TSDJ IBE SP - 73001 31 04 006 2013 00091 00-(26-10-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001 31 04 006 2013 00091 00-(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Página 1 de 61
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Rad. 73001 31 04 006 2013 00091 00 Aprobado Acta No.827
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2018, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, mediante la cual condenó a Héctor Atuesta Camacho, Ulises Castiblanco, Rafael Camacho, José Guillermo Núñez, Efraín Aristizábal Ramírez, Manuel Ignacio Villanueva, Luis Alberto García Acosta y a José Didier Lombana Mora, como autores de la conducta punible de hurto agravado como delito continuado.
2. HECHOS
Mediante denuncia instaurada el 28 de enero de 2009 por Henry Triana Saavedra, en su condición de Director de transporte de la compañía de repostería y panadería INAVIGOR , Limitada, se dio a conocer que Héctor Atuesta Camacho, Ulises Castiblanco, Rafael Camacho, José Guillermo Núñez, Efraín Aristizábal Ramírez, Manuel Ignacio Villanueva, Luis Alberto García Acosta, José Didier Lom bana Mora , Jairo Barrera, Robinson Ferney Patarroyo y Harold Andrés Patarroyo, quienes
Aristizábal Ramírez, Manuel Ignacio Villanueva, Luis Alberto García Acosta, José Didier Lom bana Mora , Jairo Barrera, Robinson Ferney Patarroyo y Harold Andrés Patarroyo, quienes laboraban en dicha empresa como conductores de los vehículos en los que se transportaban los productos alimenticios que ésta comercializaba en distintas ciudades del país , sustraían, deRadicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00
Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros
Delito: Hurto agravado.
2
forma continuada, la gasolina de los automotores que cada uno de ellos tenía a su cargo.
Dicha actividad ilícita se ejecutó entre los años 2004 y 2008 por las distintas personas que fungieron como conductores al servicio de esa empresa, indicándose por sus directivas, con base en la documentación e información de sus registros contables, que el valor aproximado de lo ap ropiado por esos sujetos , en desarrollo de la misma, ascendió a la suma total de ochocientos noventa y ocho millones ochocientos cuarenta y seis mil doscientos pesos (898’846.200).
3. TRÁMITE PROCESAL
El 8 de abril de 200 9, la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué ordenó la apertura de la investigación preliminar contra Héctor Atuesta Camacho, José Guillermo Núñez, Luis Alberto García Acosta, Jairo Barrera, Robinson Ferney Patarroyo y Harold Andrés Patarroyo1, y, el 8 de marzo de 2010 , el ente a cusador dispuso la apertura de instrucción en contra de Héctor Atuesta Camacho, Ulises Castiblanco, Rafael Camacho, José Guillermo
Andrés Patarroyo1, y, el 8 de marzo de 2010 , el ente a cusador dispuso la apertura de instrucción en contra de Héctor Atuesta Camacho, Ulises Castiblanco, Rafael Camacho, José Guillermo Núñez, Efraín Aristizábal Ramírez, Manuel Ignacio Villanueva, Luis Alberto García Acosta, José Didier Lombana Mora, Jairo Barrera, Robinson Ferney Patarroyo y Harold Andrés Patarroyo , como presuntos autores del delito de hurto calificado agravado2.
Luego de ser vinculados mediante indagatoria cada uno de los antes mencionados 3, se les definió situación jurídica , determinándose por la Fiscalía que no era necesario imponerles medida de aseguramiento alguna4.
Clausurada la investigación 5, su mérito fue calificado el 14 de marzo de 201 3, con resolución de acusación en contra de Héctor Atuesta Camacho, Ulises Castiblanco, Rafael Camacho, José Guillermo Núñez, Efraín Aristizábal Ramírez, Manuel Ignacio Villanueva, Luis Alberto García Acosta, José Didier
1 Fl. 57 C.1. 2 Fls. 116 a 119 C.1. 3 Fls. 158 a 164 y 173 a 209 C.1. 4 Fls. 131 a 150 C.2. 5 Fl. 207 C.2.Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00
Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros
Delito: Hurto agravado.
3
Lombana Mora, Jairo Barrera, Robinson Ferney Patarroyo y Harold Andrés Patarroy o, como presuntos coautores
Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros
Delito: Hurto agravado.
3
Lombana Mora, Jairo Barrera, Robinson Ferney Patarroyo y Harold Andrés Patarroy o, como presuntos coautores responsables del delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo , consagrado en los artículos 239, 240 inciso 4º, 241 numerales 2 y 10 y 267 numeral 1º del Código Penal6.
Correspondió el trámite del juicio al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, pero, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAT-13-050 del 24 de julio de 2013, el expediente se remitió a su homólogo Séptimo de esta ciudad 7, donde, el 12 de mayo de 2015, se realizó la aud iencia preparatoria8 durante la cual el a quo señaló que, en aras de sanear la actuación, y al advertir que algunos de los comportamientos sobre los que recae el sub lite se cometieron antes del primero de enero del año 2007 y otr os con posterioridad a esa calenda , lo procedente e ra decretar la nulidad parcial del auto mediante el cual se ordenó la apertura de la instrucción y disponer la ruptura de la unidad procesal, para que lo s hechos que tuvieron lugar luego de esa fecha sean investigados y juzgados bajo la égida de la Ley 906 de 2004, y se continúe el presente asunto, únicamente, respecto de los comportamientos delictuales que, presuntamente,
6 Fls. 261 a 279 C.2. Resolución de acusación del 14 de marzo de 2013.
2004, y se continúe el presente asunto, únicamente, respecto de los comportamientos delictuales que, presuntamente,
6 Fls. 261 a 279 C.2. Resolución de acusación del 14 de marzo de 2013.
ARTÍCULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. (…)
ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de tres (3) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere: (…) La pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión cua ndo el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta p arte a la mitad.
ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere: (…)
2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.
(…)
10. Con…; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
ARTÍCULO 267. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:
ARTÍCULO 267. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:
1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.
7 Fl. 134 C.3. 8 Fl. 244 a 259 y CD. Fl. 242 C.3.Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00
Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros
Delito: Hurto agravado.
4
desplegaron los aquí acusados antes de que finalizara el año 20069.
La audiencia de juicio oral se llevó a cabo los días 24 de noviembre de 2015 10 y 16 de junio de 2016 11, procediéndose, durante esta última sesión, por solicitud de los procesados Jairo Barrera, Robinson Ferney Patarroyo y Harold Andrés Patarroyo, a formulárseles imputación de cargos para sentencia anticipada, la cual fue aceptada por cada uno de ellos, razón por la que se dispuso la ruptura de la unidad procesal12.
El 12 de junio de 2018, el Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia en la que condenó a Héctor Atuesta Camacho, Ulises Castiblanco, Rafael Camacho, José Guillermo Núñez, Efraín Aristizábal Ramírez, Manuel Ignacio Villanueva, Luis Alberto García Acosta y a José Didier
Camacho, Ulises Castiblanco, Rafael Camacho, José Guillermo Núñez, Efraín Aristizábal Ramírez, Manuel Ignacio Villanueva, Luis Alberto García Acosta y a José Didier Lombana Mora , a la pena principal de 5 años y 4 meses de prisión, como autores responsables de la conducta punible de hurto agravado como delito continuado, contemplado en los artículos 239, 241 numerales 2 y 10, 267 numeral 1º y parágrafo del artículo 31 del Código Penal13.
Como sanción accesoria se impuso a los sentenciados la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal , y se condenó a Héctor Atuesta Camacho a pagar la suma de $16’774.628 , a Rafael Camacho la suma de $10’587.947, a Efraín Aristizábal Ramírez la su ma de $1’ 095.065, a Ulises Castiblanco la suma de $3’060.285, a Luis Alberto García Acosta la suma de $11’988.267, a José Guillermo Núñez la suma de $16’165.616 y a Manuel Ignacio Villanueva a la suma de $4’615.426, por concepto de perjuicio materiales a favor de la empresa INAVIGOR Limitada; se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena , pero les fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria14.
9 Min. 12:15 y ss. récord “160611_002” CD. Fl. 242 C.3.; y, Fls. 244 a 259 C.3. Audiencia Preparatoria del 12.05.2015. 10 Fls. 171 a 176 C.4
9 Min. 12:15 y ss. récord “160611_002” CD. Fl. 242 C.3.; y, Fls. 244 a 259 C.3. Audiencia Preparatoria del 12.05.2015. 10 Fls. 171 a 176 C.4 11 Fls. 277 a 280 C.4 12 Min. 11:45 y ss. récord “2013-091” CD. Fl. 280 C.4.; y, Fls. 277 a 279 C.4. 13 Vto. Fl. 16 a fl. 18 C.5. 14 Fls. 1 a 25 C.5.Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00
Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros
Delito: Hurto agravado.
5
Inconformes con el fallo, los defensores de l os procesados interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación15, lo que activó la competencia de esta Sala.
4. SÍNTESIS DEL FALLO IMPUGNADO16
Luego de pronunciarse y denegar las solicitudes de nulidad presentadas por la defensa, el a quo se refirió a la materialidad de la conducta punible endilgada a los procesados.
Al respecto indicó, que ninguno de los sujetos procesales cuestionó la existencia del delito por el que se procede, a lo que se suma que en el legajo reposan múltiples elementos de convicción que demuestran que es un hecho cierto e irrefutable que los aquí acusados, quienes laboraban como conductores de los vehículos de la empresa INAVIGOR Limitada, convinieron hurtar el combustible de los automotores que ésta les asignaba; su modus operandi iniciaba con las instrucciones que los
que los aquí acusados, quienes laboraban como conductores de los vehículos de la empresa INAVIGOR Limitada, convinieron hurtar el combustible de los automotores que ésta les asignaba; su modus operandi iniciaba con las instrucciones que los empleados más antiguos les daban a los nuevos, respecto de la cantidad exacta de hidrocarburo que debían extraer, de acuerdo con el recorrido que realizaran y la ejecución constante del combustible del que deberían apropiarse, así como de los lugares donde podrían venderlo para su lucro personal.
El acuerdo para defraudar a la empresa venía desarrollándose de tiempo atrás, sin que su personal directivo se hubiera percatado; por lo tanto, el pacto entre los conductores implicados suponía la continuidad de la sistemática exacción.
Señaló el juzgador de instancia que esa situación fue descubierta por el jefe de transportes de INAVIGOR, Henry Triana Saavedra, quien al notar las variacione s en el gasto de combustible, procedió a acompañar a los conductores a realizar las diferentes rutas y a registrar y controlar los datos de consumo de gasolina y ACPM que tenían los vehículos , luego de lo cual pudo determinar que se estaba presentando la sustracción continuada de esos combustibles por parte de aquellos,
15 Fls. 75 a 78, 79 a 86 y 87 a 89 C.5. 16 Fls. 1 a 25 C.5.Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00
Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros
Delito: Hurto agravado.
6
causándole así un detrimento patrimonial considerable a la empresa.
Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros
Delito: Hurto agravado.
6
causándole así un detrimento patrimonial considerable a la empresa.
Con relación a la responsabilidad de los acriminados en la comisión de esa conducta, refirió el a quo, en primer lugar, que se cuenta con la declaración de Henry Triana Saavedra, quien dio cuenta de lo antes señalado y determinó que el monto del combustible hurtado a la emp resa ascendió, aproximadamente, a ochocientos noventa y ocho millones ochocientos cuarenta y seis mil doscientos pesos ($898.846.200); el testigo informó que durante la diligencia de descargos rendida ante la empresa por Robinson Ferney Patarroyo Varón, Jairo Barrera y Harold Andrés Patarroyo Varón , estos aceptaron su responsabilidad en los hechos y señalaron a las personas que los indujeron a la sustracción y venta del combustible.
De la misma forma, señaló que Triana Saavedra, además de ratificarse en lo dicho en la denuncia y en su primera atestación, afirmó que después del seguimiento realizado a los vehículos y a las rutas, el consumo de combustible disminuyó en un treinta por ciento.
En segundo lugar, el a quo indicó que Robinson Ferney Patarroyo, Jairo Barrera y Harold Andrés Patarroyo en sus injuradas, al unísono , aseguraron que sus compañero s conductores más antiguos, entre quienes mencionaron a Luis Alberto García, Héctor Atuesta, Roberto López, Didier Lombana y Rafael Camacho, les indicaban la cantidad de combustible que debían extraer de los vehículos, de acuerdo con la ruta que
conductores más antiguos, entre quienes mencionaron a Luis Alberto García, Héctor Atuesta, Roberto López, Didier Lombana y Rafael Camacho, les indicaban la cantidad de combustible que debían extraer de los vehículos, de acuerdo con la ruta que realizaran y el sitio exacto en el que les sería comprado, esto es, todo debidamente planeado.
El juez de instancia indicó, después de valorar lo informado por los acriminados en sus indagatorias , que sus descargos carecen de credibilidad, pues no se demostró la ocurrencia de las distintas situaciones referidas por los implicados; contrario a lo cual, además de la aceptación de la acusación realizada por Jairo Barrera, Harold Andrés y Robinson Ferney Patarroyo Varón, están sus declaraciones en las que, sin asomo de duda, señalaronRadicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00
Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros
Delito: Hurto agravado.
7
a los aquí implicados como los coautores del delito que se les endilga en el sub lite.
De otro lado, consideró el juez de primer grado que en el presente caso no se configuró la circunstancia de calificación del delito de hurto consagrada en el inciso 4º del artículo 240 del Código Penal, por la cual se les formularon cargos a los encausados, toda vez que dicho precepto hace referencia al combustible que es transportado como carga, no a aquel utilizado para que el vehículo funcione.
Determinó, también, que los acriminados incurrieron en la circunstancias de agravación punitiva contemplada en el
combustible que es transportado como carga, no a aquel utilizado para que el vehículo funcione.
Determinó, también, que los acriminados incurrieron en la circunstancias de agravación punitiva contemplada en el numeral 2º del artículo 241 del estatuto represor, toda vez que el delito por el que se procede se pudo ejecutar debido a la confianza depositada por las directivas de INAVIGOR en quienes movilizaban sus vehículos, para que velaran no solo por estos, sino que también se hicieran cargo de los elementos que requerían para su funcionamiento y cuidado, entre los que estaba el combustible con el que eran surtidos para desarrollar su labor.
Asimismo, sostuvo el sentenciador de primera instancia, que aunque los procesados se organizaron para la ejecución de la conducta delictual por la que se les juzgó, no puede predicarse que se trataba de una banda criminal, por cuanto no había una jerarquía dentro del grupo, distribución de funciones o división de las utilidades entre ellos, pues, pese a que estos ejecutaban dicho ilícito de acuerdo con los parámetros previamente establecidos, cada uno de ellos se apropiaba del dinero obtenido como producto de la comercialización del carburante extraído de los vehículos que tenían a su cargo y dispon ía de él libremente, lo que llevó a concluir a ese juzgador que actuaron en coparticipación criminal orientados a una misma finalidad, con lo que se configuró la circunstancia de agravación punitiva del numeral 10º del artículo 241 Código Penal a ellos imputada.
Así las cosas, al haberse demostrado que los procesados incurrieron en la conducta punible de hurto agravado como delito
numeral 10º del artículo 241 Código Penal a ellos imputada.
Así las cosas, al haberse demostrado que los procesados incurrieron en la conducta punible de hurto agravado como delito continuado, al haberse apoderado, mediante la ejecución de varios actos separados en el tiempo pero con una finalidadRadicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00
Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros
Delito: Hurto agravado.
8
común compartida y debidamente planificada del combustible destinado a la movilización de los vehículos que les eran designados para la distribución de los productos alimenticios elaborados y comercializados por INAVIGOR , Limitada, aprovechándose de la confianza derivada de ostentar el cargo de conductores de esa empresa, y al haber actuado en coparticipación criminal, el a quo consideró que lo procedente era proferir sentencia condenatoria en contra de cada uno de ellos.
5. ARGUMENTOS DE LOS APELANTES
5.1. La defensa de Héctor Atuesta Camacho, Ulises Castiblanco, Rafael Camacho, José Guillermo Núñez, Efraín Aristizábal Ramírez y Manuel Ignacio Villanueva.17
Inició su intervención aduciendo, que el 10 de octubre de 2008, las directivas de la empresa IN AVIGOR Limitada , les presentaron a sus defendidos un acta de descargos en la que se les imputaban una serie de hechos, los cuales no fueron aceptados por aquellos, por lo que fueron despedidos ese mismo día del cargo de conductores de esa compañía.
Igualmente, señal ó que Jairo Barrera, Robinson Ferney y
les imputaban una serie de hechos, los cuales no fueron aceptados por aquellos, por lo que fueron despedidos ese mismo día del cargo de conductores de esa compañía.
Igualmente, señal ó que Jairo Barrera, Robinson Ferney y Harold Andrés Patarroyo Varón, quienes habían ingresado recientemente a INAVIGOR como conductores, se aliaron con sus directivas para auto incriminarse de las acusaciones hechas en la referida acta de descargos, a cambio de que no fueran despedidos de sus puestos de trabajo y de recibir una pensión por parte de esa empresa , tal como quedó plasmado en un documento que no fue aportado por esa sociedad a la investigación efectuada por la Fiscalía.
Dicho lo anterior, el apelante solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del momento en que la Fiscalía y el Juez de primera instancia se abst uvieron de exigirle a la sociedad INAVIGOR que aportara el acuerdo o acta de compromiso firmad a por los hermanos Patarroyo Varón y por Jairo Barrera, en la que se pactó lo antes señalado, por cuanto,
17 Fls. 75 a 78 C.5.Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00
Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros
Delito: Hurto agravado.
9
con esa omisión se vulneró el derecho de defensa y al debido proceso de sus defendidos, al haberse desatendido lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, pues no se permitió la contradicción de ese documento, por lo que no podía ser tenid o en cuenta por el juzgador para proferir sent encia condenatoria.
en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, pues no se permitió la contradicción de ese documento, por lo que no podía ser tenid o en cuenta por el juzgador para proferir sent encia condenatoria.
De manera subsidiaria, solicitó el censor, que se revoque la sentencia apelada, pues considera que, contrario a lo afirmado por el a quo, la prueba recaudada no permite alcanzar el grado de certeza requerido p or el legislador para condenar, pues esos elementos de convicción no demuestran, realmente, que los procesados sean responsables de la comisión de la conducta punible a ellos endilgada.
Aduce el apelante, que la prueba incriminatoria solamente está sustentada en lo afirmado po r las directivas de la sociedad denunciante y en la declaración de unos trabajadores de ésta, que, presionados por sus jefes, se declararon culpables e incriminaron a otras personas que no tenían nada que ver en ese asunto, dado que, la mayoría de esos suj etos ya no trabajaban en INAVIGOR desde hacía varios años.
Igualmente, indicó que resulta poco comprensible que el jefe de transporte s de la multicitada empresa, Henry Triana Saavedra, solamente se percatara de las inconsistencias o fallas que se estaban presentando respecto del consumo de gasolina de los vehículos, años después de la ocurrencia de los hechos de marras, pese a que, al ostentar dicho cargo, tenía que estar atento y enterado de cuánto combustible se consumía en cada uno de los recorridos qu e hacían los vehículos que tenía a su cargo.
Extraña el defensor la razón por la cual el señor Triana
atento y enterado de cuánto combustible se consumía en cada uno de los recorridos qu e hacían los vehículos que tenía a su cargo.
Extraña el defensor la razón por la cual el señor Triana Saavedra decidió poner en conocimiento de las directivas de la sociedad y a formular la respectiva denuncia penal contra la mayoría de los trabajadores que laboraban allí y contra otras personas que ya no le prestaban sus servicios a la empresa, tal como es el caso de Efraín Ar istizábal Ramírez, Manuel Ignacio Villanueva y de Rafael Camacho ; que tampoco comprende porRadicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00
Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros
Delito: Hurto agravado.
10
qué llamó a rendir descargos a los hermanos Patarroyo Varón y a Jairo Barrera, ni por qué en dicha diligencia estos se declararon culpables del hurto de combustible y señalaron a otras personas que habían sido conductores de vehículos de INAVIGOR, entre quienes figuraban algunos que ni siquiera conocieron.
Con fundamento en esa serie de situaciones, el recurrente solicitó que se revoque la sentencia condenatoria proferida contra sus representados.
5.2. Defensora de José Didier Lombana Mora18.
Solicitó que se revoquen los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, respecto de su defendido José Didier Lombana Mora.
Sobre dicho aspecto indicó, que en esa providencia se hizo una apreciación general y sup erflua del material probatorio recaudado, habida cuenta que brilla por su ausencia la
su defendido José Didier Lombana Mora.
Sobre dicho aspecto indicó, que en esa providencia se hizo una apreciación general y sup erflua del material probatorio recaudado, habida cuenta que brilla por su ausencia la especificación clara y detallada de las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar en las que su representado, supuestamente, cometió el delito que se le endilga.
La defensora advierte que la sentencia no tuvo en cuenta la época en que Lombana Mora prestó sus servicios a INAVIGOR, pues él, de acuerdo con la constancia de 31 de julio de 2000, suscrita por el gerente de esa empresa, laboró allí entre el 7 de octubre de 1995 y el 31 de julio del año 2000, retirándose de ese cargo de manera voluntaria19.
De la misma forma, refirió que su defendido manifestó que no sabía nada respecto a los hechos, pues cuando él trabajaba en la empresa el jefe de transporte era el señor Augusto Dimey, quien en una ocasión hizo viajes con ellos para revisar lo del combustible y nunca advirtió la existencia de algo extraño o irregular. Por otra parte, el acusado hizo saber que, para cuando laboró en la compañía, Henry Triana era auditor.
18 Fls. 79 a 86 C.5. 19 Fl. 196 C.1. Constancia laboral suscrita por Marco Tulio Espinosa Mesa, como gerente de INAVIGOR LTDA.,
en la que indica que José Didier Lombana Mora, identificado con C.C. 14.241.040, desempeñó el cargo de conductor en el periodo comprendido entre el 7de febrero de 1995 al 31 de julio de 2000.Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00
Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros
Delito: Hurto agravado.
11
En consecuencia, señaló que inclusive, si en gracia de discusión, se hubiese cometido el hurto al que se hace referencia en este proceso, la materialidad de la conducta punible respecto de José Didier Lombana Mora no está demost rada, pues no se refleja en las declaraciones de los hermanos Patarroyo y de Jairo Barrera, ni siquiera fue mencionado en el escrito de denuncia ni relacionado en la tasación de perjuicios allegada por la compañía afectada.
Con fundamento en ese análisis, la libelista solicitó que se revoque la sentencia condenatoria proferida en contra de José Didier Lombana Mora y , en su lugar , se le absuelva de toda responsabilidad penal por esos hechos.
5.3. Defensor de Luis Alberto García Acosta20.
Manifiesta pretende con el recurso que se revoque la sentencia de primera instancia y se decrete la nulidad de lo actuado, por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso.
Al respecto indicó, que la investigación se desarrolló con base en los descargos que rindió su defendido ante la asesora jurídica de la empresa INAVIGOR Limitada, con lo cual se violó su derecho de defensa y al debido proceso, toda vez que esa diligencia se
Al respecto indicó, que la investigación se desarrolló con base en los descargos que rindió su defendido ante la asesora jurídica de la empresa INAVIGOR Limitada, con lo cual se violó su derecho de defensa y al debido proceso, toda vez que esa diligencia se realizó sin que estuviera debidamente asesorado por un abogado, además de haber interrogado a su representado sin advertirle del derecho que tenía a guardar silencio y a no autoincriminarse, por lo que lo manifestado por Luis Alberto García en esa diligencia no podía ser tenid o en cuenta , ya que , de hacerlo, todas las actuaciones que se desprendieran de ésta serían ilegales.
De acuerdo con ello, aseguró el apelante, en el presente caso se configuran las causales de nulidad de los numerales 2 y 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, al haberse utilizado la precitada diligencia de descargos para iniciar la investigación en contra de su representado y para interrogarl o durante la
20 Fls. 87 a 89 C.5.Radicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00
Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros
Delito: Hurto agravado.
12
diligencia de indagatoria, pues se le dio un alcance probatorio para fundamentar la responsabilidad de Luis Carlos García Acosta.
En consecuencia, reiteró su petición de que se decrete la nulidad de todo lo actuado en favor de su asistido o, en su defecto, se dicte sentencia absolutoria.
6. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES
Guardaron silencio.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
defecto, se dicte sentencia absolutoria.
6. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES
Guardaron silencio.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 -1 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer los presentes rec ursos de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué.
7.2. Legalidad
Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que estuvo ceñido a los parámetros constitucionales y legales que lo rigen, ya que se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de los sujetos procesales, lo que permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado y conduce a adoptar en este momento el de segunda instancia.
7.3. Caso concreto
Por una parte, los apelantes tienen un común argumento según el cual procede la nulidad por vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, dado que la fiscalía ni el juez de primera instancia le solicitaron a las directivas de INAVIGOR la copia del acta de acuerdo o de compromiso que suscribieron conRadicación No. 73001 31 04 006 2013 00091 00
Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros
Delito: Hurto agravado.
13
los hermanos Patarroyo Varón y con Jairo Barrera , en la que estos últimos se comprometían a aceptar los cargos por el hurto
Contra: Héctor Atuesta Camacho y otros
Delito: Hurto agravado.
13
los hermanos Patarroyo Varón y con Jairo Barrera , en la que estos últimos se comprometían a aceptar los cargos por el hurto de combustible a cambio de no perder su empleo y de que se les otorgara una pensión.
Igualmente, el defensor de Luis Alberto García Acosta solicitó la nulidad de lo actuado, al considerar que se configuraron las circunstancias contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, al haberse utilizado l os descargos rendidos por su asistido ante INAVIGOR, para iniciar la presente investigación y para interrogarlo durante su indagatoria, pues, según el censor, dicha diligencia se llevó a cabo sin que estuviera debidamente asesorado por un abogado y sin que se le hubiese advertido del derecho que tenía a guardar silencio y a no autoincriminarse.
De otra parte, los recurrentes, al unísono, deprecan la revocatoria de la sentencia porque las pruebas recaudadas en el presente caso no logran desvirtuar la presunción de inocencia que cobija a sus defendidos. Sus argumentos se pueden resumir así: