancia 13
contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa.
- Motivación sofística, aparen te o falsa, que tiene lugar cuando el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad procesal, de modo que el fallador construye una
contenido de la parte considerativa.
- Motivación sofística, aparen te o falsa, que tiene lugar cuando el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad procesal, de modo que el fallador construye una realidad diferente con base en una valoración incompleta o inadecuada de la prueba.12
En el presente caso, la autoridad accionada incurrió en una motivación sofística, aparente o falsa, que amerita la declaratoria de nulidad de la resolución No. 167 del 9 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró infundada la recusación planteada en contra de la Fiscal Sépt ima Seccional CAIVAS de esta ciudad, pues la misma se basó en una valoración incompleta e inadecuada de la prueba.
Se afirma lo anterior, porque el único argumento que tuvo la Subdirectora Seccional de Fiscalías para declarar infundada la recusación, lo fue el hecho de que en auto del 16 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP4525-2016 del 13 de julio de 2016, Rad.
47991. MP. Gustavo Enrique Malo Fernández.Tutela No. 73001-22-04-000-2017-00897-00
Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda Sentencia 1ª Instancia 14
supuestamente “se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria, lo que significa que no se formuló pliego de cargos”.
Sin embargo, revisado el auto en mención, se advierte, que si bien dicha Corporación se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora Diana
disciplinaria, lo que significa que no se formuló pliego de cargos”.
Sin embargo, revisado el auto en mención, se advierte, que si bien dicha Corporación se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora Diana Isabella Rojas González en relación con la mayoría de las conductas por las cuales el accionante formuló la queja en su contra y en consecuencia se ordenó el archivo parcial de las diligencias, no lo es menos que en la misma decisión se ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra de dicha funcionaria en relación con una de las inconformidades que planteó el quejoso.
Basta lo anterior para concluir, que la única motivación que exhibe la resolución cuestionada no se ajusta a la realidad procesal, pues, no es cierto, como lo afirma la Subdirectora Seccional de Fiscal ías de esta ciu dad en la respuesta de tutela, que allí se consideró que por el hecho de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura se abstuviera de formular cargos, perdía su razón de ser la causal de recusación alegada.
El motivo que claramente expuso la Subdirectora Seccional de Fiscalías para declarar infundada la recusación, no fueTutela No. 73001-22-04-000-2017-00897-00 Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda Sentencia 1ª Instancia 15
otro distinto al de considerar que la Fiscal Séptima de CAIVAS no había sido legalmente vinculada a la investigación disciplinaria, aseveración totalmente alejada de la realidad, pues por el contrario, en decisión del 16 de agosto de 2016, el Magistrado Ponente del Consejo
CAIVAS no había sido legalmente vinculada a la investigación disciplinaria, aseveración totalmente alejada de la realidad, pues por el contrario, en decisión del 16 de agosto de 2016, el Magistrado Ponente del Consejo Seccional de la Judicatura ordenó apertura de investigación, siendo la disciplinada notificada personalmente el 26 de septiembre del mismo año, fecha a partir de la cual quedó formalmente vinculada a la investigación. Si bien es cierto, no le fue formulado pliego de cargos, no lo es menos que esa decisión no ha cobrado firmeza, o por lo menos no hay constancia de ello y entretanto esto no ocurra, el proceso sigue su curso, como igual ocurre con su vinculación al mismo.
Al respecto huelga precisar además, que tal como lo entienden el accionante y la autoridad accionada, la causal de impedimento prevista en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 consagra dos hipótesis:
1. Que antes de formular imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos por denuncia o queja formulada por algunos de los intervinientes.
2. Que luego de formulada la imputación, se presente denuncia o queja en contra del funcionario, caso en elTutela No. 73001-22-04-000-2017-00897-00
Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda Sentencia 1ª Instancia 16
cual procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
No se discute que en el caso que nos ocupa no tiene cabida la hipótesis del numeral primero, en tanto, como lo advirtió
16
cual procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
No se discute que en el caso que nos ocupa no tiene cabida la hipótesis del numeral primero, en tanto, como lo advirtió la Subdirectora Seccional de Fiscalías, contra la fiscal recusada no se han formulado cargos. Sin embargo, no es esa la hipótesis que dio lugar a la recusación, pues en forma por demás clara el apoderado de Gutiérrez Castañeda argumentó como causal de impedimento la hipótesis segunda, que se circunscribe al evento en que luego de formulada la imputación, se formula denuncia o queja disciplinaria y el funcionario es vinculado jurídicamente a la actuación.
Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda y en consecuencia, se dejará sin efectos la resolución No. 167 del 9 de noviembre de 2017 mediante la cual se declaró infundada la recusación planteada en contra de la doctora Diana Isabella Rojas González. En consecuencia , se le ordenará a la Subdirección Seccional de Fiscalías del Tolima, que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva resolución, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Tutela No. 73001-22-04-000-2017-00897-00 Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda Sentencia 1ª Instancia 17
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Sentencia 1ª Instancia 17
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la resolución No. 167 del 9 de noviembre de 2017 mediante la cual declaró infundada la recusación planteada en contra de la doctora Diana Isabella Rojas González.
Tercero.- ORDENAR a la Subdirección Seccional de Fiscalías del Tolima, que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva resolución, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Cuarto.- NOTIFICAR esta decisión y en caso de no ser impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETutela No. 73001-22-04-000-2017-00897-00
Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda Sentencia 1ª Instancia 18
Los Magistrados,
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS
MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria