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TSDJ IBE SP - 73001-31-09-001-2015-00066-(02-10-2019)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001-31-09-001-2015-00066-(02-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

incidentado: SALUDVI DA EPS-S incidentante: YULIAN ANDRÉS PERDOMO PRADA

Apoderado: ANGELA JOHANA PRADA CEDANO Radicado: 73001-31-09-001-2015-00066

Asunto: Consulta Incidente Desacato

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN ibagUé 7 DOS (2) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)

Acta No. 690 ASUNTO Conoce la Sala en sede jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta mediante decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de lbagué, Tolima, adiada el 11 de septiembre último, al interior del incidente de desacato iniciado por la señora ÁNGELA JOHANA PRADA

CEDANO contra la EPS-S SALUDVI DA.

1. ANTECEDENTES Y DECISIÓN CONSULTADA La actora, en calidad de agente oficiosa de su menor hijo YULIÁN ANDRÉS PERDOMO PRADA, acudió al mecanismo constitucional de tutela con el objeto de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la EPS-S SALUDVIDA, en razón, específicamente, a la omisión en que incurrieran al no autorizarle ni1

lncidentado: SALUDVI DA EPS-1

Incidentante: YULIAN ANDRÉS PERDOMO PRADA

Apoderado: ANGELA JOHANA PRADA CEDANO Radicado: 73001-31-o9-oo1-2015-00066

lncidentado: SALUDVI DA EPS-1

Incidentante: YULIAN ANDRÉS PERDOMO PRADA

Apoderado: ANGELA JOHANA PRADA CEDANO Radicado: 73001-31-o9-oo1-2015-00066

Asunto: Consulta Incidente Desacato suministrarle el tratamiento int enfermedades consistentes en neurogenico, hidrocefalia, para pi la práctica de un examen d ANESTESIA" y la entrega de pa insumos para cateterismo . gral que requerido para superar sus mielomeningocele, vejiga e intestino ¡la, pie equino varo", específicamente "SS RMN CEREBRAL SIMPLE BAJO ales desechables, pañitos húmedos e En decisión del 26 de marzo d 20151, el a quo amparó los derechos fundamentales incoados al señ lar que la entidad accionada no ha gestionado lo pertinente p la autorización de los servicios necesitados por el usuario.

Por tal motivo ordenó a la E integral que requiere el deman sería, entre otros, la entrega de prescritos por los galenos restablecimiento de la salud d encontrarse fuera del Plan Oblig La referida agente oficiosa pro que la entidad en mención no h el transporte para el cumpli colostomía y pañales desechabl pasado 13 de junio'. 5-5 SALUDVIDA prestar la atención ante para tratar sus patologías, como anales desechables y demás servicios adscritos a la entidad para el I agenciado, independientemente de torio de Salud. ovió el presente incidente al precisar suministrado las terapias ordenadas, iento de citas médicas, bolsas de

anales desechables y demás servicios adscritos a la entidad para el I agenciado, independientemente de torio de Salud. ovió el presente incidente al precisar suministrado las terapias ordenadas, iento de citas médicas, bolsas de s ordenados por el galeno tratante el

2. ACTUACIÓN Y EL PRONUNCIAMIENTO DE LA ACCIONADA 1 Fls. 11-17, Cuaderno de Incidente de Desacato. 2 Fls.1-9, ídem

2incidentado: SALUDVIDA EPS-S

Incidentante: YULIAN ANDRÉS PERDOMO PRADA

Apoderado: ÁNGELAJO NANA PRADA CEDANO Radicado: 73001-31-09-oot-2015-00066

Asunto: Consulta Incidente Desacato Una vez puesto en conocimiento lo anterior, mediante auto del 29 de agosto de la presente anualidad3 se inició este incidente y dispuso la vinculación de Gerente Regional de la EPS-S SALUDVIDA en el departamento del Tolirria, para que se pronunciara acerca de su no acatamiento a lo dispuesto por el juez constitucional en su momento; y de conformidad con lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se determinó oficiar al Representante General de la misma

entidad radicada en Bogotá D.C., a efectos de que realizara las acciones tendientes al cumplimiento de la misma e iniciara el respectivo proceso disciplinario contra las autoridades que se sustrajeron a ello, acorde con lo que se denuncia, si es que en efecto así se demostraba. Posteriormente, ante la renuencia de la demandada en materializar la orden impartida, el dispensador de justicia de primer grado, tras

lo que se denuncia, si es que en efecto así se demostraba. Posteriormente, ante la renuencia de la demandada en materializar la orden impartida, el dispensador de justicia de primer grado, tras adelantar el trámite incidental respectivo, en decisión del 11 de septiembre último4 declaró que se estructuraba el desacato en relación con aquella y, por ende, sancionó a la doctora CLAUDIA HELENA DÍAZ, en su calidad de representante legal de la Regional de la EPS-S SALUDVIDA, con tres (3) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, tiene la Sala 3 FI. i8, Cuaderno de Incidente de Desacato.

4 Els. 28-30, ídemincidentado: SALU DVI DA EPS-S'

I ncidentante: YULIAN ANDRÉS PERDOMO PRADA Apoderado: ANGELA JOHANA PRADA CEDANO Radicado: 73001 31 09 001 2015 00066

Asunto: Consulta Incidente Desacato competencia para revisar en g ado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por desacati al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Ci cuito de lbagué, Tolima, contra la representante legal de la Regi nal Tolima de la EPS-S SALUDVIDA —

doctora CLAUDIA HELENA DÍAZ OZANO.

La figura jurídica del desacato 2591 de 1991, dada su naturalez mecanismo persuasivo implem

doctora CLAUDIA HELENA DÍAZ OZANO.

La figura jurídica del desacato 2591 de 1991, dada su naturalez mecanismo persuasivo implem sede de tutela para que la mis constitucional proferido, con el quede en una simple expectativ realmente, so pena de imponer I egulada en el artículo 52 del Decreto y efectos, constituye en esencia un ntado contra la parte condenada en a dé irrestricto cumplimiento al fallo propósito de que lo decidido no se sino que, como debe ser, se ejecute s sanciones legales a los funcionarios que evadan el acatamiento debido a la orden judicial. A este respecto ha dicho la Corte Constitucional5: "Lo normal es que dentro del t orden sea va más allá del térmi tutela debe agotar los siguientes del otro: a. Si la autoridad obli superior del responsable y le requ abra el correspondiente proced responsable del incumplimiento. del requerimiento al superior y I • ordena abrir proceso contra el su abrir proceso contra el superior, medidas para el cabal cumplim mantendrá la competencia hasta t rmino que señale el fallo de tutela, la o que se señale e incumple, el juez de pasos obligatorios, uno a continuación ada no cumple, el juez se dirigirá al ;irá para que lo haga cumplir y para que miento disciplinario contra el directo . si pasan cuarenta y ocho horas a partir orden de tutela aún no se cumple, se • erior, c. en el mismo auto que ordene I Juez directamente adoptará todas las ento de la orden. Y para tal efecto nto esté restablecido el derecho.

orden de tutela aún no se cumple, se • erior, c. en el mismo auto que ordene I Juez directamente adoptará todas las ento de la orden. Y para tal efecto nto esté restablecido el derecho. Adicionalmente, el juez encargad índica el artículo 27 del decreto 2 5 Corte Constitucional, T-763/98. de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo 91 de 1991) sancionar por desacato. Es •Incidentado: SALUDVI DA EPS-S incidentante: YULIAN ANDRÉS PERDOMO PRADA

Apoderado: ANGELA JOHANA PRADA CEDANO Radicado: 73001-31-09-oo1-2o15-00066

Asunto: Consulta Incidente Desacato esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno

(cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del

responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991." Y en pronunciamiento similar la misma Alta Corporación precisó lo siguiente': "Queda el juez de tutela dotado de una serie de poderes, incluso la conservación de su competencia, para adoptar el repertorio de medidas para el cabal cumplimiento del fallo de tutela. Las medidas son drásticas contra quien incurre en desacato, porque si no fuere así se afectarían la validez sociológica y jurídica de la orden de tutela. Tal incidente queda procesalmente orientado por las normas del procedimiento civil. Si ello es así la sanción que se imponga por desacato es susceptible de recursos: el de consulta y aún el de la apelación, aunque éste último no se cite, pero, es posible apelar, porque en el procedimiento civil las providencias que definen incidente son apelables. Lo que no cabe es que la Corte Constitucional esté facultada para revisar o intervenir en el procedimiento incidental de desacato puesto que la revisión sólo cobija a las sentencias de tutela, no a los autos que se profieran dentro de un expediente de tutela." 6 Corte Constitucional, T-040-96.

incidental de desacato puesto que la revisión sólo cobija a las sentencias de tutela, no a los autos que se profieran dentro de un expediente de tutela." 6 Corte Constitucional, T-040-96. 5Incidentado: SALUDVIDA EPS4

Incidentante: YULIAN ANDRÉS PERDOMO PRADA

Apoderado: ANGELA JOHANA PRADA CEDANO Radicado: 73001-31-09-001-2015-00066

Asunto: Consulta Incidente Desacato En este orden de ideas queda claro que (i) el fallo de tutela es de obligatorio e inmediato cumplimiento; (ii) el juez constitucional tiene el It deber de hacer cumplir lo all mecanismos jurídicos coercitiv desacato constituye un procedí los derechos reconocidos media en su decurso se deben respeta y presunción de inocencia d actuación se debe demostrar l llamada a dar cumplimiento a decisión sancionatoria7 que eve ser consultada ante el superi instancia, lo cual indica que la hasta tanto exista un pronuncia su legalidad y legitimidad. decidido, para lo cual cuenta con s; (iii) el trámite del incidente de ento direccionado a hacer efectivos te la acción constitucional de tutela, y las garantías del derecho a la defensa I incidentado; (iv) dentro de dicha rebeldía o negligencia de la persona lo dispuesto en la sentencia; (v) y la tualmente se profiera en su curso debe r funcional del fallador de primera monestación no puede ser ejecutada lento de segundo grado que verifique De entrada, se ha de advertir q del grado jurisdiccional de cons nuevamente la procedencia o n

tualmente se profiera en su curso debe r funcional del fallador de primera monestación no puede ser ejecutada lento de segundo grado que verifique De entrada, se ha de advertir q del grado jurisdiccional de cons nuevamente la procedencia o n impartida al accionado, sino q presupuestos sustanciales, se d adelantada por el juzgado fallad y, por supuesto, las razone cumplimiento del expreso man e en el trámite adelantado por razón lta en este asunto no es viable debatir del amparo y los términos de la orden e, tomando como parámetros estos be verificar la legalidad de la actuación r en el curso del incidente de desacato por las cuales se ha omitido el ato indicado en la sentencia de tutela, 7 Corte Constitucional, C-243/96 "La correcta inter retación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no pue e ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que i dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como u medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia •el principio de celeridad." 6Incidentado: SALUDVI DA EPS-S

acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia •el principio de celeridad." 6Incidentado: SALUDVI DA EPS-S

Incidentante: YULIAN ANDRÉS PERDOMO PRADA

Apoderado: ÁNGELAJOHANA PRADA CEDANO Radicado: 73001-31-09-oo1-2o15-00066

Asunto: Consulta Incidente Desacato ya que, en el fondo, en consideración a la naturaleza de la sanción, la responsabilidad predicable del accionado y su superior jerárquico debe ser de naturaleza subjetiva y no simplemente objetiva. Luego, lo que se verificará por parte de esta Colegiatura será únicamente lo actuado durante el trámite incidental y, a partir de allí, sólo sobre ese ámbito se pronunciará para determinar sí es procedente confirmar o no la sanción impuesta por el juzgado fallador por el desacato a la orden de tutela.

CASO CONCRETO En el sub júdice se advierte que no solo se aportó constancia de notificación del incidente a la servidora encargada de garantizar los servicios de salud en cuestión, sino, además, contestó el requerimiento', por lo que en este aspecto se la han garantizado sus derechos.9 Ahora bien, resulta evidente que la sanción se impuso debido a que, pese al requerimiento por parte del a quo a quien hoy día ostenta la calidad de Gerente Regional Tolima de la EPS-S SALUDVIDA, no dio respuesta sobre el cumplimiento del fallo constitucional. Por lo tanto, desde el punto de vista procesal y de la legitimación por pasiva, resultó acertada la decisión del incidente de desacato en contra

respuesta sobre el cumplimiento del fallo constitucional. Por lo tanto, desde el punto de vista procesal y de la legitimación por pasiva, resultó acertada la decisión del incidente de desacato en contra de la doctora CLAUDIA HELENA DÍAZ, quien ocupa el referido cargo, ya 8 Fls. 23:26, ídem 9 Artkulo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. 7Incidentado: SALUDVI DA EPS-S

Incidentante: YULIAN ANDRÉS PERDOMO PRADA

Apoderado: ANGELA JO NANA PRADA CEDANO Radicado: 7300l-31-o9-ocri-2o15-001266

Asunto: Consulta Incidente Desacato que, se itera, es la encargada se materializar lo ordenado en el caso específico, esto es, disponer d todo lo necesario para la prestación integral de los servicios de salud requeridos por el agenciado, según las prescripciones médicas adiadas 1 de junio último10 .

Aclarado lo anterior, en ese con vez remitida y recibida la co incidental a quien ostenta actu indicó que no es su voluntad inc garantía en la prestación de los ha gestionado los procedimient tratante, sin que haya demostr supuesto fáctico". Luego, dentro de este contexto, estado de salud del actor quien no puede su tratamiento vital d

garantía en la prestación de los ha gestionado los procedimient tratante, sin que haya demostr supuesto fáctico". Luego, dentro de este contexto, estado de salud del actor quien no puede su tratamiento vital d que en manera alguna debe sop patología es progresiva y degra del tratamiento respectivo, oportunamente, conlleva paula funciones vitales. exto en particular, se advierte que una unicación de vinculación al trámite !mente el cargo en mención, aquella mplir el fallo constitucional, sin que la ervicios de salud está reglamentada y y tecnologías prescritos por el médico do siquiera sumariamente ese último esta situación no se compadece con el padece una enfermedad catastrófica y pender de situaciones administrativas rtar este último, máxime,se itera, si su ante, y, por lo mismo, la falta, bien sea ira que el mismo no se preste inamente a un grave retroceso de las Por tanto, ante este tipo de eve tos las entidades prestadoras de salud vital deben tener un mecanismo ágil preferente con dichos pacientes, incluyendo, por supuesto, la remoción de obstáculos de orden io Fls. 5-9, ídem. 11 Fls. 23-26, ídem 8Incidentado: SALUDVI DA EPS-S

Incidentante: YULIAN ANDRÉS PERDOMO PRADA

Apoderado: ANGELA JOHANA PRADA CEDANO Radicado: 73001-31-09-oc1-2015-00066

Asunto: Consulta Incidente Desacato administrativo que atenten contra la eficacia de los procedimientos médicos requeridos para superar la agresiva enfermedad, sin que medie

Radicado: 73001-31-09-oc1-2015-00066

Asunto: Consulta Incidente Desacato administrativo que atenten contra la eficacia de los procedimientos médicos requeridos para superar la agresiva enfermedad, sin que medie solución de continuidad.

Recuérdese lo que sobre el particular ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia T-o81 de 2016: "Cuando en el proceso tuitivo se encuentre vinculada una persona de especial protección constitucional, entre ellas, quienes padecen enfermedades catastróficas, degenerativas y de alto costo, como el cáncer, y se pretenda la protección del derecho fundamental a la salud, estos requisitos deben analizarse con menor rigurosidad. En pacientes diagnosticados con cáncer, la posibilidad de que ocurra un perjuicio irremediable sobre su salud es inminente, en consecuencia, el juez de tutela debe analizar si los otros medios ordinarios de defensa judicial, entre ellos, los regulados para acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, resultan eficientes, de lo contrario la acción de tutela será el mecanismo idóneo de protección. (•••) El tratamiento integral está regulado en el Artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar "todos aquellos medícamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo ayuno independientemente de que se encuentren en el POS o no". Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es~3restado

recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo ayuno independientemente de que se encuentren en el POS o no". Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es~3restado de_forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad". Particularmente, este tratamiento arantizarse siempre a quienes sean diagnosticados con cáncer, debido a que esta es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta. Este tratamiento debe ser prestado por el personal médico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente." Luego, es evidente que dicha omisión hasta el momento le sigue afectando al agenciado su derecho fundamental a la salud, por lo que no es posible desconocer la correcta determinación del administrador 9I ncidentado: SALUDVI DA EPS-S ' • \

I ncidentante: YULIAN ANDRÉS PERDOMO PRADA

Apoderado: ANGELA JOHANA PELADA CEDAN° Radicado: 73001-31-09-oo1-2015-00066

Asunto: Consulta Incidente Desacato de justicia de primer grado al im onerle las sanciones pertinentes, toda vez que dicho desobedecimien o no puede tener otra consecuencia diferente a la de la aplicación ¿el correctivo para la funcionaria que estaba obligada a cumplirla, tal y como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concorelancia con el 53 ibídem.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de I agué, Tolima,

R SU ELVE

Decreto 2591 de 1991, en concorelancia con el 53 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de I agué, Tolima, R SU ELVE CONFIRMAR la providencia cons ltada.

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