🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SP - 73001-60-00-444-2008-80120 - NI23363-(13-02-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001-60-00-444-2008-80120 - NI23363-(13-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

1

Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120

Delito: Lesiones Personales Culposas

Asunto: Apelación Sentencia

NI. 23363

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Ibagué, 13 de febrero de 2018 Acta No. 101 ASUNTO Sería del caso resolver los recursos ordinarios de apelació n que interpusiera oportunamente y sustentara en debida forma la Fiscalía y el apoderado de la víctima MARGARITA VALDERRAMA CALDERÓN, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, Tolima, adiada 16 de enero de 2016, mediante la cual absolvió al acusado JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS por el cual fuera acusado, si no fuera porque se advierte la estructuración de una causal extintiva de la acción penal.

1. ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el veintidós (22 ) de2

Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120

Delito: Lesiones Personales Culposas

Asunto: Apelación Sentencia

NI. 23363

Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120

Delito: Lesiones Personales Culposas

Asunto: Apelación Sentencia

NI. 23363

enero de dos mil ocho (2008), a eso de las 10:10 a.m., en la glorieta ubicada en la calle 37 con carrera 4, en inmediaciones del estadio Manuel Murillo Toro de esta ciudad, cuando JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ, quien conducía el vehículo tipo buseta de servicio público de placas SYU-993 afiliado a la empresa Rápido Tolima, colisionó con el costado izquierdo de la motocicleta de placa NGM-12A en la que se desplazaban CLAUDIA PA TRICIA en compañía de su hermana MARGARITA VALDERRAMA CALDERÓN, causándoles, a la primera , deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente 1 con incapacidad definitiva de diez (10) días; y a la última d eformidad física que afecta el rostro y el cuerpo, p erturbación funcional de los órganos del sistema nervioso central, el sistema nervioso periférico y de la visión, todas de carác ter permanente, con incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45) días.

El 11 de febrero de 201 3, la Fiscalía pr esentó escrito de acusación 2 contra el procesado JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS –artículos 111, 112-2, 117 y

contra el procesado JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS –artículos 111, 112-2, 117 y 120 para el caso de CLAUDIA PATRICIA VALDERRAMA CALDERÓN; y 111,112-2, 113 -2,3, 114 -2, 115 -2, 117 y 120 para el de MARGARITA VALDERRMA CALDERÓN 113-2,3, 114, 115, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000 -, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, Tolima, quien el 29 de noviembre de 2013 celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación de aquella en

1 Fls. 148-149 Carpeta 2 Fls. 11-20 Carpeta3

Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120

Delito: Lesiones Personales Culposas

Asunto: Apelación Sentencia

NI. 23363

la cual le fue comunicada la misma al incriminado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta es e momento. Así mismo, las partes e intervinientes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.3

El 17 de marzo de 2014 se realizó la audiencia preparatoria4 en donde el ente acusador y la defen sa ofrecieron y solicitaron las pruebas que harían hacer valer en el juicio oral.

presentaron solicitudes de nulidad.3

El 17 de marzo de 2014 se realizó la audiencia preparatoria4 en donde el ente acusador y la defen sa ofrecieron y solicitaron las pruebas que harían hacer valer en el juicio oral.

El 1 de diciembre siguiente se dio inicio al juicio oral que se desarrolló en varias sesiones 5, en las cuales se practicaron la totalidad de las pruebas ordenad as en la audiencia preparatoria , por lo que, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura , el 15 de enero posterior se dio lectura al fallo, el cual fue de carácter absolutorio , al considerar que el a quo no acreditó más allá de toda duda razonable la responsabilidad endilgada al enjuiciado6.

Consideró el a quo que con las pruebas debatidas e incorporadas en el juicio oral, especialmente, las declaraciones de las víctimas CLAUDIA PATRICIA y MARGARITA VALDERRAMA CALDERÓN, así como los de NELLIRETH NUÑEZ G OMÉZ, GLORIA INÉS RODRÍGUEZ PATIÑO, y el del gendarme de tr ánsito REINALDO TRIANA RIOBO, no se logró

3Fls. 59-60, carpeta 4Fls. 66-68 Carpeta 5Fls. 155-158 primera sesión; Fls.194-197 Segunda Sesión; Fls. 216-219 Tercera Sesión. 6Fls. 224-234 Carpeta4

Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120

Delito: Lesiones Personales Culposas

Asunto: Apelación Sentencia

NI. 23363

Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120

Delito: Lesiones Personales Culposas

Asunto: Apelación Sentencia

NI. 23363

alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para una sentencia de condena, dado que los ingredientes informativos por ellos ofrecidos, no c ontaban con la eficacia suasoria suficiente para estructurar el juicio de responsabilidad endilgado al acusado JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODR ÍGUEZ en las lesiones corporales causadas a las primeras en la colisión ocurrida a eso de las 10:10 a .m., en la glorieta ubicada en la calle 37 con carrera 4 , en inmediaciones del estadio Manuel Murillo Toro de esta capital.

Debido a ello, estimó el dispensador de justicia de primera instancia que era procedente la aplicación del principio constitucional y legal del in dubio pro reo a favor del encausado en cita, máxime si las imágenes del álbum fotográfico elaborado por el policial en comento, se observa que las víctimas no transitaban a un metro de la berma, ni el por el carril derecho como lo manifestaron aquellas en sus declaraciones de cargo.

Inconforme con esta decisión, la Fiscalía y el representante de la víctima MARGARITA VALDERRAMA CALDERÓN la impugnaron en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos:

3.1.2 Fiscalía:7

 No es cierto, como lo concluyera el a quo, que los medios cognitivos aducidos en el debate oral no alcanzaron el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la

3.1.2 Fiscalía:7

 No es cierto, como lo concluyera el a quo, que los medios cognitivos aducidos en el debate oral no alcanzaron el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la

7Fl, 234A, récord 32:49-42:46, carpeta5

Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120

Delito: Lesiones Personales Culposas

Asunto: Apelación Sentencia

NI. 23363

responsabilidad endilgada al encausado, cuando las atestaciones de las afectadas CLAUDIA PATRICIA y MARGARITA VALDERRAMA CALDERÓN, las de NELLIRETH NUÑEZ GOMÉZ, GLORIA INÉS RODRÍGUEZ PATIÑO y la del policial REINALDO TRIANA RIOBO, quien elaboró el informe de accidente de tránsito, resultaron suficientes para edificar dicho juicio axiológico demandado por el legisl ador para una sentencia de condena contra el enjuiciado.

 Ahora, aunque si bien es cierto el policía de tránsito REINALDO TRIANA RIOBO que atendió el accidente, y las testigos NELLIRETH NUÑES GOMÉZ, GLORIA INÉS RODRÍGUEZ PATIÑO presentaron alguna confusión con relación a la distancia existente entre el punto de impacto de los vehículos y la berma, también lo es que tal discusión pudo superarse con los restantes elementos de juicio obrantes en autos, además, al tratarse de un aspecto subjetivo cada deponente tuvo una percepción distinta de

también lo es que tal discusión pudo superarse con los restantes elementos de juicio obrantes en autos, además, al tratarse de un aspecto subjetivo cada deponente tuvo una percepción distinta de esa situaci ón, sin que ello implique la pérdida de la capacidad demostrativa de sus relatos respecto del accionar imprudente del acusado.

 Igualmente, las testificaciones de descargo de LUIS ÁNGEL RAMÍREZ SÁNCHEZ y DANIEL FRANCISCO FLÓREZ SUÁREZ , pasajeros del vehículo de servicio público conducido por el incriminado, se basaron en simples presunciones que nunca fueron acreditadas en el debate oral, entre ellas la supuesta6

Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120

Delito: Lesiones Personales Culposas

Asunto: Apelación Sentencia

NI. 23363

intención de la conductora de la motocicleta de con tinuar su recorrido por la rotonda del estadio, sin percatarse de la presencia del pesado rodante, siendo ello una manio bra impudente que constituyó el mayor aporte para el resultado lesivo en estudio, cuando está demostrado que fue el inculpado quien al t ratar de cambiar de carril intempestivamente produjo el resultado típico obtenido.

 Debido a ello, la falta al deber objetivo de cuidado resulta atribuible exclusivamente al enjuiciado, circunscrito en factores tales como conducir con ligereza y realizar maniobras desatendiendo las señales de tránsito.

exclusivamente al enjuiciado, circunscrito en factores tales como conducir con ligereza y realizar maniobras desatendiendo las señales de tránsito.

 De allí que se deba revocar la sentencia confutada y, en su lugar, proferir una de carácter condenatorio en los mismos términos de la acusación.

3.2 El representante de la víctima MARGARITA VALDERRAMA CALDERÓN, estando el proceso pendiente para resolver la alzada presentó un escrito donde desiste del mismo 8, por lo que la Sala acepta esa decisión absteniéndose de reproducir y pronunciarse sobre los puntos del disenso allí contenidos.

Los no recurrentes guardaron silencio.

8 Fl. 1, cuaderno7

Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120

Delito: Lesiones Personales Culposas

Asunto: Apelación Sentencia

NI. 23363

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA

Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en e ste proceso por el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, Tolima.

4.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN

Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales

Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, Tolima.

4.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN

Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, ya que se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado , y permite adoptar en este momento el de segunda instancia.

4.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

Se contrae a establecer si empece a que los medios suasorios permiten inferir más allá de toda duda razonable que los daños al cuerpo y a la salud de las colaterales CLAUDIA PATRICIA y MARGARITA VALDERRAMA CALDERÓN, no le son imputables jurídicamente a JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ acusado por el delito de8

Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120

Delito: Lesiones Personales Culposas

Asunto: Apelación Sentencia

NI. 23363

LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en calidad de autor , al haber operado el fenómeno extinti vo de la acción penal se le debe precluir la investigación.

4.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario conocer lo que sobre el delito imprudente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado9:

4.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario conocer lo que sobre el delito imprudente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado9:

“8.3. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objet iva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y a consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto resultado lesivo, tal hecho le es jurídicamente atribuible al sujeto agente.

Lo anterior significa que s i la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post , el

9 Radicado: 36554, del 9 de agosto de 2011, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.9

Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120

Delito: Lesiones Personales Culposas

Asunto: Apelación Sentencia

NI. 23363

resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.

Radicado: 730016000444200880120

Delito: Lesiones Personales Culposas

Asunto: Apelación Sentencia

NI. 23363

resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.

En ot ras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y e xaminando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico10.

En segundo lug ar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.

8.4. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala11:

8.4.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa” 12, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.

no peligrosa” 12, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.

10 Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 11 Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. 12 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 4510

Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120

Delito: Lesiones Personales Culposas

Asunto: Apelación Sentencia

NI. 23363

8.4.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”13.

En efecto, la organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, cada individuo tiene asignado uno, y conforme a él se espera que se comporte de una determinada manera en cada concreta situación. Si ca da sujeto espera que

En efecto, la organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, cada individuo tiene asignado uno, y conforme a él se espera que se comporte de una determinada manera en cada concreta situación. Si ca da sujeto espera que el otro actúe satisfaciendo la expectativa que de él se deriva, su actuación será una y no otra; es decir, no se puede esperar el actuar imprudente de los demás ya que esto llevaría a una situación caótica en la que el exceso de celo p rovocaría una paralización de cualquier actividad que entrañe riesgo, que no son pocas.

En otras palabras, si en una concreta situación se entiende que existe el principio de confianza, será lícito obrar como si los otros participantes (intervinientes) ta mbién obraran de modo correcto, aunque no lo hagan, pero siempre y cuando que quien se escuda en el principio de confianza haya acomodado su actuación a las normas que disciplinan la concreta actividad riesgosa”14.

13 Cfr. Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16.636 14 Cfr. Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación N° 24.696.11

Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120

Delito: Lesiones Personales Culposas

Asunto: Apelación Sentencia

NI. 23363

El Alto Tribunal en cita sobre la contabi lización del término de la prescripción de la acción penal, ha indicado: “1. Término prescriptivo de las conductas típicas cometidas en vigencia de la Ley 906 de 2004

El Alto Tribunal en cita sobre la contabi lización del término de la prescripción de la acción penal, ha indicado: “1. Término prescriptivo de las conductas típicas cometidas en vigencia de la Ley 906 de 2004

El artículo 83 del Código Penal establece que «la acción penal prescribirá en un tiemp o igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)», salvo que se trate de las específicas situaciones contenidas en los incisos de la citada norm a: (i) conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, eventos en los cuales el término máximo de prescripción es de treinta (30) años; (ii) en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos con víctimas menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad; (iii) en las conductas cometidas por servidor público en ejercicio de las funciones del cargo o con ocasión de ellas, el término se aumenta en la mitad, 15y, (iv) cuando la conducta se hubiere iniciado o consumado en el exte rior, el término de prescripción se aumentará en la mitad.

15 A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011. Anteriormente, el aumento por esta circunstancia correspondía a 1/3 parte de la pena.12

aumentará en la mitad.

15 A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011. Anteriormente, el aumento por esta circunstancia correspondía a 1/3 parte de la pena.12

Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120

Delito: Lesiones Personales Culposas

Asunto: Apelación Sentencia

NI. 23363

Lo anterior, tratándose del término inicial de prescripción de la acción penal, pues un segundo momento comienza a transcurrir una vez formulada la imputación, tal como lo dispone el artículo 86 de la codificación en cita.

En efecto, el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004 regla la interrupción de la prescripción a partir de la formulación de imputación, producida la cual, ésta comenzará a correr de n uevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento, el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

Por su parte, el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, prevé que el término de pre scripción, una vez se produce la imputación, no podrá ser inferior a tres (3) años, lo cual, en principio, parecería una contradicción entre las normas del Código Penal y procesal penal que regulan el término mínimo de prescripción de la acción penal, lueg o de haber sido interrumpido. No obstante, la Sala superó tal disquisición interpretando que la diferencia de los extremos mínimos -ya indicados-, se explica por

prescripción de la acción penal, lueg o de haber sido interrumpido. No obstante, la Sala superó tal disquisición interpretando que la diferencia de los extremos mínimos -ya indicados-, se explica por la coexistencia de procedimientos disímiles en su naturaleza, de modo que (CSJ SP. 14 ago. 2012. Radicado 38467):

producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni super ior a 10, en tanto que,13

Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120

Delito: Lesiones Personales Culposas

Asunto: Apelación Sentencia

NI. 23363

cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empie ce a descontarse de nuevo en la forma indicada.

En ese orden de ideas, en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código

En ese orden de ideas, en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso 2º del artículo 86 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000.

Adicionalmente, se aumentará la tercera parte o la mi tad, según sea el caso (antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011), cuando la conducta punible haya sido cometida por servidor público en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas.

De tal manera que desde la f ormulación de imputación hasta el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, empezará a correr un término igual a la mitad del máximo de la pena prevista para cada delito, como lo dispone el artículo 83 del Código Penal, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres años, por mandato del14

Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120

Delito: Lesiones Personales Culposas

Asunto: Apelación Sentencia

NI. 23363

artículo 292 de la Ley 906 de 2004, ni superar diez años, en los términos del artículo 86 de la codificación penal sustantiva, a no ser que se esté frente a alguna de las circunstancias específicas modificatorias del término de la prescripción”16.

Bajo estos importantes criterios jurisprudenciales aplicables al sub

ser que se esté frente a alguna de las circunstancias específicas modificatorias del término de la prescripción”16.

Bajo estos importantes criterios jurisprudenciales aplicables al sub júdice, importa inicialmente señalar que la materialidad de la conducta se encuentra acreditada con varios de los elementos cognitivos que militan en aut os, entre ellos, la declaración de las victimas CLAUDIA PATRICIA17 y MARGARITA VALDERRAMA CALDERÓ N18, los informes técnicos médicos legales practicados a estas últimas por los médicos forenses STELLA JUDITH ALVARADO ROJAS 19 y JAVIER VÉLEZ PÉREZ20, quienes conc luyeron frente a la primera una incapacidad médico legal de diez (10) días, sin secuelas físicas , y con relación a la segunda, una incapacidad de cuarenta y cinco días (45) con secuelas de deformidad física que afecta el rostro y el cuerpo, perturbación funcional de miembro superior izquierdo, perturbación funcional de órganos del sistema nervioso central y periférico y de la visión, todas de carácter permanente.

Similar situación acontece con el juicio de responsabilidad, pues al examinar al tamiz de la sana crítica las pruebas aducidas en el juicio oral se debe concluir, al igual que lo hiciera la recurrente y contrario a lo sostenido por el a quo, que ninguna hesitación refulge en relación con el

16 Radicado SP14967, 2016, 48053 del 19 de octubre de 2016, M.P. Patricia Salazar Cuellar 17 Sesión de juicio oral 4 de diciembre de 2015, record 09:30:-38:12:20 Fl. 216A, carpeta,

17 Sesión de juicio oral 4 de diciembre de 2015, record 09:30:-38:12:20 Fl. 216A, carpeta, 18 sesión juicio oral 1 de diciembre de 2014 record: 25:44 – 49:03 archivo 1, record: 0:20 :0 3:07 archivo 2, Fl. 155A 19 Fl. 199, carpeta 20 Fls. 192-193 carpeta15

Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120

Delito: Lesiones Personales Culposas

Asunto: Apelación Sentencia

NI. 23363

compromiso atribuible al procesado JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ frente al ilícito contra la integridad física que se le enrostra, en tanto es evidente que su actuar imprudente en la actividad peligrosa permitida por el legislador que desarrollaba , resultó determinante para la producción del resultado lesivo ampl iamente referido.

En efecto, aunque no se discute que los LUIS ÁNGEL RAMÍ REZ SÁNCHEZ21 y DANIEL FRANCISCO FLOREZ SUÁ REZ22, pasajeros de la buseta conducida por el incriminado, refirieron que observaron cuando CLAUDIA PATRICIA, quien manejaba la motocicleta, sin percatarse de la presencia del mencionado pesado rodante, intentó girar intempestivamente hacia el lado izquierdo, según ellos , para continuar su recorrido por el rompoy del estadio produciéndose la colisión ; sin embargo, tales afirmaciones develan una tendencia a favorecer la situación jurídica del agente, no solo porque no cuentan con referentes

su recorrido por el rompoy del estadio produciéndose la colisión ; sin embargo, tales afirmaciones develan una tendencia a favorecer la situación jurídica del agente, no solo porque no cuentan con referentes objetivos que las corroboren, sino, además, la propia afectada en comento indicó que su propósito era desviarse más adelante por la vía que conduce hacía la iglesia San Judas Tadeo, para lo cual , en sana lógica, debía mantenerse por el carri l derecho por el que transitaba, sin necesidad de maniobrar en los términos referidos por los primeros para ocupar aquel por el que se desplazaba la buseta.

Lo anterio r se complementa y fortalece con la s deponencia de

NELLIRETH NÚÑEZ GÓMEZ y GLORIA IN ÉS RODRÍ GUEZ PATIÑO,

21 Sesión juicio oral 4 de diciembre de 2015, record 01:45:17-02:08:20, Fl. 216A, carpeta. 22 Ídem record 02:15:22 – 02:43:13.16

Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120

Delito: Lesiones Personales Culposas

Asunto: Apelación Sentencia

NI. 23363

quienes fueron perceptoras directas de lo ocurrido, en tanto la primera manifestó que ese día se encontraba hablando con una vecina cuando observó un bus de servicio intermunicipal que se desplazaba a alta velocidad por el carril central de la vía a unos 60 centímetros de la cera, y en la parte derecha a unos 50 centímetros de la berma, lo hacía un a

observó un bus de servicio intermunicipal que se desplazaba a alta velocidad por el carril central de la vía a unos 60 centímetros de la cera, y en la parte derecha a unos 50 centímetros de la berma, lo hacía un a motocicleta ocupada por dos mujeres, ambos rodantes llevaban la misma dirección, pero “la buseta cerro un poquito a la señora y fue cuando la señora cayó” 23; y la segunda señaló que se encontraba esperando a s u esposo quien venía de viaje y le llamó la atención dos buses, un rápido Tolima y otro de Velotax, que se desplazaban por ese sector a alta velocidad, “yo digo que es culpa de los dos buses porque venían guerreando, venían ligerito como el uno quería pasársele al otro”24, momentos en que apareció una motocicleta cerca a la be rma por el carril derecho, cua ndo un bus sobrepaso al otro se produ jo l a colisión con la motocicleta, quedando ambos vehículos involucrados en dicho episodio a una distancia de cuatro (4) pasos con relación al andén.

Súmase que el gendarme de tránsito REINALDO TRIANA RIOBO , recuérdese, encargado de atender el accidente y elaborar tanto el informe de accidente de tránsito número 330276 25, como el bosquejo de este último 26, quien manifestó que al llegar al lugar de los hechos los vehículos ocupaban 2 de los 3 carriles que hacían parte de l a vía, la buseta se desplazaba por el carril central y la motocicleta lo hacía por el derecho, quedando esta a 1.60 metros de distancia de la berma y la

buseta se desplazaba por el carril central y la motocicleta lo hacía por el derecho, quedando esta a 1.60 metros de distancia de la berma y la

23 Sesión juicio oral 16 de septiembre récord 01:06:18 – 01:06:21 fl. 194A, carpeta 24 Ídem 01:36:15 – 01:36:24 25 Fl. 205, carpeta 26 Fl.203, carpeta17

Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120

Delito: Lesiones Personales Culposas

Asunto: Apelación Sentencia

NI. 23363

buseta a 7.85 metros de l mismo punto, adicional a ello el precitado vehículo dejó una huella de arrastr e de 26 metros, por que al momento de colisionar continuo su recorrido deteniéndose más adelante.

Nótese, aunque el aludido testigo no presenció el accidente , posteriormente si logró recopilar información crucial del mismo, incluso qu

Consultar sobre este documento ...