TSDJ IBE SP - 73001-60-00-450-2019-00183-01NI58940-(24-01-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001-60-00-450-2019-00183-01NI58940-(24-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA PENAL DE DECISIÓN
IBAGUÉ
Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.450.2019.00183.01
N.I.: 58940
Contra: HÉCTOR GERMÁN CONTRERAS GIRALDO Y
CRYSTHIAN ORLANDO CALDERÓN LOZANO
Delito: Homicidio Culposo
Víctima: Aicardo Sánchez Vargas.
Ley 906 de 2004
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante acta número 48. Ibagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el delegado fiscal contra la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil veinti cuatro (2024) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, mediante la cual se absolvió a HÉCTOR GERMÁN CONTRERAS GIRALDO Y CRYSTHIAN ORLANDO CALDERÓN LOZANO, de la conducta punible de HOMICIDIO CULPOSO , cometido en la humanidad del señor Aicardo Sánchez Vargas.2 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo.
Rad.: 73001.60.00.450.2019.00183.01
N.I: 58940.
Víctima: Aicardo Sánchez Vargas.
Ley 906 de 2004
D/: Homicidio Culposo.
Rad.: 73001.60.00.450.2019.00183.01
N.I: 58940.
Víctima: Aicardo Sánchez Vargas.
Ley 906 de 2004 2
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos jurídicamente relevantes que el Juzgado Penal de Conocimiento señaló fueron los siguientes:
“Sucedieron el 18 de enero de 2019, a las 06:15 horas, en la ruta TLC KM 9 variante Ibagué donde se vieron involucrados el bus de placas WLK469, adscrito a la empresa AUTOFUSA conducido por HÉCTOR GERMÁN CONTRERAS GIRALDO, el cual impactó por la parte trasera al automóvil particular Chery QQ de placas MWQ-209, conducido por Lázaro Andrés Otálora en el cual se desplazaba también Aicardo Sánchez Vargas, ocupando el puesto de atrás del conductor. Como consecuencia del impacto, el automóvil chocó con parte delantera contra un bus de placas KUK-310, vinculado a la empresa S26 y conducido por Nelson de Jesús Grisales, quien había detenido el vehículo a un costado de la vía para evitar una llanta que se había desprendido de otro automóvil que venía hacia él.
La llanta se desprendió debido a un choque previo causado por la invasión de carril de la buseta de la empresa La Ibaguereña, de placas WTO-370 (servicio urbano), que se desplazaba en sentido CajamarcaIbagué y era conducida por CRYSTHIAN OSWALDO CALDERÓN LOZANO. Esta buseta colisionó con el tractocamión de placas SVD-825,
WTO-370 (servicio urbano), que se desplazaba en sentido CajamarcaIbagué y era conducida por CRYSTHIAN OSWALDO CALDERÓN LOZANO. Esta buseta colisionó con el tractocamión de placas SVD-825, que se desplazaba en sentido Ibagué - Cajamarca, lo que provocó que el camión perdiera dos llantas.
El conjunto de estos eventos causó lesiones a Aicardo Sánchez Vargas, quien viajaba como ocupante del automóvil particular Chery QQ de placas MWQ-209, el que luego de la colisión descendió del vehículo caminando ayudado por otras personas, y esperó a ser atendido, siendo trasladado por una ambulancia a un centro médico, y quien 6 días después falleció, sin que la Fiscalía General de la Nación probara la causa de su muerte”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Formulación de imputación.3 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo.
Rad.: 73001.60.00.450.2019.00183.01
N.I: 58940.
Víctima: Aicardo Sánchez Vargas.
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La audiencia de formulación de imputación1 se llevó a cabo el 27 de julio de 2020 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué – Tolima, diligencia en la cual la Fiscalía le endilgó a HÉCTOR GERMÁN CONTRERAS
GIRALDO Y CRYSTHIAN ORLANDO CALDERÓN LOZANO el delito de
funciones de control de garantías de Ibagué – Tolima, diligencia en la cual la Fiscalía le endilgó a HÉCTOR GERMÁN CONTRERAS GIRALDO Y CRYSTHIAN ORLANDO CALDERÓN LOZANO el delito de Homicidio Culposo (art.109 del CP). Cargo que no fue aceptado, no habiéndoseles solicitado medida de aseguramiento.
Formulación de Acusación.
El 20 de octubre de 20 20, la Fiscalía 9° Seccional de Ibagué presentó escrito de acusación 2, cuyo conocimiento 3 le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima. Despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación 4 el día 13 de mayo de 2022 donde la Fiscalía los acusó del delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 109 del código penal, en calidad de autores.
Acto seguido se procedió al descubrimiento probatorio . As í mismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron , como tampoco invocaron alguna causal de nulidad.
Audiencia Preparatoria.
1 Ver folio 2 al 4. Carpeta Juzgado Garantías. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver folio 6 al 22 . Carpeta02Proceso-Escrito Acusación 13 -11-2020. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver folio 2 . Carpeta02Proceso-Escrito Acusación 13 -11-2020. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.
Expediente Electrónico. 3 Ver folio 2 . Carpeta02Proceso-Escrito Acusación 13 -11-2020. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver folio 1 al 3 . Archivo 05ActaAcusacionMayo13 -22. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.4 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo.
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Víctima: Aicardo Sánchez Vargas.
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Esta audiencia5 se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2022 en la que las partes completaron el descubrimiento probatorio, no se presentaron estipulaciones probatorias, se elevaron las solicitudes probatorias, las que fueron decretadas en su totalidad por el Juez de conocimiento sin que se interpusiera recurso alguno.
Audiencia de Juicio Oral.
El juicio se desarrolló en diez (10) sesiones:
La primera6, el 27 de enero de 2023, en la que la Fiscalía realizó la teoría del caso, uno de los defensores hizo lo propio, no se hicieron estipulaciones probatorias, y se inició la etapa probatoria siendo suspendida la audiencia por solicitud del ente investigador.
La segunda 7, el 4 de agosto de 202 3, en la que continuó la práctica probatoria ofrecida por la Fiscalía, siendo suspendida la diligencia ante la ausencia de más testigos.
investigador.
La segunda 7, el 4 de agosto de 202 3, en la que continuó la práctica probatoria ofrecida por la Fiscalía, siendo suspendida la diligencia ante la ausencia de más testigos.
La tercera8 el 20 de octubre de 2023 donde se continuó con la etapa probatoria del ente acusador, siendo suspendida por la inasistencia de más testigos.
5 Ver folio 1 al 2. Archivo 07ActaPreparatoria16Septiembre2022NI58940. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver folio 1 al 3 . Archivo 09ActaJuicioOralEne27-23. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver folio 1 al 2. Archivo 13ActaCont.JuicioOralAgos04-23. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver Archivo15AudioContinuacionJuicio20Octubre -23. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.5 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo.
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Víctima: Aicardo Sánchez Vargas.
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La cuarta 9, el 12 de julio de 202 4, la que se adelantó con los testigos de la Fiscalía, siendo nuevamente suspendida por la misma razón anterior.
La quinta10 el 20 de septiembre de 2024 , donde se evacu ó la prueba pericial del delegado fiscal, siendo nuevamente
testigos de la Fiscalía, siendo nuevamente suspendida por la misma razón anterior.
La quinta10 el 20 de septiembre de 2024 , donde se evacu ó la prueba pericial del delegado fiscal, siendo nuevamente suspendida.
La sexta11 celebrada el 04 de octubre de 2024, en la que se practicaron más testimonios de peritos , siendo suspendida por solicitud de la Fiscalía.
La séptima12 el 18 de octubre de 2024 en la que se evacuó las pruebas de la Fiscalía y se iniciaron las de la defensa de Contreras Giraldo, siendo suspendida por solicitud del defensor.
La octava13 el 1 de noviembre de 2024 donde se continuó la fase probatoria de la defensa de Héctor Germán Contreras Giraldo , siendo suspendida por solicitud de esta.
La novena14 el 29 de noviembre de 2024 en la que el defensor renunció a su testigo siendo decretado el cierre del debate probatorio, por cuanto la defensa de CALDERÓN LOZANO no
9 Ver folio 1 al 2 . Archivo 19ActaJuicioOral12.07.2024. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 10 Ver folio 1 al 4 . Archivo 24ActaJuicioOral20.09.2024. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Ver folio 1 al 3 . Archivo 26ActaContinuacionJuicio04.10.2024. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 12 Ver Archivo28AudienciaJuicioOral.18.10.2024. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.
Expediente Electrónico. 12 Ver Archivo28AudienciaJuicioOral.18.10.2024. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 13 Ver folio 1 . Archivo 30ActaJuicioOral 1.11.2024 . Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 14 Ver folio 1 al 2 . Archivo 32ActaAlegatos 29.11.2024 . Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.6 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo.
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Víctima: Aicardo Sánchez Vargas.
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presentó pruebas, dando lugar a escuchar a las partes e intervinientes en alegatos de conclusión.
En la décima15 el 6 de diciembre de 2024 se anunció el sentido del fallo absolutorio y se dio lectura de este. Decisión que fue objeto de apelación por parte del delegado fiscal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo mediante providencia16 del seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), luego de discurrir sobre el acaecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía no acreditó la responsabilidad penal de los conductores de los vehículos involucrados, HÉCTOR GERMÁN CONTRERAS GIRALDO y
CRYSTHIAN ORLANDO CALDERÓN LOZANO.
no acreditó la responsabilidad penal de los conductores de los vehículos involucrados, HÉCTOR GERMÁN CONTRERAS GIRALDO y
CRYSTHIAN ORLANDO CALDERÓN LOZANO.
A tal conclusión llegó después de analizar de forma conjunta la prueba testimonial, pericial y documental que fuere incorporada por las partes en la audiencia de juicio oral en la que se logró establecer que evidentemente el acusado Héctor Germán Contreras Giraldo como conductor del bus de Autofusa aumentó el riesgo jurídicamente desaprobado al no conservar la distancia mínima ni respetar el límite de velocidad pese a las condiciones climáticas de lluvia que h icieron que su vehículo colisionara contra el particular donde se desplazaba la víctima en la parte trasera.
15 Ver folio 1 . Archivo 34ActaLecturaFallo 06.12.2024 . Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 16 Ver folio 1 al 29 . Archivo 35Sentencia 06.12.2024 . Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.7 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo.
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Víctima: Aicardo Sánchez Vargas.
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Así mismo, estableció que el acusado Crysthian Orlando Calderón Lozano como conductor de la buseta de servicio público urbano de la empresa La Ibaguereña de esta ciudad aumentó el riesgo jurídicamente desaprobado al adelantar
Así mismo, estableció que el acusado Crysthian Orlando Calderón Lozano como conductor de la buseta de servicio público urbano de la empresa La Ibaguereña de esta ciudad aumentó el riesgo jurídicamente desaprobado al adelantar varios vehículos que transitaban en una sola calzada sin tener en cuenta que las condiciones climáticas no eran favorables por la humedad en la carretera que no permite un control sobre el rodante lo que llevó a la colisión en contra del tractocamión que se desplazaba en sentido contra rio que hizo que se le desprendieran dos llantas lo que obligó a que los demás vehículos detuvieran su marcha en tre esos el bus de la empresa S26, la camioneta donde se desplazaba la víctima y el bus de la empresa Autofusa.
Frente a la responsabilidad de este último, el funcionario judicial indicó que no existe relación de causalidad entre la maniobra imprudente del conductor de la buseta La Ibaguereña con la muerte de Aicardo Sánchez Vargas ya que esta se produjo por un hecho ajeno, esto es, el choque en la parte trasera del automóvil por parte del conductor del bus de Autofusa conducido por el procesado Héctor Germán Contreras Giraldo.
Frente a la responsabilidad de Contreras Giraldo, señaló que si bien se acreditó que el conductor del bus de Autofusa desatendió los artículos 55, 74 y 108 del Código Nacional de Tránsito y Transporte al no respetar la distancia y velocidad mínima que lo llev ó a colisionar contra el automóvil de placas MWQ – 209 donde se transportaba la víctima, no estableció la certeza de la muerte , esto es, si fue producto del accidente de8 Segunda Instancia.
mínima que lo llev ó a colisionar contra el automóvil de placas MWQ – 209 donde se transportaba la víctima, no estableció la certeza de la muerte , esto es, si fue producto del accidente de8 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo.
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Víctima: Aicardo Sánchez Vargas.
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tránsito, una falla médica o una enfermedad preexistente por lo que se requería prueba adicional que lograra resolver esa duda, razón por la cual fueron absueltos.
Decisión que fue apelada por el delegado fiscal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Recurrente:
Fiscalía General de la Nación.
Inconforme con esta decisión, el Fiscal 3° Seccional de Ibagué mediante escrito17 sustentó la alzada, con miras a que se revoque y en su lugar, se profiera sentencia condenatoria, basado en los siguientes fundamentos:
- La decisión absolutoria no es de recibo porque el a quo estableció una tarifa legal para determinar la causa de la muerte de la víctima, como sería el caso de la necropsia, desatendiendo de esa manera el principio de libertad probatoria que rige en el sistema penal acusatorio.
- La Fiscalía s í demostró el hecho muerte y la causa del fallecimiento de Aicardo Sánchez Vargas que no es otro distinto a los comportamientos imprudentes de los dos conductores que
sistema penal acusatorio.
- La Fiscalía s í demostró el hecho muerte y la causa del fallecimiento de Aicardo Sánchez Vargas que no es otro distinto a los comportamientos imprudentes de los dos conductores que de manera particular contribuyeron en el desarrollo de un curso
17 Ver folio 1 al 8. Archivo 36SustentacionRecursoApelacionRecurrente. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.9 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo.
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Víctima: Aicardo Sánchez Vargas.
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causal que dio como resultado el deceso del pasajero del automóvil.
- Se estableció con la declaración de Lázaro Andrés Otalora Hernández el estado de salud previo de la víctima, quien como compañero de labores señaló que lo notó muy normal, nada alterado, por lo que la causa de su fallecimiento fue la colisión que sufrió por la imprudencia de los dos conductores que violaron el deber objetivo de cuidado, más cuando instantes posteriores del accidente, presentó dolores de cabeza y visión borrosa como consecuencia del exceso de energía que produjo la colisión de los automotore s como se desprendió de la prueba técnica aportada, de allí que la causa no es derivada de un hecho ajeno como erradamente y sin asidero lo especuló el juzgador por lo que se debe revocar la decisión y en su lugar condenar por el punible de homicidio culposo.
como erradamente y sin asidero lo especuló el juzgador por lo que se debe revocar la decisión y en su lugar condenar por el punible de homicidio culposo.
Sujetos procesales no recurrentes:
Defensa de Crysthian Orlando Calderón Lozano
La defensora de confianza como sujeto procesal no recurrente dentro del término de ley se pronunció por escrito18 pretendiendo la confirmación del fallo absolutorio, señalando lo siguiente:
- No se acreditó que la muerte de Aicardo Sánchez Vargas fuera causada por el acusado Calderón Lozano, pese a la maniobra imprudente desarrollada, ya que el nexo causal se predicó de la acción desplegada por el conductor del
18 Ver folio 1 al 5 . Archivo 37PRONUNCIAMIENTO NO RECURRENTE RECURSO DE APELACION .
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Víctima: Aicardo Sánchez Vargas.
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bus adscrito a la empresa Autofusa, quien colisionó con el automotor marca Cherry QQ donde se desplazaba la víctima en la parte de atrás , lugar en el que precisamente se presentó la colisión.
Defensa de Héctor Germán Contreras Giraldo
El defensor de confianza como sujeto procesal no recurrente dentro del término de ley se pronunció por escrito 19 procurando
se presentó la colisión.
Defensa de Héctor Germán Contreras Giraldo
El defensor de confianza como sujeto procesal no recurrente dentro del término de ley se pronunció por escrito 19 procurando la confirmación del fallo absolutorio, señalando lo siguiente:
- La Fiscalía no probó los motivos que generaron la muerte de la víctima, pues solo se limitó a probar unas posibles causas, siendo necesario más cuando Aicardo Sánchez Vargas después del accidente de tránsito no sufrió graves lesiones dado que se acreditó que se bajó del automóvil y se sentó en las escaleras del mismo bus conducido por Contreras Giraldo, además, cuando falleciera seis días después en la clínica Asotrauma, de allí que no existió responsabilidad por parte del conductor de la Autofusa pues de n o existir la maniobra imprudente por parte de Crysthian Orlando Calderón Lozano no se hubiera presentado la detención de los demás vehículos y la colisión endilgada.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA.
19 Ver folio 1 al 2 . Archivo 38 PRONUNCIAMIENTO NO RECURRENTE . Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.11 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo.
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Víctima: Aicardo Sánchez Vargas.
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De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley
N.I: 58940.
Víctima: Aicardo Sánchez Vargas.
Ley 906 de 2004 11
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, además de que el apelante no elev ó ninguna solicitud de nulidad, por lo que se debe resolver la alzada, teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación 20 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.
PROBLEMA JURÍDICO.
Determinar si se acreditó con los elementos de prueba aportados al juicio oral que la muerte de Aicardo Sánchez Vargas tiene relación de causalidad con las maniobras imprudentes desplegadas por los conductores Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano , como lo pregona el delegado fiscal y por tal razón el fallo debe ser revocado para condenar; o si, por el contrario, no existió certeza sobre el nexo
20 CSJ. AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña
condenar; o si, por el contrario, no existió certeza sobre el nexo
20 CSJ. AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismos12 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo.
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Víctima: Aicardo Sánchez Vargas.
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causal como lo determinó el Juez de primera instancia y la providencia debe ser confirmada.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
A los procesados HÉCTOR GERMÁN CONTRERAS GIRALDO y CRYSTHIAN ORLANDO CALDERÓN LOZANO se le s acusó por el punible de homicidio culposo, el cual se encuentra descrito en el artículo 10921, del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:
ARTICULO 109. HOMICIDIO CULPOSO. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.
Frente a la estructuración del delito culposo, la Sala de Casación Penal22, indicó:
La estructura típica del delito de homicidio culposo
El delito de homicidio culposo se encuentra consagrado de la siguiente manera en el artículo 109 del Código Penal:
ARTÍCULO 109. HOMICIDIO CULPOSO. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
21 Modificado por el art. 14 de la Ley 890/04. 22 CSJ. SP341-2023 (61370) del 16 de agosto de 2023. MP. Dra. Myriam Ávila Roldán.13 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo.
Rad.: 73001.60.00.450.2019.00183.01
N.I: 58940.
P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo.
Rad.: 73001.60.00.450.2019.00183.01
N.I: 58940.
Víctima: Aicardo Sánchez Vargas.
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Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.
Para describir la estructura típica de este delito, es necesario establecer su tipicidad objetiva y subjetiva . Dentro del primer componente, se evalúan los siguientes elementos: i) el sujeto activo; ii) el objeto material del acto; iii) la acción típica; iv) el resultado; y v) la relación de causalidad y la imputación objetiva del resultado23. Por su parte, en el segundo componente se encuentra la culpa en la realización de la conducta.
Dentro de la tipicidad objetiva, en primer lugar, se tiene que el sujeto activo es singular indeterminado. En segundo lugar, el objeto material delito hace referencia al ser humano, en quien recae el resultado. El tercer elemento es la acción típica de mat ar o causar la muerte. En cuarto lugar, el punible de homicidio culposo es un delito de resultado y de conducta instantánea, el cual se consuma en el momento en que la persona o sujeto pasivo muere.
En quinto lugar, se verifica la relación de causalidad consistente en el
cuarto lugar, el punible de homicidio culposo es un delito de resultado y de conducta instantánea, el cual se consuma en el momento en que la persona o sujeto pasivo muere.
En quinto lugar, se verifica la relación de causalidad consistente en el vínculo existente entre dos fenómenos distintos (la acción típica y el resultado), en donde el segundo debe su existencia al primero . Además, esta Corte ha sostenido que la acción que es causal para el daño es aquella que fue más relevante para la producción del resultado, sin que se identifique necesariamente como la más próxima al mismo24. Por lo tanto, debe verificarse la existencia de un nexo de causalidad entre la acción del sujeto activo y la muerte de la víctima.
Sin embargo, no es suficiente verificar únicamente la relación de causalidad, puesto que se requiere también imputar objetivamente el resultado, lo cual implica confirmar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para el objeto material y si ese riesgo se ha realizado en el resultado típico25.
23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de mayo de 2007 . Radicado 27014. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de noviembre de 2013. Radicado 40207. Esta fórmula es semejante a la adoptada en la doctrina penal como “condicio sine qua non”. Jescheck, Hans y Wigend, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, pág. 304. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP933-2020 del 20 de mayo de 2020.
España: Comares, 2014, pág. 304. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP933-2020 del 20 de mayo de 2020.
Radicado 54909. Esta postura coincide con la doctrina especializada en la materia expuesta por ejemplo en Jescheck, Hans y Wigend, Thomas. Tratado de Derecho Pe nal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, pág. 307.14 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo.
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Víctima: Aicardo Sánchez Vargas.
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Ahora bien, en pacífica y reiterada jurisprudencia, esta Sala ha señalado que, en materia de delitos culposos, la concurrencia infractora de la víctima puede tener relevancia en la materialización del riesg o. Sin embargo, aquélla sólo excluirá la atribución del resultado al agente cuando se constituya en fuente exclusiva de su realización26.
Por lo tanto, en el evento en que, con su comportamiento imprudente tanto el agente como la víctima hayan creado o elevado un riesgo permitido, el comportamiento del sujeto pasivo tendrá incidencia en la fijación de las penas, pero no excluirá la responsab ilidad penal del autor.
En términos de la propia Corte:
“Dicho de otra forma, que la víctima contribuya causalmente al resultado mediante un comportamiento imprudente sólo negará la imputación normativa al agente en tanto éste no haya, a su vez,
autor.
En términos de la propia Corte:
“Dicho de otra forma, que la víctima contribuya causalmente al resultado mediante un comportamiento imprudente sólo negará la imputación normativa al agente en tanto éste no haya, a su vez, creado o incrementado un riesgo no permitido determinante en la producción del resultado típico.
De lo contrario, la imputación del resultado al agente se mantiene, aunque en tales eventos la concurrencia infractora del perjudicado podrá incidir en la valoración de la gravedad del injusto y en la determinación de la responsabilidad patrimonial del primero (CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45329, reiterada en CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52695 y CSJ SP, 13 nov. 2019, rad. 55810).” 27
Así, por ejemplo, en la sentencia SP4948-2019 del 13 de noviembre de 2019 dentro del radicado 55810, se analizó un caso en que el procesado conduciendo un camión con exceso de velocidad, realizó una maniobra para adelantar un vehículo detenido y atropelló a un peatón que cruzaba imprudentemente la calle, pues a unos pocos metros existía un puente peatonal. Como consecuencia del atropellamiento la víctima sufrió graves lesiones.
En esa ocasión, se determinó que las lesiones sufridas por el peatón le eran normativamente imputables al conductor del camión, pues éste obró con violación de las normas de tránsito que debía acatar y, por esa vía, generó un incremento del riesgo permitido en la conducción de automotores que se concretó en la producción del resultado
obró con violación de las normas de tránsito que debía acatar y, por esa vía, generó un incremento del riesgo permitido en la conducción de automotores que se concretó en la producción del resultado típico. Sin embargo, como se demostró que la víctima también
26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP196-2021 del 3 de febrero de 2021. Radicado 48768. 27 Ibídem.15 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo.
Rad.: 73001.60.00.450.2019.00183.01
N.I: 58940.
Víctima: Aicardo Sánchez Vargas.
Ley 906 de 2004 15
desplegó un comportamiento negligente que tuvo relevancia causal en la ocurrencia del accidente y por tanto en la gravedad del injusto, la Sala oficiosamente redujo la pena que le había sido impuesta al procesado como autor del delito de lesiones personales culposas por parte del juzgador de segunda instancia.
Finalmente, respecto a la tipicidad subjetiva, se encuentra que el delito de homicidio culposo requiere que el resultado típico sea producto de la infrac