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TSDJ IBE SP - 73001 22 04 000 2019-00034-00-(22-01-2019)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001 22 04 000 2019-00034-00-(22-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación 73001 22 04 000 2019-00034-00

Aprobado acta nro. 021

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO Resolver la acción de tutela presentada por Henry Campoelías Gómez Aguilar, quien reclama amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad presuntamente, transgredidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

2. ANTECEDENTES Refiere el accionante que el 22 de noviembre y 3 de diciembre de 2018 solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la libertad condicional, sin que a la fecha de interponer la tutela, el juez accionado se haya pronunciado al respecto.

Por ello, considera que se vulneran sus derechos fundamentales el debido proceso y petición. Admitido el trámite, se corrió traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que aportara la información, a efectos de establecer el contexto de los hechos en que se funda el accionante. Revisadas las diferentes piezas encaminadas a establecer la vulneración, se decide lo pertinente.

3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Ibagué1

1 Ver fl. 20 al 23Radicación nro. 73001-22-04-000-2019-00034-00

decide lo pertinente.

3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Ibagué1

1 Ver fl. 20 al 23Radicación nro. 73001-22-04-000-2019-00034-00

Accionante: Henry Campoelías Gómez Aguilar

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué

Tutela Primera instancia

Decisión: Hecho superado

2 Informó que ese despacho vigila la sanción de 75 meses de prisión impuesta a Henry Campoelías Gómez Aguilar, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años dentro del radicado 73268 31 04 001 2013 00241 00 NI-21044. Refiere que en auto del 21 de enero de 2019 reconoció 29,75 días de redención de pena, improbó la solicitud de permiso de 72 horas y negó la libertad condicional al señor Henry Campoelías Gómez Aguilar. Solicita denegar el amparo porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

4. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo protector de derechos fundamentales cuando han sido amenazados o desconocidos por las autoridades públicas o los particulares en casos determinados. En principio, esta acción no procede contra providencias judiciales pues la seguridad jurídica y la cosa juzgada son valores relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las mismas, sin embargo, fue la

Corte Constitucional en sentencia C543 de 1992, quien destacó que hay actos que no gozan de esas cualidades pues contienen vías de hecho que viabilizan la protección por vía de tutela. Oportuno es aclarar que no viene al caso invocar el desconocimiento del derecho de petición, pues tal derecho en estricto sentido, no está inmerso en la situación planteada por el accionante al tratarse de un proceso judicial, el cual no se desarrolla en ejercicio de la función administrativa 2 sino judicial, la cual esta reglada en la ley de manera específica. Aquí, la respuesta a la solicitud del accionante debe darse dentro del marco del esquema establecido en la ley

2 (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en

acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes2 (…).Corte Constitucional, en sentencia T-272 de 2006Radicación nro. 73001-22-04-000-2019-00034-00

Accionante: Henry Campoelías Gómez Aguilar

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué

Tutela Primera instancia

Decisión: Hecho superado 3 procesal penal, de tal manera que no puede acudirse a las reglas que orientan el derecho de petición.

En el caso concreto, se encuentra que mediante auto del 21 de enero de 2019, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué reconoció 29,75 días de redención de pena, improbó el beneficio administrativo de 72 horas y negó la libertad condicional solicitada por el señor Henry Campoelias Gómez Aguilar. (ver fl. 21 al 23), se advierte así que la pretensión del accionante ya se cumplió. Así las cosas y, al no existir vulneración o amenaza a los derechos fundamentales antes aludidos, se presenta un hecho superado por lo que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues durante el trámite de la acción de tutela se dio cumplimiento a lo pretendido con la misma3 . Debe agregarse que si el condenado o su defensor se encuentran

inconformes con la decisión, pueden interponer los recursos de ley, pues aún no ha cobrado ejecutoria. Se observa, entonces, la improcedencia de la tutela planteada, pues su naturaleza subsidiaria exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios. No es la tutela el medio idóneo para formular tal reclamación al contar el interesado con otros mecanismos alternativos de defensa judicial de los que, si es su deseo, se encuentra en términos para presentar los recursos de ley.

Valga recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta acción extraordinaria no es un instrumento adicional o paralelo al que puedan acudir las personas a su arbitrio en busca de la defensa de sus derechos menos aún para resolver litigios que deben ser dirimidos por los jueces ordinarios a quienes la ley ha asignado ese conocimiento4 .

3 (…)4. Esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir.3 …. En consecuencia, ante la existencia de un hecho superado, esta Sala de revisión declarará la carencia actual de objeto (…) Corte Constitucional, sentencia T-758 de julio 15 de 2005 4 “...la acción de tutela procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, restricción que tiene su fundamento

jurídico en el artículo 86 de la Constitución, que le otorga una naturaleza subsidiaria, por lo cual, no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial...es una garantía constitucional de la órbita de competencias propias de los jueces ordinarios, mediante la cual, le es vedado al juez deRadicación nro. 73001-22-04-000-2019-00034-00

Accionante: Henry Campoelías Gómez Aguilar

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué

Tutela Primera instancia

Decisión: Hecho superado

4 Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no ser impugnada se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE Primero: Negar la tutela planteada por Henry Campoelías Gómez Aguilar, ante la superación del hecho que originó la acción.

Segundo: Notifíquese este fallo en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que contra el mismo procede impugnación dentro de los tres días siguientes.

Tercero: Si la presente determinación no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

tutela sustituir o invadir el ámbito de las materias atribuidas por la constitución o la ley a los jueces civiles, penales, contencioso administrativos, etc., salvo aquellos casos expresamente reconocidos por la Carta Política…” Corte

tutela sustituir o invadir el ámbito de las materias atribuidas por la constitución o la ley a los jueces civiles, penales, contencioso administrativos, etc., salvo aquellos casos expresamente reconocidos por la Carta Política…” Corte Constitucional, sentencia T 383 de 2.001.Radicación nro. 73001-22-04-000-2019-00034-00

Accionante: Henry Campoelías Gómez Aguilar

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué

Tutela Primera instancia

Decisión: Hecho superado

5

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Magistrada

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Magistrado Magistrado Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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