TSDJ IBE SP - 73001 22 04 000 2023 00029-00-(26-01-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001 22 04 000 2023 00029-00-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Radicación 73001 22 04 000 2023 00029-00 Aprobado acta nro. 81
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela presentada por el señor Junior Alexander Linero , quien reclama el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, transgredido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Barranquilla.
2. ANTECEDENTES
Refiere el señor Junior Alexander Linero que instaura acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Barranquilla porque desde el mes de agosto de 2022 fue trasladado de la Cárcel Modelo d e Barranquilla al Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal y pese a que en reiteradas ocasiones ha solicitado el traslado del proceso que se sigue en su contra, los accionados han hecho caso omiso a sus peticiones.
Admitido el trámite , se ordenó la vinculación de l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
accionados han hecho caso omiso a sus peticiones.
Admitido el trámite , se ordenó la vinculación de l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Barranquilla , para que aportaran la i nformación, a efectos de establecer el contexto de los hechos en que se funda el accionante.Radicación nro. 73001-22-04-000-2023-00029-00
Accionante: Junior Alexander Linero Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y otros Decisión: Declara improcedente el amparo por hecho superado
2 Revisadas las diferentes piezas encaminadas a establecer la vulneración, se decide lo pertinente.
3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
Informó que verificado el sistema de información Siglo XXI, con los nombres y apellidos del accionante Junior Alexander Linero Céspedes logró constatar que el proceso de interés del accionado con radicado 08758 6001 106 2018 00801 00 fue recibido el 16 de enero de 2023, del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, y repartido en la misma fecha al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para la vigilancia del control de la pena. Trámite admini strativo comunicado al actor mediante
la misma fecha al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para la vigilancia del control de la pena. Trámite admini strativo comunicado al actor mediante oficio nro. 290 del 16 de enero de 2023, que fue despach ado mediante guía No. RA407824970CO de la empresa de correo 472.
3.2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Barranquilla
Solicita la desvinculación porque no ha vigilado la sanción del señor Junior Alexander Lineros.
Sin embargo, informa que el proceso seguido contra el accionante es el radicado nro. 08758 60 01 106 2018 00801 00 dentro del cual fue condado por el Juzgado segundo Penal del Circuito de Soledad Atlántico el 22 de enero de 202 02 a la pena de 10 años de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones proceso que fue repartido el 17 de febrero de 2020 al Juzgado Sexto de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla
Guardó silencioRadicación nro. 73001-22-04-000-2023-00029-00
Accionante: Junior Alexander Linero Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y otros Decisión: Declara improcedente el amparo por hecho superado
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Accionante: Junior Alexander Linero Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y otros Decisión: Declara improcedente el amparo por hecho superado
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4. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo protector de derechos fundamentales cuando han sido amenazados o desconocidos por las autoridades públicas o los particulares en casos determinados. En principio, esta a cción no procede contra providencias judiciales pues la seguridad jurídica y la cosa juzgada son valores relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las mismas, sin embargo, fue la Corte Constitucional en sentencia C543 de 1 992, quien destacó que hay actos que no gozan de esas cualidades pues contienen vías de hecho que viabilizan la protección por vía de tutela.
Oportuno es aclarar que no viene al caso invocar el desconocimiento del derecho de petición, pues tal derecho en estricto sentido, no está inmerso en la situación planteada por la accionante al tratarse de un proceso judicial, el cual no se desarrolla en ejercicio de la función administrativa1 sino judicial, la cual esta reglada en la ley de manera específica. Aqu í, la respuesta a la solicitud de la accionante debe darse dentro del marco del esquema establecido en la ley procesal penal, de tal manera que no puede acudirse a las reglas que orientan el derecho de petición.
El accionante pretende que se realicen los trámites necesarios para que se remita el expediente radicado nro. 08758
manera que no puede acudirse a las reglas que orientan el derecho de petición.
El accionante pretende que se realicen los trámites necesarios para que se remita el expediente radicado nro. 08758 60 01 106 2018 00801 00, seguido en su contra a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
Al requerirse a los accionados, logró establecerse que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad Atlántico conoció la causa seguida contra el señor Junior Alexander Linero radicado 08758 60 01 106 2018 00801 00 imponiéndole condena
1 (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibí dem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y
obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes1 (…).Corte Constitucional, en sentencia T-272 de 2006Radicación nro. 73001-22-04-000-2023-00029-00
Accionante: Junior Alexander Linero Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y otros Decisión: Declara improcedente el amparo por hecho superado
4 de diez años de prisión al haberlo hallado responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que verificado el sistema de información Siglo XXI, con los nombres y apellidos del accionante Junior Alexander Linero Céspedes logró constat ar que el proceso de interés del accionado con radicado 08758 6001 106 2018 00801 00 fue recibido el 16 de enero de 2023, del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, y repartido en la misma fecha al Juzgado Primero de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para la vigilancia del control de la pena. Trámite administrativo comunicado al actor mediante oficio nro. 290 del 16 de enero de 2023, que fue despacho
Medidas de Seguridad de Ibagué para la vigilancia del control de la pena. Trámite administrativo comunicado al actor mediante oficio nro. 290 del 16 de enero de 2023, que fue despacho mediante guía No. RA407824970CO de la empresa de correo 472.
Previo a decidir se consultó el proceso en la página de la Rama Judicial y logró verificarse, que en efecto, el expediente radicado 08758 6001 1016 2018 00801 00 fue repartido al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 1 6 de enero de 202 3, quien comunicó al juzgado fallador, centro carcelario y al sentenciado que le correspondió el control de la sanción seguida en su contra2.
En ese orden de ideas, la Sala no observa vulneración al derecho fundamental al debido pro ceso por parte de los accionados, toda vez que se asignó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho para la vigilancia de la sanción impuesta a Junior Alexander Linero Céspedes , pues es evidente que se presenta un hecho superado3.
2 Ver archivo consulta proceso.pdf 3 (…) 2.- Hecho Superado. “La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos casos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: ‘El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección
amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: ‘El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
‘En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir la orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
‘No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutelaRadicación nro. 73001-22-04-000-2023-00029-00
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Por tanto, ante la ausencia de vulneración actual de derecho fundamental, se declarará improcedente el amparo invocado, toda vez que durante el trámite de la acción de tutela se dio cumplimiento a lo pretendido con la misma4.
En conclusión, se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado por Junior Alexander Linero Céspedes por haberse superado el hecho que motivó la acción.
Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días
En conclusión, se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado por Junior Alexander Linero Céspedes por haberse superado el hecho que motivó la acción.
Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación.
En caso de no ser impugnada se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. DECISIÓN
Así las cosas, el Tribunal Superior de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declara improcedente el amparo constitucional planteado por Junior Alexander Linero Céspedes , por configurarse un hecho superado.
Segundo: Notifíquese a las partes de este fallo, en la forma prevenida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que contra la misma procede impugnación dentro de los tres días siguientes.
Tercero: Si la presente determinación no fuere impugnada, una vez en firme, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
pierde su eficacia y su razón de ser” (… )Corte Constitucional, sentencias T-495 del 2.001. Y T-352 del 2003. M.
P. Rodrigo Escobar Gil. 4 (…)4. Esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas cond iciones no existiría una orden que impartir.4…. En consecuencia, ante la existencia de un hecho superado, esta Sala de revisión declarará
a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas cond iciones no existiría una orden que impartir.4…. En consecuencia, ante la existencia de un hecho superado, esta Sala de revisión declarará la carencia actual de objeto (…) Corte Constitucional, sentencia T-758 de julio 15 de 2005Radicación nro. 73001-22-04-000-2023-00029-00
Accionante: Junior Alexander Linero Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y otros Decisión: Declara improcedente el amparo por hecho superado
6 Notifíquese y cúmplase
MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI
Magistrada
IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Magistrado
JUAN CARLOS CARDONA ORTÍZ
Magistrado