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TSDJ IBE SP - 73001 60 00 000 2014 00131 01-(20-02-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73001 60 00 000 2014 00131 01-(20-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Ibagué, veinte de febrero de dos mil dieciocho Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicación: 73001 60 00 000 2014 00131 01 Aprobado mediante Acta 125

1. OBJETIVO

Resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los señores Israel Ricardo Pava Vallejo y Guillermo Chávez Lara, contra la sentencia adiada el 3 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.

2. ANTECEDENTES

De acuerdo al escrito de acusación, en horas de la noche del 8 de marzo de 2013, cuando los señores Jhonatan Arango Ciro y Carlos Andrés Liévano Peláez, se desplaza ban en un vehículo intermunicipal de Neiva a Ibagué, en un puesto de control de Policía de Carreteras ubicado entre Saldaña y Guamo fueron retenidos por los policiales Israel Ricardo Pava Vallejo, Guillermo Chávez Lara y Luis Torres Torres, luego de que le hallaran estupefaciente al primero de los citados, retención que tuvo como propósito que los sujetos en mención les entregaran $ 10.000.000.oo, a cambio de no ser puestos a disposición de la autoridad competente.Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01

Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

Delito: Secuestro extorsivo agravado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 2 Como los retenidos no tenían el dinero exigido, los policiales decidieron

Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

Delito: Secuestro extorsivo agravado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 2 Como los retenidos no tenían el dinero exigido, los policiales decidieron quedarse con la sustancia que se encontraba en la maleta y la que llevaba Jhonatan Arango Ciro en su cuerpo, para lo cual le suministraron laxantes, sin que hubiera podido arrojar las cápsulas, pero como su estado de salud desmejoró, a las 10:00 horas del 10 de marzo de 2013, los uniformados los dejaron en libertad con la condición de contactarlos para hacerles entrega del estupefaciente restante.

El 28 de febrero de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, legalizó la captura del señor Israel Ricardo Pava Vallejo, y se le formuló imputación por el delito de secuestro extorsivo agravado, bajo el verbo retener, consagrado en los artículos 169, 170 numeral 5° del Código Pen al, cargo que no fue aceptado por el precitado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 2 y 3 de abril del mismo año, en el Jugado Quinto Penal Municipal de Ibagué, se legalizó la captura de Guillermo Chávez Lara, a quien se le formuló imputación por el citado punible, e idéntico verbo rector, sin que se allanara a cargos, siendo asegurado con detención preventiva en su lugar de residencia.

El 27 de junio de 2014, se presentó escrito de acusa ción en contra de

que se allanara a cargos, siendo asegurado con detención preventiva en su lugar de residencia.

El 27 de junio de 2014, se presentó escrito de acusa ción en contra de los precitados, por los delitos antes referidos, habiéndole correspondido la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.

El 25 de julio de 2014, se presentó un preacuerdo en el que los procesados aceptaron responsabilidad por la conducta punible de privación ilegal de la libertad y concusión, a cambio de que se leRadicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01

Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

Delito: Secuestro extorsivo agravado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 3 impusiera condena de 6 años de prisión y multa de 40 S.M.L.M. V., el cual fue improbado el primero de agosto siguiente.

El 23 de octubre de 2014,se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y el 1o de diciembre siguiente, se negó la preclusión de la investigación solicitada por la defensa del señor Guill ermo Chávez Lara, decisión que fue confirmada por la Sala Penal de este Tribunal el 23 de abril de 2015, en tanto que, el 14 de mayo siguiente, el juez se declaró impedido para continuar conociendo la actuación, lo cual fue aceptado por el Juzgado Segundo homólogo, despacho que realizó la audiencia preparatoria el 11 de junio de esa anualidad.

El 3 de agosto de 2015 se inició la audiencia del juicio oral, en la que

aceptado por el Juzgado Segundo homólogo, despacho que realizó la audiencia preparatoria el 11 de junio de esa anualidad.

El 3 de agosto de 2015 se inició la audiencia del juicio oral, en la que luego de presentarse la teoría del caso por parte de la fiscalía, se celebraron estipulaciones probatorias y se recibieron los testimonios de César Augusto Andrade, Rafael Eduardo Landazabal Marulanda y Raúl Humberto Trujillo Hernández, diligencia que continuó el 4 del mismo mes y año, cuando testificaron Carlos Andrés Liévano Peláez, Alba Lorena Castaño Pomar, Luis Carlos Gómez Martínez y Jefferson Argemiro Rodríguez Rojas, en tanto que, el 6 de octubre siguiente atestiguó Luis Alberto Arias Liévano y el 7 del mismo mes lo hizo José Vicente Rodríguez.

El 14 de diciembre de 2015, depuso Fabio Or tiz Ortiz y el 2 de marzo de 2016 testificó Robinson Varón Torres, los anteriores solicitados por la fiscalía, y por petición de la defensa de Guillermo Chávez Lara fueron escuchados Daniel Alexander Cedeño Barreto , Guillermo Guzmán Lozano, Ingrid Zoraida Guzmán Ramírez y Marco Aurelio Mendoza, audiencia que continuó el 18 de julio siguiente, en la que se recibió los testimonios de Jefferson Argemiro Rodríguez Rojas y Luis Alberto AriasRadicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01

Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

Delito: Secuestro extorsivo agravado

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Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

Delito: Secuestro extorsivo agravado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 4 Liévano, y el 19 del mismo mes y año atestiguó Germán Alfonso Vanegas Cabezas y Carlos Andrés Liévano Peláez.

El 26 de septiembre de 2016, se escuchó a Fernando Perdomo Reinoso, Luis Carlos Gómez Martínez y Guillermo Chávez Lara, diligencia que continuó el 10 de enero 2017 cuando depuso Israel Ricardo Pava Vallejo y se presentaron alegatos finales, en tanto que, el 18 de abril siguiente se anunció sentido de fallo condenatorio y el 26 de julio del mismo año, se llevó a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia.

El 3 de agosto de 2017, se condenó a los señores Israel Ricardo Pava Vallejo y Guillermo Chávez Lara a 470 meses de prisión y multa de 6.800 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autores del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo simultáneo, habiéndoseles negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedido la prisión domiciliaria al señor Chávez Lara, sentencia que fue apelada por los defensores de los procesados.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Expuso el a quo que está demostrado que la noche del 9 de marzo de 2013, en un puesto de control ubicado entre Saldaña y Guamo, los policiales Israel Ricardo Pava Vallejo, Guil lermo Chávez Lara y Luis Torres, retuvieron ilegalmente a los señores Jhonatan Arango Ciro y

2013, en un puesto de control ubicado entre Saldaña y Guamo, los policiales Israel Ricardo Pava Vallejo, Guil lermo Chávez Lara y Luis Torres, retuvieron ilegalmente a los señores Jhonatan Arango Ciro y Carlos Andr és Li évano Peláez, cuando estos se desplazaban en un vehículo intermunicipal de Neiva a Ibagué, ya que en un bolso que llevaba el primero de los citados se halló sustancia estupefaciente, retención que tuvo como propósito exigirles dinero a cambio de no se r dejados a disposición de la autoridad competente.Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01

Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

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Señaló que al no contar con el dinero exigido a los señores Jhonatan Arango Ciro y Carlos Andrés Lié vano Peláez, los policiales decidieron quedarse con el estupefaciente hallado y el que llevaba en el cuerpo el primero de los citados, para lo cual le suministraron laxantes, pero como aquel no arrojó las cápsulas y su estado de salud desmejoró, fueron dejados libres a las 10:00 de la mañana del 10 de marzo siguiente, con la condición de contactarlos para que les entregaran a los uniformados el estupefaciente restante.

Adujo que de acuerdo con lo manifestado por Carlos Andrés Li évano Peláez en la denuncia y entrevista que rindió ante policía judicial y el testimonio de Israel Ricardo Pava Vallejo, cuando l os policiales se dieron cuenta que los retenidos no tenían dinero, decidieron quedarse

Peláez en la denuncia y entrevista que rindió ante policía judicial y el testimonio de Israel Ricardo Pava Vallejo, cuando l os policiales se dieron cuenta que los retenidos no tenían dinero, decidieron quedarse con el estupefaciente, para lo cual realizaron actos tendientes a obtener la sustancia que Jhonatan Arango Ciro llevaba en su cuerpo, pero como este no la expulsó, se trasladaron a la droguería “Liliana” ubicada en el Guamo, compraron laxantes los que le dieron al precitado quien tampoco evacuó las cápsulas, siendo posteriormente trasladados a la casa “Polca” ubicada en el Guamo.

Indicó que a pesar, que en el juicio oral el señor Carlos Andrés Peláez se retractó de los señalamientos realizados ante los funcionarios de Policía Judicial y en el Juzgado 192 de Instrucción Penal Militar, con lo cual pretendía demostrar que el tiempo qu e permanecieron junto con los uniformados fue por voluntad propia, por cuanto les solicitaron quedarse con ellos debido a que Jhonatan Arango Ciro venía muy enfermo del estómago, esa versión se desvirtuó con el testimonio del señor José Vicente Rodríguez, quien indicó que durante el viaje ninguno de los pasajeros presentó signos de que estuviera enfermo, como tampoco ninguno le solicitó estacionar y que según losRadicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01

Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

Delito: Secuestro extorsivo agravado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 6 uniformados, la detención de los dos pasajeros, fue porque presentaban requerimiento judicial, aseveración que fue corroborada

Delito: Secuestro extorsivo agravado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 6 uniformados, la detención de los dos pasajeros, fue porque presentaban requerimiento judicial, aseveración que fue corroborada por el señor Israel Ricardo Pava Vallejo, al decir que él le dijo al conductor del bus que Jhonatan Arango Ciro y Carlos Andrés Liévano Peláez se quedaban por antecedentes.

Expresó que el señor Liévano Peláez manifestó en el juicio oral desconocer que su amigo Jhonatan tenía en su estómago sustancia estupefaciente, que sólo se enteró de esa situación cuando lo acompañó al médico y a través del periódico “Q hubo”, aseveración que se desvirtuó con la denuncia, en la que señaló que para la fecha de los hechos acompañaba a Jhonatan, quien traía base de coca y que desde el momento mismo en que fueron abordados en el retén, les manifestó a los agentes que llevaban droga en una maleta.

Manifestó que no son ciertas las presiones ejercidas por los agentes Arias Liévano y Blandón hacia el señor Carlos Andrés Liévano Peláez, con el fin de que éste continuara con la mentira que vertió en la denuncia, luego que murió su amigo Jhonatan Arango Ciro, por cuanto sólo en la audiencia de juicio oral éste lo mencionó, no existiendo razón alguna para no haberlo hecho con anterioridad.

Refirió que los señores Luis Carlos Gómez Martínez y Fernando Perdomo Reinoso, señalaron que la Seccional de Inteligencia del Tolima reportó los hechos, por lo que establecieron contacto con Carlos

Refirió que los señores Luis Carlos Gómez Martínez y Fernando Perdomo Reinoso, señalaron que la Seccional de Inteligencia del Tolima reportó los hechos, por lo que establecieron contacto con Carlos Andrés Liévano Peláez, quien se mostró dispuesto a colaborar, al que se le recibió entrevista y luego se trasladaron a los lugares donde permanecieron detenidos y al sitio donde se hizo el puesto de control, encontrando allí rastros de heces humanas, papel higiénico, un guante látex y cuatro sobres de “lactulax” y “lactulosa”, luego fueron a laRadicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01

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Delito: Secuestro extorsivo agravado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 7 droguería “Liliana”, lugar donde los agentes de policía adquirieron los laxantes y finalmente, a la casa polca.

Advirtió que en la historia clínica y en el informe pericial de necropsia del señor Jhonatan Arango Ciro, no se mencionó si el occiso había o no defecado en tres días, contrario a lo manifestado por la defensa del señor Guillermo Chávez Lara, quien aseguró que en dichos reportes se había consignado que no lo había hecho dentro de ese término.

Descartó los testimonios de Daniel Alexander Cedeño, Marco Aurelio Mendoza e Ingrid Zoraida Guzmán recibidos por solicitud de la defensa del acusado Guillermo Chávez Lara, a l considerar que los mismos se cimentaron en la retractación que hizo Carlos Andrés Liévano Peláez, a la que no le dio credibilidad.

del acusado Guillermo Chávez Lara, a l considerar que los mismos se cimentaron en la retractación que hizo Carlos Andrés Liévano Peláez, a la que no le dio credibilidad.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. La defensa del señor Israel Ricardo Pava Vallejo señaló que no existe congruencia entre el fundamento fáctico contenido en el escrito de acusación y los hechos que fueron materia de juzgamiento.

Mencionó que en la acusación se indicó que fue Carlos Andrés Liévano Peláez, quien presentó dolencias estomacales durante el viaje y en la sentencia s e dijo que fue Jhonatan Arango Ciro, lo que resulta trascendente porque la persona que se cita en la acusación corresponde a la misma que denunció los hechos, relato sobre el cual se sustentó la sentencia condenatoria.

Refirió que no existe concordancia respecto a la razón por la que se interceptó el vehículo de servicio público en el que se transportaba los señores Carlos Andrés Liévano Peláez y Jhonatan Arango Ciro, ya queRadicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01

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Delito: Secuestro extorsivo agravado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 8 la fiscalía afirmó que se hizo por petición de una patrulla de la policía, pero el juez aseguró que fue en un puesto de control de la policía de carreteras.

Indicó que la fiscalía expuso que la detención ocurrió al verificar que Carlos Andrés Liévano Peláez llevaba droga en su estómago, pero el

carreteras.

Indicó que la fiscalía expuso que la detención ocurrió al verificar que Carlos Andrés Liévano Peláez llevaba droga en su estómago, pero el juzgado expuso que el precitado y Jh onatan Arango Ciro le pidieron a los policiales que arreglaran para no ser judicializados luego de que estos se percataron que el bolso de Jhonatan se llevaba sustancia estupefaciente, ni que tampoco coincide n los hechos ocurridos luego que los precitados se quedaron con los agentes.

Aseguró que los hechos que se probaron en el juicio oral se encuadran en los delitos de privación ilegal de la libertad y concusión, y que de manera libre y voluntaria los señores Liévano Peláez y Arango Ciro se quedaron en el puesto de control realizado por los acusados, ya que al ser descubiertos llevando consigo el estupefaciente, tomaron la iniciativa de arreglar con los uniformados para impedir su judicialización, lo cual se logró, porque horas después viajaron a Ibagué con la condición de entregar la sustancia a los policías.

Señaló que la ingesta de laxantes y el traslado de los señores Liévano Peláez y Arango Ciro a lugares diferentes, tuvo como propósito entregar la totalidad de la sustancia estupefaciente a los uni formados, lo cual se efectuó en virtud del acuerdo al que llegaron con estos para no ser judicializados.

Destacó que el señor Carlos Andrés Liévano Peláez dijo en el juicio no haber sido secuestrado por los acusados, lo cual concuerda con lo dicho por su defendido, quien señaló que tuvo la convicción de que el

Destacó que el señor Carlos Andrés Liévano Peláez dijo en el juicio no haber sido secuestrado por los acusados, lo cual concuerda con lo dicho por su defendido, quien señaló que tuvo la convicción de que el precitado y Jhonatan Arango Ciro, habían sido detenidos por llevarRadicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01

Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

Delito: Secuestro extorsivo agravado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 9 consigo sustancias estupefacientes y luego se enteró que se había llegado a un arreglo con la intermediación del patrullero Alejandr o Obando, primo del señor Liévano Peláez.

Solicitó que se condene a su prohijado por los delitos de privación ilegal de la libertad y concusión, debiéndose reconocer el descuento punitivo establecido en el preacuerdo presentado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, del que se colige que hubo aceptación de los cargos por parte de su representado.

De manera subsidiaria, pidió anular el auto del 1o de agosto de 2014, al considerar que se vulneró el debido proceso al improbar e l preacuerdo en el que los procesados admitieron su responsabilidad en los delitos de privación ilegal de la libertad y concusión, aduciendo que el cambio de calificación jurídica constituía afectación a los principios de legalidad y tipicidad estricta, su giriendo mantener la acusación por el delito de secuestro extorsivo agravado, lo cual configura indebida intromisión en la calificación jurídica provisional de la conducta que

de legalidad y tipicidad estricta, su giriendo mantener la acusación por el delito de secuestro extorsivo agravado, lo cual configura indebida intromisión en la calificación jurídica provisional de la conducta que efectuó la fiscalía.

Aseguró que el preacuerdo no afectó la imputación fáctica de la acusación, ya que el mismo se sustentó en la retractación del señor Carlos Andrés Liévano Peláez, quien dijo que no había estado retenido contra su voluntad, motivo por el cual se consideró viable modificar el tipo penal, habiéndose acordado la pena en 6 años de prisión y multa de 40 S.M.L.M.V.

4.2 La defensa del señor Guillermo Chávez Lara refirió que la adecuación típica no coincide con los hechos investigados, como quiera que el acusado no tuvo la intención de privar de la libertad a los señores Carlos Andrés Liévano Peláez y Jhonatan Arango Ciro, a cambio deRadicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01

Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

Delito: Secuestro extorsivo agravado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 10 obtener un beneficio, sino que estas personas al ser descubiertas con estupefacientes, le propusieron a los uniformados arreglar para no ser judicializados, quienes les hicieron una exigencia económica, siendo la investidura de los policiales insuficiente para influir en el ánimo de los retenidos, por lo que a su criterio se incurrió en un delito distinto al de secuestro extorsivo agravado.

Indicó que en aplicación del principio de congruencia señalado en el

retenidos, por lo que a su criterio se incurrió en un delito distinto al de secuestro extorsivo agravado.

Indicó que en aplicación del principio de congruencia señalado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, se debe absolver a su defendido por vulneración de los principios de legalidad y debido proceso.

5. NO RECURRENTES

El señor Guillermo Chávez Lara, manifestó que hay falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, porque la fiscalía se comprometió a probar hechos que ocurrieron el 8 de marzo de 2013 y en la sentencia se indicó que acaecieron la noche del 9 del mismo mes y año y en la madrugada del 10 siguiente; el ente acusador indicó que fue a Carlos Andrés Liévano Peláez a quien los uniformados le encontraron las sustancias estupefaciente, pero el Juez aseguró que fue a Jhonatan Arango Ciro.

Resaltó que la fiscalía no logró probar que el día de los hechos Jhonatan Arango Ciro y/o Carlos Andrés Liévano Peláez lleva ban consigo sustancias estupefaciente; cuál fue la persona que expulsó las cápsulas con estupefacientes las cuales fueron guardadas en su bolso, tampoco que se sostuvo comunicación con el presunto dueño de la droga y éste se negó a acceder a las pretensiones económicas de los uniformados; cuál de los policías fue quien hizo la exigencia económica; que a las presuntas víctimas se le suministraron laxantes para expulsar la droga y que en el centro de servicios de atención al usuario de la concesiónRadicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01

a las presuntas víctimas se le suministraron laxantes para expulsar la droga y que en el centro de servicios de atención al usuario de la concesiónRadicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01

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Delito: Secuestro extorsivo agravado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 11 Solarte Solarte los policiales pidieron un baño para arrojar la droga y luego pernoctaron hasta las 10:00 am en la casa polca del Guamo.

Destacó que se demo stró la existencia de 27 cápsulas de estupefaciente que fueron extraídas al señor Jhonatan Arango Ciro, en el centro médico Saludcoop EPS de Ibagué, y que el médico Germán Vanegas explicó que cápsulas del tamaño encontrado en el cuerpo del precitado señor resultaba imposible regurgitarlas.

Expuso que Carlos Andrés Liévano Peláez y Jhonatan Arango Ciro se quedaron voluntariamente con los policías para negociar la situación en la que se encontraban, tal como se desprende del testimonio del señor José Vicente Rodríguez, quien además de mencionar que no fueron esposados, indicó que el agente I srael Ricardo Pava Vallejo le manifestó que las citadas personas tenían requerimiento judicial.

Afirmó que el patrullero Luis Alberto Arias Liévano, el intendente Blandón y la Teniente Lorena Castaño Pomar, Juez 192 de Instrucción Penal Militar, manipularon al señor Carlos Andrés Liévano Peláez, para que lo denunciara, el cual relacionó hechos en la entrevista que no coinciden con lo expuestos en la denuncia, y en la audiencia de juicio

Penal Militar, manipularon al señor Carlos Andrés Liévano Peláez, para que lo denunciara, el cual relacionó hechos en la entrevista que no coinciden con lo expuestos en la denuncia, y en la audiencia de juicio oral se retractó, por lo que no se le debe dar credibilidad.

Dijo que Israel Ricardo Pava Vallejo, en su afán de eximirse de responsabilidad, aseguró desconocer que los señores Carlos Andrés Liévano Peláez y Jhonatan Arango Ciro llevaban consigo sustancia estupefaciente, siendo él quien registro al vehículo, lo cual encuent ra consonancia con el testimonio de José Vicente Rodríguez, y que fue aquel quien compro los laxantes, tal como lo señaló Fabio Ortiz Ortiz, propietario de la droguería “Liliana”.Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01

Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

Delito: Secuestro extorsivo agravado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 12 Criticó que el juez de instancia no le dio credibilidad a Daniel Cedeño, Marco Aurelio Mendoza e Ingrid Zoraida Guzmán, quienes manifestaron que los hechos que se presentaron la noche del 9 de marzo y la madrugada del mismo mes y año.

Indicó que los elementos materiales probatorios recaudados y embalados por el Patrullero Gó mez Martínez, fueron entregados al Juzgado 192 Penal Militar, y luego de transcurrir un año los llevó al almacén de evidencias del señor Jefferson Rodríguez.

6. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia

De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 33 de la

almacén de evidencias del señor Jefferson Rodríguez.

6. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia

De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por el bloque defensivo contra la sentencia adiada el 3 de agosto de 2017, para lo cual únicamente se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.

6.2 Problemas jurídicos

6.2.1 ¿Se debe decretar la nulidad de la actuación por violación al debido proceso?

6.2.2 ¿Existe incongruencia entre la acusación y la sentencia proferida en contra de Israel Ricardo Pava Vallejo y Guillermo Chávez Lara?

6.2.3 ¿La prueba practicada en el juicio oral, permite dem ostrar más allá de toda duda que los a cusados incurrieron en la conducta punible de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo?Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01

Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 13 6.3 Respuesta a los problemas jurídicos

6.3.1 Respecto del primer interrogante debe señalarse que la Sala no accederá a la nulidad del auto adiado el 1o de agosto de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, improbó el preacuerdo suscrito entre los acusados y la

accederá a la nulidad del auto adiado el 1o de agosto de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, improbó el preacuerdo suscrito entre los acusados y la fiscalía, propuesta por la defensa del señor Israel Ricardo Pava Vallejo, porque con esa decisión no se vulneró el debido proceso ni ningún otro derecho o garantía de los acusados, fiscalía o intervinientes.

En efecto, el preacuerdo suscrito se improbó en aplicación d e lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, porque desconocía garantías fundamentales, ya que vuln eraba e l principio de tipicidad y legalidad de las penas, además de pactarse un beneficio que no procedía, lo que fue ampliamente explicado por el juez que en ese momento estaba conociendo la actuación.

A la vez, debe indicarse que contra la precitada decisión la defensa del señor Israel Ricardo Pava Vallejo no interpuso recurso alguno, lo que es indicativo que en su momento con sideró que la misma no afectaba ningún derecho o garantía fundamental de su defendido, pues de lo contrario, hubiera hecho uso de los mismos, lo que también debe pregonarse del defensor del señor Guillermo Chávez Lara.

Finalmente, debe señalarse que la decisión que improbó el preacuerdo, hizo tránsito a cosa juzgada material, por lo que se torna inmodificable.

6.3.2 Con relación al segundo problema jurídico, consideraron los defensores de los señores Israel Ricardo Pava Vallejo y GuillermoRadicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01

Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

6.3.2 Con relación al segundo problema jurídico, consideraron los defensores de los señores Israel Ricardo Pava Vallejo y GuillermoRadicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01

Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

Delito: Secuestro extorsivo agravado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 14 Chávez Lara, que se transgredió el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia.

El artículo 448 de la Ley 906 de 2004, señala que: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delito por los cuales no se ha solicitado condena”.

Sobre el citado principio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “Esa doble connotación del principio de congruencia implica, de un lado, que la Fiscalía conserva una cierta potestad para incidir de forma autónoma en las resultas del proceso, pues, si solicita absolución o se abstiene de pedir condena por el delito objeto de acusación o uno de ellos, invariablemente el juez debe absolver; y del otro, que la acusació n marca un límite para el arbitrio de las partes e intervinientes, e incluso el funcionario judicial, en tanto, no es posible, en la generalidad de los casos, pedir condena o proferir la misma por una conducta punible distinta a la que fuera objeto de elev ación de pliego de cargos y, en todo caso, nunca por unos hechos diferentes”.

Providencia en la que se reiteró que: “La Corte tiene dicho que en materia penal la congruencia consiste en la adecuada relación de

de elev ación de pliego de cargos y, en todo caso, nunca por unos hechos diferentes”.

Providencia en la que se reiteró que: “La Corte tiene dicho que en materia penal la congruencia consiste en la adecuada relación de conformidad personal, fáctica y jurídica que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia, siendo la acusación el marco referente, principio que ha sido objeto de diferentes avances y precisiones por la doctrina y la jurisprudencia nacionales. Con motivo del Acto Legislativo 3 de 2002 y los desarrollos legales del mismo, la congruencia ha pasado a ocupar lugar destacado en la casuística que se deriva de la aplicación del Sistema Acusatorio colombiano. (…)Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01

Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

Delito: Secuestro extorsivo agravado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 15 La congruencia se debe predicar, y exigir, tanto de los elementos que describen los hechos como de los argumentos y las citas normativas específicas. Esto implica (i) que el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí es el que puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía en el escrito de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de la acusadora; y, así mismo, (ii) la acusación debe ser completa desde el punto de vista jurídico (la que, en aras de la precisión, se extiende h

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