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TSDJ IBE SP - 73001-60-00-432-2016-03334-01 -NI61932-(18-07-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73001-60-00-432-2016-03334-01 -NI61932-(18-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Proceso: Segunda Instancia – Confirma.

Radicado: 73001.60.00.432.2016.03334.01

N.I.: 61932

Contra: YEFERSON FARLEY PEDRAZA BARRETO

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Víctima: I.S.P.C. (menor)

Represe/Legal: Maryuri Castro Naranjo. Procedimiento Especial Abreviado – Ley 1826 de 2017

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante acta número 580 Ibagué, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)

OBJETIVO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sustentado por escrito por el defensor público del procesado YEFERSON FARLEY PEDRAZA BARRETO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se declaró al precitado penalmente responsable de la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA.2 Segunda Instancia. P/: Yeferson Farley Pedraza Barreto. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.001.6000.432.2016.03334.01

N.I: 61932

Víctima: I.S.P.C (Menor de edad)

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.001.6000.432.2016.03334.01

N.I: 61932

Víctima: I.S.P.C (Menor de edad) Representante de la víctima: Maryuri Castro Naranjo Ley 1826 de 2017

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SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos jurídicamente relevantes se resumen a continuación:

“YEFERSON FARLEY PEDRAZA BARRETO, padre del menor I.S.P.C., se sustrajo del deber legal de darle alimentos desde el mes de noviembre de 2015 y hasta el mes de agosto de 2019, los cuales fueron fijados mediante conciliación ante la Defensoría de Familia del ICBF en cuantía mensual de $200.000 pesos, más el 50% de los gastos en educación y médicos, los que a esa fecha ascendían a la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($7.681.951.51) MCTE , razón por la cual fue denunciado por la señora Maryuri Castro Naranjo, progenitora del menor”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Traslado del Escrito de Acusación.

El 05 de agosto de 2019, la Fiscalía 28° Local de Ibagué – Tolima dio traslado a las partes e intervinientes del escrito de acusación1, de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. Oportunidad procesal donde el imputado no aceptó el cargo endilgado.

Audiencia Concentrada.

acusación1, de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. Oportunidad procesal donde el imputado no aceptó el cargo endilgado.

Audiencia Concentrada.

1 Ver Folio 5 a 7. Archivo 01ProcesoNI.61932. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.3 Segunda Instancia. P/: Yeferson Farley Pedraza Barreto. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.001.6000.432.2016.03334.01

N.I: 61932

Víctima: I.S.P.C (Menor de edad) Representante de la víctima: Maryuri Castro Naranjo Ley 1826 de 2017

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Se desarrolló en dos secciones:

La primera2 el 5 de febrero de 2020, donde se instauró la audiencia, se reconoció la calidad de víctima, el acusado no aceptó los cargos y las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la diligencia tendiente a la concertación de un acuerdo de pago.

La Segunda3 el 11 de marzo siguiente, luego del fracaso de la conciliación propuesta en la audiencia anterior, se dio paso en los términos del artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, al decreto de los elementos de prueba que las partes solicitaron para la audiencia de juicio oral luego de constatar la pertinencia, conducencia, licitud y legalidad de estas; acto seguido se aprobaron las estipulaciones probatorias relacionadas con el parentesco entre víctima y acusado, la fijación de la cuota alimentaria y la plena identidad del procesado, decisiones que no fueron objeto de recurso alguno.

aprobaron las estipulaciones probatorias relacionadas con el parentesco entre víctima y acusado, la fijación de la cuota alimentaria y la plena identidad del procesado, decisiones que no fueron objeto de recurso alguno.

Audiencia de Juicio Oral.

La audiencia de juicio oral se desarrolló en dos (2) secciones:

La primera4, el 10 de mayo de 2021, donde se escuchó a la Fiscalía en su alegato inicial y se declaró abierta la etapa probatoria, recibiéndose la declaración de los testigos que

2 Ver Folio 1 a 2. Archivo 08ActaAudienciaConcentrada. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver Folio 1 a 3. Archivo11ActaContinuaciónAudienciaConcentrada. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver Folio 1 a 11. Archivo18ActaAudienciaJuicioOral. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.4 Segunda Instancia. P/: Yeferson Farley Pedraza Barreto. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.001.6000.432.2016.03334.01

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comparecieron, no obstante, la audiencia ante la ausencia de los otros declarantes fue objeto de suspensión. Finalmente, se aceptó como estipulaciones probatorias, el parentesco, la plena identidad del acusado y la fijación de la cuota alimentaria.

los otros declarantes fue objeto de suspensión. Finalmente, se aceptó como estipulaciones probatorias, el parentesco, la plena identidad del acusado y la fijación de la cuota alimentaria.

La segunda5 el 15 de febrero de 2022, donde se evacuaron las pruebas pendientes de la Fiscalía, decretándose de esa manera el cierre del debate probatorio, dando lugar a escuchar a las partes en alegatos de conclusión, seguidamente se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y finalmente, se les dio traslado para la celebración de la audiencia del artículo 447 del CPP.

Finalmente, en los términos del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se dio traslado6 por escrito de la sentencia condenatoria, la que fue recurrida por el defensor del sentenciado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo mediante providencia7 del primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, y valorativo del recaudo probatorio incorporado al juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía probó más allá de toda duda, la responsabilidad en cabeza del acusado, puesto que consideró que YEFERSON FARLEY

5 Ver Folio 1 a 13. Archivo27ActaAudienciaJuicioOral. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver Folio 1 a 11. Archivo30EnvioCorreos. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.

7 Ver Folio 1 a 14. Archivo29Sentencia. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.5 Segunda Instancia. P/: Yeferson Farley Pedraza Barreto. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.001.6000.432.2016.03334.01

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PEDRAZA BARRETO como padre del menor de edad, se sustrajo sin justa causa del deber legal de dar alimentos.

A la anterior conclusión llegó después de analizar en forma conjunta el material probatorio incorporado en la audiencia de juicio oral, el que le permitió establecer que efectivamente el acusado es el padre biológico del menor denunciante y tiene bajo su cargo una obligación legal de suministrarle una cuota alimentaria que fue previamente pactada y acordada ante el ICBF como quedó estipulado.

Así mismo, respecto de la responsabilidad del enjuiciado analizó las declaraciones de las señoras Maryuri Castro Naranjo, y María Elvia Naranjo Santos, progenitora y abuela del menor respectivamente, quienes señalaron que durante el periodo endilgado se sustrajo del cumplimiento de las cuotas alimentarias que habían sido acordadas mediante acta de conciliación.

En cuanto a la capacidad económica señaló que fue acreditada con lo declarado por estas dos testigos, quienes de forma personal conocían que Pedraza Barreto se dedicaba antes y después de la convivencia a actividades de prestamista bajo la modalidad de “gota - gota” con lo cual obtenía recursos, los cuales nunca proporcionó en favor del

forma personal conocían que Pedraza Barreto se dedicaba antes y después de la convivencia a actividades de prestamista bajo la modalidad de “gota - gota” con lo cual obtenía recursos, los cuales nunca proporcionó en favor del infante. Información que también fue advertida por la investigadora del CTI, Maryi Xiomara Peña, quien entrevistó al procesado y así lo corroboró incluso con un compañero de6 Segunda Instancia. P/: Yeferson Farley Pedraza Barreto. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.001.6000.432.2016.03334.01

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trabajo del enjuiciado, estableciendo que por esa actividad obtenían ingresos por valor de $700.000 pesos.

En consecuencia, lo condenó a la pena de 32 meses de prisión, multa de 20 SMLMV, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución prendaria por la suma de cien mil pesos y la suscripción de la diligencia de compromiso de que trata el artículo 65 del código penal.

DE LA APELACIÓN

Recurrente.

Inconforme con esta decisión, el defensor público interpuso recurso de apelación8 con el fin de que se revoque la providencia y en su lugar, obtener la absolución del sentenciado, bajo los siguientes argumentos:

Recurrente.

Inconforme con esta decisión, el defensor público interpuso recurso de apelación8 con el fin de que se revoque la providencia y en su lugar, obtener la absolución del sentenciado, bajo los siguientes argumentos:

 La Fiscalía no pudo demostrar el dolo del acusado al sustraerse de la obligación alimentaria, con los testimonios que trajo al juicio.

 El fallador de primera instancia le dio plena credibilidad a lo declarado por la progenitora de la víctima sin que sus dichos

8 Ver Folio 1 a 13. Archivo32RecursoApelación. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.7 Segunda Instancia. P/: Yeferson Farley Pedraza Barreto. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.001.6000.432.2016.03334.01

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fueran corroborados periféricamente por parte del personal de la Fiscalía, pudiendo hacerlo en el sentido de oficiar a las empresas Creditolima o La Roca para establecer esa vinculación laboral y los ingresos obtenidos por el acusado.

 La Fiscalía no pudo demostrar la capacidad económica ni la responsabilidad penal del procesado con los dos testimonios aportados, y la información que se obtuvo no fue corroborada por la investigadora, quien solo se limitó a realizar una labor de escritorio más no de campo, no pudiendo además interrogar al acusado sobre estos aspectos.

Sujetos procesales no recurrentes:

corroborada por la investigadora, quien solo se limitó a realizar una labor de escritorio más no de campo, no pudiendo además interrogar al acusado sobre estos aspectos.

Sujetos procesales no recurrentes:

Obra constancia secretarial9 que los sujetos procesales no recurrentes renunciaron a los términos de ejecutoria y no se refirieron sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el

9 Ver Folio 1. Archivo36ControlTérminosNoRecurrentes. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.8 Segunda Instancia. P/: Yeferson Farley Pedraza Barreto. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.001.6000.432.2016.03334.01

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Juzgado 11° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima.

CUESTIÓN PREVIA.

Esta Colegiatura, debe precisar antes de desarrollar la alzada que esta actuación se encuentra inmersa dentro del procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de las conductas punibles endilgadas que permiten su

que esta actuación se encuentra inmersa dentro del procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de las conductas punibles endilgadas que permiten su aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso, iniciarse y seguirse por la figura del acusador privado, representado por la propia víctima.

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado del escrito de acusación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado por parte del recurrente, se debe desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por la defensa técnica del sentenciado, en virtud del principio de limitación10 que regula la competencia de esta instancia.

10 Corte Constitucional. Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.9 Segunda Instancia. P/: Yeferson Farley Pedraza Barreto. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.001.6000.432.2016.03334.01

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Víctima: I.S.P.C (Menor de edad)

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PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae en establecer: si el señor YEFERSON FARLEY PEDRAZA BARRETO, es penalmente responsable de la sustracción de brindar los alimentos a su menor hijo I.S.P.C., como lo adujo el fallador de primera instancia; o si, por el contrario, no lo es por no haberse acreditado la capacidad económica y deba ser absuelto como lo pregona la defensa.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

Se tiene previsto que el delito por el cual está siendo procesado YEFERSON FARLEY PEDRAZA BARRETO se encuentra regulado en el artículo 233 del CP, en los siguientes términos:

ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5)

mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.

Respecto a la estructuración de este punible el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, en providencia11, refirió:

De conformidad con el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, incurrirá en esa conducta punible, el que se sustraiga “sin justa

11 CSJ, SP4093-2020 Rad. (58081) del 21 de octubre de 2020. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier.10 Segunda Instancia. P/: Yeferson Farley Pedraza Barreto. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.001.6000.432.2016.03334.01

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causa” a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente.

Es decir, para su configuración dicho ilícito exige la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación y la ausencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique (CSJ SP 29 nov. 2017, rad. 44.758).

sustracción total o parcial de la obligación y la ausencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique (CSJ SP 29 nov. 2017, rad. 44.758).

Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Al respecto, la Sala de antaño ha precisado lo siguiente12:

Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.

La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 de mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia...” (…)

Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la

de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia...” (…)

Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.”

Bajo este entendido, cuando el agente se sustrae del cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por

12 CSJ, SP 19 en. 2006, rad. 21023.11 Segunda Instancia. P/: Yeferson Farley Pedraza Barreto. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.001.6000.432.2016.03334.01

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haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la falta de capacidad económica, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). (Negrillas y subrayado fuera de texto)

CASO CONCRETO.

En las presentes diligencias, no obra discusión sobre dos de los tres elementos que exige el legislador y que ha desarrollado la

de texto)

CASO CONCRETO.

En las presentes diligencias, no obra discusión sobre dos de los tres elementos que exige el legislador y que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la estructuración del punible de inasistencia alimentaria, como lo son:

  1. El vínculo o parentesco entre el menor de iniciales I.S.P.C. y el procesado YEFERSON FARLEY PEDRAZA BARRETO, pues así se estipuló desde la audiencia concentrada13 del 11 de marzo de 2020, fue corroborado con la declaración de la denunciante y progenitora de la víctima, señora Maryuri Castro Naranjo14, quien afirmó que el acusado es el padre biológico, lo que surge del registro civil de nacimiento que fuere incorporado en la primera sesión de juicio oral del 10 de mayo de 2021.
  1. La obligación legal de suministrar los alimentos por parte del acusado a favor de la menor, pues así se estipuló en la audiencia concentrada15, la que fue fijada mediante conciliación efectuada ante la Defensora de Familia del

13 Ver Récord: 04:47’ al 06:03’ Minutos. Archivo10AudioContinuaciónAudienciaConcentrada. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 14 Ver Récord: 18:03’ al 1:21:00’ Minutos. Archivo11AudioAudienciaJuicioOral. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 15 Ver Récord: 04:47’ al 06:03’ Minutos. Archivo10AudioContinuaciónAudienciaConcentrada. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.12 Segunda Instancia.

01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 15 Ver Récord: 04:47’ al 06:03’ Minutos. Archivo10AudioContinuaciónAudienciaConcentrada. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.12 Segunda Instancia. P/: Yeferson Farley Pedraza Barreto. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.001.6000.432.2016.03334.01

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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del 28 de julio de 2015 por una suma de $200.000 pesos más el 50% por los gastos en educación y por salud, en este último caso no cubiertos por el plan obligatorio de salud. Acuerdo que fue soportado con el acta suscrita y que fue incorporada en la audiencia de juicio oral del 10 de mayo de 2021.

Por consiguiente, el punto a decidir radica en establecer si se configuró el tercer elemento descrito por la Corte, en cuanto a si esa omisión de pagar los alimentos fue con justa causa o no, es decir, si la Fiscalía como titular de la acción penal acreditó más allá de toda duda que PEDRAZA BARRETO tenía la capacidad económica durante el periodo de noviembre de 2015 a agosto de 2019, fecha hasta la cual el ente acusador delimitó la situación fáctica.

Para esta Colegiatura no le asiste razón al recurrente, por cuanto que en el sub examine sí aparece acreditada más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del

delimitó la situación fáctica.

Para esta Colegiatura no le asiste razón al recurrente, por cuanto que en el sub examine sí aparece acreditada más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del enjuiciado, toda vez que se demostró por parte del ente acusador que PEDRAZA BARRETO durante el periodo endilgado siempre ha tenido la capacidad económica y sin justa causa se sustrajo del deber alimentario.

Efectivamente, aunque fueron pocas las pruebas que se incorporaron a la actuación, y algunas que deben ser excluidas por afectar derechos fundamentales, las mismas fueron suficientes para acreditar el tercer elemento, en la medida que se demostró que Yeferson Farley Pedraza Barreto13 Segunda Instancia. P/: Yeferson Farley Pedraza Barreto. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.001.6000.432.2016.03334.01

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siempre se ha dedicado a ser cobrador y en otrora oportunidad prestamista. Actividades que le han permitido obtener ingresos con los cuales hubiera podido atender su compromiso alimentario a favor de su menor hijo.

Sea lo primero advertir y como bien lo expresara el Juez de Primera Instancia, la Fiscalía nuevamente se quedó corta a la hora de indagar, de investigar a profundidad, teniendo los elementos para hacerlo, pues al juicio trajo a la investigadora del CTI asignada, Maryi Xiomara Peña Valderrama16, quien se

hora de indagar, de investigar a profundidad, teniendo los elementos para hacerlo, pues al juicio trajo a la investigadora del CTI asignada, Maryi Xiomara Peña Valderrama16, quien se encasilló a entrevistar al propio acusado para obtener información laboral y económica que plasmó en el formato de arraigo, vulnerándole el derecho fundamental consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política de 1991, esto es, a declarar en contra de sí mismo, más cuando ya se tenía una investigación formal en contra de esta persona y no se advierte ningún escrito o manifestación de aceptación por parte del entrevistado. Precisamente sobre el particular, la honorable Corte Suprema de Justicia en providencia17, precisó:

Cierto es que, la valoración de las manifestaciones auto incriminatorias realizadas por el procesado, reveladas en el juicio por quienes tuvieron oportunidad de percibirlas directamente, ha sido admitida en aquellos casos en los que no fueron obtenidas bajo presión, sino presentadas de manera espontánea, tal y como ocurrió en este asunto, en septiembre de 2008 y febrero de 2009.

Sobre esa temática (CSJ, SCP, AP5250-2108, rad. 53.404):

16 Ver Récord: 05:36’ al 35:47’ Minutos. Archivo26AudioAudienciaJuicioOral. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 17 CSJ. SP4703-2020. Rad. 49187 del 11 de noviembre de 2020. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. Expediente Electrónico.14 Segunda Instancia. P/: Yeferson Farley Pedraza Barreto. D/: Inasistencia Alimentaria

Expediente Electrónico.14 Segunda Instancia. P/: Yeferson Farley Pedraza Barreto. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.001.6000.432.2016.03334.01

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“(…) la Sala ha tenido oportunidad de precisar que “el artículo 33 de la Constitución Política lo que dispone es que el procesado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo, pero no que sus manifestaciones ante terceros, expresadas de manera libre y voluntaria, no puedan ser llevadas al juicio por quienes las escucharon de manera directa, como ha ocurrido en este caso”. (CSJ AP3445-2014, rad. 43746)”.

No obstante, tal y como se aprecia en las entrevistas incorporadas, así como lo reconocieron los patrulleros que practicaron las dos entrevistas a la procesada, por insistencia de la defensa en los respectivos contrainterrogatorios, existe duda sobre si a ARÁMBULA ARENAS le fueron puestas de presente, antes de rendir las entrevistas, sus derechos a guardar silencio y no auto incriminarse, pues en los formatos nada consta en ese sentido18 y los agentes de policía aseveraron que lo hicieron verbalmente.

Ante la incertidumbre que genera dicha situación se considera necesario marginar de la valoración las dos entrevistas rendidas por la procesada, sin que tal determinación afecte las conclusiones de las instancias, ni lo aquí considerado con antelación. (Negrillas y resaltado de esta Sala).

necesario marginar de la valoración las dos entrevistas rendidas por la procesada, sin que tal determinación afecte las conclusiones de las instancias, ni lo aquí considerado con antelación. (Negrillas y resaltado de esta Sala).

De conformidad con lo precedido, no resulta plausible entrar a valorar dicha información plasmada en el formato de arraigo y expresada por la investigadora del CTI por cuanto se obtiene directamente del acusado sin que exista certeza sobre su aceptación o consentimiento, sobre su renuncia a guardar silencio y sin hacerlo en presencia de su defensor, situación que impide tanto al a quo como a esta instancia apreciar el testimonio y el documento en tal sentido.

A lo anterior, súmese que la investigadora obtuvo información de un compañero de trabajo del acusado de nombre Yanlinderman, quien al parecer telefónicamente le manifestó

18 Cuaderno evidencias fiscalía, fl 63 a doble cara, incorporado con el testimonio de Edgar Mora15 Segunda Instancia. P/: Yeferson Farley Pedraza Barreto. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.001.6000.432.2016.03334.01

N.I: 61932

Víctima: I.S.P.C (Menor de edad) Representante de la víctima: Maryuri Castro Naranjo Ley 1826 de 2017

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que por esa actividad de cobro devengaban la suma de $700.000 mil pesos. Testigo de referencia, pues al juicio no se trajo a declarar a esta persona, así como tampoco se hizo con relación al jefe de ellos, de quien indicó llamarse Leandro Ortiz.

Testigos estos con quienes se hubiera podido verificar,

$700.000 mil pesos. Testigo de referencia, pues al juicio no se trajo a declarar a esta persona, así como tampoco se hizo con relación al jefe de ellos, de quien indicó llamarse Leandro Ortiz.

Testigos estos con quienes se hubiera podido verificar, corroborar lo informado por las deponentes progenitora y abuela de I.S.P.C. y poder establecer de forma más fácil la capacidad económica del encartado, no obstante, no se hizo y en parte tiene razón el defensor y el Juez de primera instancia, se trató de una investigación de escritorio no de campo.

Ahora bien, pese a las anteriores falencias investigativas, la Fiscalía trajo al juicio prueba testimonial importante, como es el caso de la representante legal del menor Maryuri Castro Naranjo19 y la abuela de este, María Elvia Naranjo Santos20, quienes dieron detalles sobre la convivencia Castro Naranjo con Pedraza Barreto, el parentesco de este con el menor víctima, y la omisión de dar los alimentos, los cuales desde el año 2015 venían siendo suministrados por ellas, más nunca por cuenta del encartado.

Testimonios que no solo estuvieron relacionados al tema de demostrar el parentesco, la obligación legal y a la omisión del suministro de los alimentos en favor del menor y a cargo del acusado, sino que se enfocaron en acreditar la actividad laboral del procesado, la cual siempre estuvo dirigida al cobro

19 Ver Récord: 18:03’ al 1:21:00’ Minutos. Archivo11AudioAudienciaJuicioOral. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.

laboral del procesado, la cual siempre estuvo dirigida al cobro

19 Ver Récord: 18:03’ al 1:21:00’ Minutos. Archivo11AudioAudienciaJuicioOral. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente El

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