TSDJ IBE SP - 73001-60-00-432-2015-00172-02-(28-02-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001-60-00-432-2015-00172-02-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Ibagué, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 02 Aprobado por Acta 229
OBJETIVO
Resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la víctima, contra la sentencia adiada el 13 de diciembre de 2023 , a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué , absolvió a la señora Luz Lady Vélez Ochoa por la conducta punible de fraude procesal.
ANTECEDENTES
De acuerdo al escrito de acusación, el 31 de julio de 2012 , la prenombrada –a través de apoderada -, presentó en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué relación de inventarios y avalúos de la sociedad patrimonial constituida con el abogado Gandhi Arnoldo Huertas Machado, en la que se incluyeron los bienes relacionados en la Escritura Pública 42 de l 9 de enero de 1998 como objeto de capitulaciones maritales.
El 1° de marzo de 2018, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué, se le formuló imputación a la señora Luz Lady VélezRadicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01
Contra: Luz Lady Vélez Ochoa
Delitos: Fraude procesal
2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Ochoa por el delito de fraude procesal, previsto en el artículo 453
Contra: Luz Lady Vélez Ochoa
Delitos: Fraude procesal
2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Ochoa por el delito de fraude procesal, previsto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 , sin que hubiera aceptado los cargos, ni se le impuso medida de aseguramiento.
El 8 de junio de 2018 , se presentó escrito de acusación por la citada conducta en contra la precitada, el cual correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, Despacho que el 3 de julio de 2019, instaló la audiencia correspondiente, diligencia en la que la fiscalía solicitó la nulidad, petición que negada por la primera instancia el 14 de agosto siguiente y confirmada por esta Sala el 12 de septiembre del mismo año.
El 18 de diciembre de 2019, continúo y culminó la formulación de acusación, en tanto que, el 16 de febrero de 2022, se llevó a cabo la preparatoria, y el 8 de junio siguiente se inició la audiencia de juicio oral en la que después de presentarse la teoría del caso por la fiscalía, se celebraron estipulaciones probatorias y se recibió el testimonio del doctor Gandhi Arnoldo Huertas Machado.
El 15 de febrero de 2023, continúo la audiencia de juicio oral, ocasión en la que rindió testimonio el abogado Jesús María Navarro Varón, los anteriores por solicitud de la fiscalía, y por petición de la defensa el 5 de julio siguiente, testificaron los profesionales del derecho Teresa del Rosario Mora de Bravo y Óscar Andrés Valderrama Vélez; en tanto que, el 30 de agosto
petición de la defensa el 5 de julio siguiente, testificaron los profesionales del derecho Teresa del Rosario Mora de Bravo y Óscar Andrés Valderrama Vélez; en tanto que, el 30 de agosto siguiente, lo hizo la abogada María Fanny Barragán Ávila, y el 13 de septiembre del mismo año, se presentaron alegatos finales.
El 13 de diciembre de 2023, se emitió sentido de fallo y en la misma fecha, se absolvió a la señora Luz Lady Vélez Ochoa por el delito de fraude procesal , sentencia que fue apelada por elRadicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01
Contra: Luz Lady Vélez Ochoa
Delitos: Fraude procesal
3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal apoderado de la víctima. El expediente se recibió corregido el 1° de febrero de 2024.
SENTENCIA APELADA
Luego de referirse a los hechos, identificación de la acusado , devenir procesal, alegatos conclusivos, el tipo penal de fraude procesal y el conocimiento exigido para emitir sentencia condenatoria, expuso la primera instancia que no se discutía la unión marital de hecho conformada entre los señores Luz Lady Vélez Ochoa y Gandhi Arnoldo Huertas Machado entre el 10 de enero de 1998 y el 25 de s eptiembre de 2006, la cual fue declarada por vía judicial , por demanda presentada por la primera, en la que anexó la escritura pública 42 de l 9 de enero de 1998, emitida por la Notaría Segunda de Ibagué.
declarada por vía judicial , por demanda presentada por la primera, en la que anexó la escritura pública 42 de l 9 de enero de 1998, emitida por la Notaría Segunda de Ibagué.
Expresó que tampoco estaba en controversia que luego de la declaratoria de unión marital de hecho, el apoderado del señor Gandhi Arnoldo Huertas Machado , presentó demanda de liquidación de la sociedad patrimonia l, en la que también se incluyó la citada escritura pública, proceso que correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué , Despacho que citó a audiencia de inventarios y avalúos , diligencia en la que la apoderada de la señora Luz Lady Vélez Ochoa presentó el acta correspondiente, siendo aprobado el 9 de octubre de 2012 , ante la extemporaneidad de la objeción de la contraparte.
Adujo que el hecho que, en los inventarios y avalúos de la sociedad patrimonial , la acusada hubiera incluido los bienes relacionados como capitulados en la Escritura Pública 42 de 9 de enero de 1998, no configura el tipo penal de fraude procesal ,Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01
Contra: Luz Lady Vélez Ochoa
Delitos: Fraude procesal
4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal pues no se demostró que con dicho proceder pretendiera obtener una decisión contraria a la ley, en la q ue se tuvieran en cuenta activos que en principio estarían excluidos.
Señaló que en los procesos declarativo y liquidatorio, las partes y el juez de familia conocían la existencia y contenido de la citada
una decisión contraria a la ley, en la q ue se tuvieran en cuenta activos que en principio estarían excluidos.
Señaló que en los procesos declarativo y liquidatorio, las partes y el juez de familia conocían la existencia y contenido de la citada escritura, por lo que no se puede concluir que Luz Lady Vélez Ochoa buscaba ocultarle a la autoridad judicial esa información para salir beneficiada, lo que además desvirtúa la idoneidad del medio que supuestamente se usó para distorsionar la realidad.
Indicó que de acuerdo con lo indicado en el juicio oral por la profesional del derecho que representó a la acusada en el proceso civil (liquidación de la sociedad patrimonial), se infiere que presentar los inventarios de esa forma no fue idea de la primera, sino una estrategia de litigación, lo que se suma a que la procesada no tiene conocimiento en derecho.
Manifestó que a pesar de que los apoderados actúan y hacen afirmaciones por sus mandantes, la decisión final de presentar los avalúos de la forma como se hizo fu e de la abogada , quien conociendo las capitulaciones incluyó bienes que en principio estarían excluidos, con la esperanza de que su tesis de presunción de dominio y mayor valor de los bienes fueran acogidas en el debate acerca de la liquidación de la sociedad.
Expuso que este no era el escenario para resolver sobre la tesis de la abogada de la acusada y lo resuelto por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué , pues es clara la falta de idoneidad del memorial presentado por la procesada por intermedio de suRadicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01
de Familia de Ibagué , pues es clara la falta de idoneidad del memorial presentado por la procesada por intermedio de suRadicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01
Contra: Luz Lady Vélez Ochoa
Delitos: Fraude procesal
5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal apoderada, ya que la juez conocía la escritura de las estipulaciones, pese a lo cual aprobó los inventarios.
RECURSO DE APELACIÓN
Expresó el apoderado de la posible víctima que la conducta desplegada por la señora Luz Daly Vélez Ochoa se encuadra en el delito de fraude procesal, materialidad y responsabilidad que se acreditó con los hechos estipulados y las pruebas practicadas, las c uales dan cuenta que desde el inicio del proceso civil, la precitada intentó hacer incurrir en error al Juez de Familia, al señalar que su unión material de hecho inició antes de que se hubiera suscrito la escritura de estipulaciones, lo cual fue corregido por la Sala Civil Familia de este Tribunal.
Adujo que son visibles los errores en los que incurrió el Juzgado de primera instancia, pues no hizo un análisis crítico y adecuado, y en cuanto a los testigos de descargo no aplicó los parámetros de credibilidad, ni los analizó en conjunto con las demás pruebas, lo cual desdibujó la realidad fáctica y procesal, ya que existió la intención de hacer incurrir en error al funcionario judicial y no respetar la ley, puesto que la acusado sabía que existían capitulaciones, pese a lo cual incluyó los bienes en el trámite liquidatorio.
intención de hacer incurrir en error al funcionario judicial y no respetar la ley, puesto que la acusado sabía que existían capitulaciones, pese a lo cual incluyó los bienes en el trámite liquidatorio.
Señaló que la consideración de que la acusada no pretendía hacer incurrir en error al operador judicial es subjetiva y no contrasta con la prueba practicadas, y que independientemente de las falencias que tuvo el apoderado judicial de la víctima en el proceso civil, desde el inicio la procesada tenía como fin manipular e inducir en error al juez.Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01
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6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Indicó que la señora María Fanny Barragán en su testimonio protegió los intereses de la se ñora Luz Lady Vélez Ochoa, al señalar que fue su decisión incluir los bienes en la diligencia de inventario y avalúos, y que la presunción prevista en el artículo 1795 del Código Civil no aplicaba, demostrándose además el elemento subjetivo del tipo penal –dolo-.
Manifestó que desde antes del inicio de la unión material, la señora Luz Lady Vélez Ochoa conocía y aceptó la exclusión de los bienes de su pareja y posible víctima, tal como fue consignado en la cláusula tercera de la Escritura Pública 42 del 9 de enero de 1998, pese a lo cual en el proceso liquidatorio en forma discriminada e individualizada su abogada incluyó todos los bienes muebles, inmuebles, títulos valores, pólizas de
1998, pese a lo cual en el proceso liquidatorio en forma discriminada e individualizada su abogada incluyó todos los bienes muebles, inmuebles, títulos valores, pólizas de capitulaciones, cuentas de ahorros, participación en sociedades, procesos judiciales que se encontraban en curso y ejecutivos, y que no es cierto que se hubiera pedido el mayor valor de los mismos. Solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar condenar a la acusada por el delito de fraude procesal.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo señalado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia adiada el 13 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, para lo cual únicamente se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01
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7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Problemas jurídicos
¿Las pruebas practicadas demuestran los elementos constitutivos del delito de fraude procesal?
De ser así, ¿está o no demostrada la autoría y responsabilidad penal de la señora Luz Lady Vélez Ochoa en el citado punible?
Respuesta a los problemas jurídicos
El artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon
penal de la señora Luz Lady Vélez Ochoa en el citado punible?
Respuesta a los problemas jurídicos
El artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 11 de la Ley 890 de 2004, establece “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.
Comportamiento que es de mera conducta, el cual se consuma cuando a través de medios fraudulentos se induce en error al servidor público, para obtener sentencia o resolución de carácter administrativo contrarias a la ley, sin que para ello sea necesario la emisión de esas decisiones.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “ Como elementos del tipo pueden mencionarse (i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error.Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01
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8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal De acuerdo con el diccionario de la Lengua Española, fraudulento es
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Delitos: Fraude procesal
8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal De acuerdo con el diccionario de la Lengua Española, fraudulento es aquello que se hace con fraude. Por su parte, fraude es aquel “engaño malicioso con el que se trata de obtener una ventaja en detrimento de alguien”. En consecuencia, medio fraudulento puede definirse como el instrumento engañoso que se usa maliciosamente para sa car provecho de alguna situación. (…) “Ahora bien, el tipo penal en cuestión no exige que se produzca el resultado perseguido, esto es, la obtención de la decisión contraria a la ley. Sin embargo, se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor. Y la conducta perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento. Se trata, por tanto, de un delito de ejecución permanente, pues sus efectos se prolongan en el tiempo mientras subsista la inducción en error (CSJ SP, 17 de agosto. de 1995, rad. 8968; CSJ SP, 8 de agosto. de 2007, rad. 27473). (…) En este punto, es del caso precisar que, incluso cuando lo pretendido es el reconocimiento de un derech o legítimo, justo o legal, si se acude a demandarlo ante la autoridad judicial o administrativa con fundamento en una prueba que altera la verdad, estarán satisfechos, por lo menos, los elementos típico y antijurídico del delito de fraude procesal porque l o sancionado por el legislador es el engaño a la administración de justicia, independientemente de que el derecho de acción
verdad, estarán satisfechos, por lo menos, los elementos típico y antijurídico del delito de fraude procesal porque l o sancionado por el legislador es el engaño a la administración de justicia, independientemente de que el derecho de acción pudiere justificar su ejercicio”1. (Resaltado de la Sala).
Inicialmente, debe señalarse que las partes estipularon la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Luz Lady Vélez Ochoa y Gandhi Arnoldo Huertas Machado desde el 10 de
1Sentencia Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia radicado 42.682 del 8 de junio de 2016.Radicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01
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9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal enero de 1998 hasta el 25 de septiembre de 2006 , la cual fue declarada por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué y modificada en cuanto al espacio temporal por la Sala Civil Familia de este Tribunal en el proceso 2007 00162 00 (sic), demanda en que se enunció y relacionó la Escritura Pública 042 del 9 de enero de 1998, a través de la cual los prenombrados pactaron capitulaciones maritales, lo que encuentra soporte probatorio en las copias de la demanda y las sentencias del 4 de mayo de 2009 y 17 de mayo de 2010estipulaciones 1, 2 y 32.
Tampoco existe controversia en cuanto a que después de la declaratoria de la u nión material de hecho, el abogado Gandhi Arnoldo Huertas Machado –a través de apoderado -, presentó
Tampoco existe controversia en cuanto a que después de la declaratoria de la u nión material de hecho, el abogado Gandhi Arnoldo Huertas Machado –a través de apoderado -, presentó demanda de liquidación de socied ad patrimonial, trámite que también se adelantó en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, escrito en el que el actor relacionó los bienes que en su criterio hacían parte de la misma, allegándose nuevamente la escritura 042 del 9 de enero de 1998 – estipulación 4-3.
También fue estipulado entre las partes que durante el trámite de liquidación el citado Despacho Judicial celebró la audiencia de inventario y avalúos el 31 de julio de 2012, diligencia en la que la señora Luz Lady Vélez Ochoa –a través de apoderadapresentó 212 partidas, la cual fue aprobada el 9 de octubre de ese año, al decretarse extemporánea la objeción presentada por el apoderado del abogado Gandhi Arnoldo Huertas Machado – estipulación 5, 6 y 204.
2 Expediente digital de primera instancia – conocimientocarpeta estipulaciones – archivo 1 – audiencia del 8 de junio de 2022 00:12:00 en adelante. 3 Expediente digital de primera instancia – conocimientocarpeta estipulaciones – archivo 1 00:16:09 en adelante. 4 Expediente digital de primera instancia – conocimientocarpeta estipulaciones – archivo 1 00:16:44 en adelanteRadicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01
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10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Ahora bien, contrario a lo considerado por el apelante, el análisis individual y en conjunto de la prueba practicada , los hechos estipulados y el aspecto fáctico por el que fue imputada y acusada la señora Luz Lady Vélez Ochoa , no permite concluir que la precitada –a través de apoderada -, al incluir los bienes que habían sido objeto de capitulación mediante Escritura Pública 042 del 9 de enero de 1998, durante la audiencia de inventarios y avalúos celebrada por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué el 31 de julio de 2012, en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial identificado con radicado 2007 00162 01 (sic) pretendió hacer incurrir en error a la citada funcionaria, para que emitiera el auto de aprobación de dicha acta.
En efecto, durante la audiencia de juicio oral del 8 de junio de 20225 se recibió el testimonio del abogado Gandhi Arnoldo Huertas Machado quien expuso que sostuvo unión marital de hecho con la señora Luz Lady Vélez Ochoa, con quien procreó 2 hijos, el 10 de junio de 1998 y 16 de mayo del 2000, a quien denunció en 2 ocasiones por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, por hechos distintos.
Expresó el testigo 6 que celebró capitulaciones con la acusada el
denunció en 2 ocasiones por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, por hechos distintos.
Expresó el testigo 6 que celebró capitulaciones con la acusada el 9 de enero de 1998, ante la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué y al día siguiente inició su convivencia no continua, y que denunció a la precitada porque en la mencionada fecha, el Notario le explicó que los bienes que hubieran sido objeto de capitulación, no ingresaban en la sociedad marital que se iniciaba, sin embargo, en el 2007 aquella inició un proceso de declaración de
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11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal unión marital de hecho y anexó como prueba la Escritura 042 de la primera data citada7.
Adujo el abogado Gandhi Arnoldo Huertas Machado que 8la señora Luz Lady Vélez Ochoa sabía que no podía incluir los bienes objeto de capitulación en el acta de avalúos e inventarios en el momento de liquidar la sociedad patrimonial, lo que le causó graves perjuicios patrimoniales, con lo que pretendió engañar a la juez9, hechos por los cuales también denunció a la apoderada de la prenombrada y a la Juez Tercera Penal del Circuito de esta ciudad, y precisó 10 que de ntro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial obraba la Escritura Pública 042 del 9 de enero de 1998.
de la prenombrada y a la Juez Tercera Penal del Circuito de esta ciudad, y precisó 10 que de ntro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial obraba la Escritura Pública 042 del 9 de enero de 1998.
Señaló el testigo que 11él también presentó su inventario y avalúos, relación que era muy corta porque solo existían 4 o 5 bienes, y que se presentó objeción a los de la parte demandada, pero fue extemporánea, y por ello inició12 un proceso de exclusión de bienes el cual le correspondió inicialmente al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, y luego a los Juzgados Sexto y Primero de esa misma categoría y especialidad, último que actualmente está conociendo el asunto.
Indicó el abogado Gandhi Arnoldo Huertas Machado que el proceso de liquidación de sociedad patrimonial, adelantado por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué se suspendió hasta que no exista sentencia en el proceso de exclusión de bienes, que lo que
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12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal indujo en error a la citada funcionaria fue 13incluir bienes capitulados en sus actas de inventarios y avalúos.
Manifestó el testigo que la señora Luz Lady Vélez Ochoa es
indujo en error a la citada funcionaria fue 13incluir bienes capitulados en sus actas de inventarios y avalúos.
Manifestó el testigo que la señora Luz Lady Vélez Ochoa es ingeniera de sistemas y estudió algunos semestres de derecho, y durante el contrainterrogatorio al preguntarle si la juez de familia conoció los bienes que se encontraban inventariados dentro de las capitulaciones, contestó 14”…es obvio que tiene que haberla conocido”.
De igual forma, el 15 de febrero de 2023, se recibió el testimonio del abogado Jesús María Navarro Varón, 15quien manifestó haber representado los intereses d el abogado Gandhi Arnoldo Huertas Machado en los procesos de existencia de unión marital de hecho y liquidació n de sociedad patrimonial que se tramitó en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, que el primero fue promovido por Luz Lady Vélez Ochoa, y el segundo 16 no ha concluido porque en su criterio la citada funcionaria se equivocó al no tener en cuenta la consecuencia de las capitulaciones maritales, que no es otra que la exclusión de los bienes enlistados y sus utilidades.
Luego de emitir una serie de conceptos jurídicos expuso el testigo que17la apoderada de la acusada no podía incluir en el acta de inventarios los mencionados bienes, pese a lo cual lo hizo, desconociendo lo que había indicado el Tribunal Superior de Ibagué (Sala Civil Familia), y que él pr esentó18 otra acta en la
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Ibagué (Sala Civil Familia), y que él pr esentó18 otra acta en la
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13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal que objetó ciertos bienes presentados por la mencionada profesional, decisión contra la cual interpuso reposición y apelación, último recurso que no se resolvió de fondo.
Expresó que los inventarios presentados por la abogada de la acusada fueron aprobados, por lo que inició proceso de exclusión de bienes propios19, el cual le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, lográndose la suspensión de la partición, y que se inició demanda administrativa por error judicial.
Manifestó el abogado Jesús María Navarro Varón que20 se requiere conocimientos jurídicos en derecho para presentar los inventarios y avalúos, y al ser contrainterrogado sobre s i existe decisión judicial que establezca los bienes que hacían parte de la sociedad patrimonial contestó21que lo determinaba.
La Sala no encuentra motivo para dudar de los hechos narrados por los abogados Gandhi Arnoldo Huertas Machado y Jesús María Navarro Varón y que están relacionados directamente con el aspecto fáctico objeto de imputación , ya que fueron testigos presenciales de la mayoría de actuaciones que se adelantaron en
por los abogados Gandhi Arnoldo Huertas Machado y Jesús María Navarro Varón y que están relacionados directamente con el aspecto fáctico objeto de imputación , ya que fueron testigos presenciales de la mayoría de actuaciones que se adelantaron en el proceso civil 2007 0016 2 00 (sic); pues se trata de la contraparte de la señora Luz Lady Vélez Ochoa dentro de la mencionada actuación y su apoderado, y sus testimonios son claros, coherentes, incluso sinceros y varios de sus dichos habían sido estipulados, por lo que no existe debate sobre el particular.
Sin embargo, de esas manifestaciones no se extracta que la acusada esté incursa en la conducta punible objeto de acusación,
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Contra: Luz Lady Vélez Ochoa
Delitos: Fraude procesal
14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal y aunque los testigos manifestaron que el acto fraudulento en el que había incurrido fue incluir en la diligencia de inventario y avalúos celebrada en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué el 31 de julio de 2012, los bienes propios del denunciante y que habían sido objeto de estipulación , también lo es que, reconocieron que la Escritura Pública 42 del 9 de enero de 1998, había sido aportada no solo en la demanda de existencia de la unión material de hecho , sino también en la liquidación de la sociedad patrimonial.
Hechos que se corroboraron con las estipulaciones probatorias y
había sido aportada no solo en la demanda de existencia de la unión material de hecho , sino también en la liquidación de la sociedad patrimonial.
Hechos que se corroboraron con las estipulaciones probatorias y lo expuesto por los testigos de descargo , lo que descarta que el acto que le fue atribuido por la fiscalía a la señora Luz Lady Vélez Ochoa, estuviera encaminado a hacer incurrir en error a la titular del mencionado Despacho Judicial, y menos que tuviera la idoneidad para engañarla con el fin de que aprobara el acta de inventarios y avalúos de manera contraria a derecho.
Nótese que, al preguntársele al abogado Gandhi Arnoldo Huertas Machado, sobre si la Juez Tercera de Familia de Ibagué conocía la mencionada escritura contestó afir mativamente, lo que también fue ratificado en el testimonio rendido por la por la doctora Teresa del Rosario Mora Bravo titular del citado despacho para la época de los hechos, tal como se analizará más adelante.
Además, si el mencionado documento se encontraba en el expediente y fue tenido en cuenta en la liquidación, incluso por la Sala Civil Familia de este Tribunal, para establecer el extremo temporal de la existencia de la unión marital de hecho, lo cual la llevó a modificar la sentencia de prime ra instancia en cuanto aRadicación: 73001 60 00 432 2015 00172 01
Contra: Luz Lady Vélez Ochoa
Delitos: Fraude procesal
15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal ese aspecto, era deber de la citada funcionaria estudiar las consecuencias jurídica de dicho instrumento.
Contra: Luz Lady Vélez Ochoa
Delitos: Fraude procesal
15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal ese aspecto, era deber de la citada funcionaria estudiar las consecuencias jurídica de dicho instrumento.
A su vez, aunque con el fin de acreditar que la señora Luz Lady Vélez Ochoa había pretendido hacer incurrir en error a la Juez Tercera de Familia de Ibagué, y se había proferido un acto contrario a derecho , los abogados Gandhi Arnoldo Huertas Machado y Jesús María Navarro Varón emitieron varios conceptos jurídicos sobre la configuración de los elementos estructurales del fraude procesal, y el alcance de las normas civiles, insiste la Sala en que ese análisis y conclusión debe ser emitida por el juez , desde luego después de analizar toda la prueba practi cada y no lo indicado por un testigo, independientemente de que sea experto en derecho.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que se presume que el juez conoce las normas aplicables a cada caso, y tiene la idoneidad suficiente para valorarlas y solucionar los problemas jurídicos propuestos, por lo que el estudio o interpretación de aquellas no pueden ser tema de prueba.
Al respecto, la citada Corporación en providencia del 30 de abril de 2019, emitido en el radicado 54589 señaló: “Finalmente, es necesario precisar, resulta desatinado que el defensor pretenda introducir los testimonios mencionados, con miras a probar el alcance e interpretación de las normas civiles y de procedimiento civil aplicables al asunto que se investiga.
necesario precisar, resulta desatinado que el defensor pretenda introducir los testimonios mencionados, con miras a probar el alcance e interpretación de las normas civiles y de procedimiento civil aplicables al asunto que se investiga.
El Juez, ha dicho esta Corporación, « tanto en el esquema procesal establecido en la Ley 600 de 2000 como en el de tendencia acusatoria erigido en la Ley 906 de 2004, no es lego sino expe