TSDJ IBE SP - 73001-22-04-000-2019-00193-00-(07-03-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001-22-04-000-2019-00193-00-(07-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Rad. 73001-22-04-000-2019-00193-00
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO
Resolver sobre el hábeas corpus interpuesto por Manuel Hernando Bandera Navarro contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, ante la eventual afectación de su derecho a la libertad personal.
2. ANTECEDENTES
El señor Manuel Hernando Bandera Navarro manifiesta que instaura acción de hábeas corpus contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué.
Refiere que fue privado de la libertad el 17 de septiembre de 2018, habiéndose celebrado las distintas audiencias preliminares los días 18 y 19 del mismo mes y año.
La audiencia de imputación se realizó el día 19 de septiembre de 2018 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida y ese mismo día se impuso medida de aseguramiento en su contra.Rad. 73001-22 04 000 2019 00193 00
Accionante: Manuel Hernando Bandera Navarro Decisión: Niega hábeas corpus
2 El 4 de febrero de 2019 la fiscal ía presentó el escrito de acusación, fecha para la cual ya habían transcurrido 138 días después de la imputación.
Refiere que realizó junto con otros compañeros de
2 El 4 de febrero de 2019 la fiscal ía presentó el escrito de acusación, fecha para la cual ya habían transcurrido 138 días después de la imputación.
Refiere que realizó junto con otros compañeros de investigación la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues el escrito de acusació n fue presentado por la Fiscalía después de los 120 días que señala la ley 1786 de 2016.
La solicitud correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, quien en audiencia realizada el 8 de febrero de 2019, la negó porque no eran 120 días sino 180 días, por interpretación del artículo 294 del código de procedimiento penal. Decisión que coadyuvaron la Fiscalía y la Procuraduría.
Inconforme con la negativa, se interpuso el recurso de apelación, el cual correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, quien confirmó la decisión el 27 de febrero de 2019, argumentando que debía aplicarse la ley 198 de 2018, cuyo término para presentación de la acusación sería de 400 días, al estimar que se trata de un grupo delictivo organizado.
Afirma el acc ionante que esa aplicación le parece extraña, pues en este caso la acusación se hace por concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Cree que la aplicación de esa norma está errada y es incongruente frente a los hechos, pues no le encontraron armas ni drogas; agrega que las conclusiones dentro de la investigación las llevan en un mundo aparente y que debe ser probado por el
Cree que la aplicación de esa norma está errada y es incongruente frente a los hechos, pues no le encontraron armas ni drogas; agrega que las conclusiones dentro de la investigación las llevan en un mundo aparente y que debe ser probado por el Modus Operandi por interceptación de comunicaciones -por sitios móvilespor lenguaje cifrado - donde en ella se le califica que desempeña el cargo o perfil de DISTRIBUIDOR dentro de la estructura, ya que presuntamente es la persona encargada de recibir la sustancia alucinógena para distribuirla en distintos municipios del Norte del Tolima, esto es, Lérida y Venadillo.Rad. 73001-22 04 000 2019 00193 00
Accionante: Manuel Hernando Bandera Navarro Decisión: Niega hábeas corpus
3 Afirma que el Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué se equivoca cuando considera que se trata de una organización criminal y además la norma que aplica es para los grupos armados y no para esta clase de investigaciones.
Solicita ordenar la libertad provisional por vencimiento de términos, al no haberse presentado oportunamente el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, incurriendo así en una violación flagrante al artículo 294 del cód igo de procedimiento penal, ya que carecía de competencia al momento de materializar la acusación y también que la petición fue realizada oportunamente.
Asumido el conocimiento de la presente acción , se corrió traslado a los Juzgados Quinto Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito, ambos de Ibagué, para que informaran sobre el estado actual del proceso adelantado contra Manuel Hernando Bandera.
Asumido el conocimiento de la presente acción , se corrió traslado a los Juzgados Quinto Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito, ambos de Ibagué, para que informaran sobre el estado actual del proceso adelantado contra Manuel Hernando Bandera.
3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3.1. La Jueza Quinta Penal Municipal de Ibagué1
Informó que el 8 de febrero de 2019, resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada a favor del señor Manuel Hernando Banderas Navarro, la cual fue negada, decisión contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, el 27 de febrero de 2019.
Solicita denegar el ampro p or improcedente, pues ya se resolvió su solicitud de libertad conforme a la ley y la jurisprudencia.
3.2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué
1 Ver fl. 47Rad. 73001-22 04 000 2019 00193 00
Accionante: Manuel Hernando Bandera Navarro Decisión: Niega hábeas corpus
4 Informó que ese despacho conoció del recurso de apelación interpuesto por los defensores contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué el 8 de febrero de 2019 en la que negó la libertad por vencimiento de términos. La decisión se confirmó el 28 de febrero de 2019.
4. CONSIDERACIONES
La acción de hábeas corpus es de carácter público y
2019 en la que negó la libertad por vencimiento de términos. La decisión se confirmó el 28 de febrero de 2019.
4. CONSIDERACIONES
La acción de hábeas corpus es de carácter público y sumario, tendiente a garantizar el derecho fundamental a la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolongue ilegalmente la privación de su libertad (art. 30 C.P.).
La Corte Suprema de Justicia, sobre esta acción constitucional, ha determinado2:
2. Ya se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia que entre otras características l a acción de hábeas corpus tiene la de ser principal3, particularidad que la diferencia frente a la acción de tutela que sí fue diseñada como subsidiaria y sólo procedente a falta de otro medio de protección más efectivo, particularidad en un todo acorde con los postulados de una sociedad que en la interpretación de los derechos fundamentales privilegia el principio in dubio pro libertate (presunción general a favor de la libertad, propia de todo Estado social de derecho), que para potenciar su eficacia tiende a ampliarse con el postulado favor libertatis, que conduce no sólo a que en supuestos dudosos se opte por la interpretación que mejor proteja los derechos fundamentales, sino que implica concebir el proceso hermenéutico constitucional como una labor tendente a maximizar y optimizar la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto4.
2 Rad. 32791 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de 26 de junio de 2008, radicación 30066, 10 de julio de
derechos fundamentales en su conjunto4.
2 Rad. 32791 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de 26 de junio de 2008, radicación 30066, 10 de julio de 2008, radicación 30156 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572. 4 ANTONIO ENRIQUE PÉREZ LUÑO, Derechos humanos, estado de derecho y constitución , Madrid, Editorial Tecnos, 1991, p. 315-316.Rad. 73001-22 04 000 2019 00193 00
Accionante: Manuel Hernando Bandera Navarro Decisión: Niega hábeas corpus
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3. De lo anterior se sigue que la acción de hábeas corpus está prevista para que se proteja la libertad en los siguientes
supuestos:
- Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aq uellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad.
- Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente.
- Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma5, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente.
4. Por lo enseñado no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se
sin motivación suficiente.
4. Por lo enseñado no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la materia, o por medio de una decisión carente de motivación, o cuando objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el condenado ”
(resaltados fuera de texto original).
Caso concreto
5 Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, r adicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; 21 de abril de 2009, radicación 31673 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572, entre otras.Rad. 73001-22 04 000 2019 00193 00
Accionante: Manuel Hernando Bandera Navarro
de abril de 2009, radicación 31673 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572, entre otras.Rad. 73001-22 04 000 2019 00193 00
Accionante: Manuel Hernando Bandera Navarro Decisión: Niega hábeas corpus
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Con esta perspectiva, se observa, que de los elementos de juicio allegados a esta actuación se desprende que el hábeas corpus interpuesto por el señor Manuel Hernando Banderas Navarro debe denegarse por improcedente, pues, en este caso, no encuentra configuración la prerrogativa constitucional, al no darse ninguna de las hipótesis planteadas en la ley y desarrolladas en la jurisprudencia.
En efecto, la decisión adoptada por el Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué, el 27 de febrero de 2019, mediante la cual confirmó la negativa de la libertad provisional por vencimiento de términos proferida por la Jueza Quinta Penal Municipa l de Ibagué, con la precisión que la norma aplicable en el caso en estudio, era el numeral 4º del artículo 317A del código procedimiento penal adicionado por la Ley 1908 de 2018 6, al advertir de la imputación fáctica y jurídica atribuida en la audiencia de formulación de imputación que se trataba de un grupo delictivo organizado.
Debe precisarse que el escrito de acusación alude a quince (15) personas, entre los que se encuentra el accionante Manuel Hernando Bandera Navarro, donde se les acusa por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso de
Hernando Bandera Navarro, donde se les acusa por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso de menores de edad para la comisión de delitos tipificados en los
6 ARTÍCULO 25. Adiciónese el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 317A. Causales de libertad . Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
4. Cuando transcurridos cuatrocientos (400) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 de la ley 906Rad. 73001-22 04 000 2019 00193 00
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7 artículos 340 inciso 2, 376 y 188 D y en la fundamentación fáctica se alude a una estructura criminal denominada “la piquiña”, se presenta el organigrama y los roles de cada integrante del grupo delincuencial donde aparece el señor Bandera Navarro como Distribuidor. (ver fls. 9 al 43).
Al realizar los c ómputos, concluyó que el escrito de acusación se presentó el día 138 de la imputación, (del 19 de septiembre de 20187 al 4 de febrero de 2019 8) término inferior a
Al realizar los c ómputos, concluyó que el escrito de acusación se presentó el día 138 de la imputación, (del 19 de septiembre de 20187 al 4 de febrero de 2019 8) término inferior a los 400 días señalados en la norma, numeral 4 del artículo 317A de la ley 906 adicionado por el artículo 25 de la ley 1908 de 2018. (ver fl s. 6 al 8) , decisión que se advierte ajustada a derecho y debidamente motivada.
El hábeas corpus no se ha establecido para sustituir el conducto procesal determinado por el legislador para obtener la libertad, esto es, la solicitud ante la autoridad competente y los recursos como mecanismo para controvertir sus decisiones 9, salvo que se evidencie una vía hecho que implique vulneración de la libertad personal.
No es la acción constitucional planteada por el accionante el escenario adecuado para discutir los reparos que hace a la decisión del Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué, por encontrarse en desacuerdo con lo decidido, el 27 de febrero de 2019, auto en el que luego del análisis respectivo confirmó la negativa de libertad provisional.
Nótese que los jueces competentes se pronunciaron en dos instancias sobre lo requerido por Manuel Hernando Bandera Navarro, en los que se expusieron las razones por las cuales no
7 Ver fl. 79 y 128 cdno. original o 28 cdno. hábeas 8 Ver fl. 226 cdno. original 4 cdno. hábeas 9 “…El núcleo del Habeas Corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido
8 Ver fl. 226 cdno. original 4 cdno. hábeas 9 “…El núcleo del Habeas Corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador, diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el Habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbita s funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al pun to que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención…” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez, providencia del 3 de julio de 1.992.Rad. 73001-22 04 000 2019 00193 00
Accionante: Manuel Hernando Bandera Navarro Decisión: Niega hábeas corpus
8 procedía la libertad ; la Sala no advierte que la s providencias desborden las facultades legales, ni el desconocimiento del orden constitucional relativo a la libertad.
En conclusión, como el señor Manuel Hernando Bandera Navarro se encuentra legalmente privado de la libertad por orden de autoridad competente, pues el 1 9 de septiembre de 2018, la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Lérida con función de control de garantías de Ibagué le impuso medida de aseguramiento.10
Y en cuanto a una posible prolongación ilegal de la privación de la libertad porque el escrito de acusación se presentó cuando
control de garantías de Ibagué le impuso medida de aseguramiento.10
Y en cuanto a una posible prolongación ilegal de la privación de la libertad porque el escrito de acusación se presentó cuando ya se habían vencido los términos , tampoco procede, situación que fue estudiada e n dos instancias, ante el juez de control de garantías y su superior funcional.
Nótese que el 8 de febrero de 2019, la Jueza Quinta Penal Municipal de Ibagué, resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada a favor del señor Manuel Hernando Banderas Navarro y otras cinco personas, la cual fue negada, decisión contra la cual los defensores interpusieron recurso de apelación, siendo confirmada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, el 27 de febrero de 2019.
En conclusión, como Manuel Hernando Bandera Navarro se encuentra privado de su libertad con motivo de una medida de aseguramiento dictada por un juez de garantías y el escrito de acusación se presentó dentro del término previsto para ello , el hábeas corpus impulsado es improcedente.
4. DECISIÓN
Así las cosas, conforme a la competencia establecida en el artículo 2º. de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Magistrada de la
10 Ver fl. 79 y fl. 128 numeral 9Rad. 73001-22 04 000 2019 00193 00
Accionante: Manuel Hernando Bandera Navarro Decisión: Niega hábeas corpus
9 Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
Accionante: Manuel Hernando Bandera Navarro Decisión: Niega hábeas corpus
9 Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: Denegar, por improcedente, el hábeas corpus
impulsado por Manuel Hernando Bandera Navarro.
Segundo: Advertir que, contra esta providencia procede el recurso de apelación.
Notifíquese y cúmplase,
MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI
Magistrada
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria