TSDJ IBE SP - 73001 31 07 001 2018 00023 01-(27-06-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001 31 07 001 2018 00023 01-(27-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Rad. 73001 31 07 001 2018 00023 01 Aprobado Acta No. 426
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de José Luis Martínez Suárez , contra la decisión del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en la que negó la solicitud de remisión del presente proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
2. ANTECEDENTES
2.1. El 15 de diciembre de 2017, la Fiscalía 39 de la Dirección Especializada de Violaciones contra los Derechos Humanos, profirió resolución de acusación en contra de José Luis Martínez Suárez, como presunto coautor de los delitos de homicidio en persona prote gida, en concurso homogéneo y heterogéneo con lesiones en persona protegida y como coautor de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación en favor de terceros1.
Dicha imputación se derivó de los hechos acaecidos la tarde del 18 de diciembre de 2006, en la vereda “Palma rrosa” jurisdicción del municipio de Ambalema, Tolima, donde
Dicha imputación se derivó de los hechos acaecidos la tarde del 18 de diciembre de 2006, en la vereda “Palma rrosa” jurisdicción del municipio de Ambalema, Tolima, donde miembros del GAULA arremetieron con armas de fuego contra un grupo se sujetos que habían sido convencidos por un individuo designado por funcionarios de esa misma dependencia, para que
1 Fls. 122 a 165 C.C. 18.Radicación: 73001 31 07 001 2018 00023 01
Contra: José Luis Martínez Suárez Delito: Homicidio en persona protegida y otros Decisión: Confirma auto apelado.
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asistieran a ese sitio a hurtar un vehículo y quince millones de pesos, dando de baja a dos de esos sujetos y resultando herido uno de ellos, quien logró huir de ese lugar.
Durante el trámite de la investigación se logró determinar que los miembros del GAULA implicados en los hechos antes descritos, los reportaron como una operación anti extorsiva y que para pagar la recompensa que debían entregar a quien convocó a las víctimas a ese lugar utilizaron recursos públicos reservados a cargo del comandante del GAULA, Mayor José Luis Martínez Suárez, quien aprobó el pago de la suma de tres millones quinientos mil pesos a nombre de Ever García Puerta, quien, según se estableció mediante pruebas técnicas, rea lmente se identificaba como Edward Puerta García, persona que participó en estos hechos y quien aceptó los cargos que se le formularon2.
2.2. La etapa de juzgamiento del presente proceso correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado
identificaba como Edward Puerta García, persona que participó en estos hechos y quien aceptó los cargos que se le formularon2.
2.2. La etapa de juzgamiento del presente proceso correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué3, donde, luego de correrse el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 20004, se programó la realización de la audiencia preparatoria para el día 22 de mayo hogaño5.
2.3. Previo a la realización de la aludida diligencia en la fecha mencionada, la defensora del procesado presentó memorial en el que solicit ó la remisión de la presente actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz6, tras considerar que al habérsele concedido por el a quo la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a su prohijado, con fundamento en lo normado en la Ley 1820 de 2017, lo procedente era que el proceso siguiera su curso bajo dicha legislación, más no ante la Ju risdicción Penal Ordinaria, por cuanto, los artículo s transitorios 5, 17 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 , que le adjudicaron el trámite sancionatorio de las conductas punibles cometidas tanto por exmilitantes de las FARC, como por miembros de la Fuerza
2 Hechos extractados de la resolución de acusación. Fls. 124 y 125 C.C. 18. 3 Fl. 6. C.O. 19. 4 Fl. 20 C.O. 19. 5 Fl. 59 C.O. 19.
2 Hechos extractados de la resolución de acusación. Fls. 124 y 125 C.C. 18. 3 Fl. 6. C.O. 19. 4 Fl. 20 C.O. 19. 5 Fl. 59 C.O. 19. 6 Fls. 69 a 74 C.O. 19.Radicación: 73001 31 07 001 2018 00023 01
Contra: José Luis Martínez Suárez Delito: Homicidio en persona protegida y otros Decisión: Confirma auto apelado.
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Pública, en el marco del conflicto armado vivido en nuestro país, han entrado formalmente en funcionamiento.
De acuerdo con ello, y en atención a que los hechos que dieron origen al presente proceso se cometieron por miembros de la fuerza pública que cumplían una orden de operaciones, estos tienen estrecha vinculación con el conflicto armado que vivió el país, y, en consecuencia , el proceso de la referencia debe ser conocido y tramitado por la JEP, ya que, de no accederse a ello, se atentaría contra el componente de esa jurisdicción y sus tres objetivos fundamentales, como son, la satisfacción de los derechos de las víctimas, la contribución al logro de una paz estable y duradera , y la seguridad jurídica para quienes participaron e n el conflicto armado , lo que , a la postre significaría, oponerse a la materialización del acuerdo final de paz.
Sumado a lo anterior, arguyó la defensora, que al negar la solicitud de remitir la actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, se sumergiría a su representado
paz.
Sumado a lo anterior, arguyó la defensora, que al negar la solicitud de remitir la actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, se sumergiría a su representado en un limbo jurídico en el que se le despoja de las garantías prestablecidas en las reglas procesales de esa Jurisdicción Especial.
2.4. Una vez instalada la audiencia preparatoria y luego de que el a quo le corriera traslado a los demás sujetos procesales e intervinientes de la solicitud presentada por la defensa, expuso los argumentos con fundamento en los cuales determinó que no era procedente acceder a esa petición.7
La apoderada del acusado , inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
Una vez el juez de primer grado determinó que no repondría su decisión, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, con lo que se activó la competencia de esta Sala.
7 Min. 38:16 C.D. Fl. 87 C.O. 19. Aud. de preparatoria del 22.05.2018.Radicación: 73001 31 07 001 2018 00023 01
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3. EL AUTO RECURRIDO8
El a quo, luego de hacer un breve recuento de la solicitud de la defensora y de lo manifestado por los demás sujetos procesales respecto a esa petición , indicó que es ineludible afirmar que la
3. EL AUTO RECURRIDO8
El a quo, luego de hacer un breve recuento de la solicitud de la defensora y de lo manifestado por los demás sujetos procesales respecto a esa petición , indicó que es ineludible afirmar que la competencia para conocer de las actuaciones en contra de los miembros de la fuerza pública y de quienes son considerados agentes del Estado, corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues es ésta quien debe establecer si debe conocer de los hechos descritos en la resolución de acusación.
No obstante lo anterior, señaló el juez de primera instancia, que la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento, determinó que, si bien, a la Jurisdicción Especial para la Paz es a quien corresponde determinar si los hechos atribuidos al acusado le competen, luego que éste manifieste que se acoge a ella, para lo cual se les exigió a las autoridades judiciales rendir informes de to das las investigaciones en cur so o falladas por punibles cometidos con ocasión del conflicto armado interno, mientras todo ello ocurre, los procesos deben permanecer a cargo de los funcionarios que actualmente conocen de esos procesos o de quienes los finalizaron.
Dicha posición, aseguró el a quo, sigue incólume, por cuanto no se ha anunciado por la JEP que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz la resolución de conclusiones en relación con los informe s recibidos acerca de los procesos en curso y condenados.
Sumado a todo esto, arguyó, que mediante decisión del 13 de abril de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas emitió el Protocolo No. 001 de 2018, “POR EL CUAL SE ADOPTAN
Sumado a todo esto, arguyó, que mediante decisión del 13 de abril de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas emitió el Protocolo No. 001 de 2018, “POR EL CUAL SE ADOPTAN LOS TRÁMITES ANTE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JEP” , en el que se resolvió adoptar el protocolo pedagógico de los trámites ante la S ala de Definición de Situaciones Jurídicas, que en su artículo 8º estableció que el procedimiento ante esa sala puede ser iniciado por quien se acoja a la JEP, lo cual tampoco ha sido demostrado
8 Min. 38:16 C.D. Fl. 87 C.O. 19. Aud. de preparatoria del 22.05.2018.Radicación: 73001 31 07 001 2018 00023 01
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por la defensa, si se tiene en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna que indique que el implic ado suscribió el acta de compromiso de sometimiento a esta justicia especial, u otro documento en el que haga esa solicitud , lo que torna improcedente la petición hecha por ese sujeto procesal y que dio origen a ésta providencia.
4. LA APELACION9
Adujo la defensora, que son dos los requisitos que exige la JEP para acudir a esa jurisdicción, siendo el primero de estos que un agente del Estado acceda voluntariamente a someterse a ella,
4. LA APELACION9
Adujo la defensora, que son dos los requisitos que exige la JEP para acudir a esa jurisdicción, siendo el primero de estos que un agente del Estado acceda voluntariamente a someterse a ella, requisito que cumple su asistido, toda vez que él, cuando se enteró de los hechos de marras, procedió a suscribir el acta número 001 del 16 de mayo de 2017 , en la que se sometió a la Justicia Especial para la Paz , la cual fue entregada a la Fiscalía General de la Nación, tal como se aprecia en la constancia del 27 de junio de 2017.
Fue con fundamento en esa acta que la Fiscalía decidió revocar o suspender la orden de captura, dejando vigente la medida de aseguramiento, por lo que indicó la apelante, que no existe duda que se cumple el primero de los requisitos para que un agente del Estado pueda someterse a la JEP.
El segundo requisito que se exige, es que sea un agente del Estado, y es a fue la razón por la que la Corte Suprema de Justicia, en la providencia citada por el a quo, determinó que no era procedente la remisión del expediente a la JEP, toda vez que dicha corporación consideró que los agentes del Estado son aquellos quienes incurren en conductas punibles derivadas de un conflicto armado o con oc asión de éste. De acuerdo con ese criterio, el aquí procesado reúne las dos condiciones exigidas por la Jurisdicción Especial para la Paz, pues, como ya lo indicó, él ya suscribió el acta de compromiso, y , de acuerdo con la resolución de acusación, las conductas punibles que se le
la Jurisdicción Especial para la Paz, pues, como ya lo indicó, él ya suscribió el acta de compromiso, y , de acuerdo con la resolución de acusación, las conductas punibles que se le atribuyen fueron cometidas con ocasión del conflicto armado.
9 Min. 59:50 C.D. Fl. 87 C.O. 19. Aud. de preparatoria del 22.05.2018.Radicación: 73001 31 07 001 2018 00023 01
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Con fundamento en ello , aseguró, que en aplicación del principio del juez natural, la competencia para determinar si las conductas imputadas a su defendido fueron cometidas con ocasión del conflicto armado interno es la Sala Segunda de Definición de Situación Jurídica, por lo que solamente es ésta la que puede determinar si la actuación se devuelve a la Justicia Ordinaria para que allí se surtan las etapas procesales, o si es la Justicia Especial para la Paz.
En lo que tiene que ver con el protocolo 001 de abril del presente año, la JEP ha asumido el conocimiento de varios procesos que han sido remitidos por la Justicia Ordinaria, por lo que se ha dicho que de aquí al 19 de junio hará un listado completo de todos los procesados, primero, los que se encuentren privados de la libertad y posteriormente de los que estén libres, sin que ello quiera decir que los procesos se deban seguir tramitando dentro de una justicia que no es la competente para conocer de estos hechos.
privados de la libertad y posteriormente de los que estén libres, sin que ello quiera decir que los procesos se deban seguir tramitando dentro de una justicia que no es la competente para conocer de estos hechos.
Y, agregó, que s i la Fiscalía 39 no tuviera conocimiento del sometimiento del procesado a la JEP, no habrí a suspendido la orden de captura que se encontraba vige nte, ya que en esa decisión ese funcionario a cepta que hay un a Justicia Especial para la Paz y que el acusado cumple con los requisitos para que su conducta y las conductas posteriores sean juzgadas por esa jurisdicción.
Con base en dichos argumentos, solicita , se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se ordene remitir el proceso en el estado en que se encuentre a la Justicia Especial para la Paz, para que sea la Sala Segunda de Definición Jurídica quien defina si éste devolverse a la Justicia Ordinaria, o si son ellos quienes deben seguir con su trámite.
5. NO RECURRENTES
5.1. Fiscalía10
10 Min. 01:09:01 C.D. Fl. 87 C.O. 19. Aud. de preparatoria del 22.05.2018.Radicación: 73001 31 07 001 2018 00023 01
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Adujo, que la defensa, al enunciar los dos requisitos que exige la Justicia Especial para la Paz, confunde dos situaciones diversas dentro de ese sistema, pues, una de ellas es el
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Adujo, que la defensa, al enunciar los dos requisitos que exige la Justicia Especial para la Paz, confunde dos situaciones diversas dentro de ese sistema, pues, una de ellas es el tratamiento especial que se le da a los miembros o agentes del Estado pertenecientes al E jército Nacional, contenido en la Ley 1820 del 2016, y el otro es el contemplado en el Decreto Ley 706 de 2017.
En esas normas se estableció, que para la aplicación de los beneficios transitorios, mientras que se da el paso para la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz y el ingreso de los agentes del Estado a esta jurisdicción, deben cumplirse los requisitos a los que hizo alusión la defensa y que se encuentran contemplados en el artículo 52 de la Ley 1820.
Manifestó que, en efecto, ese fiscal tomó la decisión de suspender la ejecución de la orden de captura que pesaba en contra del procesado, con fundamento en lo establecido en el Decreto 706 de 2017, sin embargo, indicó, que en el acta de sometimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz suscrita por el aquí implicado, no se advierte ningún pronunciamiento de esa autoridad, ni tampoco se observa que con ese documento se surtiera algún tipo de trámite ante esa jurisdicción, por lo que dicha acta de compromiso se elaboró, únicamente, para la aplicación de un beneficio transitorio al que tienen derecho quienes participaron en el conflicto armado, pues, según ese delegado, él asumió que las conductas desplegadas por Martínez Suárez tenían relación con el conflicto por la calificación jurídica
aplicación de un beneficio transitorio al que tienen derecho quienes participaron en el conflicto armado, pues, según ese delegado, él asumió que las conductas desplegadas por Martínez Suárez tenían relación con el conflicto por la calificación jurídica que les dio y, en ese orden de ideas, otorgó el aludido beneficio , sin que ello implique el ingreso de la actuación a la Justicia Especial para la Paz, tal como se estableció en la providencia citada por el a quo al momento de proferir la decisión apelada.
Igualmente, refirió, que no tiene objeción respecto de lo aducido por la recurrente sobre el juez natural, solo que, precisamente, en el presente caso, la autoridad competente para determinar quién debe tramitar éste proceso no se ha pronunciado, sin que sea la jurisdicción ordinaria la competente para establecer dicha situación, y , por ende, como lo haRadicación: 73001 31 07 001 2018 00023 01
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determinado la Corte Suprema de Justicia, la actuación se debe seguir surtiendo por quien ac tualmente la adelanta , ya que, de suspenderse su trámite, se constituiría una denegación de justicia para las víctimas y para el mismo procesado.
En lo que tiene que ver con los listados que, según la defensora, se van a generar en los próximos días, en los que se establecerán qué acciones o qué hechos va a asumir la Justicia Especial para la Paz, indicó el Fiscal, que es necesario esperar
defensora, se van a generar en los próximos días, en los que se establecerán qué acciones o qué hechos va a asumir la Justicia Especial para la Paz, indicó el Fiscal, que es necesario esperar que se profiera esa decisión para saber si en ésta se emite algún pronunciamiento sobre la competencia.
Finalmente, precisó, que ese delegado desconoce si la JEP, en aplicación de lo establecido en el numeral 9º del Protocolo 001 del 13 de abril de 2018, asumió el conocimiento de hechos como el que aquí nos ocupa n, por lo que considera que no puede accederse a la solicitud de la defensora.
5.2. Apoderada de las víctimas11
Señaló, que no se presentaron argumentos sólidos contra los aspectos y consideraciones expuestos por el juez de primera instancia en la decisión apelada y por ello solicita se declare desierta la impugnación propuesta por la defensa.
Al respecto indicó, que la apoderada del procesado atacó la decisión con manifestaciones semejantes a las realizadas en la solicitud que inicialmente presentó y de la cual se derivó la decisión q ue hoy recurre , sin que presentara argumentos diferentes que permitieran a derruir lo considerado por el a quo.
De acuerdo con ello, solicita, se declare desierto el recurso, o que, al no haberse presentado argumentos que dejen sin fundamento los pilares que soportan la providencia confutada, la misma sea confirmada.
6. CONSIDERACIONES
que, al no haberse presentado argumentos que dejen sin fundamento los pilares que soportan la providencia confutada, la misma sea confirmada.
6. CONSIDERACIONES
11 Min. 01:18:39 C.D. Fl. 87 C.O. 19. Aud. de preparatoria del 22.05.2018.Radicación: 73001 31 07 001 2018 00023 01
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6.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver el recurso interpuesto conforme lo señala el art. 76-1 de la Ley 600 de 2000.
6.2. Caso concreto
La defensora del acusado manifestó estar en desacuerdo con la determinación del Juez de primera instancia, de negar la solicitud de remisión del presente proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, al considerar que esta última es la competente para tramitar la actuación, en razón a que las conductas punibles que se le endilgan a su representado fueron cometidas con ocasión del conflicto armado interno.
Para desatar el recurso propuesto, estima pertinen te esta Sala de Decisión, citar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento, respecto de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer de los procesos que se adelantan contra agentes del Estado y el envío de esas actuaciones a esa autoridad:
en reciente pronunciamiento, respecto de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer de los procesos que se adelantan contra agentes del Estado y el envío de esas actuaciones a esa autoridad:
Por otra parte, los artículos 17 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, y 9 de la Ley 1820 de 2016, incluyen como destinatario del componente de justicia, a los agentes del Estado que hubieran cometido delitos relacionados con éste y con ocasión del mismo, precisando que se aplicará un tratamiento diferenciado, pero de forma equitativa, simultánea y simétrica.
Definen como agente del Estado, toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado.
Para que estas conductas puedan ser consideradas susceptibles de conocimiento por parte de la jurisdicción especial para la paz, debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno y sin el ánimoRadicación: 73001 31 07 001 2018 00023 01
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de enriquecimiento personal indebido, o en caso de que existiera, sin ser éste el determinante de la conducta delictiva.
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de enriquecimiento personal indebido, o en caso de que existiera, sin ser éste el determinante de la conducta delictiva.
Esta normatividad, con el propósito de garantizar en particular a los agentes del Estado el acceso a la justicia especial para la paz, estableció varios mecanismos, algunos aplicables exclusivamente a los miembros de la fuerza pública como la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, otros cobijan a todos los agentes del Estado, como la libertad transitoria, condicionada y anticipada, libertad definitiva e incondicional, la renuncia a la persecución penal, y otros cubren a todos los destinatarios de la JEP, incluidos los agentes del Estado, como la revisión de sentencias y providencias, y la sustitución de la sanción penal.
En lo concerniente a la competencia para conocer de ellos, la ley asignó transitoriamente a la justicia ordinaria la resolución de las peticiones de suspensión de las órdenes de captura y de li bertad transitoria, condicionada y anticipada; dejando en cabeza de la JEP la resolución de las peticiones de libertad definitiva e incondicional y la renuncia a la persecución penal.
La revisión de sentencias y providencias y la sustitución de la sanción penal prevista en el Acto Legislativo 01 de 2017, está a cargo de la Sección de Revisión del Tribunal de Paz, a excepción de las condenas emitidas por esta Sala de Casación12.
Frente a este marco normativo, es incontrovertible para la Sala que es a la Jur isdicción Especial para la Paz a quien
cargo de la Sección de Revisión del Tribunal de Paz, a excepción de las condenas emitidas por esta Sala de Casación12.
Frente a este marco normativo, es incontrovertible para la Sala que es a la Jur isdicción Especial para la Paz a quien corresponde determinar si los hechos atribuidos al acusado le competen, una vez éste le manifestó su voluntad de acogerse a ella y demandarle asumir el conocimiento del proceso. Fue ese el querer del Acuerdo Final, al exigir a las autoridades judiciales, entre otras, rendir informes de todas las investigaciones en curso o falladas por punibles cometidos con ocasión del conflicto armado interno, y con base en ellos determinar si son o no de su incumbencia por haber sido cometidos directa o indirectamente con el conflicto armado interno o con ocasión de él.
Mientras ello ocurre, los procesos deben permanecer a cargo de las autoridades judiciales que los vienen adelantando o los hayan terminado; de ahí que la norma disponga que la Fiscalía General de la Nación y el órgano investigador correspondiente, continuarán adelantando – respecto de agentes del Estadolas
12 CSJ S.P., Rad. No. 49895 de 28-VI-2017.Radicación: 73001 31 07 001 2018 00023 01
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investigaciones hasta el día que esa jurisdicción especial anuncie púbicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones en relación con los informes recibidos acerca de los procesos en curso y
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investigaciones hasta el día que esa jurisdicción especial anuncie púbicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones en relación con los informes recibidos acerca de los procesos en curso y condenados, siendo este el momento en el que el funcionario judicial que tramita o conserve los procesos perderá competencia para con tinuar conociendo de esos hechos; o como en el presente caso, decida sobre la manifestación del acusado de someterse a ella y la petición de asumir el conocimiento del proceso.
Regulación armónica con el principio de prevalencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues el numeral l 33 del Acuerdo Final y el artículo 6 del Acta Legislativo 01 de 2017, de acuerdo con el cual el c omponente justicia del SIVJRNR, predominará sobre las actuaciones penales, disciplinarias y administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.
Además, es natural que mientras dicha jurisdicción determina cuáles conductas punibles son de su competencia, los trámites adelantados por los funcionarios judiciales no se suspendan – menos en los casos de los integrantes de las FARC EPa fin de evitar dilaciones y traumatismos innecesarios, máxime que aún la misma se encuentra en implementación, como quiera que si bien los Magistrados ya se posesionaron carecen de normas que determinen los procedimientos a observar, en razón a que el artículo 12 del mismo Acto Legislativo 01 de 2017 los facultó para elaborar las normas
como quiera que si bien los Magistrados ya se posesionaron carecen de normas que determinen los procedimientos a observar, en razón a que el artículo 12 del mismo Acto Legislativo 01 de 2017 los facultó para elaborar las normas procesales que regirán esa jur isdicción, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios que no sean magistrados, trámite que obviamente no se ha cumplido aún.13
Por tanto, la Sala estima , que, como lo indicó el a quo en el auto apelado, no existe duda alguna respecto a que la competencia para conocer de las actuaciones que se adelantan contra los miembros de la fuerza pública y de quienes son considerados agentes del Estado, que cometiero n delitos en relación o con ocasión directa del conflicto armado, la tiene la Jurisdicción Especial para la Paz, pues así quedó establecido en
13 Corte Suprema de Justicia, Auto del 29 de enero de 2018, Rad. AP307-2018 (36973)Radicación: 73001 31 07 001 2018 00023 01
Contra: José Luis Martínez Suárez Delito: Homicidio en persona protegida y otros Decisión: Confirma auto apelado.
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el literal a) del artículo 48 del Acuerdo Final de Paz14.
Sin embargo, en lo que tiene que ver con la solicitud de que se envíe el presente proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, elevada por la recurrente, esta Colegiatura estima que, de acuerdo con lo
se envíe el presente proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, elevada por la recurrente, esta Colegiatura estima que, de acuerdo con lo señalado en los pronunciamientos transcritos , no hay lugar a acceder a dicha petición.
Al respecto se debe señalar, que, si bien, como lo reconoció el Fiscal durante su intervención como no recurrente, él solicitó la cancelación de la orden de captura que existía en contra del aquí procesado en la presente actuación, con fundamento en el acta de sometimiento a la Justicia Especial para la Paz suscrita por él el 17 de mayo de 2017 15, ello no quiere decir que la jurisdicción ordinaria automáticamente pierda la competencia para continuar con el trámite de la actuación, dado que, como se determinó en la providencia antes citada, para que la JEP pueda asumir el conocimiento de esos procesos, debió haber anunciado “que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones en relaci ón con los informes recibidos acerca de los procesos en curso y condenados ”, o, esa jurisdicción debió aceptar la manifestación hecha por el acriminado en la aludida acta, respecto a que se somete a ella, y que, por ende, asume el conocimiento del proceso que se sigue en su contra.
Con relación a la primera exigencia antes mencionada, se advierte, que como es de público conocimiento, la Jurisdicción Especial para la Paz no ha hecho el anuncio al que allí se alude; y, con relación al segundo requisito, tamp oco se observa en el expediente que Martínez Suárez hubiese presentado ante esa
Especial para la Paz no ha hecho el anuncio al que allí se alude; y, con relación al segundo requisito, tamp oco se observa en el expediente que Martínez Suárez hubiese presentado ante esa autoridad el escrito en el que manifiesta que se somete a ésta, por lo que, como resulta lógico, tampoco existe una aceptación a esa manifestación por parte de la aludida Jurisdicción.
14 “48.- La Sala de reconocimiento de verdad