TSDJ IBE SP - 73001-31-87-002-2020-00107-01-(21-01-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001-31-87-002-2020-00107-01-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Habeas Corpus No. 73001-31-87-002-2020-00107-01 Jairo Antonio Vera Echavarría Auto 2ª Instancia 1
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Ibagué, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada: María Mercedes Mejía Botero
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental a la libertad
invocado por JAIRO ANTONIO VERA ECHAVARRÍA.
LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS
Manifiesta el accionante, que desde el 1º de marzo de 2013 descuenta la pena de 19 años y 4 meses de prisión. Considera que cumple los requisitos para acceder a la libertad condicional.
RESPUESTA DEL DESPACHO ACCIONADO
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, manifiesta, que JAIRO ANTONIOHabeas Corpus No. 73001-31-87-002-2020-00107-01 Jairo Antonio Vera Echavarría Auto 2ª Instancia 2
VERA ECHAVARRÍA descuenta la pena de 232 meses de prisión, de los cuales ha descontado en tiempo físico y redimido 144 meses y 5 días y medio de prisión, faltándole 87 meses y 24 días y medio para cumplir la pena.
EL AUTO IMPUGNADO
prisión, de los cuales ha descontado en tiempo físico y redimido 144 meses y 5 días y medio de prisión, faltándole 87 meses y 24 días y medio para cumplir la pena.
EL AUTO IMPUGNADO
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de esta ciudad, se abstuvo de amparar el derecho fundamental a la libertad de VERA ECHAVARRÍA, como quiera que se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada que a la fecha no ha descontado.
Aclaró, que no corresponde al juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado de dicha decisión, el accionante estampó la palabra “apelo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALAHabeas Corpus No. 73001-31-87-002-2020-00107-01
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1. El Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue indebidamente la privación de su libertad.
2. De tiempo atrás la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que la acción constitucional de Hábeas Corpus, no sustituye el trámite del proceso penal ordinario, o, en otros términos, que el juez constitucional de hábeas corpu s no puede examinar las razones que llevaron al operador judicial a disponer la privación de la libertad, pues esta no constituye un medio
del proceso penal ordinario, o, en otros términos, que el juez constitucional de hábeas corpu s no puede examinar las razones que llevaron al operador judicial a disponer la privación de la libertad, pues esta no constituye un medio para sustituir al funcionario judicial penal que conoce de determinado proceso; “…por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal… En otros términos, el ejercicio del Hábeas Corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque estos s on del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.
Por eso “En lo que responde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de Hábeas Corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una personal, limitándose su competencia a ve rificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial,…”.1
1 Auto del 16 de julio de 2007, radicado 27937, M. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. Cfr Auto del 18 de enero de 2008, radicado 29032, M. P. Dra. María del Rosario González de Lemos.Habeas Corpus No. 73001-31-87-002-2020-00107-01 Jairo Antonio Vera Echavarría Auto 2ª Instancia 4
Es por ello, que cuando existe un proceso judicial en curso,
Jairo Antonio Vera Echavarría Auto 2ª Instancia 4
Es por ello, que cuando existe un proceso judicial en curso, la acción de habeas corpus se torna improcedente cuando se utilice, para i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las solicitudes de libertad; reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como me canismos legales idóneos para impugnar las decisiones relacionadas con el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa de la autoridad llamada a resolver la solicitud de libertad.2
Lo anterior sin perjuicio de que la decisión judicial pueda catalogarse como una vía de hecho o se configure alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, caso en el cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la a cción de habeas corpus puede interponerse en garantía inmediata del derecho a la libertad, cuando se advierta razonadamente la amenaza de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada al funcionario judicial competente.
Conforme a lo anterior, la pretensión de amparo elevada por JAIRO ANTONIO VERA ECHAVARRÍA no está llamada a
2Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, Rad. 36408 del 9 de mayo de 2011. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca-Habeas Corpus No. 73001-31-87-002-2020-00107-01 Jairo Antonio Vera Echavarría Auto 2ª Instancia 5
prosperar, pues su situación no se encuentra dentro de
Enrique Socha Salamanca-Habeas Corpus No. 73001-31-87-002-2020-00107-01 Jairo Antonio Vera Echavarría Auto 2ª Instancia 5
prosperar, pues su situación no se encuentra dentro de alguna de las hipótesis analizadas. .
En primer lugar, porque su privación de la libertad obedece al cumplimiento de la pena de 232 meses de prisión impuesta por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín en sentencia del 2 de junio de 2010 por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
De la respuesta ofrecida por el despacho accionado se advierte, que dicha pena viene siendo descontada desde el 31 de marzo de 2010, lo que significa que hasta la fecha, han transcurrido 129 meses y 22 días, que sumado al tiempo descontado por concepto de redención -15 meses, 6 días y 12 horas-, arroja un total de 144 meses, 28 días y 12 horas, guarismo inferior a la pena de 232 meses de prisión que debe descontar.
Ahora bien; revisada la consulta de procesos en línea de la página web de la Rama Judicial, se advierte, que desde el 14 de julio del año anterior el accionante y su apoderada vienen solicitando al despacho accionado el reconocimiento de la libertad condicional, sin que hasta la fecha se haya resuelto.Habeas Corpus No. 73001-31-87-002-2020-00107-01 Jairo Antonio Vera Echavarría Auto 2ª Instancia 6
No se desconoce que de conformidad con el artículo 471 de
resuelto.Habeas Corpus No. 73001-31-87-002-2020-00107-01 Jairo Antonio Vera Echavarría Auto 2ª Instancia 6
No se desconoce que de conformidad con el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 –rito procesal por el que se sigue la actuación en contra de VERA ECHAVARRÍA -, recibida la solicitud de libertad condicional el juez cuenta con el término de 8 días para resolverla, el que hasta la fecha se encuentra ampliamente desbordado.
Sin embargo, la tardanza en la que actualmente se encuentra el juez accionado para resolver la referida solicitud escapa del margen de protección de la acción de habeas corpus, que como se indicó en líneas anteriores, únicamente ampara el derecho fundamental a la libertad; la verificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la libertad condicional, está encomendada legalmente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Entonces, atendiendo al hecho de que JAIRO ANTONIO VERA ECHAVARRÍA se encuentra legalmente privado de la libertad por virtud de una sentencia condenatoria en firme y que la valoración del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicion al corresponden al juez que controla la ejecución de su pena, la suscrita Magistrada negará el amparo constitucional deprecado.
No obstante lo anterior, la suscrita Magistrada llama la atención del despacho accionado para que proceda aHabeas Corpus No. 73001-31-87-002-2020-00107-01 Jairo Antonio Vera Echavarría Auto 2ª Instancia 7
atención del despacho accionado para que proceda aHabeas Corpus No. 73001-31-87-002-2020-00107-01 Jairo Antonio Vera Echavarría Auto 2ª Instancia 7
resolver la solicitud de libertad condicional elevada por el interno desde el pasado mes de julio o cuando menos le informe el turno en que será resuelta la misma.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el auto impugnado.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
Magistrada
Luz Mireya Jaramillo Díaz SecretariaHabeas Corpus No. 73001-31-87-002-2020-00107-01 Jairo Antonio Vera Echavarría Auto 2ª Instancia 8