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TSDJ IBE SP - 73001-31-04-007-2015-00078- 02-(11-06-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001-31-04-007-2015-00078- 02-(11-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rad. 73001 31 04 007 2015 000078 02 Aprobado acta nro. 749

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apela ción interpuesto por la defensa del señor Libardo Fuentes Ángel c ontra la providencia por la cual la Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la sustitutiva de la prisión domiciliaria , solicitada por enfermedad grave y padre cabeza de familia.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto de Ibagué, le impuso a LIBARDO FUENTES ÁNGEL las penas principales d e 106 meses de prisión y multa equivalente a 140.469 smlmv, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 114 meses y 26 días, tras hallarlo penalmente responsable de la comisión de las conductas punibles de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. No se le otorgó subrogado o sustituto alguno.

Decisión que fuera modificada por la Sala Penal de este Distrito Judicial el 14 de julio de 2022, en cuanto al quantum de laRadicación 73001 31 04 007 2015 00078 02

Procesado: Libado Fuentes Ángel

Decisión que fuera modificada por la Sala Penal de este Distrito Judicial el 14 de julio de 2022, en cuanto al quantum de laRadicación 73001 31 04 007 2015 00078 02

Procesado: Libado Fuentes Ángel Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación Decisión: confirma

2 pena, dejándola en 80 meses y 4 días de prisión, multa de $50.411.380.oo y la accesoria por igual término.

La Corte Suprema de Justicia, el 25 de enero de 2023, cas ó parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de absolver al acusado por el delito de cont rato sin cumplimiento de requisitos legales, y por tanto reajustó la sanción penal, en virtud del punible de peculado por apropiación, a la pena de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 54 meses y multa de $39.301.807.oo.

El defensor de Fuentes Ángel , solicitó la sustitutiva de prisión domiciliaria por enfermedad grave o por ostentar la calidad de padre cabeza de familia.

Mediante auto 1272 de l 26 de octubre de 2023 , la Juez que viene vigilando la pena, decidió:Radicación 73001 31 04 007 2015 00078 02

Procesado: Libado Fuentes Ángel Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación Decisión: confirma

3 El auto fue apelado por el defensor del señor Libardo Fuentes

Procesado: Libado Fuentes Ángel Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación Decisión: confirma

3 El auto fue apelado por el defensor del señor Libardo Fuentes Ángel y, concedido el recurso de alzada, se envió la actuación a esta Sala.

3. LA APELACIÓN

El Defensor del condenado Libardo Fuentes Ángel manifiesta su inconformidad con la decisión que negó el subrogado de sustitución de la prisión intramural por enfermedad grave. Se encuentra inconforme con la decisión porque no comparte que el juez de primera instancia se base en el dictamen de medicina legal para la negativa de la prisión domiciliaria.

Afirma que no le asiste razón al a quo, cuando expresa que sin ánimo de desconocer la complejidad de las patologías que aquejan al sentenciado, en este punto, adquiere preponderancia lo expresado por el médico forense, quien concluyó que el estado de salud del aludido no amerita traslado de su centro de reclusión.

Considera que el a quo no tuvo en cuenta que en el caso particular, las patologías de origen cardíacas se requiere tener unas condiciones normales de vida, y en un centro carcelario, el hacinamiento no lo permite. Afirma , por ejemplo, que en un hipotético caso de un infarto, la cárcel no tiene la forma de atender una urgencia. Agrega que su prohijado es una persona de la tercera edad que necesita de un tercero que lo ayude en sus actividades diarias.

Asegura que el concepto del médico legista no puede ser el único factor a ponderar para determinar si procede o no la

de la tercera edad que necesita de un tercero que lo ayude en sus actividades diarias.

Asegura que el concepto del médico legista no puede ser el único factor a ponderar para determinar si procede o no la concesión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad.

Por otra parte, también se encuentra inconforme respecto a la situación de la sustitución de la pena intramural porRadicación 73001 31 04 007 2015 00078 02

Procesado: Libado Fuentes Ángel Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación Decisión: confirma

4 domiciliaria, como padre cabeza de hogar , pues no tuvo en cuenta que su concesión no está diseñada únicamente para proteger a los menores, sino también a las personas de la tercera edad que se encuentren en un a situación que le genere una circunstancia de debilidad manifiesta y en este caso, con los elementos arrimados está demostrado que el señor Libardo Fuentes Ángel es el jefe del hogar y su presencia es necesaria dentro del mismo.

Pide revocar la providen cia apelada y en su lugar conceder la prisión intramural por domiciliaria de acuerdo a las condiciones de salud y edad avanzada de su prohijado.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De acuerdo con el artículo 80 de la Ley 600, las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito judicial son competentes para conocer de los recursos de apelación en los procesos de los cuales conocen en primera instancia los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, por tanto, esta

de decisión de los tribunales superiores de distrito judicial son competentes para conocer de los recursos de apelación en los procesos de los cuales conocen en primera instancia los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, por tanto, esta sala se encu entra facultada para resolver de fondo el recurso objeto de la presente decisión.

4.2. Respecto a la concesión de la sustitución de la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

Para la Sala, acertó la a quo al negar la sustitución de la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

Se afirma lo anterior, por cuanto la norma que regula la sustitutiva de prisión domiciliaria, dice textualmente:

“Artículo 4 71. Aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas yRadicación 73001 31 04 007 2015 00078 02

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5 medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sus pensión de la detención preventiva”

Debiendo remitirse al artículo 362 de la ley 600 que establece:

La sus pensión de la privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos: …

3. Cuando el sindicado estuviere en estado de grave enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.

En estos casos, el funcionario deter minará si el

suspenderá en los siguientes casos: …

3. Cuando el sindicado estuviere en estado de grave enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.

En estos casos, el funcionario deter minará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital. (Destaca la Sala)

Como quiera que el caso no puede ser resuelto sin el auxilio de Medicina Legal para determinar si la enfermedad tiene el carácter de “grave”, el Juez, previo a decidir, ofició al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Ibagué, para que valorara a Libardo Fuentes Ángel.

El examen se llevó a cabo el 5 de mayo de 20 231 y en el diagnóstico clínico se plasmó que padece:

1. Cardiomiopatía dilatada diagnosticada hace más de 10 años

2. Presencia de marcapaso cardíaco , puesto el 26 de abril de 2018

3. Hipertensión esencial diagnosticada hace 5 años

1 Ver archivo25.medicinalegalinformesalud.pdfRadicación 73001 31 04 007 2015 00078 02

Procesado: Libado Fuentes Ángel Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación Decisión: confirma

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4. Diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones no especificadas diagnosticada hace 10 años

5. Insuficiencia cardíaca congestiva , de la cual no recuerda hace cuánto le hicieron el diagnostico.

6. Hipoacusia bilateral severa desde la infancia

7. Catarata de ojo izquierdo

10 años

5. Insuficiencia cardíaca congestiva , de la cual no recuerda hace cuánto le hicieron el diagnostico.

6. Hipoacusia bilateral severa desde la infancia

7. Catarata de ojo izquierdo

8. En el dictamen Nro. UBIBA -DSTO-04880-20232, el galeno forense concluyó que el señor Libardo Fuentes Ángel no se encuentra en estado grave por enfermedad.

Como se observa, el experto concluye ausencia de enfermedad grave que sea incompatible con la vida en reclusión, requisito indispensable para que el juez pueda otorgar este subrogado;

2 Ver archivo25MedicinaLegalInformesalud.pdfRadicación 73001 31 04 007 2015 00078 02

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7 ante tales apreciaciones del forense, la decisión de la a quo está revestida de legalidad.

Así las cosas, acertó la Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué al negar la sustitutiva de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, por tanto , se impone brindar respaldo a la providencia apelada.

No obstante la anterior decisión, como quiera que el condenado se encuentra inconforme con el dictamen del médico legista, por considerar que es contrario a las recomendaciones dadas por los especial istas, se insta a la Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, disponga lo pertinente para que el Instituto de Medicina Legal practique un nuevo

considerar que es contrario a las recomendaciones dadas por los especial istas, se insta a la Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, disponga lo pertinente para que el Instituto de Medicina Legal practique un nuevo examen al interno, con el fin de establecer si las mencionadas recomendaciones varía n el dictamen respecto a que los padecimientos del señor Libardo Fuentes Ángel no son incompatibles con la vida en reclusión.

4.3. La prisión domiciliaria por padre cabeza de familia

El artículo 1º de la Ley 750 de 2002 señala que: La ejecución de la pe na privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas oRadicación 73001 31 04 007 2015 00078 02

Procesado: Libado Fuentes Ángel Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación Decisión: confirma

8 personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuest ro o desaparición forzada o

Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación Decisión: confirma

8 personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuest ro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos”.

Mediante sentencia C-184 de 2003, la n orma que fue declarada exequible, en el entendido que:

cuando se cumplen los requisitos establecid os en la ley, el derecho podrá ser concedido a los hombres, que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedid o”. (Destaca la Sala).

Por su parte, el artículo 2º de la Ley 82 de 1993 modificado por el canon 1° de la Ley 1232 de 2008 define:

es Mujer Cabeza de Familia , quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficie ncia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.

Sobre este aspecto, también acertó la a quo como quiera que no se aportaron elementos de juicio que demuestren su calidad de padre cabeza de familia, en particular, que su hija de 15 a ños

Sobre este aspecto, también acertó la a quo como quiera que no se aportaron elementos de juicio que demuestren su calidad de padre cabeza de familia, en particular, que su hija de 15 a ños de edad carezca de protección.Radicación 73001 31 04 007 2015 00078 02

Procesado: Libado Fuentes Ángel Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación Decisión: confirma

9 Esta Sala ha insistido3, que la protección que se pretende de los niños, niñas y adolescentes, a la vez que de la mujer y la familia, a través de la Ley 750 y las normas que la complementan, debe analizarse en concreto y con miras a verificar la incidencia de la situación del condenado frente a los derechos de su hijos menores de 18 años, que éste tenga -en casos excepcionales también los condenados -. En otras palabras, teniendo como objetivo la protección integral de n iños, niñas y adolescentes, se debe analizar si la presencia del padre en el domicilio resulta indispensable, ante la ausencia de un mejor apoyo para su hija menor de edad, sin olvidar las razones que originaron la condena, las cuales en determinado caso, pueden impedir que el condenado permanezca allí.

Así, la perspectiva que exige el legislador, no se satisface con la sola referencia que hace el recurrente, puesto que quedó demostrado que la hija está bajo el cuidado de su progenitora Ayde Lozano Rondó n, de 55 años de edad, quien siempre ha sido ama de casa y subsisten con la mesada pensional de su esposo.

demostrado que la hija está bajo el cuidado de su progenitora Ayde Lozano Rondó n, de 55 años de edad, quien siempre ha sido ama de casa y subsisten con la mesada pensional de su esposo.

Y es que si bien en el informe de la sicóloga se afirmó que la progenitora padece diabetes mellitus tipo 2, con esa sola manifestación no logra demo strarse que se encuentre incapacitada física o mentalmente para cuidar de su hija.

Por otra parte, se equivoca el recurrente cuando argumenta que debe concederse la prisión domiciliaria por padre de familia, porque su prohijado es de la tercera edad y debido a las enfermedades que padece, se encuentra en una situación que le genera una circunstancia de debilidad manifiesta.

Se afirma lo anterior, porque olvida el recurrente que la Ley 750 de 2002, tiene como objetivo central proteger la unidad

3 Radicados 2008-0876, entre otras.Radicación 73001 31 04 007 2015 00078 02

Procesado: Libado Fuentes Ángel Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación Decisión: confirma

10 familiar así como los derechos de la mujer y los de las niñas, niños y adolescentes, dentro del análisis ponderado y razonable de cada caso. No se trata de un beneficio adicional para el condenado, sino de propender que la decisión judicial aminore los efectos c olaterales hacia la familia cuando éstos se proyectan hacia la misma y no se tiene otro mecanismo al alcance4.

Se concluye así que, acertó la Juez al negar la prisión

los efectos c olaterales hacia la familia cuando éstos se proyectan hacia la misma y no se tiene otro mecanismo al alcance4.

Se concluye así que, acertó la Juez al negar la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

Al no haber sido objeto la decisión de ninguna otra inconformidad, se confirmará integralmente el auto No. 1272 proferido el 26 de octubre de 2023.

5.DECISIÓN

4 (…) Más recientemente, en la sentencia T -510 de 2003 4 la Corte explicó que la determinación del interés superior del menor se debe efectuar en atención a las circunstancias específicas de cada caso concreto: “el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional,4 sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidad o que requiere su situación personal”. Sin embargo, se precisó en la misma oportunidad que ello no excluye la existencia de criterios generales que pueden guiar a los operadores jurídicos al momento de determinar cuál es el interés superior de un menor y cómo materializar el carácter prevaleciente de sus derechos fundamentales en casos particulares. La aplicación de tales lineamientos, proporcionados por el ordenamiento jurídico, se debe combinar con la consideración cuidadosa de las especificidades fácticas que rodean a cada menor en particular, para efectos

aplicación de tales lineamientos, proporcionados por el ordenamiento jurídico, se debe combinar con la consideración cuidadosa de las especificidades fácticas que rodean a cada menor en particular, para efectos de llegar a una solución respetuosa de su interés superior y prevaleciente. Según estableció la Corte en la providencia que se cita, “para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen el i nterés superior de los niños en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i) fácticas –las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados –, como (ii) jurídicas –los parámetros y criterio s establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil-”. Como corolario de lo anterior, se tiene que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos par ticulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección – deberes que obligan a los jueces y funcionarios administra tivos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualqui er decisión

celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualqui er decisión que no atienda a sus intereses y derechos. (…) Corte Constitucional, sentencia C-203 de 2005.Radicación 73001 31 04 007 2015 00078 02

Procesado: Libado Fuentes Ángel Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación Decisión: confirma

11 Por las anteriores razones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto No. 1272 proferido por la Jueza Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el cual se negó la prisión domiciliaria al condenando

Libardo Fuentes Ángel.

SEGUNDO: Instar a la Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, disponga lo pertinente para que el Instituto de Medicina legal practique un nuevo examen al interno, con el fin de establecer si las mencionadas recomendaciones varían el dictamen respecto a que los padecimientos del señor Libardo Fuentes Ángel no son incompatibles con la vida en reclusión.

TERCERO: Advertir que contra esta decisión no proceden recursos.

CUARTO: Devuélvase el asunto al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplaseRadicación 73001 31 04 007 2015 00078 02

Procesado: Libado Fuentes Ángel

CUARTO: Devuélvase el asunto al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplaseRadicación 73001 31 04 007 2015 00078 02

Procesado: Libado Fuentes Ángel Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación Decisión: confirma

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MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Magistrada

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Magistrado

JUAN CARLOS CARDONA ORTÍZ

Magistrado

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