TSDJ IBE SP - 73001-31-04-006-2000-00352-03-(12-02-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001-31-04-006-2000-00352-03-(12-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03
DELITO HOMICIDIO
ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES
ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00
DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
POR PRESCRIPCIÓN
Ibagué (Tol), doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Aprobado mediante Acta Nº123 de la fecha
1. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-459 del 31 de octubre de 2024, que amparó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y a vivir una vida libre de violencia de la acusada Virgelina Aguiar Cifuentes; por lo que dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de Decisión el 23 de junio de 2005; y, demandó emitir una decisión de reemplazo, conforme a las consideraciones allí consignadas.RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03
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2. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES.
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2. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES.
En la madrugada del 21 de julio de 2000, en la residencia y establecimiento de comercio; tipo carnicería, ubicado en la calle 21, entre las carreras 4a tamaná y 5a de la ciudad de Ibagué, Virgelina Aguiar Cifuentes lesionó a José Virgilio Campos García , con un arma corto contundente tipo “hacha” a nivel de la vena yugular externa derecha, lo que produjo su defunción.
Lo anterior, porque e l mencionado sujeto, m ediante coacción psicológica, y, al parecer física, la obligó a sostener relaciones sexuales con él ; constriñéndola; a cambio de indicarle la ubicación exacta en la que se encontraban sus dos menores hijos, dado que a pesar de que ella también había ido a dejarlos en un sector de esta ciudad, al cuidado de la progenitora de un conocido, mientras ellos salían a departir ese día , era posible que ella no supiera llegar por sus propios medios, dado que provenía de otros municipios (era de San Antonio y luego vivió en Santa Isabel y Junín - Venadillo, Tolima).
Rato después, José Virgilio pretendió coaccionarla, nuevamente, con la misma excusa para sostener una segunda relación sexual , pero ella se negó, y aprovechó que aquél yacía en la cama para tomar un hacha con la que lo hirió, produciendo el resultado mortal.
Dicha acción, muy probablemente, estuvo precedida por un escenario de violencia de género que la afectó; lo cual pudo ocurrir porque se
hacha con la que lo hirió, produciendo el resultado mortal.
Dicha acción, muy probablemente, estuvo precedida por un escenario de violencia de género que la afectó; lo cual pudo ocurrir porque se trataba de una mujer de extracción campesina, sin recursos económicos y sin posibilidad de apoyo del padre de sus hijos; dado que se hallaba privado de la libertad, por lo que estaba supeditada al trabajo en oficios domésticos, brindado por José Virgilio CamposRADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03
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García, a cambio de comida y vivienda; lo cual le daba alguna posición dominante sobre ella.
3. ACTUACION PROCESAL.
3.1. El 2 de noviembre de 2000, la Fiscalía 6 a adscrita a la unidad primera de vida profirió resolución de acusación en contra de Virgelina Aguiar Cifuentes, como presunta autora responsable del delito de homicidio agravado por indefensión de la víctima.
La mencionada mujer fue privada de su libertad , debido a una medida de aseguramiento, desde el 21 de julio de 2000.
3.2 Mediante sentencia del 17 de mayo de 2001 1, el Juzgado 6° penal del circuito de Ibagué-Tolima la condenó a la pena principal de 8 años y 4 meses de prisión, como autora responsable del delito de
3.2 Mediante sentencia del 17 de mayo de 2001 1, el Juzgado 6° penal del circuito de Ibagué-Tolima la condenó a la pena principal de 8 años y 4 meses de prisión, como autora responsable del delito de homicidio simp le, habiéndole reconocido la disminución punitiva contemplada en el artículo 60 del Decreto ley 100 de 1980 –ira e intenso dolor-. También impuso la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso que el de la sanción principal.
Le negó el mecanismo sustitutivo de la condena de ejecución condicional, por expresa prohibición legal. Además, dispuso que se tuviera como parte cumpli da de la pena, el tiempo que llevaba detenida preventivamente.
1 07ExpedienteDigitalJdo06PenalCircuito.pdf; fls 5 y ssRADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03
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Determinación que fue objeto de recurso de apelación por parte del procurador 104 judicial II penal y la fiscal 6a seccional de Ibagué.
3.3 Con auto del 6 de octubre de 2003 2, este Tribunal Superior le concedió la libertad provisional.
La diligencia de compromiso se suscribió el día siguiente3.
3.4 La Sala de Decisión presidida por , quien para la época fungía
concedió la libertad provisional.
La diligencia de compromiso se suscribió el día siguiente3.
3.4 La Sala de Decisión presidida por , quien para la época fungía como magistrado; Héctor Hernández Quintero, desató el recurso vertical con fallo del 23 de junio de 20054.
Se modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a Virgelina Aguiar Cifuentes, a la pena privativa de la libertad de veintiocho (28) años y nueve (9) meses de prisión, como autora penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado por estado de indefensión de la víctima; y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal.
Determinación contra la que procedía el recurso extraordinario de casación.
2 07ExpedienteDigitalJdo06PenalCircuito.pdf; fls.61 y ss 3 07ExpedienteDigitalJdo06PenalCircuito.pdf; fl.69 4 07ExpedienteDigitalJdo06PenalCircuito.pdf; fls. 70 y ssRADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03
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3.5 El 29 de junio de 2005 5, se fijó edicto por el término de tres (3) días en la secretaría de la Sala Penal, a fin de notificar a la procesada la decisión de segunda instancia.
3.5 El 29 de junio de 2005 5, se fijó edicto por el término de tres (3) días en la secretaría de la Sala Penal, a fin de notificar a la procesada la decisión de segunda instancia.
Luego de culminado ese tiempo, por secretaría, se inició la contabilización del término para la interposición del recurso extraordinario6; sin manifestación alguna.
3.6 Una vez en firme la providencia, se remitieron las diligencias a los juzgados de ejecución de penas de esta ciudad, correspondiéndole por reparto al 3° de esa especialidad7, el 28 de septiembre de 2005.
Asumió su conocimiento el 15 de noviembre de esa anualidad8.
3.7 El 20 de enero de 2006, ese juzgado vigía expidió la orden de captura No.04184649 contra Virgelina Aguiar Cifuentes, para que purgara la condena que se le impuso, materializándose hasta el 4 de febrero de 202210.
5 07ExpedienteDigitalJdo06PenalCircuito.pdf; fl. 109 6 07ExpedienteDigitalJdo06PenalCircuito.pdf; fls.110 y 111 7 07ExpedienteDigitalJdo06PenalCircuito.pdf; fl.114 8 07ExpedienteDigitalJdo06PenalCircuito.pdf; fl.116 9 07ExpedienteDigitalJdo06PenalCircuito.pdf; fl.126 10 ibidemRADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03
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10 ibidemRADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03
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3.8 El 13 de octubre de 2023, la procesada formuló acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal Superior el 23 de junio de 2005.
Se tramitó y falló en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con sentencia del 1 de noviembre de 2023, declaró improcedente el recurso de amparo por inobservancia de los requisitos de subsidiariedad (falta de agotamiento del re curso extraordinario de casación) e inmediatez (por cuanto la determinación opugnada fue emitida hace 18 años).
La impugnación fue resuelta por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de dicha Corporación, en el sentido de confirmarla.
En sede de revisión, la Sa la Sexta de la Corte Constitucional mediante sentencia T-459 del 31 de octubre de 2024, resolvió:
“PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela de 31 de enero de 2024 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual confirmó la sentencia del 1º de noviembre de 2023, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración
cual confirmó la sentencia del 1º de noviembre de 2023, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y a vivir una vida libre de violencia de la accionante.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué del 23 de junio de 2005, dentro del proceso penal ordinario seguido contra Virgelina Aguiar Cifuentes, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de estaRADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03
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providencia, disponga la libertad de la señora Virgelina Aguiar Cifuentes, de manera inmediata.
TERCERO. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito de Ibagué que, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.”
El máximo tribunal en lo constitucional concluyó que la providencia confutada incurrió en los siguientes defectos:
i.Procedimental absoluto por indebida notificación.
parte motiva de esta sentencia.”
El máximo tribunal en lo constitucional concluyó que la providencia confutada incurrió en los siguientes defectos:
i.Procedimental absoluto por indebida notificación.
- Fáctico por omitir una valoración integral de la prueba, valorar indebidamente el testimonio de Virgelina Aguiar y omitir la aplicación del enfoque de género en el análisis fáctico.
- Sustantivo al inaplicar, por un sesgo de género, la eximente de responsabilidad penal de legítima defensa o la circunstancia de culpabilidad disminuida de ira o intenso dolor y, en su lugar, aplicar el agravante de la indefensión.
iv.Violación directa de la Constitución al desconocer los artículos 13 y 43 superiores.
De e sta decisión judicial fue notificad a el despacho a cargo del magistrado sustanciador el pasado 14 de noviembre , al que le correspondió por conocimiento previo.RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03
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Con auto de esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo de la sentencia constitucional, dejándose en libertad inmediata a Virgelina Aguiar Cifuentes.
3.9 A través de providencia del 26 de noviembre de 2024 11, se requirió a la fiscal 6 a seccional de Ibagué, adscrita a la unidad
libertad inmediata a Virgelina Aguiar Cifuentes.
3.9 A través de providencia del 26 de noviembre de 2024 11, se requirió a la fiscal 6 a seccional de Ibagué, adscrita a la unidad primera de vida; al procurador judicial 104 en lo judicial penal; y, a la defensoría del pueblo - regional Tolima , para que, en el menor tiempo posible, remitieran copia de las actuaciones o providencias que tuvieran en su poder, adelantadas y emitidas al interior de este diligenciamiento; sin éxito alguno.
Dada la imposibilidad que exist e en la ubicación del expediente de la referencia por pérdida (así lo informó el juzgado de instancia el 19 de noviembre último12), y, de obtener copia de las piezas procesales por parte de quienes intervinieron en esta causa penal ( lo que también intentó en su momento la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional), se procederá a emitir la sentencia de segunda instancia de reemplazo, conforme a las directrices impartidas por el máximo órgano constitucional y la estricta información que reposa en las decisiones judiciales adiadas 17 de mayo de 2001 y 23 de junio de 2005.
4.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA13
11 09AutoSolicitaInformación.pdf 12 11ContestacionJ06PenalCto.pdf 13 07ExpedienteDigitalJdo06PenalCircuito.pdf; Fls.5 y ssRADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03
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13 07ExpedienteDigitalJdo06PenalCircuito.pdf; Fls.5 y ssRADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03
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Condenó a Virgelina Aguiar Cifuentes a la pena principal de ocho (8) años y cuatro (4) meses prisión, y, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, al haber sido hallada autora penalmente responsable del delito de homicidio simple.
Negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, por expresa prohibición legal.
Desechó la tesis acusatoria que sugería que la acusada planeó la muerte de José Virgilio , con el ánimo de apoderarse del dinero que guardaba al interior de la carnicería de su propiedad , ya que no se demostró.
Encontró probado que fueron la víctima y Willinton Alberto Vanegas Parra quienes invitaron a Virgelina a departir la noche del 20 de julio de 2000, y, se encargaron de conseguir la persona que cuid aría de sus hijos; desconociendo plenamente la procesada la ubicación específica en que se encontraban los menores , dado que sus orígenes campesinos le imp edían orientarse con precisión en la ciudad de Ibagué.
Derivó la responsabilidad penal del propio dicho de la indagada Virgelina Aguiar Cifuentes.
Le reconoció la atenuante de la ira e intenso dolor prevista en el
ciudad de Ibagué.
Derivó la responsabilidad penal del propio dicho de la indagada Virgelina Aguiar Cifuentes.
Le reconoció la atenuante de la ira e intenso dolor prevista en el artículo 60 del Decreto ley 100 de 1980.
Concluyó que Virgelina Aguiar Cifuentes segó la vida de José Virgilio motivada por el estado de ira que le generó , en primera medida, haber sido accedida carnalmente con violencia por aquel – violencia física y moral -, pues la intimidó con arma cortopunzante yRADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03
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se negó a suministrarle la ubicación exacta en la que se encontraban sus hijos; sumado a que, posteriormente y luego de culminado el primer encuentro sexual, la c oaccionó diciéndole que solo le diría donde estaban los pequeños, si aceptaba estar con él sexualmente por segunda vez.
Soportó el estado emocional con que actuó la sindicada; además, con lo concluido por la pericia psiquiátrica que determinó “el delito cometido por VIRGELINA en la humanidad de VIRGILIO, es un delito de características emocionales ...y los motivos que expone en sus versiones procesales, la hicieron reaccionar emocionalmente con “ira” o fuerte estado emocional...”
Descartó la situación de agravación punitiva atinente a que la víctima
emocionales ...y los motivos que expone en sus versiones procesales, la hicieron reaccionar emocionalmente con “ira” o fuerte estado emocional...”
Descartó la situación de agravación punitiva atinente a que la víctima se encontraba en estado de indefensión . Aunque la víctima estaba acostada en la cama “de medio lado sobre el costado izquierdo apoyado sobre el miembro superior izquierdo ”, puntualizó la imposibilidad jurídica de que confluya esa circunstancia de agravación junto con el atemperante punitivo reconocido en favor de la procesada.
En todo caso, desechó su estructuración, toda vez que la sindicada dijo que cuando esgrimió el hacha sobre la humanidad de José Virgilio, le “rapó” el cuchillo que tenía sobre la cama.
5.RECURSO DE APELACIÓN14.
Como no se cuenta con los escritos contentivos de los recursos de apelación formulados por el procurador 104 judicial II penal y la fiscalía 6a seccional de Ibagué, se transcribe en su literalidad lo
14 07ExpedienteDigitalJdo06PenalCircuito.pdf, fl. 75 y ssRADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03
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condensado frente al particular en la sentencia de segundo grado del 23 de junio de 2005.
5.1 Procurador 104 judicial II penal.
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condensado frente al particular en la sentencia de segundo grado del 23 de junio de 2005.
5.1 Procurador 104 judicial II penal.
“Ab initio argumenta el representante del Ministerio Público, que no debió reconocerse la atenuante de estado de ira e intenso dolor a favor de la procesada, y en su defecto debió condenarse por Homicidio Agravado, por el estado de indefensión en que se encontraba la víctima, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1.- Que la procesada ha mentido en todo el devenir procesal, como se desprende de varias de sus afirmaciones, que confrontadas con las señaladas por el testigo WILLINTONG VANEGAS PARRA, dejan entrever que quien dice la verdad es éste último, a contrario sensu de lo señalado en la sentencia impugnada. 2.- Que el fallo recurrido, le da credibilidad a la explicación dada por la procesada en el sentido de que la entrega de su cuerpo fue bajo amenazas y coacciones, explicación que para darle más consistencia y validez, sumó a la afirmación de que WILLINTONG ALBERTO VANEGAS PARRA ya no iría más a trabajar en el negocio del hoy occiso, coartada que según el recurrente falló, por cuanto aquel madrugó ese mismo día a trabajar en la fama de carne, lo que le da credibilidad al testimonio de éste último. Que la circunstancia referente a que la cremallera de la procesada al momento de rendir su injurada, estaba descocida, situación que al parecer del Juez a-quo es prueba contundente de los actos de agresión sexual de que fue objeto la procesada, no deja de ser un indicio de la vestimenta propia de una persona
de rendir su injurada, estaba descocida, situación que al parecer del Juez a-quo es prueba contundente de los actos de agresión sexual de que fue objeto la procesada, no deja de ser un indicio de la vestimenta propia de una persona humilde como lo es la procesada, razón por la cual no debe tenerse como indicio de conducta agresiva de contenido sexual. 3.- Que las afirmaciones hechas por la procesada, referente al momento crucial de los hechos, tales como: “cuando yo le pegué el hachazo le pasé el hacha y le dije que me matara y él me dijo no mi amor yo a usted no la mato...”, dejan entrever lo inverosímil de su versión de los hechos. 4.- Así mismo, señala el impugnante, varias de las afirmaciones de la procesada, tales como: “el genio que él se ponía cuando nosotros dialogábamos” (haciendo referencia a WILLINTONG ALBERTO VANEGAS), "ni un tarro de leche lesRADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03
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compró", “me dijo que si no le tenía lastima a los hijos de él, mucho menos a los míos”, son desvirtuadas por las declaraciones de WILLINTONG ALBERTO VANEGAS, JAIR CAMPOS GARCÍA y MARIA ROSALÍA CAMPOS GARCÍA, quienes señalaban a la víctima como una persona seria, callada y respetuosa. 5.- En conclusión, enfatiza el recurrente, la procesada miente sobre la
quienes señalaban a la víctima como una persona seria, callada y respetuosa. 5.- En conclusión, enfatiza el recurrente, la procesada miente sobre la descripción de JOSÉ VIRGILIO, sobre los hechos previos al homicidio y sobre el insuceso mismo, tratando de ajustar los hechos a sus relatos fantasiosos, por lo cual no puede concluirse un supuesto atentado contra la integridad sexual, como quiere hacerlo ver la indagada y como lo creyó el Juez de instancia. 6. - Que el a -quo interpretó erróneamente el concepto médico legal, ya que el concepto de “Ira” no es médico, sino jurídico, y que los peritos tienen prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal. 7.- Por lo tanto, la cópula sexual fue consentida por la procesada, y no hay lugar a predicar la posible “extorsión” de la víctima, al decir que previo a revelar el lugar de la ubicación de los menores, VIRGILIA debía acceder a otra relación sexual, razón por la cual no es posible predicar comportamiento grave e injusto por parte de JOSÉ VIRGILIO CAMPOS GARCÍA, quedando desv irtuado el supuesto estado de ira e intenso dolor que señala el artículo 57 del actual estatuto penal, y en su defecto, partiendo de la base de la posición de la víctima al momento de recibir el mortal ataque, deberá imponerse la circunstancia de agravación punitiva de la indefensión de la víctima. 8.- De conformidad con las anteriores disquisiciones, solicita revocar en su integridad el fallo objeto de confutación, y en su lugar, condenar a la procesada
de la indefensión de la víctima. 8.- De conformidad con las anteriores disquisiciones, solicita revocar en su integridad el fallo objeto de confutación, y en su lugar, condenar a la procesada VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES como autora responsable d e HOMICIDIO
AGRAVADO.”
5.2 Fiscal 6a seccional de Ibagué.
“Argumenta la Fiscal sexta seccional de Ibagué, lo siguiente:
1.- Que el testimonio del señor WILLINTONG ALBERTO VANEGAS PARRA, fue serio, veraz y coherente, frente a la versión expuesta por la procesada, que resulta incoherente y ajustada a su propia versión de los hechos. 2.- Que llamó especialmente la atención el relato de la procesada, en el sentido de hacer referencia a un "bolso negro" que siempre le preocupó a lo largo de laRADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03
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investigación, objeto de cual nunca dio razón de él, ni de su contenido, pero que ella lo sacó inmediatamente después de haberle dado muerte a JOSÉ VIRGILIO CAMPOS GARCÍA, y cuando se presentó a informar a la policía no llevaba el bolso como tampoco entró al sitio a dejarlo, por lo que hace suponer que algo había en él, y que hizo pensar a la fiscalía en el móvil del crimen. 3.- Que la ver sión de la procesada en el sentido que JOSÉ VIRGILIO la había
bolso como tampoco entró al sitio a dejarlo, por lo que hace suponer que algo había en él, y que hizo pensar a la fiscalía en el móvil del crimen. 3.- Que la ver sión de la procesada en el sentido que JOSÉ VIRGILIO la había acosado sexualmente, amenazándola con un cuchillo, y que una vez lo hiriera con el hacha, éste le dijo "no mi amor yo a usted no la mato”, dejan entrever lo inverosímil de su relato. 4.- Que lo dicho por la procesada, referente a la posición en que se encontraba la victima al momento de recibir el ataque, señalan con claridad el estado de indefensión en el cual se encontraba. 5.- Que no es posible, como lo afirma la procesada, que no se acordara si cogió el hacha con la mano derecha o izquierda, por cuanto lo grande y pesado de la mencionada arma, hacen indispensable que la misma, si la usó la procesada, lo hiciera con las dos manos, lo que conlleva a desechar aún más el relato que
hiciera VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES.”
6.CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1 Competencia.
Se deriva del artículo 76, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000 y acorde a lo preceptuado en el artículo 204 ibidem, que determina el análisis del superior a los aspectos inescindiblemente ligados a los puntos objeto de impugnación, teniendo como l ímite el principio de no agravar la situación del único apelante –no reformatio in pejus -, artículo 31 de la Constitución Política.
6.2 Problemas jurídicos.
objeto de impugnación, teniendo como l ímite el principio de no agravar la situación del único apelante –no reformatio in pejus -, artículo 31 de la Constitución Política.
6.2 Problemas jurídicos.
Corresponde a esta Sala de Decisión abordar los siguientes:RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03
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¿Acertó el juez de primera instancia en reconocer en favor de la procesada Virgelina Aguiar Cifuentes el descuento punitivo de ira e intenso dolor , o, tal como lo alegan los recurrentes, debió condenársele por el delito de homicidio agravado debido al estado de indefensión en el que supuestamente se encontraba la víctima?
¿Resultaría plausible reconocer a la acusada el eximente de responsabilidad penal de la leg ítima defensa como se sugiere en la sentencia T-459 de 2024?
¿Debe declararse la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito objeto de juzgamiento?
6.3 Reflexión preliminar.
Como se mencionó en el acápite de “ actuación procesal”, esta decisión se emite en estricto cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en el numeral 3° de la sentencia T-459 del 31 de octubre de 2024, en la que, como debe ser, garantizando la autonomía e independencia judicial; solamente impone examinar con
Corte Constitucional en el numeral 3° de la sentencia T-459 del 31 de octubre de 2024, en la que, como debe ser, garantizando la autonomía e independencia judicial; solamente impone examinar con enfoque de género la posibilidad de configuración de las figuras dogmáticas de la ira e intenso dolor y la legítima defensa.
La Sala comprende que, con dicha decisión, se acude a la doctrina del derecho viviente; es decir, la interpretación normativa que sea ajustada a la constitución (a partir de la sentencia C 557 de 2001) para el entendimiento de la valoración probatoria y la eventual estructuración de figuras jurídico - penales, con un enfoque de género, con el fin de erradicar la discriminación y la práctica deRADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03
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actuaciones judiciales que desconozcan la realidad socio – cultural de dominación patriarcal.
No obstante, no podría soslayarse el contexto en que la providencia anulada por vía de tutela se emitió, pues, en el año 2005, a pesar de la existencia de tratados internacionales como los relacionados en la decisión T459 de 2024, no existía ningún desarrollo normativo interno, y menos jurisprudencial con las herramientas específicas que hoy se conocen.
En efecto, el panorama sobre dichas aristas se ha delineado, entre
decisión T459 de 2024, no existía ningún desarrollo normativo interno, y menos jurisprudencial con las herramientas específicas que hoy se conocen.
En efecto, el panorama sobre dichas aristas se ha delineado, entre otras sentencias en la T967 de 2014 y la T012 de 2016; pues, si bien es cierto que existen declaraciones, convenciones, conferencias, etc.; desde 1967 , en el plano normativo interno, aparte de los artículos 13 y 43 de la Constitución Nacional, se identificaron desde 1996, con la ley de violencia intrafamiliar –número 294se inició una aproximación a la protección de la mujer para que sea libre de violencia, pero específicamente fue hast a la ley 1257 de 2008, que se establecieron reglas, más o menos claras , para evitar dicha violencia contra la mujer en ámbitos privados y públicos.
La jurisprudencia constitucional, incluso en 2014 (T967), reconoció la escasez de elementos hermenéuticos para dicho propósito:
“...Por todo lo expuesto, es evidente que los esfuerzos en pro de la eliminación de la violencia y la discriminación contra las mujeres, en este caso, desde la administración de justicia, no han sido suficientes. Por tanto, se debe ahondar en la construcción de marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores jurídicos visiones más amplias y estructurales del problema, que les permitan ofrecer soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su función, a la reconfiguración de los mencionados patrones culturales discriminadores...”RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03
DELITO HOMICIDIO
ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES
reconfiguración de los mencionados patrones culturales discriminadores...”RADICADO 73001-31-04-006-2000-00352-03
DELITO HOMICIDIO
ACUSADA VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES
ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 600/00
DECISIÓN DECLARA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
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Igualmente, en la jurisprudencia penal el tema se empezó a desa