TSDJ IBE SP - 73001-60-004-32-2015-00776-00 - NI84395-(28-05-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001-60-004-32-2015-00776-00 - NI84395-(28-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
CUNC 73001.60.004.32.2015.00776.00
N.I. 84395
DELITO PREVARICATO POR ACCIÓN
ACUSADO OMAR ALFONSO RAYO BOCANEGRAJESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA
VÍCTIMA CARLOS ARTURO CAICEDO RODRIGUEZ
DECISIÓN AUTO DE PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Acta N° 612 Ibagué, Tolima, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO A DECIDIR.
Resolver la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, en favor de los indiciados OMAR ALFONSO RAYO BOCANEGRA Y JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA quienes fungieron como Jueces Segundo Civil del Circuito adjunto y titular, respectivamente, dentro de la investigación adelantada en su contra por el delito de prevaricato por acción.
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.CUNC 73001600043220150077600
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2.1. Refiere la Fiscalía que el señor Carlos Arturo Caicedo Rodríguez el 24 de abril del 2015, formuló denuncia penal en contra de los doctores OMAR ALFONSO RAYO BOCANEGRA Y JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA quienes fungieron como Jueces adjunto y titular del juzgado segundo civil del circuito Ibagué, Tolima, respectivamente, a fin de que sean investigados por el presunto punible de Prevaricato por acción al proferir decisiones contrarias a derecho , en cuya c onducta según el denunciante, han incurrido dentro del Proceso Ejecutivo con radicado 2011.00135 -00, que adelantaba FENALCO Seccional Tolima, en su contra.
2.2. Precisa en su denuncia el abogado Carlos Arturo Caicedo Rodríguez, que Fenalco seccional Tolima, inició una demanda ejecutiva de mayor cuantía en su contra y que el señor Juez Segundo Civil del Circuito OMAR ALFONSO RAYO BOCANEGRA, profirió el auto del 20 de marzo del 2012 manifiestamente contrario al artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, al tenerlo notificado por conducta concluyente , cuando no existía escrito por medio del cual hubiera manifestado conocer la pro videncia de mandamiento de pag o1; dice el denunciante que se continuó con la conducta prevaricadora por part e del Juez Segundo Civil d el Circuito en cabeza del
existía escrito por medio del cual hubiera manifestado conocer la pro videncia de mandamiento de pag o1; dice el denunciante que se continuó con la conducta prevaricadora por part e del Juez Segundo Civil d el Circuito en cabeza del doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, por cuanto el 11 de diciembre del 2014 solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del Mandamiento Ejecutivo; el 18 de diciembre de 2015 se corrió traslado a la contraparte que guardó silencio y el día 4 de febrero del 2005-sicprofirió auto contrario a la ley, al reiterar que el demandado estaba notificado por conducta concluyente del mandamiento de pago, pese a que en el memorial en el que se basaron para emitir las decisiones, se manifestó que conocía de las pretensiones y los hechos de la
1 Rec.45:06 audiencia de preclusión.CUNC 73001600043220150077600
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demanda, lo que configura el delito de prevaricato por acción, en tanto en dicho escrito no se menciona el auto objeto de notificación, que es el presupuesto exigido en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.
3. CALIFICACIÓN JURÍDICA
3.1. De conformidad al anterior referente fáctico, la imputación jurídica o la conducta punible en la que presuntamente habrían incurrido los señores jueces mencionados, sería la de
3. CALIFICACIÓN JURÍDICA
3.1. De conformidad al anterior referente fáctico, la imputación jurídica o la conducta punible en la que presuntamente habrían incurrido los señores jueces mencionados, sería la de PREVARICATO POR ACCIÓN que describe y sanciona el artículo 413, el Código Penal en los siguientes términos “El servidor público que prefiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de 48 a 144 meses, multa de 66.66 a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses”.
4. ACTOS DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA
4.1. Refiere el ente de persecución penal que , recolectó los siguientes elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida en el desarrollo de la presente indagación preliminar:
Una vez asignada la carpeta, elaboró programa metodológico emitiendo órdenes a policía judicial, recolectando la documentación que acredita la calidad de aforados de los indiciados que fungieron como jueces segundo civil del circuito de Ibagué, así:
4.1.2. Mediante copia del Acta número 002 del 12 de enero del 2012, se acredita que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, nombró juez adjunto a los juzgados civiles delCUNC 73001600043220150077600
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circuito de Ibagué en encargo al doctor OMAR ALFONSO RAYO BOCANEGRA, a partir del 16 de enero del 2012 y la posesión, con la copia del acta de fecha marzo 30 y 14 de mayo de 2012, lo que obra a folios 41 al 44 de la carpeta original o principal de indagación2.
4.1.2. Mediante Acta número 11 d el 16 de marzo del 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, certifica que eligió al doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZ A como Juez Segundo Civil del Circuito, en propiedad por traslado horizontal, y la posesión, se acredita con la copia del acta de fecha 28 de marzo de 2006, cuyos documentos obran a folios 46 al 48 de la carpeta.
Los indiciados fueron ent erados de la iniciación de la indagación prelimi nar, y al denunciante se le informaron sus derechos, lo que obra al folio 29 de la carpeta.
4.1.3. Entrevista recibida e l 2 d e junio del 2015 al abogado Carlos Arturo Caicedo Rodríguez, quien ratifica que denunció por el posible delito de Prevaricato por acción inicialmente al doctor Omar Alfonso Rayo Boca negra, quien como servidor público el día 20 de marzo del 2012 libró orden de seguir adelante la ejecución del proceso Ejecutivo con radicado
por el posible delito de Prevaricato por acción inicialmente al doctor Omar Alfonso Rayo Boca negra, quien como servidor público el día 20 de marzo del 2012 libró orden de seguir adelante la ejecución del proceso Ejecutivo con radicado 2011-135, donde en dicho auto manifiesta el juez que el ejecutado fue notificado por “conducta concluyente”, lo que obra en el folio 55 cuaderno 01 del proceso Ejecutivo , pero amparado en el artículo 330 del Código Civil, el cual contiene la notificación por conducta concluyente , que precisa que es el notificado quien se tiene que manifestar de manera expresa, verbal o por escrito sobre el auto, p rovidencia o sentencia ; y
2 Rec. 48:48 audiencia de preclusión.CUNC 73001600043220150077600
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para el caso particular, como demandado que es en ese proceso, se radicaron dos oficios que obran en los folios 47 del cuaderno 1 y un segundo oficio a folio 26 del cuaderno 2, donde no se advierte que haya hecho manifestación de que conoció el mandamiento de pago 3, razón suficiente para evidenciar que el indiciado se apartó de forma abrupta de la norma en mención sin ningún sustento fáctico ni probatorio.
Solicitó que se estudiara la posibilidad de vincular al doctor Jesús Salomón, porque luego del auto del 20 de marzo del 2012, siguió conociendo del proceso ejecutivo y era el compete para
Solicitó que se estudiara la posibilidad de vincular al doctor Jesús Salomón, porque luego del auto del 20 de marzo del 2012, siguió conociendo del proceso ejecutivo y era el compete para ejercer el control de legalidad, por lo que le solicitó en múltiples ocasiones que decretara la nulidad de lo actuado y le notificara debidamente el mandamiento de pago, amparado en el inciso 4 del artículo 142, a lo que no accedió, pese a que en el folio 26 del cuaderno 02, obra escrito donde manifestó que conocía los hechos de la demanda, lo que no es lo mismo a decir que conocía del auto de mandamiento de pago, que es el presupuesto que exige la ley, y pese a estas consideraciones, en auto del 04 de febrero de 2015 4 decidió apartarse de la normatividad –sicy de los precedentes jurisprudenciales donde han sido enfáticos y categóricos en que la parte debe manifestar que conoce la providencia y no los hechos de la demanda conforme al artículo 330 del CPC , coartándole se esta manera el derecho a proponer excepciones y contestar la demanda. Expone que no interpuso recursos en contra de esta decisión porque le violaron el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción. Y Pese a que ha interpuesto varios incidentes de nulidad, el último de ellos el
3 Rec. 50:27 audiencia de preclusión. 4 Folo 111 cuaderno 1 EMP fiscalía.CUNC 73001600043220150077600
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DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN ACUSADOS: OMAR ALFONSO RAYO BOCANEGRA4 Folo 111 cuaderno 1 EMP fiscalía.CUNC 73001600043220150077600
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11 de di ciembre de 2014, le siguen transgrediendo sus derechos.
Debido a lo anterior, ha recurrido a la tutela en cinco ocasiones, sin que hayan prosperado sus pretensiones porque no le resuelven de fondo el asunto, sino que le indican que tiene que agotar los recursos ordinarios dentro del proceso ejecutivo5.
4.1.4. La fiscalía obtuvo copia del proceso ejecutivo en el juzgado segundo civil del circuito con radicado 2011-00135, en contra de Carlos Arturo Caicedo Rodríguez y donde es demandante la Federación Nacional de Comer ciantes seccional Tolima (en adelante FENALCO) , la que obra a folios 36 a 38 del cuaderno principal 6, allegando las copias de la actuación en 5 cuadernos anexos.
4.1.5. De la Registraduría Nacional del Estado Civil se obtuvo copia de las tarjetas de preparación de las cédulas de los doctores Omar Alfonso Rayo Bocanegra 7 y el doctor Jesús Salomón Mosquera89.
4.1.5. Interrogatorio de indiciado recibido al doctor OMAR ALFONSO RAYO 10 quien manifestó que su única actuación como juez adjunto en este proceso fue el auto del 20 de marzo del 2012, donde tuvo al demandado notificado por conducta
ALFONSO RAYO 10 quien manifestó que su única actuación como juez adjunto en este proceso fue el auto del 20 de marzo del 2012, donde tuvo al demandado notificado por conducta concluyente y ordenó seguir adelante la ejecución, por lo que su actuación estuvo conforme a derecho porque no existe
5 Rec. 55:00 ídem 6 Rec. 56:15 ídem 7 Folio1 cuaderno 7 8 Folio3 cuaderno 7 9 Rec. 56:43 ídem 10 Rec. 55:56 ídem y folio 5-10 cuaderno 7CUNC 73001600043220150077600
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norma que indique que debe proferirse un auto para el reconocimiento de la notificación por conducta concluyente, y cuya diligencia obra en los folios 62 al 65, aportó copia de un certificado de los cargos desempeñados 11, que se hallan a folios de 66 al 69 y de una acción de tutela que interpuso el denunciante12, la que consta a folios 70 a 77.
4.1.6. Certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué, sobre los cargos desempeñados por el doctor Omar Alfonso Rojas Bocanegra, estableciéndose que se desempeñó como juez adjunto a l Juzgado 2° el de Civil del Circuito de Ibagué del 20 de enero hasta el 30 de junio de 2012
doctor Omar Alfonso Rojas Bocanegra, estableciéndose que se desempeñó como juez adjunto a l Juzgado 2° el de Civil del Circuito de Ibagué del 20 de enero hasta el 30 de junio de 2012 lo que se advierte del folio 66 al 69.
4.1.7. Copia del fallo de tutela 2014.00465.00 proferido por la Sala C ivil Familia del Tribunal Superior de Ibagué , magistrado ponente doctor Germán Torres , de fec ha 17 de octubre de 2014, la que negó el amparo13 deprecado al considerar que no se satisfacía el principio de inmediatez folio 70 al 7714.
4.1.8. Diligencia de interrogatorio del doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA15, donde respondió que si bien el señor Caicedo no manifestó conocer la providencia, el Despacho dedujo que sí conocía el proceso e infirió que conoció el auto emisor de la demanda, pues si solicitó la suspensión del proceso,
11 Folio 13-19 cuaderno 7 12 Folio 21 a 35 cuaderno 7 13 14 Rec. 56:00 a 58:00 ídem 15 Folios 37-43CUNC 73001600043220150077600
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es porque sabe que existe una d emanda admitida en su contra, y de igual forma dentro del proceso existían otros documentos firmados por el demandado que también llevan a
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es porque sabe que existe una d emanda admitida en su contra, y de igual forma dentro del proceso existían otros documentos firmados por el demandado que también llevan a inferir que conocía el auto admisorio de la demanda.
Por esa razón fue negada la nulidad y contra esa decisión tampoco interpuso recursos. También instauró una acción de tutela que no prosperó. No obstante, de haber aceptado que el denunciante no estaba notificado en debida forma, dicha aceptación tampoco le beneficiaba, porque si lo que pretendía era aprovecharse de la prescripción, esta figura no le hubiera servido porque el pagaré firmado por el demandado tenía fecha de exigibilidad del día 11 de enero del 2011 y la demanda fue presentada el 11 de abril de l 2011 siendo admitida el 14 de abril siguiente. Insiste que , para tenerlo notificado por conducta concluyente, no se requiere previamente que se haya manifestado, sino que se den las condiciones para que se deduzca esa notificación16.
4.1.9. Fue escuchado en entrevista el doctor José Luis Gualacó Lozano17, quien laboraba en esos juzgados, y dejó en el proceso las constancias de vencimiento del término de suspensión y de estar corriendo los términos para pagar y excepcionar; señaló que, observadas las copias del proceso, advierte un memorial en el que las partes solicitaron la suspensión del proceso por 6 meses y que dicho escrito sirve para darle por notificado por conducta concluyente, porque de ahí se deduce que tiene conocimiento del asunto porqu e indica la radicación, las
en el que las partes solicitaron la suspensión del proceso por 6 meses y que dicho escrito sirve para darle por notificado por conducta concluyente, porque de ahí se deduce que tiene conocimiento del asunto porqu e indica la radicación, las
16 Rec. 57:23 ídem 17 Folio 45-51 cuaderno 7CUNC 73001600043220150077600
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partes, solicitó la suspensión del proceso y el levantamiento de medidas, por lo que al vencer el término de suspensión, advirtió que como el señor CAICEDO conocía del proceso, procedió a dejar la constancia y a controlar los términos que tenía para pagar, los que dejó pasar en silencio , sin que la norma que contiene la notificación por conducta concluyente contemple la posibilidad de correr traslados, diligencia que obra a folios 8588.18
4.1.10. Mediante inspección a lugares a la secretaría común del Consejo Seccional de la Judicatura, obtuvo copias del proceso disciplinario iniciado por los mismos hechos con radicado 7300111020002201500725-0 que culminó con auto Inhibitorio19 el 16 de septiembre del 2015 por considerar que los hechos eran disciplinariamente irrelevantes, la decisión fue apelada, pero se rechazó el recurso por improcedente, lo que obra a folios 125 al 17020
16 de septiembre del 2015 por considerar que los hechos eran disciplinariamente irrelevantes, la decisión fue apelada, pero se rechazó el recurso por improcedente, lo que obra a folios 125 al 17020
4.1.11. Obtuvo certificación del secretario de los juzgados en mención, informando que con auto del 20 de marzo del 2012 se profirió órdenes de seguir adelante la ejecución lo que obra a folio 105.
4.1.12. Ampliación de entrevista al denunciante CARLOS ARTURO CAICEDO RODRÍGUEZ, quien aportó unos anexos del proceso que obran a folios 106 a 120.
18 Rec. 58:49 ídem 19 Folio 129 cuaderno 7 20 Rec. 1:00:03 y 57 ídemCUNC 73001600043220150077600
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4.1.13. El denunciante, allegó copia de un video que circula en redes sociales sobre presuntas conductas irregulares del Juez Jesús Salomón Mosquera Hinestroza, que obra a folio 184.
4.1.13. Menciona la Fiscalía que escuchó en declaración jurada a GUIOVANNI ALFONSO RODRÍGUEZ quien fungió como secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal -sicde Ibagué, relató los hechos explicando que se trataba de una indebida notificación que se hizo al señor CARLOS CAICEDO del
secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal -sicde Ibagué, relató los hechos explicando que se trataba de una indebida notificación que se hizo al señor CARLOS CAICEDO del mandamiento de pago, por lo que ha venido solicitando muchas nulidades que se le han negado, porque el despacho sostuvo que quedó notificado por conducta concluyente, porque conocía del proceso y las pretensiones de la demanda.
En el proceso está pendiente de materializar alunas medidas cautelares; que el demandado manifestó conocer del proceso y las pretensiones, circunstancia que no está reglamentada por el artículo 330 del CPC, que exige para darse por notificado por conducta concluyente debe manifestar que conoce la providencia, y que esa fue la mala interpretación que se hizo.21
Que como secretario le tuvo que proyectar autos para dar respuesta a peticiones del señor CAICEDO, quien igualmente solicitó se le expidiera el auto que lo daba por n otificado por conducta concluyente, dándole copia del mandamiento de pago y el que ordenaba seguir adelante la ejecución, sin poderle expedir el auto que lo dio por notificado por conducta
21 Rec. 1:01:38CUNC 73001600043220150077600
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concluyente por no existir dentro del proceso . Que al analizar una de las peticiones del demandante el juez le indicó que de acceder a lo pedido , quedaría habilitada la posibilidad para
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concluyente por no existir dentro del proceso . Que al analizar una de las peticiones del demandante el juez le indicó que de acceder a lo pedido , quedaría habilitada la posibilidad para que este señor, después de 6 o 7 años, pudiera defenderse o excepcionar y por el paso del tiempo, pudiendo sacar partido y proponer la prescripción de la acción cambiaria y dar al traste con la pretensión, y FENALCO quedaría con una demanda frustrada y sin poder volver a demandar, y así evidenció que tal vez FENALCO podría repetir contra la administración de Justicia por haber prolongado u na situación considerada como un error judicial, y podría demandar a la administración de Justicia y por eso el señor Juez sostuvo su teoría de que estaba notificado en debida forma por conducta concluyente. 22
Que al negarse las nulidades se elevaron acciones de tutela y una vigilancia administrativa al Consejo Seccional de la Judicatura, las que fueron despachadas en forma negativa.
Finaliza indicando que no es usual que , presentado un escrito con esas características, se proceda de inmediato por secretaría a correr términos y se omita el auto que refiere que queda notificado por conducta concluyente, pues se demanda la prudencia del juez que debe se ñalar cuál es la situación que d a lugar a la notificación por conducta concluyente, declaración que se encuentra vertida o grabada en un CD, que obra a folio 192 de una carpeta.
4.1.14. Se escuchó nuevamente en declaración jurada a José Luis Gualac ó funcionario-sicdel Juzgado Segundo Civil del
en un CD, que obra a folio 192 de una carpeta.
4.1.14. Se escuchó nuevamente en declaración jurada a José Luis Gualac ó funcionario-sicdel Juzgado Segundo Civil del
22 Rec. 1:01:38 ídemCUNC 73001600043220150077600
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Circuito para ampliar la que obra en CD a folio 206 de la carpeta23.
4.1.15 Mediante inspección a l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, se obtuvo copia de 3 procesos diferentes donde se produjo notificaciones por conducta concluyente, donde actuó el doctor Jesús Salomón Mosquera, las diligencias obran a folios 212 a 224 y en 1 CD, y se encuentra a folio22524.
5. ARGUMENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN POR LA
FISCALÍA
5.1. El 30 de noviembre de 2017 25 -sic-, la fiscalía radicó escrito de solicitud de preclusión 26 a favor de los servidores que fungieron como Jueces Civiles del Circuito OMAR ALFONSO RAYO BOCANEGRA Y JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por atipicidad del hecho investigado , planteada desde la atipicidad subjetiva.
Luego de referirse a los hechos investigados, a los elementos
con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por atipicidad del hecho investigado , planteada desde la atipicidad subjetiva.
Luego de referirse a los hechos investigados, a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, coherentes con los referidos en el acápite ut supra, se planteó los siguientes problemas jurídi cos, de acuerdo con la denuncia formulada:
23 Rec. 1:06:58 ídem 24 Rec.1:08:39
26 El escrito de solicitud de preclusión tiene fecha del 12 de agosto de 2024. Correspondiendo por reparto de la MP el 21 de agosto siguiente.CUNC 73001600043220150077600
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5.1.1. ¿La actuación procesal se reinició sin que estuviera vencido el término de suspensión del proceso y se requiere auto para reactivar el proceso? 5.1.2. ¿La notificación por conducta concluyente, debe declararse mediante auto u opera ipso facto? 5.1.3. ¿El auto calendado el 20 de marzo del 2012 dentro del proceso ejecutivo radicado 201 1-00135, proferido por el aforado Omar Alfonso Rayo Bocanegra quien fungía para el momento como juez segundo civil de Circuito de Ibagué, fue manifiestamente contrario a la ley, al tener el demandado Carlos Arturo Caicedo Rodríguez como notificado por
aforado Omar Alfonso Rayo Bocanegra quien fungía para el momento como juez segundo civil de Circuito de Ibagué, fue manifiestamente contrario a la ley, al tener el demandado Carlos Arturo Caicedo Rodríguez como notificado por conducta concluyente, contrariando lo dispuesto por el artículo 330 del Código de Procedimiento civil? Y, 5.1.4. ¿Incurrió el doctor Jesús Salomón Mosquera Hinestroza enconducta constitutiva de prevaricato por acción, al preferir el auto adiado 4 de febrero de 2015, mediante el cual negó la nulidad del proceso al considerar que existía notificación por conducta concluyente del ejecutado?
5.2. CONSIDERACIONES DE LA FISCALÍA 27. Le corresponde a la fiscalía examinar si la s decisiones proferidas por los señores jueces son o no manifiestamente contra rias la ley conforme a los hechos que han sido objeto de denuncia ; inherente al asunto se examinar á, si ya estaba vencido el término de suspensión del proceso, si se requiere el auto que expuso la reanudación del mismo , conforme a los problemas Jurídico s planteados.
27 Rec. 1:32:08 audiencia de preclusión.CUNC 73001600043220150077600
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5.2.1. Examina el punto primero , vencimiento del término de suspensión del proceso 28. Refiere que, conforme al auto
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5.2.1. Examina el punto primero , vencimiento del término de suspensión del proceso 28. Refiere que, conforme al auto datado 9 de agosto del 2011 , el proceso se suspendió por el término de 6 meses, dicho auto fue notificado por estado del 11 de agosto del 2011 y según los sellos obrantes en la carpeta, el día 17 de agosto del 2011 venció el término de ejecutoria. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento civil vigente para la fecha, las providencias solo quedan en firme 3 días siguientes a su notificación, pues reza así: las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes 3 días después de ser notificadas, o cuando carecen de recursos , o han vencido los términos, sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes o cuando queda ejecutoriada la provincia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza solo se producirá una vez ejecutoriada la que le resuelva.”
Como el auto que decretó la suspensión, solo quedó en firme el 17 de agosto del 2011, legalmente el término de suspensión del proceso habría ocurrido a partir del día 18 de agosto siguiente e iría en términos de meses hasta el 18 de febrero del 2012, según lo que la fiscal revisó en cuanto a términos.
Refiere que , así lo dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento civil, que dice que la suspensión del proceso
2012, según lo que la fiscal revisó en cuanto a términos.
Refiere que , así lo dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento civil, que dice que la suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción , a partir de la ejecutoria del auto que la decrete ; el artículo 171 refiere a: “Decreto suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que
28 Rec.1:32:35 ídemCUNC 73001600043220150077600
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conoce el proceso, resolver sobre la procedencia de la suspensión; la suspensión a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo presente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la deter mina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia . Dice el último numeral, la suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
Ahora se observa que el memorial presentado por las partes el 4 de agosto del 2011, indicaba “renunciamos a los términos de notificación y ejecutoria ”. Por lo que podría pensarse que los términos se podían contar desde el 10 de agosto del 2011 y en ese orden, el término de suspensión finalizaría el 10 de febrero de 2012.
La juez titular decidió que el auto podía notificarse, aunque no
términos se podían contar desde el 10 de agosto del 2011 y en ese orden, el término de suspensión finalizaría el 10 de febrero de 2012.
La juez titular decidió que el auto podía notificarse, aunque no atendió la solicitud de las partes para proferir un auto de cúmplase. Según la delegada fiscal, los términos de suspensión del proceso comenzaban únicamente a partir de su ejecutoria. Para el 13 de febrero de 2012, el secretario dejó constancia de que los términos de suspensión aún no habían finalizado tras el auto de suspensión registrado en el expediente. Más tarde, el secretario anotó que el término de los 6 meses de suspensión venció el 3 de febrero de 2012 y que, a partir del 10 de febrero de 2012, comenzaban los 5 días otorgados al ejecutado para demostrar el pago de las obligaciones.CUNC 73001600043220150077600
N.I.: 84395
DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN
ACUSADOS: OMAR ALFONSO RAYO BOCANEGRAJESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA
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Adicionalmente, si encontrara el señor secretario, que ya había transcurrido el término de suspensión, debió poner la constancia en tal sentido y pasar el asunto al Despacho para que el juez se pronunciara al respecto y comenzara a contabilizar, ahí sí, los términos para pagar o excepcionar con que contaba el ejecutado, como obra en el artículo 172.
La reanudación del proceso no opera ipso facto, requiere de una providencia que así lo disponga, y era a partir de la misma,
que contaba el ejecutado, como obra en el artículo 172.
La reanudación del proceso no opera ipso facto, requiere de una providencia que así lo disponga, y era a partir de la misma, que sí podían contabilizarse los terminan para pagar y excepcionar en el evento que estuviera el demandado efectivamente notificado por conducta concluyente.
El artículo 87 del código de Procedimiento civil que regía al momento de los hechos disponía lo siguiente : “Traslado de la demanda. En el auto admisorio de la demanda se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El traslado se surtirá mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante o apoderado, o al curador ad lit em, y la entrega de copia de la demanda y sus anexos.
No obstante, cuando la notificación se a por conducta concluyente, conforme lo dispuesto en el artículo 330, el demandado podrá retirar las copias de la secretaría dentro de los 3 días siguientes , vencidos los cuales , comienza a correr el traslado de la demanda.
Así las cosas, conta ndo el presunto notificado por c