TSDJ IBE SP - 73001-31-07-002-2015-00208-(24-04-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001-31-07-002-2015-00208-(24-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Rad. 73001 31 07 002 2015 00208 Aprobado Acta Nro. 480
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué , que lo condenó como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
2. HECHOS
Durante los años 2000 a 2005, en el departamento del Tolima, el grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia AUC, bloque Tolima se dedicó a realizar homicidios, desapariciones forzadas, extorsiones y desplazam ientos forzados, con el claro objetivo de desterrar del territorio a la guerrilla de las FARC y ELN.
Para su desarrollar delictivo, las AUC contaban con la colaboración de políticos, miembros de la policía y del Ejército Nacional.Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés
Página 2 de 33 2 Se determinó que JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS, para
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés
Página 2 de 33 2 Se determinó que JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS, para el año 2001, se desempeñaba como agente de inteligencia adscrito a la Regional de Inteligencia Militar REMI 5, quien aprovechando el conocimiento adquirido por sus funciones, suministró información a los comandantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, Elías Daniel, Humberto Mendoza Castillo y Ricaurte Soria Ortiz, relacionada con las personas que pertenecían, contribuían y colaboraban con la causa guerrillera de las FARC , que operaba en los municipios de Prado, San Antonio, Chaparral, Coyaima, Natagaima, Rovira, Alpujarra, Saldaña, Ataco, Dolores, San Luis y Valle de San Juan.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
Con fundamento en el informe de necropsia del 13 de septiembre de 2001, realizado a Clemente Tique Cutiva, l a Fiscalía 29 Seccional de Purificación ordenó la apert ura de investigación preliminar por el delito de homicidio 1, el 27 de septiembre de ese mismo año.
El 7 de octubre de 20 13, la Fiscalía 89 Especializada de Ibagué dispuso apertura de investigación en cont ra de JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS2, quien fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente mediante resolución del 13 de diciembre de 201 33 y su situación jurídica fue definida mediante resolución del 10 de enero de 20144.
declaratoria de persona ausente mediante resolución del 13 de diciembre de 201 33 y su situación jurídica fue definida mediante resolución del 10 de enero de 20144.
Capturado YIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS, fue escuchado en indagatoria, el 26 de junio de 2014 , razón por la cual, de nuevo, la fiscalía resolvió su situación jurídica5.
El 13 de agosto de 20 14, se declaró cerrada la investigación6; el 19 de noviembre de 2014 , se calificó el mérito del sumario en contra de Arias Manjarrés, profiriéndose
1 PDF 001 Cuaderno 1, pág. 9 2 PDF 117, cuaderno 6, pág. 137 3 PDF 117, pág. 196 4 Id. Pág. 232 5 PDF 142 Cuaderno 7, pág. 16, 132 6 PDF 142, cuaderno 7, pág. 313Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208
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Página 3 de 33 3 resolución de acusación como coautor de homicidio en persona protegida y autor del concierto para delinquir agravado , en la modalidad de promover grupo armado ilegal7.
Interpuesto recurso de a pelación por al apoderado del procesado, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, el 24 de febrero de 2015 , resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación.8
procesado, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, el 24 de febrero de 2015 , resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación.8
El 3 de marzo de 2015, se profirió res olución de acusación como coautor de homicidio en persona protegida, autor del concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover grupo armado ilegal y se precluyó la investigación por el delito de desaparición forzada 9, decisión recurrida por l a defensa del procesado.
El 11 de marzo de 2015, la Fiscalía 89 Especializada dispuso la libertad del procesado, conforme petición de la defensa sustentada en el artículo 365 de la Ley 600 de 200010.
El 1 3 de mayo de 2015, la Fiscalía Primera Delegada ante esta Corporación, resolvió revocar parcialmente la resolución de acusación y dispuso la preclusión de la investigación por el delito de homicidio agravado , confirmando en lo demás el pliego acusatorio.11
La etapa de juzgamiento correspondió al J uzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho que avocó conocimiento y ordenó correr traslado a las partes del término establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 200012, mediante auto expedido el 30 de junio de 2014.
El 23 de octubre de 2 015, se llevó a cabo la audiencia preparatoria13 y la audiencia pública se realizó el 15 de
7 PDF 160, cuaderno 8, pág. 42
El 23 de octubre de 2 015, se llevó a cabo la audiencia preparatoria13 y la audiencia pública se realizó el 15 de
7 PDF 160, cuaderno 8, pág. 42 8 PDF 160 cuaderno 8, pág. 107 9 Id. Pág. 126 10 Id. Pág. 175 11 Id. Pág. 221 12 PDF 172, cuaderno 9, pág. Fl. 10 13 Id. Pág. 77Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208
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Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés
Página 4 de 33 4 septiembre de 2016, 10 de agosto y 14 de noviembre de 2017 y el 19 julio de 2018 se escuchó en alegatos finales14.
El 2 9 de enero de 20 21, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió sentencia en la que condenó a JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS por el delito de concierto para delinquir agravado a la pena de 72 meses de prisión, multa de 2000 smlmv, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se dispuso librar orden de captura en su contra.
Decisión que fue apelada por el defensor del procesado.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15
El juez de primera instancia precisa que a JIMMY ROSEMBERG
dispuso librar orden de captura en su contra.
Decisión que fue apelada por el defensor del procesado.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15
El juez de primera instancia precisa que a JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS se le imputa específicamente el delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley.
El a quo consideró que se demostró que entre el 200 0 y el 2005, en el departamento del Tolima oper aron las Autodefensas Unidas de Colombia AUC bloque Tolima, grupo armado ilegal que se dedicó a perpetrar homicidios, desapariciones forzadas, desplazamientos forzados, extorsiones, h urtos, entre otras actividades delictivas, con el único fin de tomar posesión de los territorios de influencia de las guerrillas de las FARC y ELN.
Indica que se demostró, igualmente, que JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS para la época de marras ostentaba l a calidad de agente de inteligencia adscrito a la Regional de Inteligencia Militar REMI 5 (Unidad Regional Militar de Inteligencia) y que se concertó con algunos miembros de las AUC que operaban en los municipios de Prado, San Antonio, Chaparra l, Coyaima , Natagaima, Rovira, Alpujarra, Saldaña, Ataco, Dolores, San Luis y Valle de San Juan para brindar información relacionada con
14 Fls. 336 a 338 C.2. 15 PDF 194, pág. 1Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208
Delito: Concierto para delinquir agravado.
14 Fls. 336 a 338 C.2. 15 PDF 194, pág. 1Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208
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Página 5 de 33 5 personas que pertenecía n, contribuían y colaboraban con las FARC.
Refiere el a quo que, obran declaraciones vertidas por varios desmovilizados del Bloque Tolima de las AUC , que permiten llegar a la certeza de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, como es el testimonio de Ricaurte Soria Ortiz, alias Orlando o Carlos, quien dio cuenta de la injere ncia que el grupo armado tenía y de la entrega de información por parte de un cabo que era de la REMI 5 de Bogotá, que no estaba adscrito a ningún batallón pero que era de contrainteligencia del Ejército.
Menciona que Ricaurte Soria Ortiz aceptó conocer a JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS, a. Felipe, quien colaboraba con la organización suministrando información del frente XXI de las FARC, milicianos y colaboradores, reuniéndose constantemente; acotó que a. Felipe era cabo de la REMI 5, no estaba adscrito a ningún batallón p orque era de contrainteligencia del Ejército ; ese señalamiento se corroboró en reconocimiento fotográfico en donde el testigo identificó al procesado.
Señala que el testigo Ricaurte Soria Ortiz declaró en el juicio donde ratificó el seña lamiento efectuado sobre el procesado, indicó que alias Felipe brindaba información a la
donde el testigo identificó al procesado.
Señala que el testigo Ricaurte Soria Ortiz declaró en el juicio donde ratificó el seña lamiento efectuado sobre el procesado, indicó que alias Felipe brindaba información a la organización de las personas que obraban en las órdenes de batalla, entregaba los cuadernillos con direcciones y números de cédulas, así como de los operativos que se iban a realizar y que las AUC le pagaban por dicha información.
El juez analizó la declaración de Óscar Oviedo Rodríguez, quien fue integrante de las AUC, que indicó que conoció al procesado pero por el alias de Felipe, quien era cabo del Ejército, trabajaba en la REMI 5 de Bogotá y colaboraba con las AUC, a las que entregaba el listado de milicianos y álbumes fotográficos de los frente s de las FARC que operaban en el Tolima; el señalamiento fue corroborado en diligencia de reconocimiento fotográfico.Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208
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Página 6 de 33 6 Aduce que la s declaraciones de Atanael Matajud íos Buitrago y Humberto Mendoza Castillo también comprometen la responsabilidad de JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS, por cuanto exponen su pertenencia como agente de inteligencia de la REMI 5 y la información que entregaba a las AUC.
El a quo valoró la indagatoria de JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS, en la que negó haber suministrado información a
la REMI 5 y la información que entregaba a las AUC.
El a quo valoró la indagatoria de JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS, en la que negó haber suministrado información a las AUC, toda vez que por su trabajo y grado no tenía acceso a esa información en las brigadas o regionales de inteli gencia, pero en la que da a conocer conversaciones y reuniones sostenidas con los integrantes del referido grupo armado ilegal , lo que permite tener certeza de su relación con miembros del Bloque Tolima.
Agrega, el procesado se reunió en varias ocasiones con exparamilitares en sus sitios de reclusión, como con Atanael Matajudíos a quien visitó en 46 ocasiones del 28 de noviembre de 2009 hasta el 7 de diciembre de 2013, Ovidio Suaza, Andrés Torres Ávila en 12 oportunidades.
El juez de primera instancia p recisa que la defensa no presentó prueba que demerite los testimonios de cargo, quienes fueron congruentes, consistentes y superan los parámetros de corroboración interna y externa , en relación a la responsabilidad del procesado; el defensor de JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS no demostró que los testigos estén mintiendo o motivos que le resten credibilidad.
Agrega que, los señalados declarantes dan cuenta que YIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS era conocido en la organización porque su hermano Pablo Emilio Arias Manjarrés, apodado el Chavo, pertenecía a las AUC, precisamente por solicitud que el procesado le realizó a alias Orlando, para que le permitiera trabajar con ellos como escolta.
organización porque su hermano Pablo Emilio Arias Manjarrés, apodado el Chavo, pertenecía a las AUC, precisamente por solicitud que el procesado le realizó a alias Orlando, para que le permitiera trabajar con ellos como escolta.
Como consecuencia de lo anterior, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué consideró que está demostrada la responsabilidad del procesado en el punibleRadicación No. 73001 31 07 002 2015 00208
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Página 7 de 33 7 concierto para delinquir , al haberse concertado con el bloque Tolima de las AUC,para brindar información relacionada con el frente XXI de las FARC.
5. LA APELACIÓN16
La defensa del procesado efectúa un recuento de la prueba allegada, del contenido de las declaraciones de Ricaurte Soria, en relación con el homicidio de Clemente Tique Culma, para resaltar contradicciones en sus relatos, como que en algunas señaló que no sabía quién había aportado las órdenes de batalla utilizadas para ordenar la muerte de Tique Culma , en otras indicó que quienes solicitaron el homicidio , al bloque , fueron unos ganaderos de apellido Devia.
Y, finalmente, Ricaurte Soria señaló que alias Felipe, era la persona que entregaba las órdenes de batalla y que los cuadernillos provenían del Batallón Rooke y del Batallón Caicedo.
Señala el recurrente que, contrario a lo manifestado por el despacho, el testimonio de Ricaurte Soria Orti z no es
cuadernillos provenían del Batallón Rooke y del Batallón Caicedo.
Señala el recurrente que, contrario a lo manifestado por el despacho, el testimonio de Ricaurte Soria Orti z no es consistente ni permanece en el tiempo , no es concordante, no señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la entrega de la información por parte de YIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS, su relato consta de generalidades, a pesar de ser comandante financiero.
Refiere que la declaración de Óscar Oviedo tampoco es concordante porque pasó de no saber nada sobre las órdenes de batalla porque su rango no lo permitía, a saberlo tod o y señalar al acusado, por lo tanto, su declaración es contradictoria con la de Soria Ortiz en relación bajo el mando de quién se encontraba el hermano de JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS en la agrupación ilegal.
En el mismo sentido , el defensor valora el testimonio de Humberto Mendoza Castillo, resalta que en la declaraci ón
16 PDF 195 sustentación recursoRadicación No. 73001 31 07 002 2015 00208
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Página 8 de 33 8 rendida el 18 de enero de 2011 no brindó mayor información sobre alias Felipe, mientras que en el juicio enriqueció su relato y ofreció más datos.
Aduce que los tres testimonios, analizados en conjunto , no son coherentes, por el contrario, se contradicen y no corroboran entre sí sus relatos, como sucede por ejemplo cuando Mendoza
y ofreció más datos.
Aduce que los tres testimonios, analizados en conjunto , no son coherentes, por el contrario, se contradicen y no corroboran entre sí sus relatos, como sucede por ejemplo cuando Mendoza manifestó que alias Felipe hacía inteligencia en Ibagué entregando milicianos, mientras que Soria Ortiz indicó que solo hacía labores investigativas en el sur del Tolima.
El r ecurrente evidencia contradicción cuando Soria Ortiz relata que el hermano de Felipe trabajó para él, pero Mendoza y Oviedo lo desmienten al señalar que estuvo también bajo el mando de Matajud íos, sin que lograran ponerse de acuerdo en la forma como alias el Chavo ingresó al grupo armado ilegal, si fue o no por solicitud de su hermano JIMMY ROSEMBERG ARIAS
MANJARRÉS.
Agrega que Mendoza dio cuenta de una reunión en la Finca Chiguagua, en la que presuntamente se encontraba n Soria, Elías y Daniel, pero los demás declarantes no hicieron alusión a ella.
Para el censor, las contradicciones demuestran que los testigos se pusieron de acuerdo en generalidades , que no se trata de que los declarantes recordaran con mayor detalle todos los acontecimientos ocurridos du rante su pertenencia al grupo, sino que han pretendido cambiar el contexto de las situaciones para generar certeza sobre la responsabilidad de JIMMY
ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS.
Menciona que , con los testimonios del SG VP Mario Fernando Guarnizo Muñoz, el o ficial del Ejército Milton Fajardo Guevara y el militar adscrito a la sección 2 del Batallón Caicedo,
Menciona que , con los testimonios del SG VP Mario Fernando Guarnizo Muñoz, el o ficial del Ejército Milton Fajardo Guevara y el militar adscrito a la sección 2 del Batallón Caicedo, se demostró que ARIAS MANJARRÉS no tenía siquiera acceso a los batallones o a las unidades militares donde se almacenaba la información de inteligencia, p or estarle prohibido su ingreso,Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208
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Página 9 de 33 9 luego, que interés tendrían los comandantes de las AUC en trabajar con él.
Argumenta el recurrente, en relación a las visitas realizadas por el procesado a los exintegrantes de las AUC cuando se encontraban recluidos en es tablecimientos penitenciarios, que la presente actuación no versó sobre la vinculación o relación de ARIAS MANJARRÉS con miembros como Suaza o Torres Ávila o con Matajudíos, razón por la cual si se pretende vincular al procesado con los precitados, ello de be ser materia de otra investigación.
Precisa que es un hecho cierto y probado dentro del contexto de los sucesos que integrantes del Ejército o la Policía tenían relación con miembros de las AUC, pero ello no significa que JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS fuese colaborador del grupo armado ilegal.
Por estas razones, la defensa considera que la prueba no permite tener certeza sobre la responsabilidad del procesado.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
grupo armado ilegal.
Por estas razones, la defensa considera que la prueba no permite tener certeza sobre la responsabilidad del procesado.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto conforme lo dispone el art. 76 -1 de la Ley 600 de 2000.
6.2. Legalidad
Revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado, por el contrario, se observa que en el desarrollo del proceso se respetaron las reglas y garantías procesales.
6.3. La certeza racional como fundamento de la condenaRadicación No. 73001 31 07 002 2015 00208
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Página 10 de 33 10 En el modelo de libre valoración probatoria o de la íntima convicción del Juez, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racional y ponderadamente las aprecia de cara al tema que se debate.
Esto no significa libre arbitrio, puesto que se deben respetar las garantías mínimas propias del debido proceso, entre las que se cuentan, la competencia, el op ortuno y lícito aporte de la prueba, etc. Igualmente, la valoración de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probatorio en la declaración de hechos pro bados debe ser razonable.
En consecuencia, la certeza que debe nutrir la sentencia
experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probatorio en la declaración de hechos pro bados debe ser razonable.
En consecuencia, la certeza que debe nutrir la sentencia respecto de la materialidad de la conducta punible así como de la responsabilidad de su autor –art232 Ley 600 de 2000 -, puede desprenderse, indistintamente, de uno o var ios instrumentos de persuasión –allegados con las formalidades legales-, puesto que lo importante al final, es llegar a la verdad y por esa senda lograr una decisión justa, sin desconocer los derechos de los sujetos e intervinientes en el proceso.
Así, los presupuestos que se exigen para proferir sentencia condenatoria, no apunta n al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificación de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino la recolección de aquellas necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la propuesta de la Fiscalía en la resolución de acusación.
En ese orden , si del balance probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado, el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su responsabilidad, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena es inminente.Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208
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Página 11 de 33 11 6.4. El caso concreto.
La sala encuentra necesario delimitar el tema objeto de la presente decisión, a la valoración que de los testimonios de cargo efectuó el a quo, siendo este el motivo de censura que plantea el recurrente al sustentar el recurso de apelación.
Se a nticipa que la decisión i mpugnada habrá de confirmarse en su integridad, ya que los argumentos del recurrente no logran desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de primera instancia.
La Sala considera que e l recurrente no formula un reparo serio y contundente frente a la valoración que de los medios de prueba, sobre todo la testimonial, efectuó el a quo . Lo que se advierte es que el recurrente pretende antep oner su personal criterio frente a lo que se extrae de las declaraciones de los testigos de cargo, pero sin presentar ni argumentar los yerros en que incurrió el fallador al otorgarle merito suasorio a las diferentes testimoniales, particularmente de los d eclarantes Óscar Oviedo Rodríguez, Ricau rte Soria Ortiz y Atanael Matajudíos Buitrago.
La defensa plantea que las declaraciones de los testigos de cargo, no son coincidentes o concordantes entre sí, en su sentir, revelan información que deviene contradict oria y que en tal sentido, no resulta procedente otorgarles credibilidad a las manifestaciones incriminatorias efectuadas en contra del procesado.
Aprecia la Corporación, que el recurrente pasa por alto las
revelan información que deviene contradict oria y que en tal sentido, no resulta procedente otorgarles credibilidad a las manifestaciones incriminatorias efectuadas en contra del procesado.
Aprecia la Corporación, que el recurrente pasa por alto las reglas de valoración probatoria que, frente a la prueba testimonial ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de manera particular frente a la coincidencia de las diferentes manifestaciones de los testigos, al pretender que las declaraciones sean totalmente uniformes, semejantes e invariables, como si se tratara de un solo relato.
Esa perfecta consonancia que pretende la defensaRadicación No. 73001 31 07 002 2015 00208
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Página 12 de 33 12 desconoce que , atendiendo la percepción particular de cada individuo, el relato que diferentes personas efectúen sobre determinado evento o suceso puede contener diferentes matices y particularidades, en donde lo relevante no es la absoluta coincidencia o concordancia entre las diferentes declaraciones, pudiendo existir contradicciones entre unos y otros en aspectos accesorios, secundarios, pero si existe coincidencia en aspectos sustanciales o en el núcleo central de lo relatado, no puede descartarse la credibilidad de lo afirmado por evidenciarse esas contradicciones.
Y precisamente, de manera equivocada, eso es lo que pretende sin éxito el recurrente, derivar de contradicciones en aspectos accesorios, entre los dichos de los testigos de cargo, la incredibilidad del señalamiento que aquellos efectúan en contra
Y precisamente, de manera equivocada, eso es lo que pretende sin éxito el recurrente, derivar de contradicciones en aspectos accesorios, entre los dichos de los testigos de cargo, la incredibilidad del señalamiento que aquellos efectúan en contra del acusado.
Además, lo que aprecia la Sala es que incluso los testimonios no revisten cont rariedad, sino que al tratarse de varias declaraciones ofrecidas por los declarantes , en cada una se reportan datos nuevos o se complementan aspectos que inicialmente han sido relatados de manera incipiente , situaciones que son perfectamente viables y que no llevan per se a considerar disímil las atestaciones.
Frente a las inconsistencias y contradicciones que se presentan en la valoración de la prueba testimonial, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que:
De allí que ante la falta de comprobación de la mentira, tampoco puede pretender que se aplique la regla de experiencia que exhibe, cuya base empírica, por demás, no contiene una pretensión de permanencia y universalidad. Vale la pena recordar que, dentro de un proceso, una persona puede relatar aco ntecimientos mendaces, sin que ello implique que todo su testimonio tenga esa connotación. Por ello resulta inaplicable una regla de experiencia semejante.Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208
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Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés
Página 13 de 33 13 Al respecto, la Sala, en CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 23593,
Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés
Página 13 de 33 13 Al respecto, la Sala, en CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 23593, reiterada luego en CSJ AP, 10 mar. 2009 , rad. 30356, ha sostenido:
En este orden de ideas, la variable argumental propuesta por el casacionista, vale decir: “el que generalmente miente en parte generalmente miente en todo”, no es admisible ni válida como regla de experiencia, en razón a que no se ha determinado su vocación de reiteración y universalidad, por un lado, y por el otro, porque la práctica judicial enseña lo contrario, esto es, que no necesariamente el contenido íntegro de lo expresado por el testigo es siempre, y ni siquiera casi si empre, mendaz, cuando se descubre la falacia en alguno de sus apartados.
Precisamente, esa experiencia a la que ha acudido el recurrente, enseña que por variadas razones –entre ellas intereses particulares -, las personas dicen la verdad en asuntos que no los afectan, pero mienten u ocultan esa misma verdad, respecto de los tópicos puntuales que puedan ir en contravía de sus necesidades o pretensiones.
Ahora bien, aunque no desconoce la Sala que el testimonio de Díaz Nieto presenta algunas inconsistencias y contradicciones, las mismas obedecen a los presupuestos de racionalidad atrás referenciados, sin que logren desdibujar el examen crítico que realizaron los falladores. En este sentido, basta recordar que pacífica ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que las contradicciones entre varias versiones rendidas por un
desdibujar el examen crítico que realizaron los falladores. En este sentido, basta recordar que pacífica ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que las contradicciones entre varias versiones rendidas por un determinado testigo no son suficientes para restarle todo mérito, pues en tales eventos el sentenciador goza de la facultad para determinar, con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido17.
Ahora, en relación con la supuesta contradicción, tampoco el censor logra acreditar, en concreto, cómo SUÁREZ GUZMÁN niega lo que da por cierto o cómo admite lo que ha rechazado. Es más, en claro choque con el principio de
17 C.S. de J., Sentencia de Casación del 11 de octubre de 2001, Rad. 16.471.Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208
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Página 14 de 33 14 corrección material que rige el recurso extraordinario, deja de lado que el Tribunal sí advirtió que hubo alguna inconsistencia en los r elatos del testigo, solo que la consideró intrascendente…”18
En idéntica línea de pensamiento en otra decisión reiteró:
Ahora, el que algunos testigos hubiesen incurrido en puntuales imprecisiones y/o contradicciones, o que se hayan reunido para evocar s ucesos, en asuntos de tanta
En idéntica línea de pensamiento en otra decisión reiteró:
Ahora, el que algunos testigos hubiesen incurrido en puntuales imprecisiones y/o contradicciones, o que se hayan reunido para evocar s ucesos, en asuntos de tanta complejidad como los que son objeto de juzgamiento en esta causa, resulta explicable, pero no constituye razón para desestimarlos, como pretende la defensa y el acusado. Sobre tal tópico, sumamente ilustrativo y pertinente se torna citar lo considerado por esta Corporación, en pretérita oportunidad:
67. La reconstrucción de la verdad respecto de un estado permanente de delincuencia, que se extendió por muchos años, cubrió vastos territorios y en el que tomó parte un ejército de personas, no se logra a través de un único testigo y menos en un solo tiempo, porque es imposible que alguien, por mucha jerarquía que tuviera en la organización, lo haya sabido todo y además lo recuerde. Es un proceso progresivo de retroalimentación cole ctiva, que tiene por insumo un saber fraccionado y disperso, conforme diversas particularidades de sus múltiples actores; unos saben más y otros menos; unos recuerdan mucho, otros poco, y habrá quienes lo olvidaron todo; unos están seguros y otros dubitati vos; a unos les parece así y a otros de otra manera, etc. Y esos
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