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TSDJ IBE SP - 73001-31-04-007-2019-00090-05-(11-07-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001-31-04-007-2019-00090-05-(11-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA

RADICACIÓN Nº: 73001-31-04-007-2019-00090-05

PROVIDENCIA Nº: STC-TSI-P-D03-2022-298

Presentación del proyecto 11 de julio de 2022 Aprobado según Acta No. 554 11 de julio de 2022

Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ - TOLIMA al doctor WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA en su condición de Gerente Zonal Tolima de la NUEVA E.P.S.

1. ANTECEDENTES

1.1. el señor DIONISIO POVEDA, interpuso acción de tutela contra la NUEVA E.P.S., al considerar que estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la salud , vida digna y seguridad social , la que correspondió al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO

MIXTO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ -

TOLIMA. 1.2. Surtido el trámite, el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ - TOLIMA, en sentencia del 18 de septiembre de 2019 , tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna invocados

CIRCUITO MIXTO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ - TOLIMA, en sentencia del 18 de septiembre de 2019 , tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna invocados por la parte actora y ordenó a la NUEVA E.P.S., lo siguiente:CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Rad. 73001-31-04-007-2019-00090-04

Incidentante: DIONISIO POVEDA

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“SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS realizar las gestiones administrativas necesarias para que dentro de los 5 días posteriores a la notificación de este fallo, se materialicen en favor de DIONISIO POVEDA los siguientes servicios médicos: consulta con el especialista e n geriatría (incluido el transporte intermunicipal para asistir a ella), polisomnograma para titulación cpap nasal, valoración por junta regional de calificación, examen de tsh, consulta de control por medicina interna, consulta por urología, espirometría o curva de flujo volumen pre y post broncodilatadores, consulta por otorrinolaringología, electrocardiograma de ritmo o superficie, ultrasonografía de riñones, renograma basal post captopril y consulta por neumología, todos estos ordenados por los galenos. TERCERO. RECONOCER en favor de DIONISIO POVEDA el tratamiento integral respecto de los padecimientos de trastorno de disco lumbar, radiculopatía, obesidad, hipertensión arterial y enfermedad renal crónica exonerándolo de sufragar copagos o

tratamiento integral respecto de los padecimientos de trastorno de disco lumbar, radiculopatía, obesidad, hipertensión arterial y enfermedad renal crónica exonerándolo de sufragar copagos o cuotas moderadoras o de recuperación. CUARTO. ORDENAR a la NUEVA EPS que de ser necesario el traslado de DIONISIO POVEDA a una ciudad fuera de la de su domicilio para la realización de exámenes, procedimientos o intervenciones médicas, relacionadas con los padecimiento s de trastorno de disco lumbar, radiculopatía, obesidad, hipertensión arterial y enfermedad renal crónica, suministre los gastos de transporte y alimentación para este y un acompañante, los que se tasarán teniendo en cuenta la Resolución N° 5592 de 2015 de l Ministerio de Salud y Protección Social y los reglamentos que sobre el particular tenga la NUEVA EPS , sin que ello pueda servir de excusa para su negativa.. (…)”

1.3. el señor DIONISIO POVEDA elevó solicitud de incidente de desacato, informando que la NUEVA EPS se encuentra incumpliendo la orden impartida por el Juzgado de Primera Instancia , al no autorizar ni garantizar la entrega de los medicamentos ni la realización de los tratamientos ordenados por sus médicos tratantes.

1.4. Motivo por el que, mediante auto del 17 de junio de 2022, el juez de primera instancia ordenó requerir al Dr. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE , presidente de la NUEVA EPS ; a la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA , gerente regional centro oriente de la NUEVA EPS y al Dr. WILMAR RODOLFO LOZANO

CARDONA URIBE , presidente de la NUEVA EPS ; a la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA , gerente regional centro oriente de la NUEVA EPS y al Dr. WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, gerente zonal Tolima, para el cumplimiento inmediato de la orden de tutela de fecha 18 de septiembre de 2019.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artícul o 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, decretó la apertura del incidente de desacato e inicioCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Rad. 73001-31-04-007-2019-00090-04

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del per íodo probatorio por lo que dispuso vincular a los antes mencionados, para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la respectiva notificación, ejercieran su derecho de defensa, contradicción e inform aran lo que consider aran pertinente o allegaran las pruebas que pretendan hacer valer.

1.5. Atendiendo lo anterior, la NUEVA E.P.S. allegó contestación informando que, la persona encargada de darle cumplimiento en el Departamento del TOLIMA, a la orden de tutela, es el Dr. WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, en su calidad de Gerente Zonal Tolima y su superior jerárquica la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA, Gerente Regional Centro Oriente de NUEVA EPS.

RODOLFO LOZANO PARGA, en su calidad de Gerente Zonal Tolima y su superior jerárquica la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA, Gerente Regional Centro Oriente de NUEVA EPS.

De igual modo, afirmó que, no se logra determinar cuáles son los servicios motivo del trámite incidental, dado que, el escrito es general frente a inconvenientes en la prestación del servicio y no especifica los servicios de manera clara y especifica del presunto incumplimiento.

Razón por la que, solicitó requerir a l señor DIONISIO POVEDA , para que especificara de manera clara y especifica los servicios que tiene pendientes para su tratamiento de salud relacionados con la patología protegida en el fallo de tutela, y así garantizar un debido proceso a la parte accionada.

Por lo anterior, el Despacho de primera i nstancia, se comunicó con el accionante y solicitó, un informe detallado de los medicamentos, citas, controles, servicios y procedimientos médicos que le está negando actualmente la NUEVA EPS, y que lo llevaron a interponer el presente incidente de desacato.

A esto, el señor accionante indicó que en las fórmulas medicas que anexó en el escrito de desacato corresponden a los medicamentos y servicios médicos que ha negado la eps accionada.

1.6. Delimitado lo anterior, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué, corrió traslado, nuevamente, del escrito de incidente y sus anexos, para que en el término improrrogable de seis (6) horas la accionada ejerciera el

Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué, corrió traslado, nuevamente, del escrito de incidente y sus anexos, para que en el término improrrogable de seis (6) horas la accionada ejerciera el derecho de contradicción y defensa, informar a ese estrado judicial lo pertinente.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Rad. 73001-31-04-007-2019-00090-04

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No obstante, la NUEVA EPS, no emitió pronunciamiento alguno.

1.7. Debido a lo expuesto, el A-quo mediante decisión de fecha 30 de junio de 2022 , resolvió s ancionar al Dr. WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, Gerente Zonal de Ibagué de la NUEVA E.P.S. con tres (3) día s de arresto domiciliario y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo anterior, por evidenciarse que la EPS ha sido renuente ante las órdenes impartidas por dicho despacho, puesto que a la fecha ha autorizado los medicamentos ordenados por los médicos tratantes a favor del señor DIONISIO POVEDA, máxime cuando ese Juzgado en varias oportun idades ha sancionado a la referida por el incumplimiento al fallo de tutela del pasado 18 de septiembre de 2019.

1.8. El juzgado cognoscente remitió la actuación a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con

incumplimiento al fallo de tutela del pasado 18 de septiembre de 2019.

1.8. El juzgado cognoscente remitió la actuación a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con las previsiones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2. CONSIDERACIONES

El incidente de desacato tiene como fin asegurar el cumplimiento del fallo de tutela (artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991), y ante su incumplimiento imponer las sanciones necesarias cuando el Juez de tutela encuentre configurada la violación o amenaza de derechos fundamentales. Tal decisión se manifiesta en un mandato que ha de ser acatado integralmente y de manera inmediata por su destinatario, puesto que, de no ser así, se continuará vulnerando el orden constitucional, en detrimento de la eficacia de las normas de ese linaje, destinadas a garantizar el goce de los derechos amparados.

El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la Administración de Justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados” . Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades el máximo Tribunal ConstitucionalCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Rad. 73001-31-04-007-2019-00090-04

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lo ha amparado, de manera excepcio nal, por medio de la acción de tutela, “bajo el entendido de que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen den tro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada”.

Como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, el incumplimiento de providenci as judiciales desconoce la prevalencia del orden constitucional y realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada.

La Administración de Justicia y, de manera especial, el Juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento, el cual puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos. El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el cumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y solo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en el cual

comprometerla, porque si bien el cumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y solo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en el cual es relevante la culpabilidad de su autor.

En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la p rovidencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos e ventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectad a”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo.

2.1. Caso ConcretoCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Rad. 73001-31-04-007-2019-00090-04

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Descendiendo al caso objeto de estudio , se advierte que el señor DIONISIO POVEDA acudió al mecanismo de protección constitucional por la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, razón por la cual y luego de surtido el trámite correspondiente, e l JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO

constitucional por la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, razón por la cual y luego de surtido el trámite correspondiente, e l JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, mediante providencia de fecha 18 de septiembre de 2019, ordenó a la NUEVA E.P.S. reconocer a favor del accionante el tratamiento integral respecto de los padecimientos de trastorno de disco lumbar, radiculopatía, obesidad, hipertensión art erial y enfermedad renal crónica exonerándolo de sufragar copagos o cuotas moderadoras o de recuperación.

Iniciado el trámite incidental contra el directamente encargado de cumplir la orden emanada de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2019, y al no demostrarse el cumplimiento de la accionada, el juzgado de primera instancia resolvió s ancionar al Dr. WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, Gerente Zonal de Ibagué de la NUEVA EPS con tres (3) día s de arresto domiciliario y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por considerar que, se evidenciaba un desconocimiento total de los servicios requeridos y reclamados por el actor, que se han incumplido por parte de la NUEVA E.P.S., quien se limitó a manifestar que el accionante no fue claro en indicar los servicios motivo de tramite incidental, sin pronunciarse sobre la autorización y suministros de los medicamentos y servicios médicos que el señor accionante aportó en los anexos de su escrito de incidente de desacato. Lo que demostraba

incidental, sin pronunciarse sobre la autorización y suministros de los medicamentos y servicios médicos que el señor accionante aportó en los anexos de su escrito de incidente de desacato. Lo que demostraba que no se había cumplido de manera completa, permanente, eficiente y eficaz la orden integral del fallo de tutela.

En este entendido , frente a las sanciones en los incidentes de desacato, la Corte Constitucional señaló en sentencia SU-034-2018:

“(...) por inscribirse en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio, la vía incidental del desacato exige una plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y concentrarse en determinar en estricto derecho lo relativo al cumplimiento (…)”CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Rad. 73001-31-04-007-2019-00090-04

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Por ende, para declarar el desacato de la autoridad responsable no basta con que se compruebe la omisión, sino que esta debe ser atribuible al sancionado. Sobre el particular, la Jurisprudencia ha insistido en que:

“…el juez de tutela al tra mitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda

a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existen cia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. (…) En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe me diar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”1 Conforme lo anterior, y analizadas las pruebas obrantes al interior del líbelo incidental, se observa que las manifestaciones realizadas por la accionada EPS presentan una serie de incongruencias, pues pese a que indica que el señor DIONISIO POVEDA en el escrito incidental no fue claro y específico en indicar los servicios objeto del presunto incumplimiento, se evidencian en el escrito de incidente, órdenes emitidas por los médicos tratantes; así: • Orden de fecha 14 de febrero de 2022 ; terapia neural , 10 sesiones, 2-3 sesiones por semana; acupuntora, 10 sesiones, 2-3 sesiones por terapia. • Orden de fecha 17 de septiembre de 2021 ; triarnic tabletas, srenos tabletas, salchutz tabletas. (sic)

sesiones, 2-3 sesiones por semana; acupuntora, 10 sesiones, 2-3 sesiones por terapia. • Orden de fecha 17 de septiembre de 2021 ; triarnic tabletas, srenos tabletas, salchutz tabletas. (sic) • Orden de fecha 14 de febrero de 2022 ; cinco sesiones de autohemoterapia, cinco sesiones de sueroterapia vitamina c, cinco sesiones de sueroterapia megadosis vitamina c , cinco sesiones de sueroterapia biológica nuxvom + cedronal + cerenez + triarnic + ovafem + colozym bryonal + proina. (sic)

1 Ver sentencias, Corte Constitucional: T -271/15, SU -034/2018, y Consejo de Estado: Sección Cuarta Nº 11001031500020190442100, Ene. 23/20.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Rad. 73001-31-04-007-2019-00090-04

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  • Orden de fecha 14 de febrero de 2022; cedronal gotas, discolver gotas, colozyn gotas, testes gotas, epache l gotas, cerenex gotas (sic) • Orden de fecha 17 de febrero de 2022; naviex x 50 tabletas, tracimol x 50 tabletas, gastricemel x 50 tabletas. (sic) • Orden de fecha 10 de febrero de 2022; consulta de control o de seguimiento por especialista en geriatría, consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación, consulta de control o de seguimiento por
  • Orden de fecha 10 de febrero de 2022; consulta de control o de seguimiento por especialista en geriatría, consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación, consulta de control o de seguimiento por especialista en anestesiología. • Orden de fecha 24 de mayo de 2022 ; bala portátil, cánula nasal, humificador, mascara adulto, concentrador de oxígeno y flujómetro. • Orden de fecha 17 de febrero de 2022, sucrafalto 1G/5ML , pantoprazol 40 MG, ketoprofeno 100MG . Junta de evaluación interdisciplinaria de rehabilitación, soporte de sedación para consulta o apoyo diagnóstico, consulta por primera vez en neumología, consulta por primera vez por especialista en medica interna, cirugía esofagogastroduoendoscopia con o sin biopsia. (sic)

Servicios frente a los cuales la accionada EPS no realizó manifestación alguna, pese a haber s ido anexadas las órdenes médicas correspondientes por parte del actor al interior del trámite incidental. Lo anterior, permite inferir que a la fecha no se han materializado los mismos. En consecuencia, es claro que el señor DIONISIO POVEDA requiere la pr estación de varios servicios médicos con urgencia y que a la fecha estos no le han sido prestados, pese a ser una persona de la tercera edad (80 años), padecer múltiples patologías como: Trastorno de Disco Lumbar, Radiculopatía, Obesidad, Hipertensión Arterial y Enfermedad Renal Crónica, y no poseer los recursos económicos suficientes para cubrir sus gastos médicos. Actuar que

Trastorno de Disco Lumbar, Radiculopatía, Obesidad, Hipertensión Arterial y Enfermedad Renal Crónica, y no poseer los recursos económicos suficientes para cubrir sus gastos médicos. Actuar que pone en riesgo su salud, pues afecta gravemente los tratamientos de sus enfermedades y, por ende, su calidad de vida. En este orden de ideas, la postura de incumplimiento a la orden impartida por un Juez, asumida por el doctor WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA en su condición de Gerente Zonal Tolima de laCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Rad. 73001-31-04-007-2019-00090-04

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NUEVA E .P.S., es una conducta de irrespeto hacia las decisiones judiciales, y con la cual se continúa vulnerando los derechos fundamentales de la parte accionante, que a través de un fallo de tutela se le ha pretendido restablecer, demostrándose con todo este actuar, que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte de l antes mencionado, es decir, hubo negativa comprobada en lo que al cumplimiento del fallo se refiere, quedando eliminada la presunción de responsabilid ad por el sólo hecho del incumplimiento. En conclusión, teniendo en cuenta lo expuesto y encontrándose demostrada la evasión de la accionada para cumplir la orden impartida, la sanción de arresto y multa impuesta por el Juzgado de instancia, se consideran proporcionales con el daño que se le puede

demostrada la evasión de la accionada para cumplir la orden impartida, la sanción de arresto y multa impuesta por el Juzgado de instancia, se consideran proporcionales con el daño que se le puede estar causando a los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor DIONISIO POVEDA , por lo cual se CONFIRMARÁ la misma.

Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto consultado por el JUZGADO

SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA

MagistradoCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Rad. 73001-31-04-007-2019-00090-04

Incidentante: DIONISIO POVEDA

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HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 Magistrado

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Magistrada

Firmado Por:

Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Magistrado

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Magistrada

Firmado Por:

Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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