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TSDJ IBE SP - 73001 22 04 000 2018-00505-00-(30-10-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001 22 04 000 2018-00505-00-(30-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Radicación 73001 22 04 000 2018-00505-00 Aprobado acta nro. 732

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela presentada por Alejandro Segundo González Olivera , quien reclama amparo a los derechos fundamentales al debido proceso , petición y libertad presuntamente, transgredido s por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y Primero Penal del Circuito de Ciénaga.

2. ANTECEDENTES

Refiere el accionante que se encuentra purgando la condena acumulada de 40 años de prisión que corresponden a:

1. Radicado nro. 2003 -00045, sentencia proferida el 24 de octubre de 2006, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a la pena de 24 años de prisión, al haber sido hallado responsable de los del itos de secuestro extorsivo agravado y rebelión.

2. Radicado nro. 2003 -00056, sentencia proferida el 30 de junio de 2004, por el Juzgado Único Penal del Circuito

secuestro extorsivo agravado y rebelión.

2. Radicado nro. 2003 -00056, sentencia proferida el 30 de junio de 2004, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a la pena de 24 años deRadicación nro. 73001-22-04-000-2018-00505-00

Accionante: Alejandro Segundo González Olivera

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué

Tutela Primera instancia

2 prisión por el delito de secuestro extorsi vo agravado. Decisión que fue confirmada el 21 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior de Barranquilla.

3. Radicado nro. 2006 -00086 sentencia proferida el 17 de octubre de 200 6, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, a la pena de 40 meses de prisión, por el delito de rebelión.

En el año 2008, al presentarse la oportunidad de solicitar ante el gobierno la desmovilización individual a través del decreto 1059/2008, se desmovilizó y postul ó a través de la ley 975 de 2005, modificada por la ley 1592 de 2012.

Refiere que de conformidad con la ley 1592 , una vez el postulado cumpla con los requisitos puede solicitar ante la Sala Penal del Tribunal Superi or de Justicia y Paz la sustitución de la medida de aseguramiento.

Que u no de los requisitos , es aport ar las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia y su respectiva ejecutoria en calidad de autenticada, razón por la cual, el 10 de

la medida de aseguramiento.

Que u no de los requisitos , es aport ar las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia y su respectiva ejecutoria en calidad de autenticada, razón por la cual, el 10 de julio de 2018, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, copia de l as decisiones de primera y segunda instancia de los procesos 2005 -0056 y 2003-0045. Ese mismo día , solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga copia de la sentencia condenatoria de única instancia por el delito de rebelión del proceso 2006 -0086. Sin que a la fecha haya recibido respuesta a sus solicitudes.

Por otra parte, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , copia de las decisiones que reposan en el proceso del cual vigila la sanción y el 15 de agosto de 2018, le informaron que no podían remitir copias auténticas de las sentencias porque solo obran cuadernos de copias.Radicación nro. 73001-22-04-000-2018-00505-00

Accionante: Alejandro Segundo González Olivera

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué

Tutela Primera instancia

3 El 13 de septiembre de 2018, solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que le enviara copias de la acumulación jurídica de penas y fecha de ejecutorias de la sentencias, documentos que también exige la magistratura de justicia y paz para resolver la sustitución de la medida, pero aún no ha recibido respuesta.

enviara copias de la acumulación jurídica de penas y fecha de ejecutorias de la sentencias, documentos que también exige la magistratura de justicia y paz para resolver la sustitución de la medida, pero aún no ha recibido respuesta.

Precisa que ya cumplió los 8 a ños que exige la ley de justicia y paz para obtener su libertad, razón por la cual se encuentra a la espera que el Tribunal Superior de Justicia y Paz fije fecha para celebrar la audiencia de libertad de sustitución de medida de aseguramiento y si en ese momento no aporta los documentos solicitados, pueden aplazar la audiencia o negar la libertad.

Solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados y se ordene a los accionados que en un término no mayor de 48 horas, den respuesta de fondo, clara y pr ecisa y de manera congruente con lo solicitado.

Admitido el trámite, se corrió traslado a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y Primero Penal del Circuito de C iénaga Magdalena para que aportaran la información, a efectos de establecer el contexto de los hechos en que se funda el accionante.

Revisadas las diferentes piezas encaminadas a establecer la vulneración, se decide lo pertinente.

3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1. El J uzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué1Radicación nro. 73001-22-04-000-2018-00505-00

Accionante: Alejandro Segundo González Olivera

3.1. El J uzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué1Radicación nro. 73001-22-04-000-2018-00505-00

Accionante: Alejandro Segundo González Olivera

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué

Tutela Primera instancia

4 Informó que ese despacho vigila la sanción impuesta a Alejandro Segundo González Olivera dentro del radicado 08001 31 07 001 2003 00056 00 NI-28146.

Refiere que en cuan to a las peticiones que alude el accionante, dio respuesta, con oficio 0694 del 15 de agosto de 2018 y 3343 del 24 de octubre de 2018. Explicó que el 22 de octubre de 2018 accedió a la petición y por ello remitió las copias de las sentencias al correo elec trónico del Defensor Público que indicó. Para demostrarlo anexó copia s de los documentos mencionados.

Solicita denegar el amparo porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

3.2. Los demás accionados

Guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo protector de derechos fundamentales cuando han sido amenazados o desconocidos por las autoridades públicas o los particulares en casos determinados. En principio, esta acción no procede contra providencias judiciales pues la seguridad jurídica y la cosa juzgada son valores relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las mismas, sin embargo, fue la

determinados. En principio, esta acción no procede contra providencias judiciales pues la seguridad jurídica y la cosa juzgada son valores relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las mismas, sin embargo, fue la Corte Constitucional en sentencia C - 543 de 1992, quien destacó que hay actos que no gozan de esas cualidades pues contienen vías de hecho que viabilizan la protección por vía de tutela.

1 Ver fl. 18 al 25Radicación nro. 73001-22-04-000-2018-00505-00

Accionante: Alejandro Segundo González Olivera

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué

Tutela Primera instancia

5 Oportuno es aclarar que no viene al caso invocar el desconocimiento del derecho de petición, pues tal d erecho en estricto sentido, no está inmerso en la situación planteada por el accionante al tratarse de un proceso judicial, el cual no se desarrolla en ejercicio de la función administrativa 2 sino judicial, la cual esta reglada en la ley de manera específi ca. Aquí, la respuesta a la solicitud del accionante debe darse dentro del marco del esquema establecido en la ley procesal penal, de tal manera que no puede acudirse a las reglas que orientan el derecho de petición.

Respecto a la actuación del Juez Pri mero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se encuentra que dio respuesta a las peticiones del accionante.

Así lo demostró el juez accionado, al adjuntar copia de los

Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se encuentra que dio respuesta a las peticiones del accionante.

Así lo demostró el juez accionado, al adjuntar copia de los autos 1022 y 1318 y oficios 0694 y 33431 del 15 de agosto y 22 de oct ubre de 2018 , r espectivamente, y del correo electrónico dirigido al Defensor Público de la Unidad de Justicia y Paz. (ve r fls. 18 al 25) , se advierte así que la pretensión del accionante ya se cumplió , respecto a la actuación del Juez Primero de Ejecución de Penas de Ibagué,

Así las cosas y, al no existir vulneración o amenaza a los derechos fundamentales antes aludidos, se presenta un hecho superado, por lo que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues durante el trámite

2 (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jur isdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el

procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jur isdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes2 (…).Corte Constitucional, en sentencia T-272 de 2006Radicación nro. 73001-22-04-000-2018-00505-00

Accionante: Alejandro Segundo González Olivera

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué

Tutela Primera instancia

6 de la acción de tutela se dio cumplimiento a lo pretendido con la misma3.

No ocurre lo mismo, respecto a las peticiones remitidas el 10 de julio de 2018 a los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y Primero Penal del Cir cuito de Ciénaga Magdalena (ver fls. 7 y 8), p ues pese a que el accionante no remitió copia de la guía del correo , lo cierto es que al requerirse a los juzgados accionados, guardaron silencio, por tanto, debe darse aplicación al artículo 20 del Decreto 259 1 de 1991, el cual indica que “si el informe no fuere recibido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez

de 1991, el cual indica que “si el informe no fuere recibido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria alguna averiguación”. (Subraya y destaca la Sala).

Teniendo en cuenta lo anterior, se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por Alejandro segundo González Olivera , por tanto, se ordenará a los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y Primero Penal del Ci rcuito de Ciénaga Magdalena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda n a contestar las peticiones elevadas por el accionante, el 10 de julio de 2018, de manera puntual, adecuada y suficiente.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación.

En caso de no ser impugnada se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3 (…)4. Esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no exis tiría una orden que impartir. 3…. En consecuencia, ante la existencia de un hecho superado, esta Sala de revisión declarará la carencia actual de objeto (…) Corte Constitucional, sentencia T-758 de julio 15 de 2005Radicación nro. 73001-22-04-000-2018-00505-00

Accionante: Alejandro Segundo González Olivera

carencia actual de objeto (…) Corte Constitucional, sentencia T-758 de julio 15 de 2005Radicación nro. 73001-22-04-000-2018-00505-00

Accionante: Alejandro Segundo González Olivera

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué

Tutela Primera instancia

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5. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: Conceder el amparo al derecho al debido proceso invocado por Alejandro Segundo González Olivera.

Segundo: Ordenar a los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y Primero Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a contestar la s peticiones elevadas por el accionante, el 10 de julio de 201 8, de manera puntual, adecuada y suficiente.

Tercero: Negar el amparo invocado respecto a la actuación del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por hecho superado.

Cuarto: Notifíquese este fallo en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que contra el mismo procede impugnación dentro de los tres días siguientes.

Quinto: Si la presente determinación no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

mismo procede impugnación dentro de los tres días siguientes.

Quinto: Si la presente determinación no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplaseRadicación nro. 73001-22-04-000-2018-00505-00

Accionante: Alejandro Segundo González Olivera

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué

Tutela Primera instancia

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MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Magistrada

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Magistrado Magistrado

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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