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TSDJ IBE SP - 73001 60 00 450 2010 00624 01-(04-05-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73001 60 00 450 2010 00624 01-(04-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Ibagué, cuatro de mayo de dos mil veintiuno Radicado 73001 60 00 450 2010 00624 01

Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Aprobado por Acta 329

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Adrián Ospina Barrios, contra la sentencia adiada el 1° de diciembre de 2020, a través de la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué , condenó al precitado por el delito de homicidio culposo.

ANTECEDENTES

De acuerdo al escrito de acusación , aproximadamente a las 18:00 horas del 11 de marzo de 2010, en la carrera 8ª con calle 129 de Ibagué , Adrián Ospina Barrios quien conducía la motocicleta de placa AQC 41A, atropelló a Eliberto Rueda Rodríguez, quien como consecuencia del impacto sufrió graves lesiones que le ocasionaron la muerte1.

1Folios 24 a 26 Cuaderno 1 escaneadoSentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 450 2010 00624 01

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Delito: Homicidio culposo

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El 9 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, se le formuló imputación al señor Adrián Ospina Barrios, por el punible de homicidio culposo, sin que se

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El 9 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, se le formuló imputación al señor Adrián Ospina Barrios, por el punible de homicidio culposo, sin que se hubiera allanado a los cargos 2, y el 10 de febrero de 2017 se presentó escrito de acusación en contra del prenombrado por el delito antes referido, habiéndole correspondido al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta capital, d espacho que el 7 de diciembre siguiente celebró la audiencia respectiva3.

El 22 de enero de 2019 , se llevó a cabo la preparatoria 4, en tanto que, el 12 de marzo del mismo año, inició la audiencia de juicio oral5, en la que después de presentarse la teoría del caso por la fiscalía, se celebraron tres estipulaciones probatorias y se escucharon los testimonios de Guillermo Andrés Pimiento Gómez y Carlos Alberto Espejo Ruiz6, y el 9 de octubre de 2020 testificó Nelson Enrique Carrillo Guzmán.

El 1° de diciembre de 20207, se presentaron alegatos finales, se anunció e l sentido del fallo, se realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia, y condenó al señor Adrián Ospina Barrios a 32 meses de prisión, multa de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes, privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 48 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como responsable del delito de homicidio culposo y se le concedió la suspensión

conducir vehículos automotores y motocicletas por 48 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como responsable del delito de homicidio culposo y se le concedió la suspensión

2 Folio 20 cuaderno 1° primera instancia escaneada 3 Página 43 cuaderno 1° primera instancia. 4 Página 54 a 55 cuaderno 1° primera instancia. 5 Página 57 cuaderno 1° primera instancia 6 Página 2 y 3 cuaderno 1° de primera instancia 7 Página 6 a 25 cuaderno 2° de primera instanciaSentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 450 2010 00624 01

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condicional de la ejecución de la pena , sentencia que fue apelada por la defensa8.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de referirse a los hechos, identidad de l procesado, actuación procesal, acusación y los requisitos para condenar, expuso el Juez de primer grado que estaba acreditado que Eliberto Rueda Rodríguez falleció el 11 de marzo de 2010, como consecuencia de las lesiones generadas con la motocicleta conducida por Adrián Ospina Barrios.

Expresó que analizados los hallazgos, se podía concluir que la víctima estaba cruzando la vía – caminando-, desde la acera hacia el separador, mientras que el procesa do conducía su motocicleta en dirección al barrio Especial El Salado, y cuando se percató de l a presencia del peatón giró el timón hacia la

hacia el separador, mientras que el procesa do conducía su motocicleta en dirección al barrio Especial El Salado, y cuando se percató de l a presencia del peatón giró el timón hacia la izquierda, habiéndolo impactado con el lado derecho de la moto lanzándolo hacia adelante, habiéndose presentado el accidente por imprudencia y violación de reglamento s de tránsito por parte del acusado.

Adujo que sí el procesado hubiere transitado de manera atenta y a la velocidad legalmente permitida, habría tenido el tiempo y espacio suficiente para detener la marcha de la motocicleta y evitar el impacto, pues desde el momento en que ingresó el peatón a la vía , aquel tuvo al menos cinco segundos para accionar el freno y detenerse , incluso 10 metros antes de la

8 Página 27 a 31 cuaderno 1° de primera instanciaSentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 450 2010 00624 01

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víctima, por lo que su muerte no ocurrió por ausencia de un acompañante, sino por la imprudencia y violación de reglamentos por parte del motociclista.

Manifestó que se trataba de una vía recta d esde la calle 110 hasta la 145, por lo que el señor Adrián Ospina Barrios tenía plena visibilidad, y no existía ningún obstáculo que le impidiera percibir el acceso del ofendido, quien se desplazaba por el lugar legalmente permitido, y que aquel no accionó lo s frenos y

plena visibilidad, y no existía ningún obstáculo que le impidiera percibir el acceso del ofendido, quien se desplazaba por el lugar legalmente permitido, y que aquel no accionó lo s frenos y prefirió hacer una maniobra, lo que permitía concluir que confió en que podía evitar la colisión esquivando al ofendido.

Dijo que la motocicleta no tenía tablero de control de mandos, lo que le impedía conocer la velocidad a la que tr ansitaba y carecía de pito, por lo que le era imposible emitir una señal auditiva de alerta para los demás actores del tráfico vehicular y en especial a los peatones.

Indicó que conducir un vehículo de manera desconcentrada, sin control sobre la velocidad, sin los mecanismos de prevención como lo es el pito, bajo la sola autoconfianza de poder evitar el accidente, son circunstancias que aumentan el riesgo en una actividad que por su naturaleza es peligrosa, lo cual se concretó en el resultado.

Señaló que el comportamiento del acusado es antijurídico, ya que como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de marzo de 2010, el señor Eliberto Rueda Rodríguez perdió la vida, producto de la imprudencia en la conducción por parte del procesado.Sentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 450 2010 00624 01

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Expuso que al señor Adrián Ospina Barrios le era exigible desplegar la conducción de vehículos de manera responsable,

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Expuso que al señor Adrián Ospina Barrios le era exigible desplegar la conducción de vehículos de manera responsable, previendo que ante la intersección vial debía reducir la velocidad y estar en máxima alerta ante la posible presencia de peatones u otros vehículos.

RECURSO DE APELACIÓN

Expresó la defensa que, pese a que el juez de primera instancia no efectuó ninguna manifestación frente a los alegatos de conclusión presentados por ella , su estrategia se fundó esencialmente en la concepción legal de la actividad del peatón, contenida en el artículo 59 del Código Nacional de T ránsito Terrestre.

Adujo que los peatones especiales deben cruzar las vías acompañados de personas mayores a 16 años, que el ofendido tenía más de 86 años y cruzaba sin un acompañan te una avenida de doble calzada con separador, lo cual está regulada en la citada normativa , aspectos que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia.

Manifestó que el juez de primera instancia condenó al procesado por infringir la ley que regula la conducción de vehículos automotores, pero omitió dar validez a los argument os de la defensa, en el sentido que la víctima también transgredió la norma.

Dijo que el juez pensó que el accidente ocurrió en una vía normal, y no en una avenida recta de cuatro carriles y de altoSentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 450 2010 00624 01

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normal, y no en una avenida recta de cuatro carriles y de altoSentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 450 2010 00624 01

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tráfico vehicular, en la que no había concentración de personas ni es zona escolar, por lo que el p eatón de 86 años de edad junto con su acompañante no menor de 16 años, te nían que verificar la oportunidad para atravesarla.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de l señor Adrián Ospina Barrios contra la sentencia adiada el 1° de diciembre de 2020, para lo cual solo se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.

Problemas jurídicos propuestos.

¿El juez de primera instancia valoró en debida forma las pruebas practicadas en el juicio?

¿El señor Adrián Ospina Barrios debe ser declarado penalmente responsable del delito de homicidio culposo?

Respuesta a los problemas jurídicos.

Inicialmente debe señalar la Sala, que no es objeto de debate la plena identidad del señor Adrián Ospina Barrios, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 93.472.079 expedida en Venadillo Tolima, hecho que fue obj eto de estipulación ySentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 450 2010 00624 01

identifica con la cédula de ciudadanía 93.472.079 expedida en Venadillo Tolima, hecho que fue obj eto de estipulación ySentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 450 2010 00624 01

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encuentra respaldo probatorio e n el Formato de Arraigo y los Informes de Investigador de Laboratorio FPJ 13 y de Visita Detallada de la Consulta9.

Tampoco es objeto de controversia que aproximadamente a las 18:00 horas del 11 de marzo de 2010, en la carrera 8ª con calle 129 de Ibagué , el señor Adrián Ospina Barrios, quien se movilizaba en la motocicleta de placas AQC 41 A , atropelló al señor Eliberto Rueda Rodríguez , hecho que cuenta con el respaldo probatorio en los Informes de Investigador de Campo – Fotográficoy Policial de Accidente de Tránsito de esa misma data, suscritos por los policiales Carlos Espejo Ruiz y Guillermo Andrés Pimiento Gómez, respectivamente10.

Igualmente, no existe oposición respecto a que como consecuencia del acciden te, se le causó a la víctima una laceración cerebral severa secundaria a trauma craneoencefálico que el generó la muerte, lo que encuentra soporte en el Informe Pericial de Necropsia 2010 01017300100097 del 12 de marzo de 2010 , el Acta de Inspección Técnica a Cadáver del 11 del primer mes y año y el Registro Civil de Defunción con indicativo serial 823 2961 del 6 de abril siguiente11.

01017300100097 del 12 de marzo de 2010 , el Acta de Inspección Técnica a Cadáver del 11 del primer mes y año y el Registro Civil de Defunción con indicativo serial 823 2961 del 6 de abril siguiente11.

Ahora bien, contrario a lo expuesto por la defensa, considera la Sala que el factor determinante del accidente de tránsito y de la muerte del señor Eliberto Rueda Rodríguez, fue la falta al deber

9 Página 1 a 5 ibídem. 10 Página 21 a 29 cuaderno evidencia primera instancia 11 Página 6 a 19 cuaderno de evidencia – Audiencia del 12 de marzo de 2019.Sentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 450 2010 00624 01

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objetivo de cuidado por parte del señor Adrián Ospina Barrios, quien para el 11 de marzo de 2010, se movilizaba por la carrera 8ª con calle 129 de Ibagué, a una velocidad superior a los 30 Kilómetros por hora y distraído, lo que a pesar de las características de la vía y la iluminación natural que aún existía (17:50 horas), le impidió observar oportunamente que por la esquina de la intersección y desde hacía varios segundos estaba cruzando el primero de los citados, quien tenía 86 años de edad.

Nótese, que el 12 de marzo de 2019, se recibió el testimonio de Guillermo Andrés Pimiento Gómez, integrante de la Seccional de Tránsito y Tra nsporte de la Policía Metropolitana de Ibagué 12,

Nótese, que el 12 de marzo de 2019, se recibió el testimonio de Guillermo Andrés Pimiento Gómez, integrante de la Seccional de Tránsito y Tra nsporte de la Policía Metropolitana de Ibagué 12, quien después de hacer referencia 13 a su experiencia, capacitaciones y estudios realizados, y refrescar memoria con los actos urgentes14, manifestó que el 11 de marzo de 2010 15, elaboró16 el Informe Policial de Accidente de Tránsito, en razón al siniestro ocurrido a las 18:01 horas en la Carrera 8a con calle 129 de esta capital, y estableció que se trataba de una vía recta, plana, con aceras, de dos calzadas en material asfalto en buen estado, seca, sin demarcación vial, iluminación de día y tiempo normal.

Expuso el testigo17 que en los hechos estuvo involucrada la motocicleta de placas AQC 41 A conducida por Adrián Ospina

12 00:16:35 en adelante 13 00:16:35 en adelante 14 00:19:46 en adelante 15 00:20:56 en adelante 16 00:24:57 en adelante 17 00:21:47 en adelanteSentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 450 2010 00624 01

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Barrios, y que la víctima18 fue el señor Eliberto Rueda Rodríguez de 86 años de edad19.

Adujo que en lugar encontró 20 la motocicleta y un lago

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Barrios, y que la víctima18 fue el señor Eliberto Rueda Rodríguez de 86 años de edad19.

Adujo que en lugar encontró 20 la motocicleta y un lago hemático, último21 ubicado sobre la esquina de la carrera 8° con calle 129 por donde presuntamente transitaba el occiso, y que de acuerdo a lo indicado por la normatividad vigente 22 era la zona por la que debía caminar un peatón, precisando además, que ese hallazgo fue encontrado23a 5 metros del separador y 2.35 metros de la acera.

Al ser interrogado sobre la dinámica del siniestro , precisó el patrullero Guillermo Andrés Pimiento Gó mez, que revisado el Informe de Accidente de Tránsito se podía establecer que 24la motocicleta transitaba por la carrera 8 a y el peatón por la esquina, y que de conformidad25 con lo establecido en el Código Nacional Tránsito, al aproximarse a una intersección la máxima velocidad es de 30 kilómetros por hora.

Adujo que26 no quedó huella de arrastre metálico o de frenada, que permitiera determinar la velocidad de automotor, y que de acuerdo al informe27 la motocicleta conducida por el acusado se movilizaba por el carril derecho, quien probablemente hizo una

18 00:23:22 en adelante 19 00:24:26 en adelante 20 00:25:27 en adelante 2100:25:34 en adelante 22 00:26:01 en adelante 23 00:27:12 en adelante 24 00:32:38 en adelante 25 00:33:38 en adelante

20 00:25:27 en adelante 2100:25:34 en adelante 22 00:26:01 en adelante 23 00:27:12 en adelante 24 00:32:38 en adelante 25 00:33:38 en adelante 26 00:33:55 en adelante 27 00:34:33 en adelanteSentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 450 2010 00624 01

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maniobra de evasión, y al preguntarle si se podía evitar el accidente, afirmó que 28 si aquel transitara a la velocidad permitida “pudiera respetar el paso por donde venía el peatón, pudiendo evitar el evento , el accidente” , y que no existían 29 obstáculos que limitaran la visibilidad.

Deponente que al ser contrainterrogado30 expuso que en el croquis plasmó la posible trayectoria vehicular, sin que hubiera determinado el punto de impacto porque 31 se desconocía si la motocicleta fue movida , y al ser interrogado por el Ministerio Público, precisó que para establecer si hubo o no violación al reglamento era necesario un informe técnico o pericial32, y ante la pregunta del juez, señaló 33 que la carrera 8° es recta desde la calle 110 hasta la Glorieta del Salado – “es una lí nea recta bastante prolongada”.

Por su parte, Carlos Espejo Ruiz34 luego de colocarle de presente los Informes de Iniciación y Ejecutivo y las Actas de Inspección al Lugar y a Vehículos, suscritos por él 35, expuso que el caso36

bastante prolongada”.

Por su parte, Carlos Espejo Ruiz34 luego de colocarle de presente los Informes de Iniciación y Ejecutivo y las Actas de Inspección al Lugar y a Vehículos, suscritos por él 35, expuso que el caso36 lo reportó la central de radio, que se dirigió al lugar de los hechos donde encontraron una motocicleta37 con la que se había atropellado a un peatón, la cual estaba sobre la vía.

28 00:36:00 en adelante 29 00:36:57 en adelante 30 00:39:14 en adelante 31 00:44:28 en adelante 32 00:53:45 en adelante 33 00:56:30 en adelante 3401:00:33 en adelante audiencia de juicio oral del 19 de marzo de 2019. 3501:02:27 en adelante 3601:03:47 en adelante 37 01:04:07 en adelanteSentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 450 2010 00624 01

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Precisó el testigo que en el Reporte de Iniciación38 se indica que los hechos ocurrieron el 11 de marzo del 2010 a las 17:50 39 horas, que la policía se hizo presente a las 18:01, y que en el lugar se encontró también un lago hemático alterado 40 probablemente por pisadas de transeúntes que auxiliaron a la víctima41.

Sobre la dinámica del accidente indicó que 42 se podía deducir que el peatón estaba cruzando la vía de dos carriles, y que por

probablemente por pisadas de transeúntes que auxiliaron a la víctima41.

Sobre la dinámica del accidente indicó que 42 se podía deducir que el peatón estaba cruzando la vía de dos carriles, y que por las lesiones que presentaba al parecer fue impactado por la motocicleta por el costado izquierdo, y que había buena visibilidad en el sector.

Testigos a los que la Sala le s da credibilidad, pues, aunque no fueron presenciales de los hechos, llegaron al lugar momentos después de ocurridos, por lo que pudieron enterase de primera mano qué había sucedido, observar las características y condiciones de la vía y las evidencias que se encontraban en el lugar–motocicleta y lago hemático.

Lo que, a su vez, le permitió a Guillermo Andrés Pimiento Gómez establecer que al momento de la colisión el vehículo se movilizaba por el carril derecho ; inclusive, a pesar de que no plasmó en el informe del accidente la posible causa del siniestro, en el juicio oral indicó que de movilizarse el motociclista a 30 kilómetros por hora que es la velocidad legalmente permitida,

38 01:04:21 en adelante 39 01:04:44 en adelante 40 01:07:30 en adelante 41 01:08:22 en adelante 42 01:10:00 en adelanteSentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 450 2010 00624 01

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hubiera po dido respetar el paso de la víctima y evitar el accidente.

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hubiera po dido respetar el paso de la víctima y evitar el accidente.

Además, los señores Guillermo Andrés Pimiento Gómez y Carlos Espejo Ruiz fueron los servidores públicos que se encargaron de efectuar los actos urgentes, y no se advierte que tengan interés en el proceso diferente a relatar las actividades que realizaron y lo que lograron observar de manera directa, especialmente respecto de las condiciones de la vía, visibilidad y las evidencias que encontraron en el lugar de los hechos; manifestaciones que no fueron controvertidas por la defensa, y a pesar que el segundo refirió que el lago hemático estaba alterado, luego precisó que se trataba de pisadas y que generalmente se dejan por las personas que auxilian al lesionado.

Así mismo, analizado detenidamente el croquis del Informe de Accidente de Tránsito del 11 de marzo de 2010 y las lesiones que presentaba el cuerpo del señor Eliberto Rueda Rodríguez, según el Protocolo de Necropsia, se puede concluir no solo que la v íctima intentaba cruz ar los carriles de la carrera 8ª, en sentido oriente occidente y se dirigía al separador de la vía, ya que fue impactado en la pierna izquierda y el procesado se movilizaba por e sa misma calzada en dirección al barrio E l Salado.

De igual forma, no existe duda de que la colisión ocurrió muy cerca de la intersección en la que no había semáforo, ya que en el numeral 7º del citado informe, relacionado con controles y

Salado.

De igual forma, no existe duda de que la colisión ocurrió muy cerca de la intersección en la que no había semáforo, ya que en el numeral 7º del citado informe, relacionado con controles y señales, se registró “ninguna”, por lo que se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 74 de la Ley 769 de 2002, elSentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 450 2010 00624 01

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cual establece que en esos casos, los vehículos deben reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora, precisamente con el fin de evitar accidentes, no solo por el paso continuo de peatones, sino de otros vehículos43.

Por lo anterior, contrario a lo indicado por la defensa, las conclusiones antes referidas, mismas a las que llegó el a quo no son producto de suposiciones, y a pesar de que ninguno de los testigos que acudió al juicio fue presencial de los hechos, lo cierto es que lo s hallazgos advertidos por estos, sumado a las estipulaciones probatorias permiten reconstruir la dinámica del accidente.

Ahora, aunque el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 define la vía arteria como “… un sistema vial urbano con prelación de circulación de tránsito sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y la autopista”, y el canon 106 de la misma normativa, prevé que en las urbanas las velocidades máximas serán de 60 kilómetros por hora, ello en manera alguna desconoce la excepción establecida

autopista”, y el canon 106 de la misma normativa, prevé que en las urbanas las velocidades máximas serán de 60 kilómetros por hora, ello en manera alguna desconoce la excepción establecida en el canon 74 ibídem, que establece un límite a la misma al concurrir ciertas circunstancias, entre estas, cuando los automotores se aproximan a una intersección.

43 “Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección.” (Resaltado fuera de texto)Sentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 450 2010 00624 01

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Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló 44: “17. Ahora bien, en criterio del Tribunal, QUINTANILLA DÍAZ no se movilizaba a exceso de velocidad, pues la permitida en la vía urbana autopista es de 60 Km/h, según el canon 106 del CNTT, y la infracción cometida, consistente en transitar por el carril exclusivo de Metrolínea, tiene un carácter meramente administrativo. Ello porque la Resolución 012 no está orientada a evitar accidentes de tránsito, sino a mejorar la movilidad de ese sistema de transporte.

Para la Corte, las antedichas apreciaciones son producto de la

carácter meramente administrativo. Ello porque la Resolución 012 no está orientada a evitar accidentes de tránsito, sino a mejorar la movilidad de ese sistema de transporte.

Para la Corte, las antedichas apreciaciones son producto de la indebida aplicación del precepto 106, que condujo a la exclusión evidente del 74 ibidem -disposición ésta que fue puesta de presente en el juicio por el testigo de la Fiscalía, agente de tránsito EDGAR CORDERO DÍAZ-, y a la inadecuada exégesis del referido acto administrativo.

18. En primer término, es claro que el canon 106 del CNTT no regula expresamente la situación fáctica, pues el mismo prevé: (…) Con independencia de las velocidades máximas que se permitan en las vías urbanas, resulta importante analizar el sitio donde tuvo lugar la colisión. Así, en esta oportunidad, ocurrió en una intersección -así lo reconoció con claridad la magistratura45-, la que es definida por el CNTT como el »[p]unto en el cual dos (2) o más vías se encuentran 46», lo que obligaba al sentenciador a

examinar el precepto 74 ibidem: (…)

44 Providencia del 21 de octubre de 2020 radicado 54.804 45 Página 8 del fallo de segunda instancia. 46 Artículo 2.Sentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 450 2010 00624 01

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Por consiguiente, si el incidente acaeció en una intersección,

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Por consiguiente, si el incidente acaeció en una intersección, es claro que QUINTANILLA DÍAZ debía desplazarse a una ligereza máxima de 30 km/h, no obstante, como él mismo lo reconoció en juicio, lo hacía a 60 km/h, aunque el acusado adveró una mayor, esto es, 70 u 80 Km/h.” (Resaltado fuera de texto)

De modo tal, que lo que debía revisar el a quo al momento de establecer si se aplicaba o no la anterior regla, era el sitio donde ocurrió el siniestro, el cual se presentó en la carrera 8ª con calle 129, cerca de una intersección sin semáforo , por lo que la velocidad máxima a la que podía movilizarse el señor Adrián Ospina Barrios era 30 kilómetros por hora.

Ahora bien, aunque e l patrullero Guillermo Andrés Pimiento Gómez no pudo establecer a qué velocidad transitaba el procesado, lo cierto es que, si se analiza cuidadosamente las condiciones de la vía donde ocurrió el accidente, al igual que las lesiones causadas a la víctima, ello permite colegir que se movilizaba a más de 30 kilómetros por hora.

Véase, que se trata de una vía de dos carriles, pavimento en buen estado, seca y lo más importante es una recta desde la calle 110 y el accidente ocurrió en la 129, además, había claridad en el sector, ya que los hechos se presentaron a las 17:50 horas, y no existían obstáculos que limitaran la visibilidad

calle 110 y el accidente ocurrió en la 129, además, había claridad en el sector, ya que los hechos se presentaron a las 17:50 horas, y no existían obstáculos que limitaran la visibilidad del señor Adrián Ospina Barrios, por lo de haber ido conduciendo con la atención debida y a la velocidad legalmente exigida, había podido observar a la víctima desde una distancia considerable, lo que le hubiera permitido reducir la velocidad para que elSentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 450 2010 00624 01

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peatón pasara, y de ser necesario detener completamente la motocicleta.

A su vez, de acuerdo a los hallazgos referidos en el Protocolo de Necropsia del 12 de marzo de 2010, el cuerpo del señor Eliberto Rueda Rodríguez, presentaba: “múltiples equimosis violáceas y áreas de abrasión epidérmica en cara y cuerpo, fractura cerrada de tercio proximal del cúbito y radio izquierdo y del tercio proximal del fémur izqui erdo, fractura conminuta deprimida en calota ósea temporal izquierdo, fractura transversal de fosa frontal bilateral, áreas de contusión hemorrágica en base del lóbulo frontal bilateral y temporal derecho, múltiples fracturas costales antracosis moderada, arterioesclerosis severa generalizada vesícula esclerosada”.

Fracturas de consideración, que no solo se deben a la edad avanzada del señor Eliberto Rueda Rodríguez – 86 años-, sino al fuerte impacto que recibió al ser golpeado con la motocicleta,

Fracturas de consideración, que no solo se deben a la edad avanzada del señor Eliberto Rueda Rodríguez – 86 años-, sino al fuerte impacto que recibió al ser golpeado con la motocicleta, y a pesar que esta no era tan pesada en comparación de otras de mayor cilindraje o de un vehículo de cuatro ruedas, la única explicación para un resultado tan nefasto es que el acusado desconoció abiertamente el contenido del artículo 74 de la Ley 769 de 2002.

Nótese, que de la ubicación final de la motocicleta y del lago hemático que aparecen en el croquis del accidente, se colige que la víctima h abía recorrido varios metros de los carriles que pretendía cruzar en sentido oriente occidente, los cuales miden 7.35 metros de ancho , y en consideración a las limitaciones propias de su edad debió haber gastado varios segundos para transitarlos, tiempo que le permitía al procesado advertir no soloSentencia segunda instancia Radicado: 73 001 60 00 450 2010 00624 01

Procesado: Adrián Ospina Barrios

Delito: Homicidio culposo

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su presencia, sino activar el sistema de frenos para evitar la colisión, además, si se trataba de una calzada recta y la visibilidad era buena, de ir concentrado y a la velocidad permitida, se abría percatado mucho antes de que el peatón estaba cruzando la vía.

Así mismo, por la diferencia de fuerza y peso de la motocicleta, respecto al peatón, y teniendo en cuenta que aquella lo golpeó con la parte delantera derecha, es claro que la víctima no quedó

estaba cruzando la vía.

Así mismo, por la diferencia de fuerza y peso de la motocicleta, respecto al peatón, y teniendo en cuenta que aquella lo golpeó con la parte delantera derecha, es claro que la víctima no quedó en el sitio exacto del impacto, sino que fue lanzado algunos metros adelante y al lado derecho, respecto de la posición de la moto, que fue precisamente donde quedó el lago hemático, tal como se extracta del croquis del accidente, en el que además se muestra la posición final d e aquella, cuya parte delantera quedó a 1.30 metros del separador de la vía, lo que permite colegir que

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