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TSDJ IBE SP - 73001-60-00-432-2011-01284-(22-01-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001-60-00-432-2011-01284-(22-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Acusado: CARLOS ALBERTO ACERO GARZÓN Radicado: 730016000432201101284

Asunto: Sentencia 2ª Instancia

Delito: Abuso de Confianza

Página 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Ibagué, 22 de enero de 2018 Acta No.022

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto y sustentado en debida forma por el presentante de las víctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, Tolima, adiada 3 de octubre hogaño , mediante la cual absolvió a CARLOS ALBERTO ACERO GARZÓN como autor responsable del delito de ABUSO DE CONFIANZA, por el cual fuera acusado.

1. SINOPSIS FÁCTICA

De acuerdo a la querella presentada el 12 de mayo de 2011 por JUAN PABLO ORTIZ DUQUE , ante l a Oficina de Asignaciones Seccional de la Fiscalía General de la Nación con sede en Ibagué, Tolima, los hechos jurídicamente relevantes iniciaron –no se precisó la fecha en la imputación, la acusación y el fallo de primera instanciacuando su amigo CARLOS ALBERTO ACERO GARZÓNAcusado: CARLOS ALBERTO ACERO GARZÓN Radicado: 730016000432201101284

Asunto: Sentencia 2ª Instancia

Delito: Abuso de Confianza

Página 2

Radicado: 730016000432201101284

Asunto: Sentencia 2ª Instancia

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Página 2 lo asesoró en la adquisición de un vehículo marca Mazda, modelo 1990, placas ZGA -207, carrocería dura, color verde, 4 puertas, motor número F8417698 , chasis número 626NB13236, de propiedad de VÍCTOR EDUARDO PRADO ARGUELLO, por la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.5.00.000), el cual canceló con recursos propios y otros provenientes de un préstamo realizado por el City Bank de esta ciudad a su novia CAROLINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ; compra que se efectuó con la intermediación de ALBERTINO NAVARRO MORALES.

A mediados del mes de febrero del referido calendario, ACERO GARZÓN le pidió prestado el mencionado rodante a ORTIZ DUQUE, supuestamente para realizar un recorrido escolar, a lo que este último accedió; sin embargo, trascurridos uno días y al no tener noticia del vehículo, éste se dedicó a la búsqueda del primero y al encontrarlo lo interrogó por la ubicación del automotor, y aquél le manifestó que lo había enajenado , pero que le respondería por el mismo, sin que a la fecha ello haya ocurrido.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

El 9 de diciembre de 2014, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra CARLOS ALBERTO ACERO GARZÓN por el delito de ABUSO DE CONFIANZA –artículo 249 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004 -, cuyo

contra CARLOS ALBERTO ACERO GARZÓN por el delito de ABUSO DE CONFIANZA –artículo 249 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004 -, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, Tolima, quien el 28 de septiembre siguiente celebró la correspondiente audiencia de formulación acusación en la cual leAcusado: CARLOS ALBERTO ACERO GARZÓN Radicado: 730016000432201101284

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Página 3 fue comunicada esta última al incrimin ado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento . Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni l o recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad1.

El 9 de marzo de 2017 se realizó la audiencia preparatoria en donde las partes enunciaron, solicitaron y le s fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles , de cara al juicio oral.2

El 7 de marzo de 2015 , se inició este último en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria3, y en sesión del 15 del mismo mes y año se evacuaron en su totalidad, por lo que, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, se anunció el respectivo sentido del fallo, el cual fue de carácter absolutorio4.

en su totalidad, por lo que, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, se anunció el respectivo sentido del fallo, el cual fue de carácter absolutorio4.

Finalmente, el 20 del aludido calendario se dio lectura a este último en los mismos términos acotados en precedencia dándose aplicación del principio de in dubio pro reo5.

3. DEL FALLO IMPUGNADO

1 Fls. 71-72, carpeta 2 Fls. 84-85, carpeta 3 Fls. 104-105, carpeta 4 Fl. 111, carpeta 5 Fls. 114-119 , carpetaAcusado: CARLOS ALBERTO ACERO GARZÓN Radicado: 730016000432201101284

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Página 4 Consideró la a quo que con las pruebas de cargo y descargo debatidas e incorporadas en el juicio oral, puntualmente los testimonios de la víctima JUAN PABLO ORTIZ DUQUE, y los d e FERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ y del procesado CARLOS ALBERTO ACERO GARZÓN, no se alcanzó el grado de conocimiento exigido por el legislador para una sentencia de condena contra este último por la comisión del delito de ABUSO DE CONFIANZA a título de autor.

Ello por cuanto, en su sentir, los deponentes en cita cre aron un ambiente de incertidumbre sobre la razones que llevaron al implicado a lesionar el bien jurídico protegid o por el legislador, esto es, el patrimonio económico de ORTIZ DUQUE, bajo el entendido

ambiente de incertidumbre sobre la razones que llevaron al implicado a lesionar el bien jurídico protegid o por el legislador, esto es, el patrimonio económico de ORTIZ DUQUE, bajo el entendido que no se logró acreditar si en realidad el vehículo adquirido por el último, recuérdese, marca Mazda, modelo 1990, placas ZGA -207, carrocería dura, color verde, 4 puertas, motor número F8417698 y chasis número 626NB13236, se lo entregó al primero en calid ad de préstamo para que realizara unos recorridos escolares , o con ocasión de un ví nculo comercial existente entrambos para la fecha de los hechos , pues se estableció, con la versión “sincera y clara” 6de SÁNCHEZ DÍAZ , propietario de la consignataria Ferau tos, que para entonces víctima y querellado se dedicaban a la compra y venta de rodantes usados.

Asimismo, desde su particular perspectiva , resulta inexplicable no solo que el afectado, dada la trascendencia que r epresentaba lo

6 Fl. 117, carpetaAcusado: CARLOS ALBERTO ACERO GARZÓN Radicado: 730016000432201101284

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Página 5 sucedido para su situación económica, máxime si su novia CAROLINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ adquirió una deuda en el banco City Bank de esta ciudad, para completar el valor del automotor en comento, no pudiera evocar con precisión la fecha en que se lo entregó en calidad de préstamo al e njuiciado, sino,

banco City Bank de esta ciudad, para completar el valor del automotor en comento, no pudiera evocar con precisión la fecha en que se lo entregó en calidad de préstamo al e njuiciado, sino, además, al momento de permuta que hiciera este último de dicho automotor por una camioneta marca Luv de placas QAH 122 de propiedad de LEONIDAS OLIVERA VAR ÓN, quien salió conduciéndola ese día fue el querellante, seg ún lo aseguró en su declaración SÁNCHEZ DÍAZ, con lo cual quedó en entredicho los señalamientos efectuados contra el inculpado.

4. DEL RECURSO

4.1 Inconforme con esta decisión, el representante de las victimas acudió a esta alzada con el fin de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos7:

 Existió una interpretación errónea por parte de la a quo de las pruebas de cargo y descargo presentadas e incorporadas en el debate oral , lo cual la llevó a una decisión contraria a la realidad procesal y la verdad que de allí dimana.

 Ello porque FERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ en dicho escenario procesal ante las preguntas de la defensa sostuvo no recordar quién había llevado el vehículo marca Mazda, modelo 1990, placas ZGA -207, carrocería dura, color verde, 4 puertas,

7 Fls. 124-133, carpetaAcusado: CARLOS ALBERTO ACERO GARZÓN Radicado: 730016000432201101284

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Página 6 motor número F8417698 y chasis número 626NB13236 a su

Radicado: 730016000432201101284

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Página 6 motor número F8417698 y chasis número 626NB13236 a su consignataria para permutarlo por camioneta marca Luv de placas QAH 122 de propiedad de LEONIDAS OLIVERA VARÓN; sin embargo, dada su respuesta, se le puso de presente una entrevista ofrecida por él en la fase investigativa, y repentinamente cambió su versión aludiendo que lo había n llevado la víctima y el inculpado, lo cual contra sta con la s respuestas suministradas en los cuestionamientos de la Fiscalía sobre que con el primero no efectuó ninguna negociación, y quien le entregó el vehículo Mazda fue el segundo el cual le manifestó : ‘le traigo ese carro para venderlo’”8.

 Al preguntarle el ente acusador al referido testigo quién era el propietario de l acotado vehículo Mazda, teniendo en cuenta que se dedica a la c ompra y venta de rodantes usados, no pudo evocarlo, lo cual resulta “increíble”9 y significa que en dicha consignataria “se podría estar comercializando carros hurtados”10; no obstante, en preguntas complementarias de la jueza cognoscente aludió que al ingr esar un automotor a su establecimiento comercial se diligencia un documento , asegurando que el correspondiente al rodante en referencia, lo tenía en su residencia, y se revisa si tiene tarjeta de propiedad, seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT.

 Ante el cu estionamiento de la Fiscalía al deponente en cita si

tenía en su residencia, y se revisa si tiene tarjeta de propiedad, seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT.

 Ante el cu estionamiento de la Fiscalía al deponente en cita si

8 Fl. 132, carpeta 9 Fl. 131, carpeta 10 ÍdemAcusado: CARLOS ALBERTO ACERO GARZÓN Radicado: 730016000432201101284

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Página 7 tenía conocimiento si la víctima le había prestado el multicitado rodante al encausado, manifestó no saber nada al respecto; empero, al ser indagado por el defensor refirió que el automotor permutado por la camioneta Luv era de color azul, siendo que era de color verde, adem ás, dudó si las placas del primero eran ZBA -O7 o ZGA -07, cuando en el contrato de permuta se relacionó la primera, y la correspondiente al vehículo de marras es la última, la cual aparece enmendada al respaldo del acto bilateral en mención.

 Frente a dos interrogantes del órgano persecutor de la acción penal – sin precisarlos-, respondió que desconocía en que calidad entregó el vehículo Mazda al enjuiciado, así como que quien intervino en la permuta fue este último, aunque, eso sí, aclaró que no sabía si estaba autorizado o no para ello.

 No es cierto, como lo afirmó la dispensadora de justicia de primera instancia, que dicho testigo es de cargo, pues fue presentado por l a defensa, incluso se denot ó que su declaración estuvo direccionada a favorecer los intereses del

 No es cierto, como lo afirmó la dispensadora de justicia de primera instancia, que dicho testigo es de cargo, pues fue presentado por l a defensa, incluso se denot ó que su declaración estuvo direccionada a favorecer los intereses del implicado y los suyos, en tanto fue quien le propuso el negocio de permuta al implicado y de la cual obtuvo una comisión.

 Resulta inadmisible que la jueza d e primer nivel planteara una duda sobre quién adquirió el vehículo Mazda materia de debate, cuando quedó acreditado que lo hizo la v íctima; asimismo, aceptando, solo en gracia de discusión, que este último llevó aquel a la consignataria de SÁNCHEZ DÍAZ “conAcusado: CARLOS ALBERTO ACERO GARZÓN Radicado: 730016000432201101284

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Página 8 el fin de que fuese vendido”11, tal situación no lo hace “socio”12 del inculpado, más aun dada la definición que de esta figura hace el artículo 1665 del Código Civil, y el contenido del contrato de compraventa del aludido rodante donde ACERO GUZMÁN aparece como testigo de dicha negociación, “no como socio de la misma”13.

 Según las testificaciones de MILENA CAROLINA HERNÁNDEZ y de la víctima, el negocio pactado con el enjuiciado consistía en que el segundo adquiría el vehículo Mazda y el último “se encarga ba de su comercialización” 14 y recibía una comisión por ello, “de donde deviene con absoluta

enjuiciado consistía en que el segundo adquiría el vehículo Mazda y el último “se encarga ba de su comercialización” 14 y recibía una comisión por ello, “de donde deviene con absoluta claridad que se trataba de un CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL”15, el cual se asimila al “contrato de mandato sin representación” que describe el canon 1287 del Código Civil, y no de una sociedad en los términos que indicó el implicado , circunstancia que le imped ía permutarlo por una camioneta, como finalmente sucedió. (Negrillas dentro del texto).

 La defensa del inculpado no aportó medio cognitivo alguno que demostrara que el inculpado le pagó o devolvió el vehículo Mazda al afectado, al igual que le entregó a este último la permutada camioneta Luv, aspectos que no le correspondían acreditar a la Fiscalía o al representante de las víctimas, como erradamente lo presupone la a quo.

11 Fl. 129, carpeta 12 Ídem 13 Fl. 128, carpeta 14 Ídem 15ÍdemAcusado: CARLOS ALBERTO ACERO GARZÓN Radicado: 730016000432201101284

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Página 9  De allí que se deba revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, emitir una de carácter condenatorio contra el enjuiciado en los mismos términos de la acusación.

4.2. La defensa, en su condición de parte no recurrente, sostuvo16:

 La sentencia i mpugnada deber á conformarse, no solo al no

en los mismos términos de la acusación.

4.2. La defensa, en su condición de parte no recurrente, sostuvo16:

 La sentencia i mpugnada deber á conformarse, no solo al no haberse demostrado la materialidad y responsabilidad d el delito endilgado a su defendido , sino, igualmente, porque el recurrente efect úa un análisis desacertado y parcializado del contenido de la declaración ofrec ida por FERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ , quien, dicho sea de paso, es un testigo común y no solo de descargo, como lo aduce el presentante de las víctimas, el cual elaboró su s argumentaciones combinado algunas preguntas y respuestas del deponente dadas en diferentes momentos de sus salidas procesales, con lo cual pretende descontextualizar la verdad de lo ocurrido.

 Se acredito con la versión del testigo en cita que quienes llevaron a su consignataria el vehículo en comento fueron víctima e implicado, los cuales se presentaron como socios, “y allí lo dejaron hasta que se vendió” 17, aserciones que desvirtúan las del segundo quien aseguró que le prestó el rodante al último para que efectuara unos recorridos escolares, y nunca se lo devolvió.

16 Fls. 135-140, carpeta 17 Fl. 138, carpetaAcusado: CARLOS ALBERTO ACERO GARZÓN Radicado: 730016000432201101284

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Página 10  Las enmendaduras que presen ta el reverso el contrato de permuta, obedecen a que el n úmero de la placa del veh ículo

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Página 10  Las enmendaduras que presen ta el reverso el contrato de permuta, obedecen a que el n úmero de la placa del veh ículo Mazda “fue ubicada en la cláusula de reserva de domicilio que no se iba a utilizar ”18, incluso se aclaró con la declaración de SÁNCHEZ DÍAZ que el número de chasis allí consignado correspondía al del rodante en cuestión.

 La atestación de MILENA CAROLINA HERNÁNDEZ se limita a corroborar que hizo un préstamo en el City Bank para completar el precio del automotor que adquirió su novio, esto es, el querellante, con el cual inició “ el negocio de compraventa de vehículos”19.

 El recurrente plantea una discusión sobre que la relación comercial entre víctima y querellado no era de socios sino que mediaba un contrato de comisión mercantil, y en virtud del mismo le entregó el vehíc ulo Mazda al último, cuando se supone que se lo había prestado y nunca se lo devolvió.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial para

18 Fl. 137, carpeta 19 ÍdemAcusado: CARLOS ALBERTO ACERO GARZÓN Radicado: 730016000432201101284

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19 ÍdemAcusado: CARLOS ALBERTO ACERO GARZÓN Radicado: 730016000432201101284

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Página 11 conocer del presente recurso de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN

Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, pues se respetaron los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervini entes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado , y permite adoptar en este momento el de segunda instancia.

5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

Se contrae a establecer si los medios suasorios recaudados en el proceso permiten inferir más allá de toda duda razonable la existencia del delito de ABUSO DE CONFIANZA por los cuales fue acusado CARLOS ALBERTO ACERO GARZÓN , y la consiguiente responsabilidad penal predicable de l mismo en calidad de autor , como lo sostien e el impugnante ; o si, por el contrario, aquellos resultan insuficientes para arribar a ese especial grado de convicción de cara a un fallo condenatorio, com o lo concluyera l a a quo.

5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

Para resolver el busilis del asunto se debe empezar por advertir queAcusado: CARLOS ALBERTO ACERO GARZÓN

quo.

5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

Para resolver el busilis del asunto se debe empezar por advertir queAcusado: CARLOS ALBERTO ACERO GARZÓN Radicado: 730016000432201101284

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Página 12 la referida conducta punible imputada a CARLOS ALBERTO ACERO GARZÓN se encuentra descrita en el tipo penal consagrado en el artículo 249 de la Ley 599 de 2000 20, cuy a estructuración dogmática precisó el Tribunal de Cas ación en los siguientes términos:

“6.- En relación con el momento consumativo de la conducta definida como abuso de confianza, asimismo la jurisprudencia 21 ha dejado sentado que se trata de un delito de comisión instantánea, en cuanto se consuma cuando el sujeto agente se apropia en provecho propio o de un tercero, de la cosa mueble ajena, cuya custodia o tenencia se le ha confiado o entregado a título no traslativo de dominio:

“Sobre el abuso de confianza, la jurisprudencia desde antaño tiene establecido que se trata de un punible de comisión instantánea, cuya consumación ocurre en el momento mismo en que el agente efectúa un acto externo de disposición de la cosa o de incorporación de ella a su patrimonio, con ánimo de señor o dueño, esto es, con animus r ei sibi habendi, o como otros expresan, cuando procede uti domine22.

Tal criterio ha sido reiterado en varias ocasiones, como ocurrió

dueño, esto es, con animus r ei sibi habendi, o como otros expresan, cuando procede uti domine22.

Tal criterio ha sido reiterado en varias ocasiones, como ocurrió con los autos del 18 de febrero de 1998 23 y del 16 de diciembre de 200224. En ese último se señaló lo siguiente:

“El delito de abuso de confianza, por ser de comisión

20 Artículo 249. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad. 21 Cfr. por todas, Cas. 31238 de 3 de febrero de 2010

22 Auto del 27 de noviembre de 1980. 23 Radicación 13982. 24 Radicación 20269.Acusado: CARLOS ALBERTO ACERO GARZÓN Radicado: 730016000432201101284

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Página 13 instantánea, se consuma en el momento en que el infractor ejecuta un acto externo de disposición del bien con el ánimo de

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Página 13 instantánea, se consuma en el momento en que el infractor ejecuta un acto externo de disposición del bien con el ánimo de incorporarlo a su patrimonio”25.

Tomando como punto de partida estas premisas normativa y jurisprudencial, se debe señalar que de acuerdo con las pruebas legalmente allegadas al proceso, en efecto le asiste razón a la dispensadora de justicia de primer grado al c oncluir, contrario a lo sostenido por el recurrente, que lo que refulge con nitidez es la existencia de una insalvable incertidumbre sobre la responsabilidad penal de CARLOS ALBERTO ACERO GARZÓN en la comisión del delito contra el patrimonio económico que se le endilga en calidad de autor.

Descendiendo al caso concreto, recuérdese que las inconformidades del impugnante se sintetizan en tres aspectos:

(i) El testigo FERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ26, propietario de la consignataria Ferautos, no recordó quién llevó el vehículo Mazda a esta última, siendo que se dedica a la compra y venta de rodan tes usado , lo cual significa que allí “ se podrían estar comercializando carros hurtados”27.

(ii) El deponente en cita n o explicó tanto las razones de la enmendadura en el reverso del contrato de permuta celebrado entre el implicado y LEONIDAS OLIVERA

25 Sentencia del 11 de septiembre de 2013, radicado 37.465

enmendadura en el reverso del contrato de permuta celebrado entre el implicado y LEONIDAS OLIVERA

25 Sentencia del 11 de septiembre de 2013, radicado 37.465 26 Sesión de oral del 7 de septiembre de 2017, récord: 01:45:49 -fl. 107, carpeta 27 Fl. 131, carpetaAcusado: CARLOS ALBERTO ACERO GARZÓN Radicado: 730016000432201101284

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Delito: Abuso de Confianza

Página 14 GARZÓN28, como que develó imprecisiones en el color del Mazda, pues mencionó que era azul, cuando en realidad es verde, lo que deja entredicho su versión de lo ocurrido.

(iii) Entre la víctima y el acusado para la fecha de los hechos no existía una sociedad en los términos indicados por este último en su declaración, sino un contrato de comisión mercantil.

Para dilucidar la primera, aunque no se discute que SÁNCHEZ DÍAZ en el marco del interrogatorio, cuando fungía como prueba de la defensa, al ser cuestionado sobre quién llevó el Mazda a su consignataria, atestó que no lo recordaba, se le refrescó memoria con una entrevista rendida durante la fase instructiva , donde había indicado que lo habían hecho la víctima y el implicado29, situación que en manera alguna diluye la eficacia persuasiva de su versión relacionada con este último aspecto, pues su respuesta antes que inverosímil devela su sinceridad, en tanto resulta normal que al haber trascurrido un tiempo significativo entre dicho acontecimiento y su declaración en el juicio oral , no evocara inicialmente la

relacionada con este último aspecto, pues su respuesta antes que inverosímil devela su sinceridad, en tanto resulta normal que al haber trascurrido un tiempo significativo entre dicho acontecimiento y su declaración en el juicio oral , no evocara inicialmente la identidad del que trasladó el rodante en comento a su establecimiento comercial.

Súmase que l a Fiscalía no le formuló al deponente ningún cuestionamiento en el curso del interrogatorio - cuando se presentó como prueba de cargoy el contrainterrogatorio -en su condición de

28 Fl. 103, carpeta 29 Sesión de oral del 7 de septiembre de 2017, récord: 01:53:15 -fl. 107, carpetaAcusado: CARLOS ALBERTO ACERO GARZÓN Radicado: 730016000432201101284

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Página 15 descargopara tratar de enervar o aniquilar su poder demostrativo sobre lo afirmado en relación a que el vehículo fue dejado en su consignataria por el afectado y el enjuiciado, incluso que el último presentó al primero como socio, y mucho menos le impugnó credibilidad con manifestaciones contraria s a dichas aserciones efectuadas con anterioridad al juicio oral.

Ahora, resulta inadmisible la postura argumentativa del censor relacionada con que el testigo al no recordar quién llevó el Mazda a su consignataria, es porque allí “ se podrían estar comercializando carros hurtados”30, en tanto la misma carece de un referente objetivo en autos que la ratifique; incluso mal puede catalogarse como mendaz porque manifestó que en su residencia tenía el documento que elaboró al ingresó del aludido automotor , donde constaba

carros hurtados”30, en tanto la misma carece de un referente objetivo en autos que la ratifique; incluso mal puede catalogarse como mendaz porque manifestó que en su residencia tenía el documento que elaboró al ingresó del aludido automotor , donde constaba quiénes lo había trasladado allí, máxime si la Fiscalía ante tal revelación guardó silencio, habiendo podido solicitar que se tuviera tal documento como prueba sobreviniente, y no lo hizo.

En lo que respecta al segundo ítem, no es cierto que el referido declarante no expusiera las razones de la enmendadura en el reverso del contrato de permuta31, pues en el redirecto la defensa le solicitó q ue leyera la cláusula quinta de dicho acto bilateral , y al hacerlo, que explicara su contenido y le brindara el porqué de la tachadura de la placa que aparece allí consignada, a lo cual respondió que dicha estipulación aplica “ para cuando el cliente no quiere entregar los traspasos, entonces dice me reservó treinta días,

30 Fl. 131, carpeta 31 Fl. 103, carpetaAcusado: CARLOS ALBERTO ACERO GARZÓN Radicado: 730016000432201101284

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Página 16 veinte días, un mes, ya se ponen de acuerdo los dos clientes” 32; y que la placa fue tachada “ porque estaba mal escrita con la que estaba adelante” 33, sin que la Fiscalía realizar ningún cuestionamiento que dejar en entredicho tales aserciones.

Del mismo modo por idéntica razón si bien es cierto el deponente en el interrogatorio, cuando intervino como prueba de descargo,

estaba adelante” 33, sin que la Fiscalía realizar ningún cuestionamiento que dejar en entredicho tales aserciones.

Del mismo modo por idéntica razón si bien es cierto el deponente en el interrogatorio, cuando intervino como prueba de descargo, sostuvo que el Mazda era de color azul, siendo que en realidad era de color verde, ello no significa per se que estuviera haciendo referencia a otro rodante, pues, de un lado, su declaración giró en torno a dicho automotor; y del otro, el testigo se hizo claridad en que el número de chasis “626NB13236” 34 que aparece en el contrato de permuta, corresponde al mismo que fue permutado por la camioneta Luv de propiedad de LEONIDAS OLIVERA GARZÓN.

Y, en lo que atañe a la última, en materia penal no basta la simple afirmación de una tesis o antítesis construida sobre razonamien tos propios a partir de la personal apreciación de cómo pudo haber sucedido determinado evento, sino que imperiosamente las mismas deben estar soportadas con medios suasorios concretos que las corroboren, lo cual excluye la posibilidad de ampararse en una presunción derivada de referentes objetivos equívocos, como sucede en este evento, donde el recurrente pretende cuestionar la existencia de una sociedad entre la víctima JUAN PABLO ORTIZ DUQUE35 y el acusado para la comercialización de vehículo usados

32 Sesión de oral del 7 de septiembre de 2017, récord: 02:26:41 -fl. 107, carpeta 33 Sesión de oral del 7 de septiembre de 2017, récord: 02:26:59 -fl. 107, carpeta

32 Sesión de oral del 7 de septiembre de 2017, récord: 02:26:41 -fl. 107, carpeta 33 Sesión de oral del 7 de septiembre de 2017, récord: 02:26:59 -fl. 107, carpeta 34Sesión de oral del 7 de septiembre de 2017, récord: 02:00:30 -fl. 107, carpeta 35 Sesión de oral del 7 de septiembre de 2017, récord: 00:30:53 -fl. 107, carpeta-Acusado: CARLOS ALBERTO ACERO GARZÓN Radicado: 730016000432201101284

Asunto: Sentencia 2ª Instancia

Delito: Abuso de Confianza

Página 17 para la fecha de los hechos, indicando que el vínculo que lo s unía en ese sentido era un contrato de comisi ón mercantil , el cual se asimila al “contrato de mandato sin presentación” 36 que describe el artículo 1287 del Código Civil37. (Negrillas dentro del texto).

Ello, en últimas, no solo devela una interpretación de parte entendible pero inaceptable al no precisar de modo claro e inequívoco el contenido y alcance de los elementos de juicio específicos que desde esta perspectiva cimentan su posición , lo cual te rmina por reducir tales argumentos simplemente a planteamientos enunciativos de connotación especulativa , más aun si el propio afectado durante su intervención en el juicio oral fue enfático en negar cualquier vínculo comercial con el acusado, sino, igualmente, contrasta con un aspecto medular de la imputación fáctica descrita en la acusación, atiente a que el Mazda fue prestado

enfático en negar cualquier vínculo comercial con el acusado, sino, igualmente, contrasta con un aspecto medular de la imputación fáctica descrita en la acusación, atiente a que el Mazda fue prestado por el querellante al enjuiciado, y no entregado a este último en virtud de contrato alguno.

Lo que si resulta evidente es que e l e

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