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TSDJ IBE SP - 73001 31 87 004 2022 00065 01-(04-10-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001 31 87 004 2022 00065 01-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL

Rad. 73001 31 87 004 2022 00065 01 Aprobado acta nro. 889

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO

Resuelve la Sa la la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Nueva EPS , respecto del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el cual concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida de Edwar Andrés González Arias.

2. ANTECEDENTES1

Manifiesta la señora Jacqueline González Arias, que instaura acción de tutela en favor de su hijo el señor Edwar Andrés González Arias , contra la Nueva EPS, entidad a la que se encuentra afiliado en el Sistema de Seguridad Social.

Refiere que , su hijo, actualmente tiene 33 años de edad, y fue diagnosticado “con secuelas de trauma raquimedular , sección medular nivel sensitivo T1, paraplejia flácida, vejiga neurológica, síndrome postracional secundario, ansiedad generalizada, incontinencia urinaria y fecal, con dependencia funcional total, severo compromiso neurológico secundario, postración total en cama y secuelas de motricidad y cognitivas graves , grado de dependencia total en la escala de Barthel, con a lto grado de ulceración por decúbito prolongado, episodios de convulsiones”.

cama y secuelas de motricidad y cognitivas graves , grado de dependencia total en la escala de Barthel, con a lto grado de ulceración por decúbito prolongado, episodios de convulsiones”.

Afirma que el 08 de julio de 2022, le dieron salida del Hospital Federico Lleras Acosta y le emitieron órdenes para medicamentos los cuales no han sido entregados, adicionalmente , la médica que lo visitó en forma domiciliaria, le ordenó pañales desechables por

1 04EscritoTutela.pdfAcción de tutela radicado nro. 73001 31 87 004 2022 00065 01

Accionante: Jacqueline González Arias como agente oficiosa de Edwar Andrés González Arias.

Accionado: Nueva EPS

Decisión: Confirma

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270 unidades con fórmula por 3 meses, kit de heridas de mediana complejidad, kit para colostomía, blasa colostomía, barrera colostomía, sonda vesical y medicamentos, los cua les tampoco han sido entregados pese a la necesidad de su agenciado, e interconsulta por especialista en dolor y cuidados paliativos, interconsulta por especialista en psiquiatría, adicionalmente le ordenaron paquete de atención domiciliaria como paciente crónico, con terapias mensuales, y órdenes para nutrición, trabajo social y psicología, sin que a la fecha se le haya garantizado nada de lo ordenado, pese a ser un paciente crónico y dependiente.

Manifiesta que en anteriores órdenes se dispuso de su t raslado en ambulancia; sin embargo dicho servicio no es prestado ; tiene

de lo ordenado, pese a ser un paciente crónico y dependiente.

Manifiesta que en anteriores órdenes se dispuso de su t raslado en ambulancia; sin embargo dicho servicio no es prestado ; tiene varias órdenes para ser atendido por especialistas que no han sido materializadas y terapias que no son suministradas a tiempo, en especial el servicio de auxiliar de enfermería por 1 2 horas diarias y las demás como clínica de heridas de mediana complejidad, valoración por ortopedia, cita por medicina interna, consulta por primera vez con especialista en dolor y cuidados paliativos, interconsulta por especialistas en psiquiatría, neurología y medicina física y rehabilitación, esta última fue dada pero en forma presencial y pese a que trasladó con mucho esfuerzo a su hijo, pues no le enviaron ambula ncia, no lo atendieron.

La agente oficiosa afirma que; su hijo se encuentra en un lamentable estado de salud, requiriendo con urgencia la prestación del servicio de enfermera o auxiliar de enfermería que le provea la atención necesaria como le fue ordenada por su médico tratante, ya que existe una gran dificultad para movilizarlo, atenderlo y en especial, el conocimiento en caso de paro cardiorrespiratorio y atención de la gastrostomía. De igual forma, que no cuenta con los recursos económicos para proveerle lo que el realmente requiere por lo que acude al juez constitucional, pues en la a ctualidad se desempeña como vendedora ambulante y recicladora, lo cual les da medianamente la subsistencia mínima siendo afectados los derechos de su hijo y los suyos porque casi no puede trabajar. Indica que el día que

constitucional, pues en la a ctualidad se desempeña como vendedora ambulante y recicladora, lo cual les da medianamente la subsistencia mínima siendo afectados los derechos de su hijo y los suyos porque casi no puede trabajar. Indica que el día que su descendiente egresó del Hospit al Federico Lleras Acosta salió con una escara de un tamaño enorme en muy malas condiciones . Agrega que la persona que fue a realizarle el cambio de sonda lo maltrató causándole inflamación.Acción de tutela radicado nro. 73001 31 87 004 2022 00065 01

Accionante: Jacqueline González Arias como agente oficiosa de Edwar Andrés González Arias.

Accionado: Nueva EPS

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Pide conceder el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas y ordenar a la Nueva EPS que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo realice los trámites necesarios para brindar la autorización para: (i) la hospitalización para que cierren la herida (esc ara) con la que salió del Hospital; (ii) el servicio de enfermería por 12 horas diarias al mes y envío inmediato del profesional, conforme la orden médica ; (iii) exonerarlo de copago y cuotas moderadoras ; (iv) en caso de requerir transporte a citas o exám enes fuera de la ciudad, se le otorgue transporte desde su residencia a cualquier lugar, además que, en caso de no dársele dicho servicio, todo lo que requiera sea autorizado a domicilio sin tener que recurrir a una nueva acción para ello; y, (v) el tratamiento integral.

ciudad, se le otorgue transporte desde su residencia a cualquier lugar, además que, en caso de no dársele dicho servicio, todo lo que requiera sea autorizado a domicilio sin tener que recurrir a una nueva acción para ello; y, (v) el tratamiento integral.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a quien correspondió el asunto, ordenó la vinculación de la Nueva EPS , asimismo, ordenó como medida provisional a la NUEVA EPS que de manera INMEDIATA autorice y gar antice el suministro de los referidos medicamentos y servicios prescritos por los médicos tratantes a favor de EDWAR ANDR ÉS GONZÁLEZ ARIAS, dada su edad y especial condición de salud.

Tramitada la acción y allegadas las pruebas estimadas pertinentes para decidir, el a quo concedió el amparo.

La determinación fue impugnada por la representante legal judicial de la Nueva EPS, debido a lo cual fue remitida la actuación a esta Sala Penal para desatar la alzada.

3. RESPUESTA DE LA NUEVA EPS2

La representante judicial de la Nueva EPS solicitó que se declare que improcedente el amparo porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante , pues asegura que le brinda oportuna y eficientemente el servicio de salud.

Solicita que se niegue la e xoneración de cuotas moderadoras y copagos, toda vez que es una obligación legal asumir el costo mínimo para el acceso a los servicios de salud y negar la

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mínimo para el acceso a los servicios de salud y negar la

2 07ContestacionTutelaNuevaEps.pdfAcción de tutela radicado nro. 73001 31 87 004 2022 00065 01

Accionante: Jacqueline González Arias como agente oficiosa de Edwar Andrés González Arias.

Accionado: Nueva EPS

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pretensión de tratamiento integral, por tratarse de servicios futuros e inciertos.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juez Constitucional concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida de Edwar Andrés González Arias.

Como consecuencia de ello ordenó:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida de EDWAR ANDR ÉS GONZÁLEZ ARIAS y, en consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, sino lo ha hecho, efectúe todas las gestiones administrativas pertinentes tendientes a autorizar y garantizar la materialización de los servicios de salud

requeridos, puntualmente:

• KIT DE HERIDAS MEDIANA COMPLEJIDAD

• KIT PARA COLOSTOMIA

• BOLSA COLOSTOMIA 70 MM

• BARRERA COLOSTOMIA 70 MM FLEXIBLE • KIT DE SONDAJE VESICAL • PAÑAL ADULTO TALLA L TIPO SLIP ULTR A PARA CAMBIO CADA 8

HORAS EN CANTIDAD DE 270 CON FÓRMULA POR 3 MESES, así como los medicamentos

• KIT DE SONDAJE VESICAL • PAÑAL ADULTO TALLA L TIPO SLIP ULTR A PARA CAMBIO CADA 8

HORAS EN CANTIDAD DE 270 CON FÓRMULA POR 3 MESES, así como los medicamentos • LIDOCAÍNA CLORHIDRATO 0,02 JALEA – URETRAL • NISTATINA CON OXIDO DE ZINC CREMA 100000U CON 20% TUBO POR 40 GRAMOS – TÓPICA • OXIDO DE ZINC AL 25% TARRO POR 500 GRAMOS TÓPICA,

PREGABALINA TAB 75 MG – VÍA ORAL

• TRAZODONA TAB 50 MG, VÍA ORAL, SERTRALINA 50 MG

TABLETAS – VÍA ORAL

• VALPROICO ÁCIDO 250 MG CÁPSULA – VÍA ORAL

• ACETAMINOFÉN TAB 500 MG – VÍA ORAL

Y los servicios médicos requeridos de;Acción de tutela radicado nro. 73001 31 87 004 2022 00065 01

Accionante: Jacqueline González Arias como agente oficiosa de Edwar Andrés González Arias.

Accionado: Nueva EPS

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• CONSULTA DE PRIMER A VEZ POR ESPECIALISTA EN MOVIMIENTOS

ANORMALES NEUROLOGÍA e INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN

MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN.

• CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA

INTERNA. • VALORACIÓN POR ORTOPEDIA • TERAPIA FÍSICA DOMICILIARIA DE LUNES A V IERNES DURANTE 3

• CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA

INTERNA. • VALORACIÓN POR ORTOPEDIA • TERAPIA FÍSICA DOMICILIARIA DE LUNES A V IERNES DURANTE 3

MESES EN CANTIDAD DE 60 SESIONES

  • TERAPIA OCUPACIONAL DOMICILIARIA DE LUNES A VIERNES DURENTE 3 MESES EN CANTIDAD DE 60 SESIONES • Servicio de “AUXILIAR DE ENFERMERÍA / CUIDADOR DOMICILIARIO DE LUNES A DOMINGO – 12 HORAS DIARIAS, CLÍNICA DE HERIDAS

DOMICILIARIAS.

• INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN DOLOR Y CUIDADOS

PALIATIVOS.

• INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRÍA.

• INTERCONSULTA CLÍNICA DE HERIDAS.

• PAQUETE DE ATENCIÓN DOMICILIARIA PACIENTE CRÓNICO TERAPIAS

(MENSUAL) CON DETALLE DE ATE NCIÓN (VISITA) DOMICILIARIA POR FISIOTERAPIA EN CANTIDAD DE 12 CON FRECUENCIA CADA 15 DÍAS CON OBSERVACIONES: SONDA 16 FR A1 - NUTRICIÓN. CANTIDAD 1TRABAJO SOCIAL, CANTIDAD 1 Y A5 PSICOLOGÍA CANTIDAD 1”

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, garantizar a ED WAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS el servicio de transporte o el suministro de gastos de transporte intermunicipal y de alojamiento para la atención de tecnologías incluidas en el PBS en un Municipio distinto al de su residencia, en las condiciones atrás indicadas, así como el servicio de transporte

suministro de gastos de transporte intermunicipal y de alojamiento para la atención de tecnologías incluidas en el PBS en un Municipio distinto al de su residencia, en las condiciones atrás indicadas, así como el servicio de transporte en ambulancia en caso de ser prescrito por sus médicos tratantes.

TERCERO: RECONOCER a favor de ED WAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS la atención integral, respecto de los padecimientos de “SECUELAS DE TRAUMA RAQUIMEDULAR

– SECCIÓN MEDULAR NIVEL T1 (HPAF) PARAPLEJÍA

FLACIDA SECUNDARIA, SINDROME POSTRACIONAL,

TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADO,

INCONTINENCIA URINARIA Y FECAL, VEJIGA

NEUROGENICA, DERMATITIS DEL AREA DEL PAÑAL,

SEVERO COMPROMISO NEUROLÓGICO SECUELAR, POBRE

ESCALA FUNCIONAL Y DEPENDENCIA TOTAL PARA EL

3 08FalloTutela.pdfAcción de tutela radicado nro. 73001 31 87 004 2022 00065 01

Accionante: Jacqueline González Arias como agente oficiosa de Edwar Andrés González Arias.

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AUTOCUIDADO” que lo aquejan, por lo que se deberán autorizar los servicios médicos dispuestos por el respectivo especialista e incluso sobre aquellos que con posterioridad a la presente decisión sean dictaminados por s u médico tratante.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de

la presente decisión sean dictaminados por s u médico tratante.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, sino lo ha hecho, realice todas las gestiones administrativas a que haya lugar, asignar una cita prioritari a al paciente ED WAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS con el propósito de que determine la viabilidad o no del servicio de hospitalización. De esto último, el galeno que examine a EDWAR ANDRÉS, deberá rendir un informe a este juzgado sobre el resultado de la consulta , particularmente sobre lo relativo a la necesidad o no de hospitalización.

QUINTO: Ordenar a la NUEVA EPS, exonerar de cargas económicas al accionante y que asuma en lo de su competencia, y respecto de las instituciones prestadoras de servicios de salud , los copagos, cuotas de recuperación y/o cuotas moderadoras, o cualquier otra carga de índole económico, correspondientes a todas aquellas prestaciones en salud que requiera EDWUAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS derivadas de la patología que padece, siempre y cua ndo las mismas sean ordenadas por médicos adscritos a la red de servicios.

SEXTO: Abstenerse de pronunciarse sobre el eventual recobro a que pudiera tener derecho la NUEVA EPS en la prestación de servicios y suministro de insumos con base en el amparo concedido en esta sentencia, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.

5. LA IMPUGNACIÓN4

La representante legal judicial de la Nueva EPS solicita:

de servicios y suministro de insumos con base en el amparo concedido en esta sentencia, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.

5. LA IMPUGNACIÓN4

La representante legal judicial de la Nueva EPS solicita:

Se revoque el fallo de tutela en el numeral primero, pues la orden de cuidador / enfermería, para acompaña miento y actividades de autocuidado desconoce las normas que regulan la adecuada prestación de servicio en salud.

Se revoque el numeral segundo del fallo de tutela, respecto a la cobertura del servicio de transporte por considerarse improcedente al ser traslado ambulatorio.

4 10EscritoImpugnacion.pdfAcción de tutela radicado nro. 73001 31 87 004 2022 00065 01

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Se revoque el numeral tercero de la providencia, respecto a la cobertura del tratamiento integral, pues se constituye en una mera expectativa que en modo alguno no puede resultar ser objeto de protección.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Legitimidad para actuar

Antes de estudiar el fondo del asunto, precisa la Sala, que no se advierte reparo al trámite dado por el Juez de instancia, a pesar que quien interpone la acción de tutela no es el titular de los derechos reclamados, dadas las condiciones del afectado Edwar Andrés González Arias , las cuales no le permitían ejercer la misma directamente, en razón de su estado de salud, conforme lo

que quien interpone la acción de tutela no es el titular de los derechos reclamados, dadas las condiciones del afectado Edwar Andrés González Arias , las cuales no le permitían ejercer la misma directamente, en razón de su estado de salud, conforme lo relata progenitora Jacqueline González Arias , al impulsar esta actuación.

Esta modalidad de ag encia oficiosa es permitida por el art. 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa 5 y así se exprese por quien formula la acción, presupuestos, que se entienden razonablemente acreditados , pues del contexto de la demanda introductoria se aprecian las condiciones del señor Edwar Andrés González Arias.

6.2. El derecho a la salud

Acerca de la protección especial de las personas con discapacidad , señaló la Corte Constitucional, en la senten cia T -637 de 2017, lo siguiente:

En virtud de los artículos 5º, 42 y 95 -numeral segundoSuperiores, toda persona está obligada a obrar conforme al principio de solidaridad social, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “(…) un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo.”

5 (...) En el evento de que el titular del derecho violado o amenazado no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa

5 (...) En el evento de que el titular del derecho violado o amenazado no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia, ante el juez que conoce la acción” (...) Corte Constitucional, sentencia T1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Acción de tutela radicado nro. 73001 31 87 004 2022 00065 01

Accionante: Jacqueline González Arias como agente oficiosa de Edwar Andrés González Arias.

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De lo anterior se desprende que el principio de solidaridad implica una mayor carga y exigibilidad en las conductas que deben desplegar tanto el Estado, como la sociedad, para proteger a aquellos que por su condición, no lo pueden hacer independientemente. En este contexto, la familia, en tanto núcleo fundamental de la sociedad, está llamada a cumplir dicho deber en concurrencia con el Estado.

45. En materia de salud, la Corte ha determinado que la responsabilidad de proteger y garantizar este derecho, recae principalmente en la familia y en la sociedad, bajo la permanente asistencia del Estado. En este sentido, el vínculo familiar se encuentra unido por diferentes lazos de afecto, y se espera que de manera espontánea, sus miembros lleven a cabo actuaciones solidarias que contribuyan al de sarrollo del tratamiento, colaboren en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisen el consumo de los medicamentos, estimulando emocionalmente al paciente y favorezcan su estabilidad y bienestar; de manera que la

solidarias que contribuyan al de sarrollo del tratamiento, colaboren en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisen el consumo de los medicamentos, estimulando emocionalmente al paciente y favorezcan su estabilidad y bienestar; de manera que la familia juega un papel primor dial para la atención y el cuidado requerido por un paciente, cualquiera que sea el tratamiento.

(…)

Cabe aclarar que lo anterior no excluye las responsabilidades a cargo de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud pue sto que, aun cuando la familia debe asumir la responsabilidad por el enfermo, son las entidades prestadoras de salud las que tienen a su cargo el servicio público de salud y la obligación de prestar los servicios médicos asistenciales que sus afiliados req uieran. (negrilla fuera del texto original)

En este orden de ideas, el órgano jurisdiccional ha sostenido que si bien la familia, es la llamada en primera instancia a prestar el servicio de atención en salud física y emocional a los miembros que lo requie ran, cuando se tratada de personas que a causa de su situación económica, física o mental se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el Estad o, a través de las Entidades Prestadoras de Salud, debe prestar y promover acciones encaminadas a asegurar la existencia digna de este grupo de sujetos de especial protección constitucional.Acción de tutela radicado nro. 73001 31 87 004 2022 00065 01

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6.3. El caso concreto

Es claro que el derecho a la salud exige que su prestación se realice en condiciones dignas, más, cuando se trata de una persona en condicione s de alta vulnerabilidad debido a la discapacidad que padece 6, aspectos que imponen un trato especial por parte del Estado y el sistema de atención en salud.

Con la historia clínica y los documentos aportados por la señora Jacqueline González Arias , se c omprobó el señor Edwar Andrés González Arias padece de secuelas de trauma raquimedular , sección medular nivel sensitivo T1, paraplejia flácida, vejiga neurológica, síndrome postracional secundario, ansiedad generalizada, incontinencia urinaria y fecal, con dependencia funcional total, severo compromiso neurológico secundario, postración total en cama y secuelas de motricidad y cognitivas graves, grado de dependencia total en la escala de Barthel, con alto grado de ulceración por decúbito prolongado , episodios de convulsiones, condición que lo hace una persona totalmente dependiente puesto que se le dificulta realizar cualquier actividad diaria.

En la valoración realizada 4 de mayo de 2022 7, se ordenó auxiliar de enfermería 12 horas diurnas a domicilio.

También se ordenaron terapias físicas domiciliarias8, citas de controles a domicilio, traslados en ambulancia y la entrega de diferentes insumos y medicamentos necesarios ante las

de enfermería 12 horas diurnas a domicilio.

También se ordenaron terapias físicas domiciliarias8, citas de controles a domicilio, traslados en ambulancia y la entrega de diferentes insumos y medicamentos necesarios ante las condiciones del accionante, como se evidenci ó en la historia clínica y las prescripciones médicas adjuntas al escrito de tutela.

Para la Sala, el derecho a la salud no se garantiza tan sólo con la expedición de una autorización por parte de la entidad obligada para el efecto, sino en la efectividad de la misma, por tanto, debe verificarse que efectivamente lo requerido por prescripción médica, se realice.

6 Las personas con discapacidad incluyen a aquellas qu e tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás . https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/PS/abece-de-ladiscapacidad.pdf 7 Pg. 22 Archivo 04EscritoTutela.pdf 8 Pg. 19 Archivo 04EscritoTutela.pdfAcción de tutela radicado nro. 73001 31 87 004 2022 00065 01

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Lo anterior se destaca porque corresponde a los encargados de prestar y garantizar el servicio estar atentos a que el usuario

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Lo anterior se destaca porque corresponde a los encargados de prestar y garantizar el servicio estar atentos a que el usuario reciba de manera real y oportuna la prestación del ser vicio a que tiene derecho, de tal forma que si hay discrepancias a nivel administrativo frente a las competencias que se tienen para asumir esa prestación, se diriman por las vías legales dispuestas para el efecto, pero sin sacrificar la atención del usuar io que las necesita, quien obviamente no está obligad o a soportar las deficiencias administrativas.

Si bien, la Sala admite que en primer plano corresponde a la familia hacerse cargo de sus miembros que requieran cuidados básicos no especificados, no sól o en virtud de los lazos de afecto que los unen sino también como producto de las obligaciones que el principio de solidaridad conlleva e impone entre quienes guardan ese tipo de vínculos 9, también reitera que esa carga puede transferirse de cumplirse algunos requisitos.

En concordancia con ello, la Corte Constitucional en Sentencia T065 de 2018, indicó que:

Para esta Corte, los deberes de solidaridad descritos no obligan a los miembros del núcleo familiar, esto es, los primeros llamados a ejercer la f unción de cuidadores, a sacrificar definitivamente el goce efectivo de sus derechos fundamentales en nombre de las personas a quienes deben socorrer, pues no se estima proporcionado exigirles que, con independencia de sus circunstancias particulares, deban asumir obligaciones cuyo cumplimiento les resulta imposible.

Es así como se ha reconocido la existencia de eventos

se estima proporcionado exigirles que, con independencia de sus circunstancias particulares, deban asumir obligaciones cuyo cumplimiento les resulta imposible.

Es así como se ha reconocido la existencia de eventos excepcionales en los que (i) existe certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales y (ii) en los que el principal obligado a otorgar las atenciones de cuidado, esto es, el núcleo familiar, se ve imposibilitado materialmente para otorgarlas y dicha situación termina por trasladar la carga de asumirlas a la sociedad y al Estado.

Se subraya que para efectos de consolidar la “imposibilidad material” referida debe entenderse que el núcleo familiar del paciente que requiere el servicio: (i) no cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por (a) falta de aptitud como producto de la edad o de una

9 Sentencia T-096 de 2016Acción de tutela radicado nro. 73001 31 87 004 2022 00065 01

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enfermedad, o (b) debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; (ii) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente; y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio. Por ello, se ha considerado que, en los casos excepcionales

o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente; y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio. Por ello, se ha considerado que, en los casos excepcionales en que se evidencia la configuración de los requisitos descritos, es posible que el juez constitucional, al no tratarse de un servicio en estricto sentido médico, traslade la obligación que, en principio, corresponde a la familia, de manera que sea el Estado quien deba asumir la prestación de dicho servicio. (negrilla fuera del texto original)

Previo a decidir, el 20 de septiembre se estableció comunicación telefónica con la con la señora Derly Alejandra Bejarano González, para indagar la condición actual de su hermano, el señor Edwar Andrés González Arias, quien informó que ante las condiciones del señor Edwar Andrés se les dificulta movilizarse para el cumplimiento de las diferentes citas médicas programadas en los centros de atención, y no han recibido el transporte ordenado en el fallo ; informa que su hermano requiere de difer entes medicamentos diarios y los insumos como cremas tópicas necesarias en su condición , que no está recibiendo ; así mismo , informó que no le est án brindando el servicio de enfermer ía como fue ordenado por el médico tratante ; circunstancias que afectan su evolución, en razón a que no cuentan con los medios económicos para asumir el costo de los medicamentos y los insumos que la Nueva EPS no entrega.10

Debe precisar la Sala, que la progenitora de Edwar González Arias, pertenece al régimen subsidiado y asegu ró que no cuenta

económicos para asumir el costo de los medicamentos y los insumos que la Nueva EPS no entrega.10

Debe precisar la Sala, que la progenitora de Edwar González Arias, pertenece al régimen subsidiado y asegu ró que no cuenta con los recursos económicos para adquirir todos los servicios médicos e insumos que requiere, pues los pocos ingresos que percibe se derivan de su actividad como vendedora ambulante y recicladora y los utilizan para su subsistencia mínima.

Respecto de la incapacidad económica la misma Corte ha fijado como pautas las siguientes:

(…) (i) Sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor

10 Ver archivo informe auxiliar tutela.pdfAcción de tutela radicado nro. 73001 31 87 004 2022 00065 01

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probar el supuesto de hecho que p ermite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo co ntrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv)

misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos f undamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta

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