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TSDJ IBE SP - 73001-60-00-00-2015-00216 - NI39134-(12-04-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73001-60-00-00-2015-00216 - NI39134-(12-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Carpeta No. 73001-60-00-00-2015-00216 N.I. 39134

PROCESO RUÍZ GIRALDO

Sentencia 2ª Instancia

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

IBAGUÉ

-SALA DE DECISIÓN PENALIbagué, doce (12) de abril de mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: María Judith Durán Calderón

Aprobado Acta No. 254

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra la sentencia del 4 de diciembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, condenó a PROCESO RUÍZ GIRALDO a la pena de 150 meses de prisión y multa de 1.400 smlmv, por la conducta punible de desplazamiento forzado agravado.

HECHOS

Desde el mes de agosto de 2012, la familia Aguilar Leyton, en su mayoría residentes en las veredas Palomar y Los Andes del municipio de Anzoátegui, Tolima, como consecuencia de los homicidios de dos de sus familiares –Milton Fernando Leyton y Yamel Aguilar Leyton -, se vieron conminados a abandonar sus propiedades, so pena de correr su misma suerte.Carpeta No. 73001-60-00-00-2015-00216 N.I. 39134

PROCESO RUÍZ GIRALDO

Sentencia 2ª Instancia

Fue así como Milena Avendaño Zetao y sus hijos menores

PROCESO RUÍZ GIRALDO

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Fue así como Milena Avendaño Zetao y sus hijos menores de edad D.F.L.A y H.F.A.Z, Sara Eva Aguilar, José de Jesús Leyton Aguilar, su esposa Judith Orlanda Ariza, Reynel Leyton Aguilar y su esposa Yasmín Amparo Hernández Betancourt, su hijo Y.S.L.H de 3 años de edad, Juan Carlos Leyton Aguilar, Danny Andrés Aguilar León, Rida María Hernández, la menor Y.A. de 17 años, Alba Liliana Aguilar León y Noralba León Castaño, abandonaron sus fincas y se desplazaron a diferentes municipalidades del Tolima.

ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar del 10 de septiembre de 2015 1, a solicitud de la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, declaró persona ausente a PROCESO RUÍZ GIRALDO ante la imposibilidad de conocer su ubicación y hacer efectiva la orden de captura No. 02469, que fuera objeto de prorroga el 20 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad.

En la misma audiencia, la Fiscalía Te rcera Especializada formuló imputación en contra de PROCESO RUÍZ GIRALDO, en calidad de coautor de la conducta punible de desplazamiento forzado agravado, al tenor de los

1 Folio 125 C. 1Carpeta No. 73001-60-00-00-2015-00216 N.I. 39134

de desplazamiento forzado agravado, al tenor de los

1 Folio 125 C. 1Carpeta No. 73001-60-00-00-2015-00216 N.I. 39134

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artículos 180 y 181, numeral 2º del C.P, cometido bajo circunstancias de mayor punibi lidad -coparticipación criminal-, así como de menor punibilidad -ausencia de antecedentes penales -; le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

Correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito E specializado de Ibagué, que el 20 de noviembre de 2015 realizó audiencia de formulación de acusación, en la que la defensa impetró nulidad por la supuesta omisión del ente acusador de realizar diligencias tendientes a obtener la comparecencia del imputado, solicitud negada por el a quo y confirmada por esta misma Sala el 26 de febrero de 2016.

El 13 de mayo de 2016, se dio continuación a la audiencia de formulación de acusación; la audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de noviembre del mismo año, mientra s el juicio se llevó a cabo en sesiones del 13 de febrero, 18 de abril, 8 de mayo, 14 de junio, 11 y 23 de agosto y 26 de octubre de 2017.

Culminado el debate oral, PROCESO RUÍZ GIRALDO fue declarado penalmente responsable por el delito de desplazamiento forzado agravado y condenado a la pena de 150 meses de prisión y multa por valor de 1.400

Culminado el debate oral, PROCESO RUÍZ GIRALDO fue declarado penalmente responsable por el delito de desplazamiento forzado agravado y condenado a la pena de 150 meses de prisión y multa por valor de 1.400 smlmv.Carpeta No. 73001-60-00-00-2015-00216 N.I. 39134

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Inconforme con la decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación que ocupa ahora la atención de la Sala.

SENTENCIA APELADA

Pese a la solicitud de absolución deprecada por la Fiscalía, por considerar que las probanzas allegadas al debate oral y público, no permitían consolidar su teoría del caso en relación con la responsabilidad endilgada a PROCESO RUÍZ GIRALDO, la cual fue coadyuvada por la defensa, el juez a quo consideró fundada la acusación a partir de los elementos de prueba incorporados en juicio.

Precisó, que aun cuando no existía prueba directa perceptible que determinara que de parte del acusado haya sido ejecutado o materializada orden ver bal de desplazar o amenazar a las víctimas, por vía de inferencia, sí resultaba factible determinar que usualmente estaba en compañía de los hermanos Bautista Vargas, y que participó en el homicidio de uno de los miembros de la familia Leyton Aguilar, sien do incluso aprehendido en flagrancia por tal acontecimiento, hecho que en su criterio, resulta convergente y concatenado para inferir su compromiso de responsabilidad en el desplazamiento forzado del citado grupo familiar.

incluso aprehendido en flagrancia por tal acontecimiento, hecho que en su criterio, resulta convergente y concatenado para inferir su compromiso de responsabilidad en el desplazamiento forzado del citado grupo familiar.

Para dar soporte a tal inferencia, el a quo hizo mención a un “precedente horizontal” de su homólogo SegundoCarpeta No. 73001-60-00-00-2015-00216 N.I. 39134

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Penal de Circuito Especializado, a efectos de traer a colación las declaraciones rendidas por testigos en otro proceso.

DE LA IMPUGNACIÓN

Asegura la defensa que se transgredió el principio de congruencia, cuando optó el juez por condenar al procesado, no obstante que la Fiscalía solicitó su absolución, con lo que desconoció el mandato del artículo 448 del C.P.P., en el entendido de no ser pr ocedente la declaración de culpabilidad por hechos por los cuales no se ha solicitado condena.

Considera que la calidad de coautor por la que fue condenado su representado, no fue debidamente soportada, a tal punto que no se estableció si se trataba de un a coautoría propia o impropia, lo que tampoco ocurrió en la imputación y en la acusación.

Cuestiona, que se haya soportado la coparticipación de su representado en hechos externos y circunstancias no probadas en el juicio oral, como fue el homicidio de un o de los miembros de la familia Leyton Aguilar, en el que al parecer resultó involucrado el procesado y el hecho de

su representado en hechos externos y circunstancias no probadas en el juicio oral, como fue el homicidio de un o de los miembros de la familia Leyton Aguilar, en el que al parecer resultó involucrado el procesado y el hecho de que éste ejecutaba actos a través de promesa remuneratoria. Critica al a quo cuando afirma, que el acusado es miembro de la subversión y autor de delitos de homicidio,Carpeta No. 73001-60-00-00-2015-00216 N.I. 39134

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con fundamento en decisiones judiciales adoptadas en otros procesos, que invoca como precedente horizontal para estructurar un indicio; refiere que con ello se vulneran los principios de descubrimiento, enunciación y solicitud de la prueba.

CONSIDERACIONES

Lo primero a advertir por la Sala, es que desde que fue promulgada la Ley 906 de 2004 y hasta los inicios del año 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo, que la solicitud de absolución elevada por la Fiscalía en los alegatos conclusivos, equivalía a un “retiro de los cargos”, por lo que en ese caso al juez de conocimiento no le quedaba camino distinto que el de proferir un fallo absolutorio.

Sin embargo, en la sentencia SP6808 -20162, la Cort e varió dicha postura, para concluir a partir de este momento, que la petición de absolución elevada por la Fiscalía no vincula al juez de conocimiento, en tanto la congruencia exigida por la ley lo es entre la sentencia y

varió dicha postura, para concluir a partir de este momento, que la petición de absolución elevada por la Fiscalía no vincula al juez de conocimiento, en tanto la congruencia exigida por la ley lo es entre la sentencia y la acusación, entendida esta como un acto complejo que está integrado por el respectivo escrito y su verbalización.3

2 Salvaron el voto los H. M. Eugenio Fernández Carlier, José Luis Barceló Camacho, José Francisco Acuña Vizcaya y Luis Guillermo Salazar Otero. 3 Posición reiterada por la Sala Mayoritaria en las decisiones CSJ SP3379-2018, Rad50890; CSJ SP2430-2018, Rad. 45909; CSJ AP3580 -2018, Rad46227; CSJ AP8088-2017, Rad. 44728, entre otras.Carpeta No. 73001-60-00-00-2015-00216 N.I. 39134

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Así las cosas, concluido el debate probatorio y pese a que la Fiscalía y la defensa solicitaron en los alegatos de cierre la absolución de RUÍZ GIRALDO, el a quo en sentencia del 4 de diciembre de 2017, optó por condenarlo siguiendo el nuevo precedente jurisprudencial.

Tal situación en modo alguno vulnera el principio de congruencia, pues, la sentencia de primera instancia fue proferida por los mismos hechos y delito po r el que fue acusado PROCESO RUÍZ GIRALDO, esto es, desplazamiento forzado agravado.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los

proferida por los mismos hechos y delito po r el que fue acusado PROCESO RUÍZ GIRALDO, esto es, desplazamiento forzado agravado.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 7°, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria se requiere, que se haya establecido más allá de toda duda razonable la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de la persona convocada a juicio, con fundamento en las pruebas practicadas e incorporadas legalmente al mismo, las cuales, valoradas a la luz de los instrument os que aporta la sana crítica: reglas de la experiencia, leyes de la ciencia y principios lógicos, deben conducir al juzgador a una decisión ajustada a derecho, que resista a la crítica y que pueda calificarse como la más próxima a la verdad, ante la impos ibilidad de alcanzar un grado absoluto de certeza.

En el evento de no lograr ese estadio con las pruebas allegadas al juicio por la Fiscalía, dado el sistema procesalCarpeta No. 73001-60-00-00-2015-00216 N.I. 39134

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adversarial que impera para demostrar su acusación, la absolución se impone como única alternativa.

Partiendo de los supuestos fácticos que dieron lugar a esta actuación, desde la acusación se indicó, que PROCESO RUÍZ GIRALDO, en asocio con Rigoberto y Albeiro Bautista Vargas, Edgar Laserna Murcia y Oscar Javier Olmos Bermúdez, fueron los c ausantes del

esta actuación, desde la acusación se indicó, que PROCESO RUÍZ GIRALDO, en asocio con Rigoberto y Albeiro Bautista Vargas, Edgar Laserna Murcia y Oscar Javier Olmos Bermúdez, fueron los c ausantes del desplazamiento forzado de la familia Leyton Aguilar, de la zona rural del municipio de Anzoátegui, Tolima, con ocasión a múltiples extorsiones provenientes de grupos armados al margen de la ley y a los problemas suscitados por razones de linde ros con la familia Bautista Vargas, así como amenazas de muerte ejercidas desde el mes de agosto de 2012, que incluso se materializaron respecto a tres de los miembros de la familia.

En nuestra legislación interna, el punible de desplazamiento forzado fue tipificado por primera vez por la Ley 589 de 2000, y actualmente se halla consagrado en el artículo 180 de la Ley 599 de 2000, corregido por el decreto 2667 de 2001, artículo 1°, en l os siguientes términos: “ …el que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia...”.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 29 junio 2016, Rad. 39290 resaltó, entre otros, los siguientes aspectos frente al delito deCarpeta No. 73001-60-00-00-2015-00216 N.I. 39134

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desplazamiento forzado: (i) afecta la autonomía de la

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desplazamiento forzado: (i) afecta la autonomía de la voluntad y el derecho a tener un domicilio, sin perjuicio del daño inherente a la violencia generalizada y la zozobra a las que suelen ser sometidas las víctimas; (ii) su materialización puede establecerse a partir del estudio del contexto, para lo que resulta determinante en algunos eventos la verificación de la existencia de grupos al margen de la ley, su organización jerárquica, su modo de operación, el número y clase de delitos cometidos, etcétera; y (iii) por las graves implicaciones que tiene para los afectados, el Estado tiene la obligación de investigar con especial cuidado este delito y de brindarle a las víctimas la debida protección.4

La configuración del delito desplazamiento forzado requiere la acreditación de ciertas circunstancias objetivas, tales como la verificación de la existencia de agrupaciones criminales y el análisis global de la totalidad de las pruebas legalmente producidas en juicio, sin que por ello implique una asignación de responsabilidad colectiva,

Indudablemente el contexto en el que se produce el desplazamiento forzado tiene una relevancia significativa, en especial, cuando su comisión se atribuye a grupos al margen de la ley; lo anterior no implica, perder de vista que la responsabilidad penal es individual. Como dice la Sala de Casación Penal de la

4 SP5660-2018. Radicación N° 52311Carpeta No. 73001-60-00-00-2015-00216 N.I. 39134

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4 SP5660-2018. Radicación N° 52311Carpeta No. 73001-60-00-00-2015-00216 N.I. 39134

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Corte Suprema de Justicia, para el esclarecimiento de los hechos en delitos como el que ocupa la atención de la Sala, es de vital importancia, que la investigación y la valoración probatoria no se concentre exclusivamente en el testimonio de la víctima o en el de aquellos que realizaron los concretos act os intimidatorios para lograr el desplazamiento, sino que debe extenderse a quienes idearon el plan, lo lideraron, apoyaron, y lograron la permanencia del desplazamiento forzado, así como también, que se consideren las circunstancias temporales, geográfica s, políticas, sociales y económicas, en las que actuaron los miembros de una estructura criminal, para lo cual el plan delictivo, la distribución del trabajo, el relato del sujeto pasivo de la concreta conducta, así como el de otras víctimas de la organización y demás testigos deben ser considerados de manera conjunta.

Lo anterior, permite considerar que además de determinar el aspecto objetivo del desplazamiento forzado, para el caso, el cambio obligado del lugar de residencia de las víctimas, habrá de determinarse el ejercicio de violencia o actos coactivos propiamente por el sujeto agente, por lo que, cualquiera sea la modalidad de su participación en el ilícito, en procura de la garantía del derecho penal de acto que impera en nuestro sistema penal, h abrá de establecerse necesariamente cual ha

el sujeto agente, por lo que, cualquiera sea la modalidad de su participación en el ilícito, en procura de la garantía del derecho penal de acto que impera en nuestro sistema penal, h abrá de establecerse necesariamente cual ha sido su forma de participación; en efecto, si se trata de coautor propio, caracterizada por la realización del verbo rector de la conducta, con fundamento en un acuerdoCarpeta No. 73001-60-00-00-2015-00216 N.I. 39134

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previo o si se trata de un coautor impropio o funcional, cuando además del acuerdo previo, existe división de trabajo, identidad de delito y sujeción al plan previamente establecido5.

En el presente caso, el a quo tras analizar los testimonios rendidos en juicio, en su mayoría por las víctimas, soportó la responsabilidad de RUÍZ GIRALDO, en el hecho de que éste en ocasiones acompañaba a los hermanos Bautista Vargas, y que además, participó en el homicidio de uno de los miembros de la familia Leyton Aguilar en el municipio de Rovira, lo que dio lug ar a su captura en flagrancia y consecuente judicialización; ello, sumado al dicho de las víctimas de relacionar al acusado con la ejecución de delitos por promesa remuneratoria, dio lugar a que se impusiera una sentencia de condena en su contra por el delito de desplazamiento forzado agravado.

En efecto, en desarrollo del juicio oral, fueron escuchados los testimonios de Milena Avendaño Zetao, Noralba León

contra por el delito de desplazamiento forzado agravado.

En efecto, en desarrollo del juicio oral, fueron escuchados los testimonios de Milena Avendaño Zetao, Noralba León Castaño, Alba Liliana Aguilar León, Danny Andrés Aguilar León Y Yenny Alejandra Aguilar León, todos miembros de la familia víctima de desplazamiento, quienes al unísono dan cuenta de la persecución violenta que ejercieron Rigoberto y Albeiro Bautista Vargas, en su contra, al punto que es a ellos, a quienes señalan como autores de los homicidios perpetrad os en contra de los señores

5 Radicado No. 50.394 del 25 de julio de 2018, C. S. J.Carpeta No. 73001-60-00-00-2015-00216 N.I. 39134

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Milton Fernando Leyton, ocurrida el 3 de agosto de 2012 y de Yamel Aguilar, el 23 de noviembre del mismo año.

Sin embargo, frente a la responsabilidad de RUÍZ GIRALDO, pese a que se demostró haber sido capturado y al parecer vinculado por el homicidio del señor José de Jesús Leyton Aguilar, ocurrido el 24 de mayo de 2013 en el municipio de Rovira, los declarantes, no dan cuenta que de manera objetiva el procesado haya realizado algún acto violento o amenaza dirigida particularmente a causar el desplazamiento.

Nótese que en varias de las atestaciones, lo que se afirma por los declarantes sobre la fuente de la que emana la incriminación en contra del procesado respecto del delito

causar el desplazamiento.

Nótese que en varias de las atestaciones, lo que se afirma por los declarantes sobre la fuente de la que emana la incriminación en contra del procesado respecto del delito de desplazamiento forzado, es que era el “decir de la comunidad”, afirmaciones que se quedan en el plano de simples rumores, pues ni siquiera pueden catalogarse como testigos de oídas, dado que se desconoce cuál es la fuente de su dicho y las circunstancias en las que recibieron esa información, de tal ma nera que difícilmente puede afirmarse con fundamento en ellos, que el procesado es coautor o participe del delito de desplazamiento forzado por el que se le acusó.

Para la Sala, el hecho de que RUÍZ GIRALDO haya sido vinculado a una investigación penal como presunto autor del homicidio de José de Jesús Leyton Aguilar, ocurrido el 24 de mayo de 2013, en el municipio de Rovira, noCarpeta No. 73001-60-00-00-2015-00216 N.I. 39134

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puede ser tenido como un hecho indicador único y sólido para construir una inferencia con miras a soportar su responsabilidad en el punible de desplazamiento forzado cuya ejecución inició desde el año 2012.

En este caso, se afirma la existencia de una organización criminal que llevó a cabo el desplazamiento forzado de varios integrantes de la familia Leyton Aguilar. Según se extrae de las declaraciones rendidas por algunas víctimas, se trata de la organización subversiva al

criminal que llevó a cabo el desplazamiento forzado de varios integrantes de la familia Leyton Aguilar. Según se extrae de las declaraciones rendidas por algunas víctimas, se trata de la organización subversiva al margen de la ley -FARC EP -, a la que aseguran pertenecían en calidad de milicianos los hermanos Albeiro y Rigoberto Bautista Vargas, quienes al parecer fueron procesados por el desplazamiento forzado de la familia Leyton Aguilar, según lo dio a conocer en juicio Albeiro Bautista Vargas.6

Milena Avendaño Zetao aseguró, que quienes asesinaron a su esposo Milton Fernando Leyton eran milicianos de las FARC; afirmó que nunca antes los había visto, solo a Rigoberto Bautista a quien reconoció tiempo después en la Fiscalía. De PROCESO RUÍZ GIRALDO, dice, que lo “distinguía” en Anzoátegui, que lo veía cada vez que bajaba de la finca cargando leche en un caballo; que según le contó Reynel Leyton, RUIZ GIRALDO fue el autor de la muerte de su cuñado en Rovira, Tolima -se trata de José de Jesús Leyton-.

6 Sesión de juicio del 23 de agosto de 2020.Carpeta No. 73001-60-00-00-2015-00216 N.I. 39134

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Como puede verse, estos testigos no aportan elemento de juicio alguno que acredite la sindicación en contra del procesado; lo anterior sin contar que en relación con el homicidio de José de Jesús Leyton, en el juicio oral solo

Como puede verse, estos testigos no aportan elemento de juicio alguno que acredite la sindicación en contra del procesado; lo anterior sin contar que en relación con el homicidio de José de Jesús Leyton, en el juicio oral solo fueron escuchados el patrulle ro de la Policía Nacional, Uldarico Vera Lozano 7, quien intervino en la captura en flagrancia de PROCESO RUÍZ GIRALDO y Anderson Fabián Molina Acosta, realizadas el 24 de mayo de 2013 en el municipio de Rovira, Tolima, en el kilómetro 7 vía vereda La Luis a, a quienes se les incautó un arma de fuego tipo revolver Smith and Wesson y sus respectivas municiones.

En el mismo sentido, rindió testimonio el investigador Leonardo Alejandro León Palomino 8, quien dio cuenta sobre las labores investigativas que desa rrolló, puntualmente, la inspección judicial practicada en la Fiscalía 44 URI a la actuación radicada bajo el No. 730016000450213001533; del informe de captura en flagrancia del 25 de mayo de 2013 e informe investigador de campo del 27 de mayo de 2013, tod os relacionados con la captura efectuada el 24 de mayo de 2013, siendo las 21:00 horas de PROCESO RUIZ GIRALDO, por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, ocurrida en el KM 7, vereda La Luisa de Rovira, Tolima.

7 Sesión de Juicio Oral del 13 de febrero de 2017, minuto 1.28.

delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, ocurrida en el KM 7, vereda La Luisa de Rovira, Tolima.

7 Sesión de Juicio Oral del 13 de febrero de 2017, minuto 1.28. 8 Sesión de Juicio Oral del 13 de febrero de 2017, Minuto 16.02.Carpeta No. 73001-60-00-00-2015-00216 N.I. 39134

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Entonces, en el debat e oral, solamente se acreditó la presunta vinculación de RUÍZ GIRALDO a un proceso penal, con ocasión del porte ilegal de armas y municiones el día 24 de mayo de 2013, que si bien podría estar relacionado con el homicidio del señor Yamel Aguilar, perpetrado en la misma fecha en el municipio de Rovira, Tolima, no fue al respecto presentada prueba legal, regular y oportunamente allegada al proceso, que dé cuenta de ello.

Es más, ante el vacío probatorio, para dar soporte a la inferencia según la cual, RUÍZ G IRALDO fue el autor de la muerte de José de Jesús Leyton, hecho por el que se le viene atribuyendo coparticipación en el desplazamiento forzado de las víctimas, optó el juez por hacer mención en la sentencia a un “precedente horizontal” del Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado, a efectos de sustentar la incriminación en contra del aquí procesado, en testimonios rendidos en el proceso adelantado por su homólogo. Para la Sala tal consideración es inaceptable y en modo alguno puede

Especializado, a efectos de sustentar la incriminación en contra del aquí procesado, en testimonios rendidos en el proceso adelantado por su homólogo. Para la Sala tal consideración es inaceptable y en modo alguno puede tenerse en cuenta –como bien lo indicó la defensa -, máxime tratándose de una actividad oficiosa o a motu proprio del juez de instancia, lo cual desdibuja por completo el sistema penal adversarial y lo convierte en parte.

Al respecto ha dicho la Corte:

“en la sistemática de la Ley 906 de 2004 no opera la prueba trasladada, principalmente porque iría en contravía de losCarpeta No. 73001-60-00-00-2015-00216 N.I. 39134

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principios de contradicción e inmediación (Cf. AP3401-2017, entre otras). Pero en todo caso, tampoco ha cercenado la posibilidad del ingreso a los procesos de medios de prueba usados en otras actuaciones, siempre y cuando se respete el debido proceso probatorio.”9

“…si una parte considera pertinentes los medios de prueba usados en otra actuación, debe agotar los trámites atinentes al debido proceso probatorio. A manera de ejemplo, si en el otro proceso declararon testigos, debe solicitarlos como prueba para que su contraparte tenga la posibilidad de ejercer a cabalidad los derechos de contradicción y confrontación; si el testigo no puede ser ubicado, falleció o se encuentra en alguno de los presupuestos del artículo 438, debe sustentar la causal excepcional de admisión de prueba de referencia; si pretende aducir como prueba un

de contradicción y confrontación; si el testigo no puede ser ubicado, falleció o se encuentra en alguno de los presupuestos del artículo 438, debe sustentar la causal excepcional de admisión de prueba de referencia; si pretende aducir como prueba un documento o una evidencia física utilizado con el mismo fin en un proceso diferente, debe cumplir con el deber de autenticarlos. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de cumplir todos los requisitos generales para la admisión de la prueba: descubrimiento, solicitud de decreto a partir de la explicación clara y concisa de la pertinencia, etcétera.”10(Subraya de la Sala).

Así entonces, es claro que mal hizo el a quo al pretender dar sustento a la condena, con fundamento en la valoración que hizo su homólogo de algunos testimonios rendidos en otro proceso al momento de dictar un fallo, del que se desconoce incluso si cobró firmeza. Pasó el a quo por alto, que esos testimonios no fueron introducidos a este proceso o por lo menos no en debida forma y fuera de ello, que no podía hacer las veces de parte supliendo la deficiencia investigativa de la Fiscalía.

Además, puede determinarse con meridiana claridad, que para la época en que se perpetró el homicidio del señor José de Jesús Aguilar, en el municipio de Rovira, meses atrás la familia Leyton Aguilar ya se había desplazado del m unicipio de Anzoátegui, Tolima, hecho

9 AP1697-2019. Radicación N° 53096. 10 AP5785-2015Carpeta No. 73001-60-00-00-2015-00216 N.I. 39134

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10 AP5785-2015Carpeta No. 73001-60-00-00-2015-00216 N.I. 39134

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que ocurrió entre el 3 de agosto de 2012 y el 24 de noviembre del mismo año. Aunque no se descarta que ese homicidio tenga relación con dicho desplazamiento, lo cierto es que los vacíos probatorios, no permiten afirmar sin lugar a equívocos que así sea.

Obsérvese, que si bien algunos declarantes refieren la pertenencia del procesado a una organización criminal, tampoco hay claridad al respecto. No existe uniformidad en las versiones que ofrecen los testigos, a tal punto que algunos manifiestan que hacía parte de una banda, sin más datos; no dicen de que organización se trata, si delincuencia común, subversiva o cualquier otra; tampoco que clase de delitos acostumbran cometer, ni cual es la fuente de ese conocimiento.

Otro de los declarantes, como es el caso de Noralba León, refiere que escuchó decir que el procesado es miliciano del frente 21 de las FARC, mientras que Dany Andrés Aguilar León cuando se le preguntó cual era la relación del procesado con las FARC, indicó que “se ha escuchado hablar de cosas” como que este vendía armas. No se allegó prueba alguna de que en verdad ello sea así y mal puede tomarse como un hecho cierto, cuando los mismos declarantes dan a conocer que esa información es producto del rumor.

De otra parte, sin que se advierta cuál es la fuente de tal

allegó prueba alguna de que en verdad ello sea así y mal puede tomarse como un hecho cierto, cuando los mismos declarantes dan a conocer que esa información es producto del rumor.

De otra parte, sin que se advierta cuál es la fuente de tal aseveración, se afirma en la acusación por laCarpeta No. 73001-60-00-00-2015-00216 N.I. 39134

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Sentencia 2ª Instancia

representante de la Fiscalía, que el desplazamiento obedeció de un lado, a que las víctimas no pagaron una vacuna y de otro, a problemas de linderos e ntre las familias Leyton Aguilar y Bautista Vargas, circunstancias a las que ningún testigo aludió.

Conforme a las atestaciones hechas en juicio por parte de señora Noralba León Castaño 11, fue desde el 23 de noviembre de 2012 -fecha en que fue asesinado el señor Yamel Aguilar -, cuando los integrantes de la familia Leyton Aguilar se vieron obligados a abandonar su parcela; aunque tal situación, en modo alguno desvirtúa la permanencia del delito de desplazamiento forzado al que fueran sometidos, si permite a la Sala inferir, que la muerte de José de Jesús Leyton en el municipio de Rovira, casi 6 meses después del desplazamiento, no podía ser determinante para generar un hecho ya consolidado.

Ahora, en cuanto, a las afirmaciones de las víctimas, que a juicio del fallador de instancia, permiten considerar más allá de toda duda, que PROCESO RUÍZ GIRALDO, ejecutaba actos a través de promesa remuneratoria y

Ahora, en cuanto, a las afirmaciones de las víctimas, que a juicio del fallador de instancia, permiten considerar más allá de toda duda, que PROCESO RUÍZ GIRALDO, ejecutaba actos a través de promesa remuneratoria y que hacía parte

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