TSDJ IBE SP - 73001-22-04-000-2021-00887-00-(10-08-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001-22-04-000-2021-00887-00-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima Radicación: 73001-22-04-000-2021-00887-00
Accionante: RUBÉN DARÍO RAVÉ GARCÍA
Asunto: Hábeas Corpus 1ª Instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Hora: 8:50 A.M.
VISTOS
Procede el despacho a decidir la acción constitucional de habeas corpus impetrada por RUBÉN DARÍO RAVÉ GARCÍA , quien actualmente se encuentra privad o de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBAPicaleña, en contra de l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima.
ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE y ANTECEDENTES PROCESALES
El actor incoa la acción constitucional de habeas corpus a su favor con fundamento en la injustificada privación de la libertad que, a su juicio, ha sido generada por parte de la demandada, en tanto no ha resuelto su solicitud de libertad condicional a la cual considera tiene derecho1.
1 DEMANDA ACCIÓN HÁBEAS CORPUS 2021-00887 RUBÉN DARÍO RAVÉ GARCÍA – JUZGADO 3 EPMS IBAGUÉAccionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima
Radicación: 73001-22-04-000-2021-00887-00
Accionante: RUBÉN DARÍO RAVÉ GARCÍA
Asunto: Hábeas Corpus 1ª Instancia
2 Admitida la presente acción se dispuso la vinculación de l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, quien remitió a este despacho un informe escrito junto con el expediente contentivo de la causa que vigila la sanción del actor, de donde se extrae lo siguiente: 2
- Vigila la pena de 36 meses de prisión infligida a RUBÉN DARÍO RAVÉ GARCÍA por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, al ser hallad o penalmente responsable del reato de FALSO TESTIMONIO, en sentencia del 21 de noviembre de 2011, la cual descuenta desde el 19 de noviembre de 2019.
- A la fecha ha cumplido 20 meses y 20 días de reclusión efectiva, sumado a 4 meses y 20 días de redención de pena reconocida, lo cual arroja u n total de 25 meses y 10 días , inferiores a la sanción impuesta. Si bien tiene certificadas 232 horas de estudio, que representan 19 días y 8 horas más, tal sumatoria resulta inferior a la referida pena dado que le faltaría por purgar algo más de 10 meses de prisión.
- Por lo anterior considera que la privación de la libertad del accionado es producto de una decisión condenatoria ejecutoriada, la cual se está efectivamente materializando, y en momento alguno se le ha prolongado de manera injusta.
CONSIDERACIONES
accionado es producto de una decisión condenatoria ejecutoriada, la cual se está efectivamente materializando, y en momento alguno se le ha prolongado de manera injusta.
CONSIDERACIONES
1.- De la competencia.
2 CONTESTACIÓN HÁBEAS CORPUS 2021-00887 JUZGADO 3 EPMS IBAGUÉAccionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima Radicación: 73001-22-04-000-2021-00887-00
Accionante: RUBÉN DARÍO RAVÉ GARCÍA
Asunto: Hábeas Corpus 1ª Instancia
3
Este despacho es competente para conocer y decidir la acción constitucional de habeas corpus, de conformidad con lo previsto en el artículo 2-1 de la Ley 1095 de 2006.
2.- De la acción constitucional de habeas corpus.
Esta acción constitucional está legalmente desarr ollada en el artículo 1° de la L ey 1095 de 2006 como un mecanismo constitucional de defensa del derecho fundamental de la libertad personal, cuya procedencia aplica cuando una persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ra se prolonga ilícitamente su privación; s in embargo, tal instituto no corresponde a una instancia adicional para recuper ar el derecho a la libertad, si no para proteger a los ciudadanos de las privaciones arbitrarias e ilegales al citado derecho en que pueden incurrir las autoridades públicas.
3.- Del caso concreto.
El accionante RUBÉN DARÍO RAVÉ GARCÍA cuestiona que a la fecha
arbitrarias e ilegales al citado derecho en que pueden incurrir las autoridades públicas.
3.- Del caso concreto.
El accionante RUBÉN DARÍO RAVÉ GARCÍA cuestiona que a la fecha no le han otorgado el subrogado de la libertad condicional, lo cual, en su sentir, constituye un injustificada privación de tal derecho fundamental.
Sin embargo, según se acotara, como la acción constitucional que nos ocupa se orienta al amparo de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es inju stamente privada de la misma, oAccionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima Radicación: 73001-22-04-000-2021-00887-00
Accionante: RUBÉN DARÍO RAVÉ GARCÍA
Asunto: Hábeas Corpus 1ª Instancia
4 cuando se advierte su prolongación indebida, surge evidente que en el caso particular aquella resulta improcedente para resolver las pretensiones invocadas por el actor, ya que su situación no se adecua a los referidos supuestos factuales.
Frente al ámbito de injerencia del mecanismo aludido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 ha señalado que se limita a dos eventos:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente
de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y ad ministrativa (C -24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la capt ura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)”4.
Asimismo, la Ley Estatutaria (1095 de 2006) establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales , o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. Empero, la jurispr udencia del Tribunal Constitucional también ha
3 Proveído del 13 de abril de 2011.
constitucionales o legales , o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. Empero, la jurispr udencia del Tribunal Constitucional también ha
3 Proveído del 13 de abril de 2011. 4 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima Radicación: 73001-22-04-000-2021-00887-00
Accionante: RUBÉN DARÍO RAVÉ GARCÍA
Asunto: Hábeas Corpus 1ª Instancia
5 señalado que tal garantía procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos5:
“(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.”
Sobre la función del juez constitucional de habeas corpus, el órgano de cierre ordinario ha indicado que:
“el juez constitucional de hábeas corpus “no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional
“el juez constitucional de hábeas corpus “no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por c uanto el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico”.6
Según se deduce de la información incorporada al presente trámite, RUBÉN DARÍO RAVÉ GARCÍA se encuentra privado de su libertad en virtud de la condena a 36 meses de prisión infligida por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, Quindío , como autor del reato de FALSO TESTIMONIO en sentencia del 21 de noviembre de 2012 en el proceso tramitado bajo el radicado No. 63001-6000-059-2011-00332, cuyo cumplimiento actualmente vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, y ha
5 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. 6 Sentencia de segunda instancia del 11 de diciembre de 2003, radicado No. 15.955.Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima Radicación: 73001-22-04-000-2021-00887-00
Accionante: RUBÉN DARÍO RAVÉ GARCÍA
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Radicación: 73001-22-04-000-2021-00887-00
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6 purgado apenas veintiséis (26) de los treinta y seis (36) meses que debe cumplir.
Lo aducido por el accionante es una pretendida privación ilegal de su libertad generada por no habérsele otorgado el subrogado de la libertad condicional, empero, al inspeccionar la actuación en la cual se supervisa dicha sanción por la cual está recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBAPicaleña de Ibagué, Tolima , se advierte que existió una so licitud en tal sentido y la misma le fue negada e n auto del 27 de mayo último, el cual le fue notificado , empero, debido a su inconformidad con dicha decisión , interpuso los recursos de reposición y apelación, como principal y subsidiario, respectivamente, estando pendiente desatar el primero.
Recuérdese que al ser el habeas corpus un medio excepcional de protección del derecho fundamental a la libertad personal , no se pueden desconocer l os trámites judiciales dispuestos y menos la competencia del juez ordinario encargado de resolverlos, máxime cuando no resulta evidente la violación de aquella y el actor si bien promovió el trámite respectivo para que se estudie la viabilidad de dicho ben eficio dentro de la actuación correspondiente , al ser fallida, activó los medios de impugnación aplicables, los cua les están pendientes de decidir.
Luego, en las condiciones descritas no es dable la intervención del
dicho ben eficio dentro de la actuación correspondiente , al ser fallida, activó los medios de impugnación aplicables, los cua les están pendientes de decidir.
Luego, en las condiciones descritas no es dable la intervención del juez constitucional, pues, recálquese, la misma únicamente se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamentoAccionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima Radicación: 73001-22-04-000-2021-00887-00
Accionante: RUBÉN DARÍO RAVÉ GARCÍA
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7 alguno, asunto que dista mucho de presentarse en el caso examinado por cuanto el solicitante se encuentra de manera legal confinado en prisión, precisamente cumpliendo la sanción privativa de la libertad impuesta luego de hallársele penalmente responsable de la comisión de delitos atentatorios contra la salud y seguridad públicas.
De este modo, ninguna de las razones invocadas por RUBÉN DARÍO RAVE GARCÍA para obtener su libertad a través de este medio se enmarca en las causales q ue dan viabilidad al mismo, en tanto, se recalca, no están sustent adas en la aprehensión ilegal o prolongación ilícita de la afectación de dicho derecho , máxime cuando, nótese, la omisión o mora en la definición de este tipo de pretensiones no está consagrada como causal de libertad.
En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la de negar por improcedente la acción de habeas co rpus promovida por el
pretensiones no está consagrada como causal de libertad.
En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la de negar por improcedente la acción de habeas co rpus promovida por el demandante.
Se deja constancia que en este caso no fue necesario dar cumplimiento al requisito de la entrevista personal de que trata el artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, en atención a que se obtuvo por parte del despacho accionado tanto el informe correspondiente expedido por la autoridad judicial que vigila el cumplimiento de las condenas del sentenciado, como el expediente correspondiente en calidad de préstamo, de donde se extrajo la información pertinente y suficiente para resolver la presente acción constitucional.Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima Radicación: 73001-22-04-000-2021-00887-00
Accionante: RUBÉN DARÍO RAVÉ GARCÍA
Asunto: Hábeas Corpus 1ª Instancia
8 En méri to de lo expuesto, el suscrito m agistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR por improcedente la acción constitucional de habeas corpus impetrada por RUBÉN DARÍO RAVÉ GARCÍA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima.
SEGUNDO. DECLARAR que la presente decisión puede s er objeto de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
de Ibagué, Tolima.
SEGUNDO. DECLARAR que la presente decisión puede s er objeto de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
TERCERO. Comuníquese la presente determinación a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Magistrado