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TSDJ IBE SP - 73001-22-04-000-2021-000929-00-(24-08-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001-22-04-000-2021-000929-00-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Habeas Corpus – Primera Instancia Radicado 73001-22-04-000-2021-000929-00

Accionante: Edilson Orlando Ocampo Mejía

Accionado: Juez Segundo Ejecución de Penas de Medellin

Cód. 065-2021-OTS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN

IBAGUÉ

Magistrado:

LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA

Providencia No. SH-TSI-P-2021-040 Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO Según la competencia dispuesta en el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, procede el despacho actuando como Juez Individual a resolver acción de habeas corpus interpuesta por el señor Edilson Orlando Ocampo Mejía contra

el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE MEDELLIN.

2. ANTECEDENTES PROCESALES Se desprende de lo expuesto por el accionante y de la carpeta principal remitida por e l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que el trámite surtido en relación al accionante en su parte básica ha sido la siguiente: Que el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, condenó al señor Edilson Orlando Ocampo Mejía, a la pena principal de 108 meses de prisión, y la sanción ac cesoria de i nhabilitación para e l ejercicio de derechos y funciones p úblicas por un periodo igual a la pena principal, al hallársele responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o

de 108 meses de prisión, y la sanción ac cesoria de i nhabilitación para e l ejercicio de derechos y funciones p úblicas por un periodo igual a la pena principal, al hallársele responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, al tiempo que se le otorgó el sustituto de la prisión domiciliara. La v igilancia de e sta sen tencia, fue asumida por e l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que mediante providencia del 05 de febrero de 2021 revocó el sustituto otorgado y libró la respectiva orden de captura para cumplimiento de pena en establecimiento carcelario, determinación confirmada por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, mediante providencia del 23 de abril de 2021.

3. ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE1

Habeas Corpus – Primera Instancia Radicado 73001-22-04-000-2021-000929-00

Accionante: Edilson Orlando Ocampo Mejía

Accionado: Juez Segundo Ejecución de Penas de Medellin Cód. 065-2021-OTS El señ or Edilson Orlando Ocampo Mejía instauró acción de habeas corpus criticando las actuaciones del Juzgado Segundo de E jecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Medellín y señalando:

4. MANIFESTACIONES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

4.1 El dragoneante David Ignacio Lozano Oyola, en su condición de Asesor Jurídico del Complejo Penitenciario de Ibagué, informó: 4.2 El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, señaló:Habeas Corpus – Primera Instancia Radicado 73001-22-04-000-2021-000929-00

Accionante: Edilson Orlando Ocampo Mejía

Accionado: Juez Segundo Ejecución de Penas de Medellin

Cód. 065-2021-OTS 2 4.3 El doctor Yimmi Fernando Pulido Africano, en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó:Habeas Corpus – Primera Instancia Radicado 73001-22-04-000-2021-000929-00

Accionante: Edilson Orlando Ocampo Mejía

Accionado: Juez Segundo Ejecución de Penas de Medellin

Cód. 065-2021-OTS 3 4.4 El Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, manifestó: 4.5 El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, señaló:Habeas Corpus – Primera Instancia Radicado 73001-22-04-000-2021-000929-00

Accionante: Edilson Orlando Ocampo Mejía

Accionado: Juez Segundo Ejecución de Penas de Medellin

Cód. 065-2021-OTS 4 5 CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer en primera instancia de la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor Edilson Orlando

Cód. 065-2021-OTS 4 5 CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer en primera instancia de la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor Edilson Orlando Ocampo Mejía, conforme los lineamientos del numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006. Sobre la acción en comento señala el art. 30 de la Constitución Nacional: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”1. De tal forma, al señor Edilson Orlando Ocampo Mejía, le asiste el derecho de solicitar ante un Juez de la República la revisión de las causas y condiciones de su privación de la libertad, al estimarlas no ajustadas a los principios legales o constitucionales. Por tal razón deberá revisarse tanto si la privación de que fue sujeto el accionante, gozaba de a lgún fundamento legal y respeto a las debidas garantías constitucionales, como si la prolongación de tal limitación del derecho a la libertad se encuentra sustentada. Para resolver estos asuntos, debemos señalar someramente que el art. 1 de la Ley 1095 de 2006, define el Habeas Corpus como un derecho fundamental y una acción constitucional simultáneamente, que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o esta se prolongue ilegalmente. Sobre la primera situación, se advierte que no hay discusión alguna, pues se

cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o esta se prolongue ilegalmente. Sobre la primera situación, se advierte que no hay discusión alguna, pues se advierte la existencia de una providencia e mitida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, que condenó al 1 En sentido similar lo indican los art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos6 Habeas Corpus – Primera Instancia Radicado 73001-22-04-000-2021-000929-00

Accionante: Edilson Orlando Ocampo Mejía

Accionado: Juez Segundo Ejecución de Penas de Medellin Cód. 065-2021-OTS señor Edilson Orlando Ocampo Mejía, a la pena principal de 108 meses de prisión, al hallársele responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones.

Es en r elación a la segunda h ipótesis (se prolongue ilegalmente) que se presenta la discusión, pues e l peticionario aduce que se encuentra en tal condición dado qu e le f ue otorgada la libertad condicional por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Ibagué. Argumentación frente a la que es menester efectuar algunas precisiones conceptuales en miras a comprender la decisión que de fondo se adoptará:

A. En primer término debe señalarse que el Hábeas Corpus tiene un carácter

Argumentación frente a la que es menester efectuar algunas precisiones conceptuales en miras a comprender la decisión que de fondo se adoptará:

A. En primer término debe señalarse que el Hábeas Corpus tiene un carácter excepcional cuando se trata de evaluar la v álida competencia e jercida por autoridad facultada para limitar el derecho a la libertad, especialmente si se cuenta e n tal trámite con las posibilidades de manifestar oposición a las decisiones, dado que el Juez Constitucional no e stá llamado a suplantar o reemplazar al Juez Natural, al respecto señala la Corte Suprema de Justicia2: “El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quién tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”

B. Como consecuencia de lo anterior, el campo de evaluación en la presente acción, se reduce, al estudio de la situación de afectación de la libertad del peticionario, y no a discutir las determinaciones de los Juzgados ordinarios, al respecto señala el máximo ente en lo penal3: Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad

respecto señala el máximo ente en lo penal3: Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional co mo lo pretende el apelante, s ino si la identificación de una prolongación ilegal de la privación de la libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad, producida mientras perviva la circunstancia –la omisión para el asunto analizadoque le da origen. Y es que debe recordarse que la ley 1095 de 2006 establece como límite y razón de ser para la procedencia de la acción de hábeas corpus, que la violación persista, pues sin ella no hay base de discusión en este ámbito, lo que no significa que no tengan trascendencia jurídica ciertas situaciones, sino que salen de este ámbito especial de protección y deberán por ende resolverse en otros espacios. Al respecto explica la misma corporación en el radicado referido: Señala el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 que esta acción constitucional puede invocarse mientras persista la ilegalidad que afecta la 2 Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000.6 Habeas Corpus – Primera Instancia Radicado 73001-22-04-000-2021-000929-00

Accionante: Edilson Orlando Ocampo Mejía Accionado: Juez Segundo Ejecución de Penas de Medellin Cód. 065-2021-OTS3 Corte Suprema de Justicia, radicado 33779 de marzo 16 de 2010.1

Habeas Corpus – Primera Instancia

Accionado: Juez Segundo Ejecución de Penas de Medellin Cód. 065-2021-OTS3 Corte Suprema de Justicia, radicado 33779 de marzo 16 de 2010.1

Habeas Corpus – Primera Instancia Radicado 73001-22-04-000-2021-000929-00

Accionante: Edilson Orlando Ocampo Mejía

Accionado: Juez Segundo Ejecución de Penas de Medellin Cód. 065-2021-OTS libertad personal. En el caso concreto, si bien es cierto no se puede afirmar que el haber negado la libertad provisional const ituyó una arbitrariedad – porque no se conoció la razón por la c ual no se inició con anterioridad la audiencia pública-, es claro solo hasta el 26 de enero de 2010 se instaló y dio inicio a la vista pública, fecha en la cual el Estado cumplió con la expectativa procesal reclamada, por lo que en esa misma fecha feneció el germen de derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria por virtud de tal causal.

Situación que se constata al revisar el tenor literal de la referida norma: ARTÍCULO 3o. GARANTÍAS PARA EL EJER CICIO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías:

1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.

2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.

3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista.

2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.

3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista.

Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de Hábeas Corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial.

4. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

5. A que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación invoquen el Hábeas Corpus en su nombre.

C. Sin mayor discusión puede verificarse, que efectivamente el peticionario elevó una solicitud de estudio de libertad condicional, no obstante, al momento la misma fue ya resuelta como quiera que en determinación de fecha julio 14 de 2021 se atendió su requerimiento y el mismo fue concedido, pero atendiendo que el señor Edilson Orlando Ocampo Mejía, se encontraba requerido por otra condena, fue dejado a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho encargado de vigilar la subsiguiente pena.

Por lo tanto, si hoy se encuentra aún privado de la libertad el señor Edilson Orlando Ocampo Mejía, o bedece a que sobre él r ecae otra sentencia de carácter condenatoria, proferida por una autoridad competente, por lo mismo su situación no es irregular o ilegal, dado que existen fundamentos jurídicos que explican su privación de tal derecho fundamental.

carácter condenatoria, proferida por una autoridad competente, por lo mismo su situación no es irregular o ilegal, dado que existen fundamentos jurídicos que explican su privación de tal derecho fundamental. Por lo tanto, no puede deducirse una situación de ilegalidad de la privación de la libertad del peticionario pues é sta tenía un claro origen legal (sentencia condenatoria) cuya suspensión dependía del pronunciamiento del respectivoHabeas Corpus – Primera Instancia Radicado 73001-22-04-000-2021-000929-00

Accionante: Edilson Orlando Ocampo Mejía

Accionado: Juez Segundo Ejecución de Penas de Medellin

Cód. 065-2021-OTS 2 Juez de Ejecución de Penas a cargo, asunto que también trató la Corte Suprema de Justicia en la providencia antes referida, señala el alto tribunal: No parece a la Corte, en torno de la que señala el recurrente negligencia de los Ju zgados de Ejecución de Penas, que de v erdad las decisiones hayan operado con retardo ostensible o mora atribuible a los funcionarios. Es que, si se toma en consideración que para determinar o no la suspensión de cada una de las condenas, al juez de ejecución de penas le es obligado consultar todos los antecedentes de cada caso particular –cuando menos el contenido integral de los fallos-, en aras de auscultar si efectivamente el hecho vino consecuencia de la pertenencia del condenado al grupo de autodefensas y del ideario de estas, apenas natural surge que en ese proceso pueda tardar semanas o incluso meses, si en consideración se toma, además, que los despachos en cuestión no limitan su función a este específico asunto. …

autodefensas y del ideario de estas, apenas natural surge que en ese proceso pueda tardar semanas o incluso meses, si en consideración se toma, además, que los despachos en cuestión no limitan su función a este específico asunto. … No se trata, debe destacarse, de un simple vencimiento de términos pasible de verificar con la sola lectura objetiva del trámite procesal, ni de determinar si se cumple o no con específicos requisitos de libertad en trámite del proceso, s ino de la necesidad de pronunciamiento judicial puntual que haga cesar temporalmente los efectos de una sentencia de condena obligada de cumplir. En estas condiciones, es claro que no hay ningún tipo de término vencido, ni mucho menos, que por virtud de la l ey o de específica decisión judicial se haya dispuesto la libertad y se prolongue de manera ilícita el confinamiento carcelario del procesado, sino de la necesidad de que el juez competente se pronuncie acerca de la posibilidad o no de suspender las condenas que obligan permanecer en prisión, para su cumplimiento, al condenado.

D. Ahora, debe a tenderse que si bien e s cierto al señ or Edilson Orlando Ocampo Mejía, le fue concedido la libertad condicional dentro de la vigilancia punitiva 05001600020620208020400 NI 26341, no obstante al encontrarse requerido por otra autoridad judicial, ésta no logró materializarse, en síntesis por cuanto deberá purgar el término establecido dentro de la otrora sentencia condenatoria.

Por tanto, debe atenderse que la actual privación de la libertad, acaece a la sentencia condenatoria proferida e l 27 de enero de 2017 por el Juzgado

sentencia condenatoria. Por tanto, debe atenderse que la actual privación de la libertad, acaece a la sentencia condenatoria proferida e l 27 de enero de 2017 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín; cuya vigilancia al momento de interponerse la acción de habeas corpus, se encontraba a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a utoridad que e n a uto del 05 de febrero de 20 21, le r evocó al sentenciado la sustitución de la pena en lugar de residencia y ordenó e l cumplimiento de l a pena e n sitio de reclusión intramural, providencia confirmada por el juzgado fallador el 23 de abril de 2021. Sin que se observe, que dentro de la vigilancia punitiva 05-001-60-002062013-80245. N. I. 2014-E2-00513, el señ or Edilson Orlando Ocampo Mejía haya presentado s olicitud de libertad alguna, por lo q ue la protección constitucional resulta improcedente en este estadio, pues se itera NO se puede sustituir el trámite ordinario con que cuenta el investigado.Habeas Corpus – Primera Instancia Radicado 73001-22-04-000-2021-000929-00

Accionante: Edilson Orlando Ocampo Mejía

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Cód. 065-2021-OTS 3 Ahora, en el evento que no se haya presentado solicitud de libertad dentro del proceso, pero dichos términos se sobrepasen en forma significativa, esta

Accionado: Juez Segundo Ejecución de Penas de Medellin

Cód. 065-2021-OTS 3 Ahora, en el evento que no se haya presentado solicitud de libertad dentro del proceso, pero dichos términos se sobrepasen en forma significativa, esta situación habilitaría e xcepcionalmente al Juez de Habeas Corpus para examinar de fondo el asunto. No obstante, dicho evento no acontece dentro del caso particular, comoquiera que el señor Edilson Orlando Ocampo Mejía, deberá descontar una pena de prisión de 108 meses, impuesta por una autoridad judicial, esto es, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, sentencia que se encuentra vigente, y donde no se ha cumplido la totalidad de la sanción referida. Lo anterior indica, que NO puede deducirse una situación de ilegalidad en la actual privación de la libertad del peticionario pues tiene un claro origen legal (sentencia condenatoria), NO se ha solicitado libertad dentro del proceso, y este funcionario NO encuentra causal alguna para activar el presente mecanismo constitucional y desplazar a la jurisdicción ordinaria, por ende la acción de habeas corpus deberá denegarse. Y es que debe hacerse hincapié, a la improcedencia de un pronunciamiento por parte del Juez Constitucional que conoce de la acción que reemplace las específicas y exclusivas funciones asignadas a los jueces ordinarios pues como se señaló la acción de hábeas corpus tiene un carácter excepcional y restringido como lo advierte la misma alta Corte: Que esas sanciones impuestas por la justicia ordinaria puedan ser suspendidas, corresponde a un hecho excepcional que, por esta razón, obliga cumplir estrictamente con todas las exigencias que lo diseñan, en particular, la

Que esas sanciones impuestas por la justicia ordinaria puedan ser suspendidas, corresponde a un hecho excepcional que, por esta razón, obliga cumplir estrictamente con todas las exigencias que lo diseñan, en particular, la decisión de fondo del juez de ejecución de penas. Como esa actuación excepcional no se registra ocurrida, es i n d is c u t ibl e q u e s ig u e o p er a n d o, c o n ab s o l u ta vi g e n c ia , l a d e c i s i ón j u di c ia l ord i n a ri a . Y no es posible, cabe anotar, reclamar del juez constitucional, en sede de hábeas corpus, reemplazar la tarea del funcionario competente, juez de ejecución de penas, para tomar una decisión que no solo se advierte excepcional, s ino que reclama de ponderado y e xhaustivo examen j urídico, probatorio y fáctico, a partir de elementos de juicio precisos –el expediente que se siguió en contra del condenado y, en especial, el fallo de condena-, desde luego ajenos a lo que la tramitación extraordinaria permite anexar. En virtud de lo e xpuesto, e l suscrito Magistrado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERODENEGAR la petición de Habeas Corpus presentada por el señor Edilson Orlando Ocampo Mejía, al hallarla improcedente conforme los argumentos expuestos.

nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERODENEGAR la petición de Habeas Corpus presentada por el señor Edilson Orlando Ocampo Mejía, al hallarla improcedente conforme los argumentos expuestos. SEGUNDOPor intermedio de las autoridades penitenciarias, Notifíquese de forma INMEDIATA la presente decisión al señor Edilson Orlando Ocampo Mejía, además de las autoridades relacionadas.Habeas Corpus – Primera Instancia Radicado 73001-22-04-000-2021-000929-00

Accionante: Edilson Orlando Ocampo Mejía

Accionado: Juez Segundo Ejecución de Penas de Medellin

Cód. 065-2021-OTS 4 El presente fallo puede ser impugnado. Ejecutoriada la decisión, archívese la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA

MAGISTRADO

Firmado Por: Luis Guiovanni Sanchez Cordoba

Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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