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TSDJ IBE SP - 73001-60-00-450-2012-60141-00 - NI42841-(03-04-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001-60-00-450-2012-60141-00 - NI42841-(03-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL

Definición de Impedimento Rdo. 73001.60.00.450.2012.60141.00 N.I. 42841

Contra: Camilo Andrés Botache y Óscar

David Cubillos.

Delito: Homicidio agravado y hurto agravado y calificado ambos en la modalidad de tentativa.

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobada Acta No. 221

Ibagué, TRES (3) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)

ASUNTO

Procede la Sala a definir el impedimento formulado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de la ciudad, para continuar con el conocimiento del proceso que se adelanta en contra de los señores CAMILO ANDRÉS BOTACHE GRAJALES y ÓSCAR DAVID CUBILLOS , por los delitos de homicidio agravado y hurto agravado y calificado ambos en la modalidad de tentativa.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 07 de junio de 2016 e l titular de la acción penal presentó escrito de acusación1 en contra de CAMILO ANDRÉS BOTACHE GRAJALES y ÓSCAR DAVID CUBILLOS OSPINA , por los delitos previamente mencionados,

1 Folios 16 a 21. Cuaderno Tribunal.73001.60.00.450.2012.60141.01 2

cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital2.

1 Folios 16 a 21. Cuaderno Tribunal.73001.60.00.450.2012.60141.01 2

cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital2.

El 13 de septiembre siguiente 3 las partes presentaron acta de preacuerdo en la que los acusados aceptan la responsabilidad por las conductas punibles de lesiones personales con deformidad física permanente y hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, por las cuales se les i mpondría una pena de 48 meses de prisión.

El 22 de febrero de la presente anualidad se celebró la audiencia 4 de verificación de preacuerdo el cual fue improbado por el juzgador quien seguidamente se declaró impedido 5 para continuar conociendo de la actuación, invocando para ello la causal establecida en el numeral 6 º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues en su sentir, para improbar el mentado preacuerdo estudió y valoró la s pruebas – entiéndase elementos materiales probatoriospresentadas por la Fiscalía, comprometiéndose así su imparcialidad dentro del proceso, de allí que dispusiera su envío a la Fiscalía para lo pertinente.

Ante lo anterior , el conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito d e esta capital , el que mediante auto 6 del 16 de marzo hogaño, no aceptó el impedimento propuesto por su par , pues consideró que su homólogo no expresó de qué forma se vio comprometida la responsabilidad de los acusados en la decisión que no aprobó el preacuerdo, además, tampoco se evidencia que el juzgador

consideró que su homólogo no expresó de qué forma se vio comprometida la responsabilidad de los acusados en la decisión que no aprobó el preacuerdo, además, tampoco se evidencia que el juzgador haya comprometido su criterio y así se viera impedido de conocer del proceso.

Finalmente, arguyó el togado que el Juez Cuarto Penal del Circuito , contrario a lo que manifestó , jamás valoró las pruebas presentadas por la Fiscalía , puesto que el sistema penal actual tiene proscri ta la permanencia de la prueba y la única valedera es la practicada en juicio

2 Folio 22 Cuaderno Tribunal. 3 Folios 50 a 54. Cuaderno Tribunal. 4 Folio 106. Cuaderno Tribunal. 5 Folios 106, 107 record 1:03:48 6 Folios 113 a 117. Cuaderno Tribunal.73001.60.00.450.2012.60141.01 3

con respeto de todas las garantías , lo que implica, que lo valorado por el fallador , fueron elementos materiales de prueba que no pueden fundamentar una sentencia condenatoria, la que debe estar soportada con las pruebas practicadas durante el juicio.

Por tanto, ordenó el envío de las diligencias a este Tribunal con el fin que se resolviera la controversia planteada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo preceptuado en artículo 57 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 82 la Ley 1395 de 2010 , esta Corporación Judicial es competente para resolver el impedimento formulado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la no aceptación por su homólogo Sexto ambos de esta capital.

modificado por el artículo 82 la Ley 1395 de 2010 , esta Corporación Judicial es competente para resolver el impedimento formulado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la no aceptación por su homólogo Sexto ambos de esta capital.

La causal de impedimento planteada por el Juez Cuarto Penal del Circuito se encuentra inmersa en el numeral 6 º del artículo 56 del libro instrumental penal, cuyo tenor literal reza:

“Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

Frente a esta causal en particular, el máximo Tribunal en lo Penal ha precisado que la participación, para que se constituya en una circunstancia de impedimento, debe ser de tal entidad que de manera inequívoca se pueda deducir la parcialidad del juez, lo que implica que no siempre que el funcionario haya participado en el proceso se configura la causal en comento, así lo ha sentado desde otrora dicha Corporación al indicar:73001.60.00.450.2012.60141.01 4

“La expresión “participado”, no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.

(…)

En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el

se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.

(…)

En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial “haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso” (numeral 6°, ibídem).

En tratándose de impedim ento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales –jueces y magistradosexpliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez –individual o colegiado - se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.

Las instituciones jurídicas de impedimento y recusaci ón se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso, en

conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.

Las instituciones jurídicas de impedimento y recusaci ón se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su im parcialidad; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión, pues como los motivos que eventualmente podrían conspirar cont ra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo pertenecen al fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente -en este caso la Sala de Casación Penaldebe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determina r si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese73001.60.00.450.2012.60141.01 5

resultar perjudicada o favorecida” 7. (Negrillas fuera del texto original).

Conforme a lo anterior, resulta diáfano afirmar que en materia de impedimentos, no basta que el funcionario invoque alguna de las causales consagradas en la ley, pues lo más importante es que indique cuáles son las precisas circunstancias que p ueden alterar su imparcialidad o su conocimiento en el proceso del cual depreca el impedimento.

causales consagradas en la ley, pues lo más importante es que indique cuáles son las precisas circunstancias que p ueden alterar su imparcialidad o su conocimiento en el proceso del cual depreca el impedimento.

En el caso sub examine , se tiene que el señor Juez Cuarto Penal del Circuito de esta capital, se limitó a manifestar que al haber improbado el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los acusados CA MILO ANDRÉS BOTACHE GRAJALES y Ó SCAR DAVID CUBILLOS OSPINA, analizó los medios suasorios allegados por el ente acusador para fundamentar su acusación, sin que frente a este punto indicara de qué manera el análisis de dichos elementos o de la información susceptible de convertirse en prueba, pueden afectar su imparc ialidad, máxime, cuando el estudio realizado se hizo frente a elementos mate riales probatorios los cuales ni siquiera han sido decretados como prueba dentro del proceso y, además, sobre los que no se ha efectuado ningún debate probatorio, lo cual permite concluir que la imparcialidad del togado no se ha visto afectada, más aun , cuando no esbozó un argumento de fondo p ara fundamentar su impedimento tal y como acertadamente lo señalara el Juez Quinto Penal del Circuito de esta capital , en su negativa de aceptar el conocimiento de la actuación.

En conclusión, para la Sala es el Juez Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, quien debe continuar con el trámite del proceso que se adelanta en contra de CAMILO ANDRÉS BOTACHE GRAJALES y Ó SCAR DAVID CUBILLOS OSPINA , por lo que se dispondrá el envío de las diligencias a dicho funcionario judicial para lo de su cargo.

adelanta en contra de CAMILO ANDRÉS BOTACHE GRAJALES y Ó SCAR DAVID CUBILLOS OSPINA , por lo que se dispondrá el envío de las diligencias a dicho funcionario judicial para lo de su cargo.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal,

7 Auto de 13 de junio de 2007, radicado 27497, citado por el Auto 34157 de 19 de mayo de 2010.73001.60.00.450.2012.60141.01 6

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR como no probada la causal de impedimento propuesta por el Juez Cuarto Penal del Circuito de esta urbe, para conocer del proceso que se adelanta en contra de CAMILO ANDRÉS

BOTACHE GRAJALES y ÓSCAR DAVID CUBILLOS OSPINA.

SEGUNDO. DISPONER que quien debe continuar con el conocimiento de la actuación previamente indicada, es el Juez Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad.

TERCERO. REMITIR por intermedio de la Secretaría de la Sal a Penal el presente trámite al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital, para lo de su cargo.

CUARTO. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué y a las partes e intervinientes.

Contra este proveído no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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