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TSDJ IBE SP - 73001-31-07-001-2007-00214-01-(24-08-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001-31-07-001-2007-00214-01-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Delitos: CONCIERTO PARA DELINQUIR

Sentenciado: ASDRÚBAL MARTÍNEZ CELEMÍN Radicado: 73001-31-07-001-2007-00214-01

Asunto: Auto Penas 2ª instancia Ley 600 de 2000

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 638

ASUNTO

Se p rocede a resolver el recurso de apelación inter puesto por ASDRÚBAL MARTÍNEZ CELEMÍN , mediante apoderado, contra la decisión proferida el 12 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, mediante la cual negó su s olicitud d e prescripción de la pena de prisión cuyo cumplimiento supervisa en esta actuación.

1. ANTECEDENTES PROCESALES

En sentencia del 5 de diciembre de 2007, por hechos ocurridos el 27 de septiembre de 2006 , el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, condenó a ASDRÚBAL MARTÍNEZ CELEMÍN a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, luego de ser hallado autor penalmente responsable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR , yDelitos: CONCIERTO PARA DELINQUIR

la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, luego de ser hallado autor penalmente responsable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR , yDelitos: CONCIERTO PARA DELINQUIR

Sentenciado: ASDRÚBAL MARTÍNEZ CELEMÍN Radicado: 73001-31-07-001-2007-00214-01

Asunto: Auto Penas 2ª instancia Ley 600 de 2000

2 le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena1, la cual cobró ejecutoria el 04 de marzo de 20112.

La vigilancia del cumplimiento de tal sanción actualmente está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , Tolima , ya que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBAPicaleña de esta capital.

En esta fase el apoderado del sentenciado solicitó la prescripción de la sanción al considerar que se cumple con los supuestos de hecho descritos en los preceptos legales reguladores de dicha temática3.

2. DEL AUTO IMPUGNADO4

Mediante proveído del 12 de junio de 2020 , luego de avocar conocimiento de la presente actuac ión, el juzgado ejecutor de primer grado negó la pretensión deprecada por ASDRÚBAL MARTÍNEZ VELEMÍN al considerar que la sanción de prisión que le fuera impuesta no está prescrita, pues e ste estuvo privado de su libertad desde el 8 de enero de 20 12 por razón de l a condena de cincuenta y cuatro (54)

VELEMÍN al considerar que la sanción de prisión que le fuera impuesta no está prescrita, pues e ste estuvo privado de su libertad desde el 8 de enero de 20 12 por razón de l a condena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión que le fuera infligida en el proceso con radicado 2013-00088, esto es, en uno distinto al que dio origen al aquí supervisado, la cual cumplió el 6 de abril de 2016. Asimismo , el 7 de diciembre de 2017 el Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBAPicaleña de Ibagué, Tolima, dejó a disposición de ese despacho

1 EXPEDIENTE DIGITAL 2007-00214 Págs. 36-51

2 Pág. 60, ídem 3 Págs. 98-99, ídem 4 Págs. 116-119, ídemDelitos: CONCIERTO PARA DELINQUIR

Sentenciado: ASDRÚBAL MARTÍNEZ CELEMÍN Radicado: 73001-31-07-001-2007-00214-01

Asunto: Auto Penas 2ª instancia Ley 600 de 2000

3 judicial al citado condenado para el cumplimiento de la pena infligida en el proceso con radiado 2013-00155. Igualmente , fue dejado a disposición el 20 de mayo de 2019 , luego de quedar en libertad en otra actuación, para el cumplimiento de los treinta y seis (36) meses de prisión objeto de vigilancia en este asunto.

3. EL RECURSO5

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de ASDRÚBAL MARTÍNEZ CELEMÍN interpuso contra la misma los recursos de

de prisión objeto de vigilancia en este asunto.

3. EL RECURSO5

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de ASDRÚBAL MARTÍNEZ CELEMÍN interpuso contra la misma los recursos de reposición y apelación, como principal y subsidiario, respectivamente, al considerar que si bien ha estado privado de su libertad en otros asuntos, ha recuperado su libertad en los mi smos, sin que se haya realizado gestión alguna para el cumplimiento de la sanción aquí cuestionada.

Según aduce, la co ndena vigilada por su homólogo s egundo de esta capital entre el 8 de enero de 2012 al 6 de abril de 2016 , no existe, ya que hubo conexidad con otros procesos.

De allí que depreque la revocatoria del auto impugnado y, en su lugar, se disponga la extinción de la acota sanción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción.

Resuelto desfavorablemente el referido recurso horizontal en auto del 15 de julio hogaño 6, se activó la competencia de esta c orporación para destara la alzada.

5 Págs. 143-147, ídem 6 Págs. 232-234, ídemDelitos: CONCIERTO PARA DELINQUIR

Sentenciado: ASDRÚBAL MARTÍNEZ CELEMÍN Radicado: 73001-31-07-001-2007-00214-01

Asunto: Auto Penas 2ª instancia Ley 600 de 2000

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4. EL CRITERIO DE LA SALA

4.1 TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

Asunto: Auto Penas 2ª instancia Ley 600 de 2000

4

4. EL CRITERIO DE LA SALA

4.1 TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

Se contrae a establecer, si al estar ASDRÚBAL MARTÍNEZ CELEMÍN privado de su libertad purgando una sanción distinta a la aquí controlada por el juez ejecutor de primer nivel, ha operado el fenómeno de la prescripción en relación con la de treinta y seis (36) meses infligida al mismo el 5 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito E specializado de Ibagué, Tolima, al ser hallado autor penalmente responsable del reato de CONCIERTO PARA DELINQUIR y, por lo tanto, resulta viable decretar su extinción.

4.2 DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

De entrada debe decirse que resulta acertada la post ura asumida por la a quo al denegar la prescripción de la sanción penal privativa de la libertad correspondiente al delito contra la seguridad pública en comento, solicitada por ASDRÚBAL MARTÍNEZ CELEMÍN , toda vez que la sentencia respectiva cobró ejecutoria el 4 de marzo de 2011 y allí se ordenó su captura para el cumplimiento de la pena de treinta y seis (36) meses de prisión a él impuesta , empero, de un lado, ha estado privado de la libertad desde el 31 de agosto de 20137, en virtud de la medida de aseg uramiento infligida en su contra en el proceso 2013-00088, hasta el 11 de noviembre de 2017, fecha en la cual, como

estado privado de la libertad desde el 31 de agosto de 20137, en virtud de la medida de aseg uramiento infligida en su contra en el proceso 2013-00088, hasta el 11 de noviembre de 2017, fecha en la cual, como consecuencia del vencimiento de términos, fue dejado en libertad por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de

7 Pág. 87, ídemDelitos: CONCIERTO PARA DELINQUIR

Sentenciado: ASDRÚBAL MARTÍNEZ CELEMÍN Radicado: 73001-31-07-001-2007-00214-01

Asunto: Auto Penas 2ª instancia Ley 600 de 2000

5 garantías de esta capital, por lo que se libró orden de encarcelación el 7 de diciembre de 2017 para cumplir con la sanción de treinta y seis (36) meses aquí cuestionada8.

No obstante, dicha orden fue revocada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en auto del 20 de mayo de 2020, pues de acuerdo con el oficio del Director del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBAPicaleña de Ibagué, Tolima, su privación de libertad para el 7 de diciembre de 2017 estaba a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta misma capital en el proceso 2019-00070, lo que impidió su encarcelamiento en este asunto. De allí que a partir de la primera fecha quedó a disposición para el cumplimiento de los referidos treinta seis (36) meses de prisión9.

En efecto, el canon 89 del Código Penal dispone:

“La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados

cumplimiento de los referidos treinta seis (36) meses de prisión9.

En efecto, el canon 89 del Código Penal dispone:

“La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el q ue falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.”

En tanto el artículo 90 ídem reza:

“El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de l a sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”.

Luego, dada la naturaleza j urídica de la prescripción de la pena, es evidente que la misma se consolida no solamente por razón del

8 Págs. 93-94, ídem rno Tribunal 9 Págs. 102-104, ídem rno TribunalDelitos: CONCIERTO PARA DELINQUIR

Sentenciado: ASDRÚBAL MARTÍNEZ CELEMÍN Radicado: 73001-31-07-001-2007-00214-01

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6 simple transcurso del tiempo, sino , además, como consecuencia jurídica del abandono o el descuido de l Estado en su condición de titular del ius puniendi para hacerla efectiva en el caso concreto, pues su ejercicio no puede ser perenne , sino, por el contrario, debe tener un límite temporal de cara a brindarle seguridad jurídica al propio condenado.

titular del ius puniendi para hacerla efectiva en el caso concreto, pues su ejercicio no puede ser perenne , sino, por el contrario, debe tener un límite temporal de cara a brindarle seguridad jurídica al propio condenado.

Desde esta perspectiva deviene preclaro que las disposiciones sobre este fenómeno operan bajo el supuesto de que el sentenciado se encuentre físicamente en libertad, pese a obrar en su contra un fallo condenatorio ejecutoriado, momento a partir del cual comenzaría a transcurrir el término de prescripción, y se interrumpiría en los dos eventos señalados en la norma ut supra , esto es, cuando fues e capturado por razón del fallo o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la pena.

Según refulge de autos , MARTÍNEZ CELEMÍN estuvo privado de la libertad desde el 31 de agosto de 2013 hasta el 11 de noviembre de 2017, con base en una medida de aseguramiento que le fuera decretada en el proceso con radicado 2013 -00088, acorde con lo informado por el acotado centro de reclusión, esto es, que para esa primera calenda transcurrieron 29 meses y 27 días desde que cobró ejecutoria el acotado fallo, esto es, el 4 de marzo de 2011.

Si bien el a quo emitió una orden de encarcelación el 7 de diciembre de 2017 para cumplir los 36 meses aquí señalados, la mis ma no se pudo materializar por cuanto para ese momento ya estaba privado de la libertad con ocasión de otro asunto, lo cual solo se pudo efectivizarDelitos: CONCIERTO PARA DELINQUIR

Sentenciado: ASDRÚBAL MARTÍNEZ CELEMÍN

pudo materializar por cuanto para ese momento ya estaba privado de la libertad con ocasión de otro asunto, lo cual solo se pudo efectivizarDelitos: CONCIERTO PARA DELINQUIR

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Asunto: Auto Penas 2ª instancia Ley 600 de 2000

7 el 20 de mayo de 2020 cuando recobró nuevamente su libertad en aquel, según auto de esa calenda emitido por el juez ejecutor.

Luego, para ese último día en mención no habían transcurrido los cinco (5) años constitutivos del término de prescripción para la sanción aquí cuestionada, por lo que el hecho que solo desde el 20 de mayo 2020 esté descontando la misma, no configura una negligencia imputable al Estado , sino, lo cual es sustancialmente distinto, una situación que t ornaba imposible material y jurídicamente hacerla efectiva, se itera, debido a la privación de su libertad por razón de otros asuntos de connotación delictuosa.

En ese orden, una vez recuper ada su libertad debido a su absolución en el proceso por razón del cual estuvo en detención preventiva en el proceso 2019-00070, en la citada fecha quedó a disposición del juez ejecutor para descontar la pena de treinta y seis (36) meses de prisión impuesta el 7 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, al ser hallado penalmente responsable del ilícito de CONCIERTO PARA DELINQUIR , la cual, vaga decir, no ha sido objeto de acumulación.

Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, al ser hallado penalmente responsable del ilícito de CONCIERTO PARA DELINQUIR , la cual, vaga decir, no ha sido objeto de acumulación.

Por tanto, se recalca, si bien en su momento la pena en cuestión no se había podido ejecutar , ello no obedeció a que el Estado haya renunciado o abandonado su potestad punitiva, sino, como es obvio, a la inviabilidad de su cumplimiento efectivo hasta tanto no hubiera descontado la totalidad de la s impuestas con anterioridad, ora recuperado la libertad relacionada con las mismas, en tanto, seDelitos: CONCIERTO PARA DELINQUIR

Sentenciado: ASDRÚBAL MARTÍNEZ CELEMÍN Radicado: 73001-31-07-001-2007-00214-01

Asunto: Auto Penas 2ª instancia Ley 600 de 2000

8 recalca, su ejecución y respectivo descuento no corren coetánea sino sucesivamente.

3.3. CONCLUSIÓN

De lo enunciado en precedencia se debe concluir que a la fecha y dadas las circunstancias enunciadas, no se ha estructurado el fenómeno de la prescripción de la pena de prisión infligida a ASDRÚBAL MARTÍNEZ CELEMÍN en la presente actuación correspondiente a la supervisión del cumplimiento de la misma , en tanto material y jurídicamente, dada su n aturaleza, no se pueden aplicar de manera simultánea sino sucedánea ese tipo de sanciones.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima,

RESUELVE

aplicar de manera simultánea sino sucedánea ese tipo de sanciones.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia impugnada.

Contra esta decisión no procede el recurso de alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Magistrado

73001-31-07-001-2007-00214-01Delitos: CONCIERTO PARA DELINQUIR

Sentenciado: ASDRÚBAL MARTÍNEZ CELEMÍN Radicado: 73001-31-07-001-2007-00214-01

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JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado 73001-31-07-001-2007-00214-01

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada 73001-31-07-001-2007-00214-01

Firmas escaneadas según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

Original firmado

LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ

Secretaria

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