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TSDJ IBE SP - 73001-22-04-000-2019-00182-00-(08-03-2019)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001-22-04-000-2019-00182-00-(08-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Radicación 73001 22 04 000 2019-00182-00 Aprobado acta nro. 170

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela presentada por Ernesto Lozano Machuca , quien reclama amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad presuntamente, transgredido s por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

2. ANTECEDENTES

Refiere el accionante que el primero de enero de 2019 solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la libertad condicional al estimar que reúne los requisitos exigidos para su concesión , sin que a la fecha de interponer la tutela, el juez accionado se haya pronunciado al respecto.

Por ello, considera que se vulneran sus derechos fundamentales el debido proceso y petición.

Admitido el trámite, se corrió trasl ado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , para que aportara la información, a efectos de establecer el contexto de los hechos en que se funda el accionante.

Revisadas las diferentes piezas encaminadas a establecer la vu lneración, se decide lo pertinente.

efectos de establecer el contexto de los hechos en que se funda el accionante.

Revisadas las diferentes piezas encaminadas a establecer la vu lneración, se decide lo pertinente.

3. El J uzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Ibagué1

1 Ver fl. 12 al 16Radicación nro. 73001-22-04-000-2019-00182-00

Accionante: Ernesto Lozano Machuca

Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué

Tutela Primera instancia

Decisión: Hecho superado

2 Informó que ese despacho vigila la sanción de 32 años de prisión impuesta a Ernesto Lozano Machuca , al ser hallado responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir para organizar promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley dentro del radicado 54001 31 07 002 2005 00157 NI-14041.

Refiere que en auto del 6 de marzo de 201 9 concedió la libertad condicional al señor Ernesto Lozano Macucha.

Solicita denegar el amparo porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

4. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo protector de derechos fundamentales cuando han sido amenazados o desconocidos por las autoridades públicas o los particulares en casos determinados. En principio, esta acción no procede contra providencias judiciales pues la seguridad jurídica y la cosa juzgada son val ores relevantes en

amenazados o desconocidos por las autoridades públicas o los particulares en casos determinados. En principio, esta acción no procede contra providencias judiciales pues la seguridad jurídica y la cosa juzgada son val ores relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las mismas, sin embargo, fue la Corte Constitucional en sentencia C - 543 de 1992, quien destacó que hay actos que no gozan de esas cualidades pues contienen vías de hecho que viabilizan la protección por vía de tutela.

Oportuno es aclarar que no viene al caso invocar el desconocimiento del derecho de petición, pues tal derecho en estricto sentido, no está inmerso en la situación planteada por el accionante al tratarse de un p roceso judicial, el cual no se desarrolla en ejercicio de la función administrativa 2 sino judicial, la cual esta reglada en la ley de manera específica. Aquí, la respuesta a la solicitud del accionante debe darse dentro del marco del esquema establecido en la ley procesal penal, de tal manera que no puede acudirse a las reglas que orientan el derecho de petición.

2 (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturalez a de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el

desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturalez a de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar pre valencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes2 (…).Corte Constitucional, en sentencia T-272 de 2006Radicación nro. 73001-22-04-000-2019-00182-00

Accionante: Ernesto Lozano Machuca

Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué

Tutela Primera instancia

Decisión: Hecho superado

3

En el caso concreto, se encuentra que mediante auto del 6 de marzo de 2019, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué concedió la libertad condicional al señor E rnesto Lozano Machuca. (ver fls. 14 al 16), se advierte así que la pretensión del accionante ya se cumplió.

Así las cosas y, al no existir vulneración o amenaza a los derechos fundamentales antes aludidos, se p resenta un hecho superado por lo que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues

Así las cosas y, al no existir vulneración o amenaza a los derechos fundamentales antes aludidos, se p resenta un hecho superado por lo que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues durante el trámite de la acción de tutela se dio cumplimiento a lo pretendido con la misma3.

Esta decisión puede ser impugnada dentr o de los tres días siguientes a su notificación.

En caso de no ser impugnada se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal , adm inistrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: Negar la tutela planteada por Ernesto Lozano Machuca , ante la superación del hecho que originó la acción.

Segundo: Notifíquese este fallo en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que contra el mismo procede impugnación dentro de los tres días siguientes.

Tercero: Si la presente determinación no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3 (…)4. Esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. 3…. En consecuencia, ante la existencia de un hecho superado, esta Sala de revisión declarará la

vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. 3…. En consecuencia, ante la existencia de un hecho superado, esta Sala de revisión declarará la carencia actual de objeto (…) Corte Constitucional, sentencia T-758 de julio 15 de 2005Radicación nro. 73001-22-04-000-2019-00182-00

Accionante: Ernesto Lozano Machuca

Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué

Tutela Primera instancia

Decisión: Hecho superado

4 Notifíquese y cúmplase

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Magistrada

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Magistrado Magistrado

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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