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TSDJ IBE SP - 73001-22-04-000-2022-01509-00-(11-01-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73001-22-04-000-2022-01509-00-(11-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Accionados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima

Accionante: BAIRON QUEBRADA TAPASCO Radicado: 73001-22-04-000-2022-01509-00

Asunto: Tutela 1ª Instancia

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LA ACCIÓN1

El accionante, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el centro de internamiento con sede en esta capital , acudió a este mecanismo const itucional en busca de protección de los bienes iusfundamentales en cita al considerarlos vulnerados por parte de dicha autoridad con base en los siguientes fundamentos de hecho:

 Deprecó en repetidas ocasiones a la Dirección Jurídica del COIBA que procediera a la remisión de los certificados de cómputo con miras a que su juez vigía le reconozca el derecho a redimir pena , frente a lo cual la primera le emitió dos respuestas en las que le informó que agotó el trámite requerido así:

  1. Mediante oficio No. 202 2EE0038763 del 9 de marzo de 2022 , envió los certificados de cómputo por concepto de trabajo:

NÚMERO CERTIFICADO PERIODO DE TRABAJO

CARCELARIO

NÚMERO DE HORAS LABORADAS 17741660 Desde el 01 de octubre de 2019 al 31 de enero de 2020 498 horas 17910661 Desde el 01 de febrero de 2020 hasta el 26 de mayo de 2020 462 horas 18134142 Desde el 27 de mayo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2021 1140 horas 18181046 Desde el 01 de abril de 2021 hasta el 30 de junio de 2021 388 horas 18280807 Desde el 01 de julio de 2021

2020 hasta el 31 de marzo de 2021 1140 horas 18181046 Desde el 01 de abril de 2021 hasta el 30 de junio de 2021 388 horas 18280807 Desde el 01 de julio de 2021 hasta el 30 de septiembre 616 horas

1 Fls. 1-6. DEMANDA TUTELA. 202 2-01509. BAIRON QUEBRADA TAPASCO vs JDO 5 EPMS DE IBAGUÉ Y OTRO. Expedient e digital. PDF. Enlace No. 02.Accionados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima

Accionante: BAIRON QUEBRADA TAPASCO Radicado: 73001-22-04-000-2022-01509-00

Asunto: Tutela 1ª Instancia

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de 2021 18378680 Desde el 01 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021 624 horas

  1. En oficio No. 2022EE0182742 del 19 de octubre de 2022, allegó

estos certificados de cómputo:

NÚMERO CERTIFICADO PERIODO DE TRABAJO

CARCELARIO

NÚMERO DE HORAS LABORADAS 18505567 Del 01 de enero de 2022 hasta el 31 de marzo de 2022 306 horas 18589335 Desde el 01 de abril de 2022 hasta el 30 de junio de 2022 348 horas

 Sin embargo, asegura que a la fecha la autoridad jud icial accionada no ha resuelto de fondo ninguna de las dos postulaciones en cita, omisión que, en su sentir, le ha impedido

hasta el 30 de junio de 2022 348 horas

 Sin embargo, asegura que a la fecha la autoridad jud icial accionada no ha resuelto de fondo ninguna de las dos postulaciones en cita, omisión que, en su sentir, le ha impedido acceder a los beneficios ínsitos a la fase ejecutiva de la pena por la falta de acreditación del presupuesto objetivo –monto de descuento de la pena señalado para los beneficios y/o subrogados penales-.

De ahí que solicite por esta vía se ordene, de un lado, al centro de internamiento accionado que proceda nuevamente a la remisión inmediata de los referidos certificados de cómputo, y del otro, a su juez ejecutor que una vez cuente con la misma emit a un pronunciamiento de fondo sobre la redención de pena.

LA ACTUACIÓN Y RESPUESTA DE LOS ENTES ACCIONADOSAccionados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima

Accionante: BAIRON QUEBRADA TAPASCO Radicado: 73001-22-04-000-2022-01509-00

Asunto: Tutela 1ª Instancia

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Mediante proveído del 06 de diciembre último, de un lado, se asumió el conocimiento del asunto 2 y corrió traslado del libelo genitor de esta actuación constitucional al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad; y del otro, se ordenó la vinculación del centro de i nternamiento de la misma capital, quienes allegaron dentro del término otorgado para que ejercitaran su derecho de contradicción los siguientes informes:

Medidas de Seguridad de esta ciudad; y del otro, se ordenó la vinculación del centro de i nternamiento de la misma capital, quienes allegaron dentro del término otorgado para que ejercitaran su derecho de contradicción los siguientes informes:

JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE IBAGUÉ, TOLIMA3:

 Vigila el cumplimiento de las sanciones infligidas a BAIRON QUEBRADA TAPASCO , y en lo concerniente al motivo específico de la acción de tutela , refiere que en auto del 7 de diciembre inmediatamente anterior le reconoció al interno la redención de pena por las actividades desempeñadas y que fueron certificadas en el oficio No. 2022EE0182742 del 19 de octubre anterior remitido por el COIBA, empero, frente a los c ontenidos en e l oficio No. 2022EE0038763 datado 9 de marzo de 2022, arrimado por el actor en el líbelo tutelar, asegura que revisado en su integridad el expediente no aprecia que el ente carcelario en cita haya remitido los respectivos documentos, razón por la cual en auto del 12 de diciembre último se le requirió para que procediera con dicha gestión, sin que hasta el momento lo hubiese hecho.

De ahí q ue solicite se despache desfavorablemente la acción de amparo, pues, según enfatiza, resolvió todas las postulaciones que han sido allegada s hasta el momento en favor d el interno, lo que de plano

2 AUTO ADMISORIO TUTELA 2022-01509. Expediente digital. PDF. Enlace No. 06

sido allegada s hasta el momento en favor d el interno, lo que de plano

2 AUTO ADMISORIO TUTELA 2022-01509. Expediente digital. PDF. Enlace No. 06 3 CONTESTACIÓN JDO 5 EPMS DE IBAGUÉ. 2022 -01509. Expediente digital. PDF. Enlace No. 08.Accionados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima

Accionante: BAIRON QUEBRADA TAPASCO Radicado: 73001-22-04-000-2022-01509-00

Asunto: Tutela 1ª Instancia

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descarta la existencia de alguna acción u omisión con vocación lesiva de los derechos supralegales invocados por este último.

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –COIBADE

IBAGUÉ, TOLIMA4:

 Emitió respuestas a las sendas solicitudes impetrada s por el interno QUEBRADA TAPASCO , pues a través de los oficio s No. 2022EE0038763 del 9 de marzo de 2022 y 2022EE0182742 del 19 de octubre de 2022, le indicó que en las mismas fechas fue allegada a su juez ejecutor la documentación pertinente para que se estudie la viabilidad de otorgarle la redención de pena. Luego , de su parte no existe alguna acción u omisión con vocación lesiva de los derechos fundamental es reclamados, toda vez que le corresponde a dicha autoridad judicial de forma exclusiva y excluyente resolver las postulaciones impetradas en favor de aquél, cuya pretermisión fue la génesis del trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

excluyente resolver las postulaciones impetradas en favor de aquél, cuya pretermisión fue la génesis del trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

Acorde con lo anterior, c orresponde establecer si tanto el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como el Establecimiento Penitenciario y Carc elario de Alta Seguridad, los dos de esta capital, incurren actualmente en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición invocados por el interno BAIRON QUEBRADA TAPASCO al no haber remitido en debida forma la segunda con destino a la primera los certificados de cómputo

4 CONTESTACIÓN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –COIBADE IBAGUÉ, TOLIMA. Expediente digital.

PDF. Enlace No. 09.Accionados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima

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expedidos en favor del aquél por el desarrollo del trabajo penitenciario relacionado en los oficios No. 2022EE0038763 y 2022EE0182742 del 9 de mayo y 19 de octubre de 2022, lo cual le ha impedido, a su vez, el reconocimiento del derecho a la redención de pena en la actuación por la que actualmente se encuentra privado de la libertad; o si, por el contrario, la acción de tutela no resulta procedente para amparar aquellos.

reconocimiento del derecho a la redención de pena en la actuación por la que actualmente se encuentra privado de la libertad; o si, por el contrario, la acción de tutela no resulta procedente para amparar aquellos.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

El artículo 23 de la Constitución Política consagra que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglam entar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional al estimar que su nú cleo esencial reside en la resolución de fondo y oportuna de la cuestión.

En este orden de ideas, es claro que su vulneración se presenta por la negativa de una autoridad a emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable 5, esto, toda vez que el mismo “tiene un componente conceptual que abarca no sólo la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares, sino también el derecho a obtener una respuesta rápida y de fondo sobre lo pedido”6.

5 Sentencia T-051/02 6 Sentencia T-304 de 1994Accionados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima

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Igualmente, la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que reguló su ejercicio, en el canon 26 precisó:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los tér minos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición c onsagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situació n jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizar se sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Énfasis suplido).

CASO CONCRETO

En lo que concierne al sub judice y como se indicara en precedencia, la razón esencial por la cual BAIRON QUEBRADA TAPASCO considera afectados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición,Accionados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima

Accionante: BAIRON QUEBRADA TAPASCO

afectados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición,Accionados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima

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se circunscribe a que a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de esta capital se remitieron a su actual juez ejecutor, esto es, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, los certificados de cómputo por trabajo penitenciario relacionados en los oficios 2022EE0038763 y 2022EE0182742 del 9 de mayo y 19 de octubre de 2022, respectivamente, sin que este último le hubiese reconocido el derecho a redimir pena.

Descorrido el traslado de la demanda, la aut oridad judicial accionada acreditó que en auto del 7 de diciembre último7 le reconoció al accionante la redención de pena por las actividades desempeñadas y que fueron certificadas en el oficio No. 2022EE0182742 del 19 de octubre anterior remitido por el COIBA, esto es, las comprendidas entre el 01 de enero y el 30 de junio de 20228. Por lo tanto, frente a este ítem se estaría en presencia de una circunstancia constitutiva de carencia actual de objeto por hecho superado, pues, evóquese, la pretensión del actor era que se resolviera de fondo su postulación, lo cual finalmente se hizo a través del acotado proveído, el cual, además, huelga anotar,

actual de objeto por hecho superado, pues, evóquese, la pretensión del actor era que se resolviera de fondo su postulación, lo cual finalmente se hizo a través del acotado proveído, el cual, además, huelga anotar, se encuentra surtiendo los respectivos actos de notificación por conducto del centro de servicios de dicha especialidad.

Sin embargo, lo mismo no acontece en punto a los certificados consignados en el oficio No. 2022EE0038763 datado 9 de marzo de 2022, igualmente allegado por el actor en la demanda, pues aunque de allí se extracta que el COIBA le informa a este últi mo que la documentación para acceder a la redención de pena le fue allegada en

7 Fls. 5-7. ANEXOS CONTESTACIÓN JDO 5 EPMS DE IBAGUÉ. 2022-01509. Expediente digital. PDF. Enlace No. 08. 8 Fl. 5. ANEXOS DEMANDA TUTELA. 2022 -01509. BAIRON QUEBRADA TAPASCO vs JDO 5 EPMS DE IBAGUÉ Y OTRO. Expediente digital. PDF. Enlace No. 02.Accionados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima

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esa fecha a l accionado, lo cierto es que dicha autoridad judicial en su escrito defensivo aduce su inexistencia en el expediente, razón por la que precisamente en auto del 12 de diciembre siguiente requirió al ente

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esa fecha a l accionado, lo cierto es que dicha autoridad judicial en su escrito defensivo aduce su inexistencia en el expediente, razón por la que precisamente en auto del 12 de diciembre siguiente requirió al ente carcelario para que procediera a remitirlos9, sin que hasta el momento lo hubiese hecho.

En el mismo sentido, pese a que el centro de internamiento alegó que había materializado la acotada remisión desde el mes de marzo de 2022, véase que no allegó prueba que permita acreditar dicho aserto, ya que tan solo adjuntó 10 las contestaciones que también incorporó el accionante, de las que, como ya se precisó, solamente se colige que se le comunicó de tal gestión, empero, no de su correcta comunicación a la autoridad judicial convocada , tal como é sta lo aseguró y no fue controvertido en el devenir procesal por el ente vinculado al extremo pasivo, en quien, itérese, radica la competencia para el adelantamiento de la tarea que se echa de menos.

Luego, con la actitud renuente del centro de internamiento que tiene a su cargo al convocante se vulnera n los derechos fundamentales reclamados, toda vez que , véase, aun cuando le hubiese emitido una respuesta formal al actor en la que a seguraba que daría trámite a su petición encaminada a obtener la redención de pena, lo cierto es que los medios suasorios obrantes en autos develan que hasta la fecha no lo ha efectuado en debida forma, ya que, como viene de verse, tan solo allegó uno de l os oficios ut supra, omisión que, consecuencialmente, le impide acceder tanto al derecho a redimir pena como a los beneficios

ha efectuado en debida forma, ya que, como viene de verse, tan solo allegó uno de l os oficios ut supra, omisión que, consecuencialmente, le impide acceder tanto al derecho a redimir pena como a los beneficios ínsitos a la fase ejecutiva de la sanción que purga.

9 Fl. 7. ANEXOS CONTESTACIÓN JDO 5 EPMS DE IBAGUÉ. 2022-01509. Expediente digital. PDF. Enlace No. 08.

10 Fls. 11 -21. ANEXOS CONTESTACIÓN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –COIBADE IBAGUÉ, TOLIMA.

Expediente digital. PDF. Enlace No. 09.Accionados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima

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Así las cosas, como resulta procedente el amparo constitucional deprecado, se ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Ibagué, que, si aún no lo h a hecho, dentro de término de la s cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a remitir con destino al Juzgado Quinto de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad los certificados de cómputo relacionados en el oficio No. 2022EE0038763 datado 9 de marzo de 2022, trámite del que se deberá notificar oportunamente a BAIRON

QUEBRADA TAPASCO.

Ahora, como el demandante deprecó que a través de esta vía se ordene

2022, trámite del que se deberá notificar oportunamente a BAIRON

QUEBRADA TAPASCO.

Ahora, como el demandante deprecó que a través de esta vía se ordene a la autoridad judicial demandada defina lo pertinente en torno a l a redención de pena que la entidad carcelaria impetrará en su favor como consecuencia de la orden que aquí se impartirá , debe aclarársele que dicha pretensión resulta inviable en esos términos por cuanto los jueces ejecutores con sede en esta ciudad tienen diseñado internamente un sistema de turnos válidamente establecido para resolver el cúmulo de peticiones pendientes de estudio acorde con el orde n de llegada al despacho.

La Corte Constitucional en la sentencia T -1019 de 2010, se refirió al tema de la adopción de turnos para la toma de decisiones judiciales en los siguientes términos:

“ Al respecto la Corte ha señalado que el sistema establecido por la ley, que dice en términos generales, que las sentencias se proferirán en el mismo orden en el que entraron los expedientes al despacho, es una regla razonable, justa y proporcionada, tanto para las partes, como para el juez responsable de emitir lo s fallos respectivos. 11 Esa regla, prosigue la Corte, ‘… desarrolla las garantías del debido proceso y el derecho a la igualdad, e

11 “Sentencia T-429 de 2005.”Accionados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima

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impide que el juez, por si y ante si, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administ ración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su t.’12 En ese contexto, concluyó la Corte, ‘… se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución.’ 13 Agregó que, por consiguiente, el respeto estricto del turno para fallar no sólo es un asunto que se ubica en el ámbito puramente legal, sino que respo nde al directo desarrollo de los principios constitucionales que deben impulsar los procesos, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, y que permite, a su vez, la racionalización de la prestación del servicio de administrar justicia.’14.”

Se advierte de esta manera que “el sistema de la cola o la fila” adoptado por el legislador, declarado exequible por la Corte, en tanto no supere el límite de lo que resulta constitucionalmente aceptable, se erige como mecanismo racionalizado r de la administración de justicia, garante en lo más cercano del derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por parte de ciudadanos que demandando justicia del Estado, buscan obtener una respuesta oportuna y efic az, la cual no puede estar supeditada a apreciaciones subjetivas en función de las

administración de justicia, por parte de ciudadanos que demandando justicia del Estado, buscan obtener una respuesta oportuna y efic az, la cual no puede estar supeditada a apreciaciones subjetivas en función de las circunstancias de cada caso particular sometido a escrutinio judicial .”

Por su parte, el órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria en sentencia de tutela No. STP -15643-2018, precisó que en tales eventos el alterar el sistema de turnos implica la lesión de los derechos fundamentales de otras personas que también están a la espera de que su asunto sea decidido:

“Actuación esta última no se advierte arbitraria o cap richosa, sino que por el contrario, encuentra respaldo en lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que a la letra reza:

Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mis mo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Admin istrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del

12 “Ibid.” 13 “Ibid.” 14“Ibid.”Accionados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima

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Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedent e constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo S uperior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.

Precepto normativo respecto del cual el Alto Tribunal de la Jurisdicción

Constitucional ha explicado que:

Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en bu sca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos. Obsérvese, además, que en la práctica, dada la señalada congestión existente en la

problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos. Obsérvese, además, que en la práctica, dada la señalada congestión existente en la administración de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los conflictos de menor dificultad. (Cfr. C.C. C -248/1999)

Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido .”

Por lo tanto, acorde con el contexto enunciado, se itera, no sería viable el amparo en este punto teniendo en cuenta que la eventual petición elevada en favor del actor y que será allegada a la autoridad judicial ejecutora convocada por virtud de la orden proferida en este proveído, se some terá al sistema de turnos existente y constitucionalmente factible cuando versa sobre pronunciamiento s dentro de este tipo de actuaciones, el cual debe respetarse con el fi n de garantizar otros derechos fundamentales, como e l debido proceso y la igualdad, eAccionados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima

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impedir que el juez pueda anticipar o posponer decisiones a su propio

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impedir que el juez pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio.

No obstante, resulta razonable, dadas las particulares circunstancias del caso, disponer que una vez se allegue la aludida documentación , se le asigne al convocante el turno correspondiente tomando como referencia la fecha en que el aludido centro de internamiento finalmente materialice dicha entrega . Po r lo tanto, desde esta específica arista, se exhortará al juez vigía accionado para que proceda con dicho cometido.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal recompuesta por razón de los permisos concedidos a l os magistrados Juan Carlos Cardona Ortiz y Julieta Isabel Mejía Arcila, a través de actos administrativos fechados 9 de noviembre y 14 de diciembre de 2022 , respectivamente, proferidos por el presidente de esta corporación, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y de petición en cabeza de BAIRON QUEBRADA TAPASCO y, como consecuencia de ello , ORDENA R al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, que, si aún no lo ha hecho, dentro de término de los dentro de término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a remitir con destino al

Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de los dentro de término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a remitir con destino al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vinculado los c ertificados de cómputo relacionados en el oficio No.Accionados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima

Accionante: BAIRON QUEBRADA TAPASCO Radicado: 73001-22-04-000-2022-01509-00

Asunto: Tutela 1ª Instancia

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2022EE0038763 datado 9 de marzo de 2022, trámite del que se deberá notificar oportunamente al actor.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima , para que que una vez se allegue la documentación enunciada en precedencia, se le asigne a la postulación que se invocará en favor del convocante el turno correspondiente tomando como referencia la fecha en que se radicará, y de ello se le entere por conduc to del centro carcelario en donde actualmente se encuentra.

Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado 73001-22-04-000-2022-01509-00

(EN PERMISO)

JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ

Magistrado

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado 73001-22-04-000-2022-01509-00

(EN PERMISO)

JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado 73001-22-04-000-2022-01509-00Accionados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima

Accionante: BAIRON QUEBRADA TAPASCO Radicado: 73001-22-04-000-2022-01509-00

Asunto: Tutela 1ª Instancia

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HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Magistrado 73001-22-04-000-2022-01509-00

Firmas escaneadas según decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

ORIGINAL FIRMADO

LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ

Secretaria

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