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TSDJ IBE SP - 73001 31 04 007 2020-00052-01-(07-10-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001 31 04 007 2020-00052-01-(07-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÒN PENAL

Rad. 73001 31 04 007 2020-00052-01 Aprobado acta nro. 749

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020)

1. ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe de la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Tolima , respecto del fallo proferido por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué , en el cual concedió el amparo al derecho fundamental a la salud de la señora Clara Rosa Rubio de Tique.

2. ANTECEDENTES

Refiere la señora Gloria Tique Rubio, que su progenitora Clara Rosa Rubio de Tique de 67 años de edad, se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria a la Dirección de Sanidad de La Policía Nacional; fu e diagnosticada con tumor maligno del cuerpo del páncreas , además de presentar antecedentes de diabetes mellitus e hipertensión arterial, y en la actualidad presenta cuadro de dos meses de evolución de dolor abdominal severo en epigástrico y pérdida de peso de 10 kilos.

Por lo anterior, fue valorada por Gastroenterología en la I.P.S. Unidad de Gastroenterología y Videoendoscopia, donde luego de una serie de exámenes, el especialista ordenó seguimiento por medicina especializada en cirugía gastro oncológic a, la cual fue autorizada por la accionada con orden No. 0200350 y como

una serie de exámenes, el especialista ordenó seguimiento por medicina especializada en cirugía gastro oncológic a, la cual fue autorizada por la accionada con orden No. 0200350 y como prestador del servicio la Clínica Internacional de Alta TecnologíaAcción de tutela radicado nro. 730013104007 2020-00052-00

Accionante: Gloria Tique Rubio como agente oficiosa de Clara Rosa Rubio de Tique.

Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Clinaltec.

Decisión: Revoca

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Clinaltec S.A.S, quienes, a la fecha no han realizado la programación de la misma.

Refiere que, ante la persistenci a de los síntomas causados por la enfermedad ya descrita, ingresó por el servicio de urgencias a la Clínica Tolima, el pasado 21 de agosto y actualmente se encuentra hospitalizada en esa entidad, sin embargo, dicha institución no cuenta con la especialidad que requiere para ser tratada.

Por todo lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de su progenitora y ordenar a la Dirección de Sanidad de La Policía Nacional, realizar la valoración de su progenitora por Medicina Especializada en Cirugía Oncológica y garantizar su tratamiento de manera integral.

Como medida provisional solicitó ordenar a la Dirección de Sanidad de La Policía Nacional, realizar los trámites de tipo administrativo y los que requie ra, con el fin de garantizar la valoración de su agenciada por Medicina Especializada en Cirugía Oncológica y realizar el traslado prioritario a otra institución de salud de mayor nivel de complejidad.

administrativo y los que requie ra, con el fin de garantizar la valoración de su agenciada por Medicina Especializada en Cirugía Oncológica y realizar el traslado prioritario a otra institución de salud de mayor nivel de complejidad.

El Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué , a quie n correspondió el asunto, ordenó la vinculación de las Direcciones General y Seccional Tolima de Sanidad de la Policía Nacional, el Área de Gestión de Prestación de Servicios de Salud de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Tolima , Clinaltec S.A .S. y la Clínica Tolima y concedió la medida provisional solicitada.

Tramitada la acción y allegadas las pruebas estimadas pertinentes para decidir, el a quo concedió el amparo.

La determinación fue impugnada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, debido a lo cual fue remitida la actuación a este Tribunal para desatar la alzada.

3. ENTIDADES ACCIONADASAcción de tutela radicado nro. 730013104007 2020-00052-00

Accionante: Gloria Tique Rubio como agente oficiosa de Clara Rosa Rubio de Tique.

Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Clinaltec.

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3.1 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

Refirió que como quiera que la cobertura de la Dirección de Sanidad se presta en todo el territorio nacional, resulta indispensable para dar aplicación a los principios consagrados en la Constitución Nacional y organizar la prestación de los servicios de salud a través de las unidades prestadoras de

Sanidad se presta en todo el territorio nacional, resulta indispensable para dar aplicación a los principios consagrados en la Constitución Nacional y organizar la prestación de los servicios de salud a través de las unidades prestadoras de salud, quienes por medio de los diferentes j efes de esta s unidades son los directamente responsables de la correcta prestación de los servicios de salud.

Precisó que el asunto materia de la tutela es competencia de la Unidad Prestadora de Salud Tolima, liderada por el Mayor Bladimir Acevedo Mora , cuya Oficina queda ubicada en la ciudad de Ibagué del Departamento del Tolima.

Por lo anterior en aras de gestionar la tutela esta esa entidad solicita, que cualquier requerimiento acerca de esta acción, sea enviado directamente a la Unidad Prestadora de Salud Tolima y, en consecuencia, solicita la desvinculación de la entidad que representa.

3.2 El Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Tolima de la Policía

Refiere que por parte de esa entidad no ha existido negligencia o falta de aprobar el servicio , ya que la misma accionante así lo afirmó. Y si el prestador del servicio externo no le quiere brindar el servicio, no lo ha informado a la entidad. Destaca que tuvieron conocimiento del asunto por la demanda de tutela.

Solicita denegar el amparo porque no es la Unidad Prestadora de Salud Tolima la renuente en prestar los servicios de salud, pues los mismos fueron autorizados. Como quiera que la entidad no ha negado la prestación del servicio alguno solicita denegar el amparo por hecho superado.Acción de tutela radicado nro. 730013104007 2020-00052-00

pues los mismos fueron autorizados. Como quiera que la entidad no ha negado la prestación del servicio alguno solicita denegar el amparo por hecho superado.Acción de tutela radicado nro. 730013104007 2020-00052-00

Accionante: Gloria Tique Rubio como agente oficiosa de Clara Rosa Rubio de Tique.

Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Clinaltec.

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3.3 El apoderado de Clinaltec I.P.S. S.A

Manifestó que Clinaltec IPS no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la medida que ya le agendó cita a la señora Clara Rosa Rubio de Tique para el próximo 3 de septiembre por la especialidad requerida, ello, teniend o en cuenta la disponibilidad de los galenos adscritos a la clínica, sin embargo, luego de contactar la paciente, para informarle de la misma, ésta refiere que no la acepta, desconociéndose si para la fecha anotada acudirá, en todo caso, considera que se encuentra estructurada una carencia actual de objeto por hecho superado. Además, indicó que Clinaltec I.P.S. S.A., no puede resolver los asuntos ente la Entidad Prestadora en Salud y sus usuarios.

3.4 La Gerente de La Clínica Tolima S.A

Informó que la en tidad que representa es una I.P.S , por lo que presta los servicios que tiene habilitados. En este caso la paciente solicita la remisión a una institución que tenga habilitado el servicio de oncología necesario para atender la patología y el diagnó stico que ha sido establecido conforme se

presta los servicios que tiene habilitados. En este caso la paciente solicita la remisión a una institución que tenga habilitado el servicio de oncología necesario para atender la patología y el diagnó stico que ha sido establecido conforme se observa de su historia clínica, por lo que el proceso de referencia y contra referencia se encuentra a cargo del asegurador que para el presente caso es Sanidad de La Policía Nacional.

Ahora bien, en lo que respecta a la a ctuación de la clínica, refiere que cumplió con solicitar el traslado a una institución que tenga habilitado el servicio conforme al diagnóstico de la paciente, e insiste, que es responsabilidad de Sanidad de La Policía llevar a cabo su hospitalización en una entidad prestadora que tenga habilitado el servicio de oncología. En virtud de lo anterior solicita la desvinculación del presente trámite constitucional.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIAAcción de tutela radicado nro. 730013104007 2020-00052-00

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Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Clinaltec.

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El Juez Constitucional concedió el amparo a l derecho fundamental a la salud de la señora Clara Rosa Rubio de Tique, y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima, que le continúe prestando el servicio de salud de manera integral, teniendo en cuenta la patología que padece y las disposiciones adoptadas por los galenos tratantes conforme se expuso en la parte motiva de esta decisión.

Tolima, que le continúe prestando el servicio de salud de manera integral, teniendo en cuenta la patología que padece y las disposiciones adoptadas por los galenos tratantes conforme se expuso en la parte motiva de esta decisión.

Además, declaró la carencia actual de objeto por existir hecho superado de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

Y desv inculó de la actuación a Clinaltec S.A.S. y a la Clínica Tolima.

5. LA IMPUGNACIÓN

La entidad accionada solicita revocar y/o negar por improcedente la presente acción de tutela porque la Unidad Prestadora de Salud no ha vulnerado derechos fundamentales alguno a la accionante, ya que los servicios requeridos fueron suministrados y no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales.

Considera que el a quo se equivocó al orden ar un tratamiento integral.

Destaca que la Unidad Prestadora de Salud Tol ima siempre ha estado dispuesta a la prestación de los servicios de salud, prueba de ello es la disponibilidad de la consulta requerida mediante la presente acción de tutela, la cual fue otorgada pese a que la accionante no agotó el trámite correspondiente para la autorización de la misma, siendo esa Unidad la que adelant ó todos los trámites correspondientes para que la usuaria pudiera acceder a la prestación del servicio.

6. CONSIDERACIONESAcción de tutela radicado nro. 730013104007 2020-00052-00

Accionante: Gloria Tique Rubio como agente oficiosa de Clara Rosa Rubio de Tique.

Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Clinaltec.

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Accionante: Gloria Tique Rubio como agente oficiosa de Clara Rosa Rubio de Tique.

Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Clinaltec.

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En la Constitución Política de 1991, se introdujo la acción d e tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la cual opera cuando éstos han sido desconocidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Ad emás, estableció, en su reglamentación, que no existiera otro medio idóneo de protección y actualidad en la vulneración.

6.1. Legitimidad para actuar

Antes de estudiar el fondo del asunto, precisa la Sala que no se advierte reparo al trámite dado por el Juez de instancia, a pesar que quien interpone la acción de tutela no es el titular de los derechos reclamados, dadas las condiciones de Clara Rosa Rubio de Tique, quien tiene 67 años de edad y padece: la tumor maligno del páncreas, la diabetes mellitu s y la hipertensión arterial, conforme lo relata su hija Gloria Tique Rubio.

Esta modalidad de agencia oficiosa es permitida por el art. 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa y así se exprese por quien formula la acción, presupuestos, que se entienden razonablemente acreditados, pues del contexto de la demanda introductoria se aprecian las condiciones de la señora Clara Rosa Rubio de Tique.

6.2. El derecho a la salud

por quien formula la acción, presupuestos, que se entienden razonablemente acreditados, pues del contexto de la demanda introductoria se aprecian las condiciones de la señora Clara Rosa Rubio de Tique.

6.2. El derecho a la salud

Es claro q ue el derecho a la salud exige que su prestación se realice en condiciones dignas, más, cuando se trata de una adulta mayor que padece múltiples patologías.

Centrados en el tema propuesto por la accionante, oportuno es recordar que la Corte Constituciona l ha precisado, e n la sentencia T-178 de 2017, que debe ampararse el derecho a la salud de las personas de la tercera edad, debido a que se encuentran en situación de debilidad manifiesta:Acción de tutela radicado nro. 730013104007 2020-00052-00

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En cuanto a la protección del Estado, tratándose de las personas pertenecientes a la tercera edad o adultos mayores, esta Corporación ha señalado que conforme con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado deberá protegerlas en razón de que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez” 1, razón por la cual se deberán garantizar todos los servici os

progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez” 1, razón por la cual se deberán garantizar todos los servici os relativos a salud que ellos requieran2.

En virtud de ello, esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos es un derecho fundamental que reviste mayor importancia por el simple hecho de tratarse de adultos mayores, como consecuencia d e la situación de indefensión en que se encuentran.

A propósito, esta Corporación ha señalado que “es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y po r el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional - el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permane nte y eficiente de los servicios en salud que requieran”3.

En el caso concreto, la señora Clara Rosa Rubio de Tique se encuentra afiliada como beneficiaria al Área de Sanidad de la Policía Nacional y debido a la tumor maligno del páncreas, la diabetes me llitus y la hipertensión arterial que padece, le fue ordenada consulta de control por medicina especializada en

1 Corte Constitucional, sentencia T-634 del 26 de junio de 2008 (MP Mauricio González Cuervo). 2 Constitución Política, artículo 46. 3 Corte Constitucional, ver, en tre otras, sentencia T -527 del 11 de julio de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T2 Constitución Política, artículo 46. 3 Corte Constitucional, ver, en tre otras, sentencia T -527 del 11 de julio de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T746 del 19 de octubre de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).Acción de tutela radicado nro. 730013104007 2020-00052-00

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cirugía gastro oncológica (fl. 22 y 23 cdno. tutela) . Consulta que, según informó la accionante, fue autorizada por la accionada con orden No. 0200350 y como prestador del servicio la Clínica Internacional de Alta Tecnología Clinaltec S.A.S., pero a la fecha de interponer la tutela, no se había realizado.

Por su parte, la entidad accionada alude que no ha negado ningún servicio médico a la u suaria y solo por la demanda de tutela tuvo conocimiento que el prestador de servicio externo autorizado no le había realizado el servicio médico.

Nótese, además, que al momento de interponer la tutela, la señora Clara Rosa Rubio de Tique se encontraba ho spitalizada en la Clínica Tolima y posteriormente fue trasladada a la IPS Clinaltec S.A.S donde actualmente se encuentra hospitalizada. Así lo confirmó la agente oficiosa , por comunicación telefónica realizada el 6 de octubre de 2020.4

Teniendo en cuent a lo anterior , considera la Sala que le asiste razón al recurrente, cuando solicita denegar el amparo porque

Así lo confirmó la agente oficiosa , por comunicación telefónica realizada el 6 de octubre de 2020.4

Teniendo en cuent a lo anterior , considera la Sala que le asiste razón al recurrente, cuando solicita denegar el amparo porque no existe vulneración a los derechos fundamentales de la usuaria. En efecto, de la revisión de la información obrante en el expediente, no se avizo ra medio de conocimiento que permita acreditar la negativa por parte del ÁREA DE SANIDAD TOLIMA DE LA POLICÍA NACIONAL del suministro de l servicio médico requerido por la señora Clara Rosa Rubio de Tique.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima qu e ante la inexistencia de prueba que acredite la conculcación de los derechos reclamados, si bien las manifestaciones de la accionante cuentan con la presunción de que son ciertas y realizadas de buena fe, esto no significa que el simple señalamiento de un perjuicio, sin que exista una prueba real o efectiva de su existencia, sea fundamento suficiente para que se dé un amparo constitucional o, como en el presente caso, se traslade la carga de la prueba sobre hechos ante los cuales el

4 Ver archivo constancia usuaria e informe auxiliar del 6 de octubre constancia usuariaAcción de tutela radicado nro. 730013104007 2020-00052-00

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único facultado para p robarlos es el afectado, tal como se ha señalado la Corte Constitucional:

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único facultado para p robarlos es el afectado, tal como se ha señalado la Corte Constitucional:

un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acci ón constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya transgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario5

Recuérdese que de conformidad con el carácter subsidiario y residual que caracteriza la acción de tutela para la procedencia de la misma, se requiere por parte de la accionante el cumplimiento de ciertos requisitos, siendo uno de ellos la acreditación de la existencia real del agravio, lesión o amenaza de los derechos funda mentales cuya protección se reclama del Juez constitucional, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Se itera, que de las pruebas allegadas a la actuación, no encuentra la Sala que a la usuaria que la entidad accionada le hubiese negado algún servicio ordenado por los médicos tratantes.

Se aprecia de esta forma, que se equivocó el a quo al conceder el amparo al derecho de salud y ordenar que se continúe prestando el servicio de salud de manera integral.

Al no proceder el amparo al derecho de salud, por sustracción de materia, no se hace pronunciamiento respecto a la atención integral.

amparo al derecho de salud y ordenar que se continúe prestando el servicio de salud de manera integral.

Al no proceder el amparo al derecho de salud, por sustracción de materia, no se hace pronunciamiento respecto a la atención integral.

5 Sentencia T-702 de 2000.Acción de tutela radicado nro. 730013104007 2020-00052-00

Accionante: Gloria Tique Rubio como agente oficiosa de Clara Rosa Rubio de Tique.

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Corolario de lo anterior, se revocará la decisión proferida por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué y en su lugar, se denegará por improcedente el amparo solicitado al no encontrarse vulneración a los derechos fundamentales de Clara Rosa Rubio de Tique.

Se remitirá esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: Revocar el fallo proferido por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, el 3 de septiembre de 2020, y en su lugar, denegar por improcedente el amparo solicitado al no encontrarse vulneración a los derechos fundamentales de Clara

Rosa Rubio de Tique.

Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos.

su lugar, denegar por improcedente el amparo solicitado al no encontrarse vulneración a los derechos fundamentales de Clara Rosa Rubio de Tique.

Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos.

Tercero: Por secretaría obsérvense las previsiones que obre notificación trae el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Envíese la actu ación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.Acción de tutela radicado nro. 730013104007 2020-00052-00

Accionante: Gloria Tique Rubio como agente oficiosa de Clara Rosa Rubio de Tique.

Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Clinaltec.

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Notifíquese y cúmplase

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Magistrada

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Magistrado Magistrado

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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