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TSDJ IBE SP - 73001-60-00450-2012-01617 -NI35368-(04-09-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73001-60-00450-2012-01617 -NI35368-(04-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617

N. I. 35368

DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO

ACUSADO: DAVID DANIEL BONILLA MURILLO

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

RADICADO CUI 73001-60-00450-2012-01617

N. I. 35.368

DELITO FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO

ACUSADO DAVID DANIEL BONILLA MURILLO

ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17

DECISIÓN MODIFICA Y DECLARA PRESCRIPCIÓN

Ibagué, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Aprobado mediante Acta No. 1162 de la fecha

1. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el fallo de 21 de junio de 2023 1 , emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, que condenó a DAVID DANIEL BONILLA MURILLO, como coautor penalmente responsable del delito de falsedad en documento privado.

2. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES.

El 9 de mayo de 2012, en el establecimiento comercial “ Muebles BL Augusto Botero ”, ubicado en la ciudad de Ibagué, Tolima; Erika Victoria Gómez Tabares, diligenció y usó una solicitud de crédito sin codeudor,

El 9 de mayo de 2012, en el establecimiento comercial “ Muebles BL Augusto Botero ”, ubicado en la ciudad de Ibagué, Tolima; Erika Victoria Gómez Tabares, diligenció y usó una solicitud de crédito sin codeudor, por valor de $1.978.000; haciéndose pasar por Nivia Mariela Perdomo Sierra, imponiendo una firma que no correspondía a la suya, para la obtención de una lavadora, la cual pretendía reclamar al día siguiente – 10 de mayo de 2012en compañía de DAVID DANIEL BONILLA

1 Anexo digital “ 20SentenciaCondenatoria_21-06-2023.pdf ”RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617

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MURILLO; como consecuencia de la utilización de documentos espurios y de la cédula de ciudadanía de la suplantada.

3. ANTECEDENTES PROCESALES.

3.1. El 26 de abril de 2019, se corrió traslado del escrito de acusación2contra DAVID DANIEL BONILLA MURILLO, en calidad de coautor del delito de falsedad en documento privado, previsto en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, verbos falsificar y usar, en concurso homogéneo y sucesivo por dos eventos; con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 ibidem, al actuar en coparticipación criminal.

homogéneo y sucesivo por dos eventos; con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 ibidem, al actuar en coparticipación criminal.

3.2. El mismo día, se radicó pliego de cargos, correspondiendo por reparto el 29 del mes y año, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, Tolima 3.

3.3. La audiencia concentrada se celebró el 11 de marzo de 2020 4, mientras que el juicio oral en sesiones de 30 de septiembre de 2020 5; 25 de agosto de 20216; 2 de febrero7, 27 de abril8, 3 de agosto9 y 16 de noviembre de 2022 10; en ésta última, finalizó el debate probatorio y alegatos finales.

Luego, el 21 de junio de 2023 11, se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio, y dio trámite a lo dispuesto en el artículo 447 de la ley 906 de 2004, profiriendo la respectiva sentencia. La defensa interpuso el recurso de apelación.

2 Anexo digital “01CarpetaDigital.pdf” folio 33 al 36 3 Anexo digital “01CarpetaDigital.pdf” folio 26 4 Anexo digital “01CarpetaDigital.pdf” folio 16 al 19 y grabación "01AudienciaConcentrada11-03-2020.wmv” 5 Grabación “02AudienciaJuicioOral30-09-2020.mp4” 6 Anexo digital “06ActaAudienciaJuicioOral_25-08-2021.pdf” y Grabación “03AudienciaJuicioOral25-08-2021.mp4”

5 Grabación “02AudienciaJuicioOral30-09-2020.mp4” 6 Anexo digital “06ActaAudienciaJuicioOral_25-08-2021.pdf” y Grabación “03AudienciaJuicioOral25-08-2021.mp4” 7 Anexo digital “03ActaJuicioOral_ 2-02-2022.pdf” y grabación “04AudienciaJuicioOral02-02-2022.mp4” 8 Anexo digital “05ActaAudienciaJuicioOral_ 27-04-2022.pdf” y Grabación “05AudienciaJuicioOral27-04-2022.mp4” 9 Anexo digital “07ActaAudienciaJuicioOral_3-08-2022.pdf” y grabación “06AudienciaJuicioOral03-08-2022.mp4” 10 Anexo digital “09ActaAudienciaJuicioOral_16-11-2022.pdf” y grabación “07AudienciaAlegatos16-11-2022.mp4” 11 Anexo digital “ 19ActaAudienciaSentidoFalloSentencia_21-06-2023 .pdf ” y grabación “08AudienciaSentidoFalloSentencia_20230621.mp4”RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617

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3.4. Efectuada la sustentación de la alzada 12, se hizo el respectivo control de términos 13 a las partes no recurrentes, siendo concedido el recurso el 7 de julio de 202314.

4. SENTENCIA CONDENATORIA 15.

12, se hizo el respectivo control de términos 13 a las partes no recurrentes, siendo concedido el recurso el 7 de julio de 202314.

4. SENTENCIA CONDENATORIA 15.

Resaltó que no se discutieron las firmas y huellas que aparecen consignadas en los documentos falsos que fueron utilizados, pues no correspondían a los de Nivia Mariela Perdomo Sierra, según lo estipulado por las partes, de lo que dio cuenta el perito Mario Gómez Carreño.

Desestimó el hecho atribuido por la fiscalía del 12 de febrero de 2012, al no tenerse la suficiente claridad sobre la participación de DAVID DANIEL BONILLA MURILLO, habida cuenta que no obró prueba que lo involucrara con la falsedad en el documento, siendo absuelto por ese evento.

Para lo que es objeto de apelación, encontró acreditado, a partir de la valoración conjunta de la prueba, que el 9 de mayo de 2012, en Ibagué, DAVID DANIEL BONILLA MURILLO y Erika Victoria Gómez Tabares, diligenciaron y usaron la solicitud de crédito en “Muebles BL Augusto Botero”, haciéndose pasar por Nivia Mariela Perdomo Sierra.

Estimó que en la acusación no se aludieron los elementos normativos de la coautoría impropia, pero no fue transcendental, al explicar con detalle los hechos constitutivos de esa forma de participación, lo que permitió ejercer la defensa.

12 Anexo digital 21SustentacionRecursoApelacionDefensa.pdf 13 Anexo digital 22ControlTermisnosApelacion.pdf 14 Anexo digital “23ConcedeRecurso.pdf”

permitió ejercer la defensa.

12 Anexo digital 21SustentacionRecursoApelacionDefensa.pdf 13 Anexo digital 22ControlTermisnosApelacion.pdf 14 Anexo digital “23ConcedeRecurso.pdf” 15 Anexo digital “20SentenciaCondenatoria_21-06-2023.pdf”RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617

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Asignó credibilidad al relato de Nivia Mariela Perdomo Sierra, al ser enfática al señalar que el procesado junto a Erika Victoria, utilizando su documento de identidad, hacían creer que quien había hecho los trámites para comprar un electrodoméstico era ella, por lo que informó la policía, la cual los capturó. También estableció que dicho documento auténtico estuvo extraviado, y fue utilizado por los referidos sujetos para solicitar créditos, firmando documentos privados contrarios a la realidad, ante varios establecimientos comerciales, como el almacén de “Muebles BL Augusto Botero”, con aptitud probatoria, en perjuicio de Nivia Mariela Perdomo Sierra.

Aunque la referida declarante no estuvo en condiciones de dar cuenta de la división de trabajo entre los coautores en los términos de la acusación, dejó clara la participación de DAVID DANIEL BONILLA MURILLO, acorde a los hechos atribuidos en el pliego de cargos. En efecto, el 10 de mayo de 2012, vio al citado acusado llegar al almacén

acusación, dejó clara la participación de DAVID DANIEL BONILLA MURILLO, acorde a los hechos atribuidos en el pliego de cargos. En efecto, el 10 de mayo de 2012, vio al citado acusado llegar al almacén con su cédula en las manos, y lo percibió porque ya estaba alertada de lo que estaba pasando.

Planteó que Nivia Mariela Perdomo Sierra aseveró que tras la captura fueron trasladados al CAI, donde acudió para formular la denuncia, y estando allá, observó que DAVID DANIEL BONILLA MURILLO fue al baño, y ante la demora en salir, un policial abrió la puerta, dándose cuenta de que estaba escondiendo su cédula en la parte superior del baño.

Dicho aspecto fue confirmado por el uniformado Leider Lisandro Mora Cárdenas, quien fue abordado por Nivia Mariela Perdomo Sierra, manifestándole que dos personas estaban en un establecimiento, haciendo compras con su cédula de ciudadanía, razón por la que se dirigió con su compañero de patrullaje al lugar, observando a un hombre y una mujer, “...procedió a realizarles un registro personal donde se les halló el documento de identidad referenciado”.RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617

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Analizó que el policía no precisó quién tenía la cédula de Nivia Mariela

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Analizó que el policía no precisó quién tenía la cédula de Nivia Mariela Perdomo Sierra, cuando efectuó el registro personal, pero dio crédito a que la afectada sí, lo cual, corrobora que tenían en su poder el documento de identificación y pretendían realizar la compra de un electrodoméstico, contexto que fue confirmado al patrullero por el encargado del establecimiento comercial, al mostrarle la documentación que se aportó con esa finalidad.

Estableció la existencia de hechos indicadores: “…que guardan relación directa con lo demostrado en el proceso a través de la prueba debatida, que permite deducir que el procesado tenía en su poder el documento de identifica ción de la afectada, no solo porque se le encontró con él en el lugar de los hechos, qu e al parecer no fue incautado inmediatamente, sino que la conservó hasta que fue sorprendido nuevamente con el documento en el baño del CAI de la p olicía, escondiéndolo, de ahí que pueda predicarse que si conocía del plan criminal y efectuó un aporte esencial, pues a través del documento original po día realizar negocios y transacciones ilícitamente y en perjuicio de la pluricitada víctima, debiéndose en consecuencia emitir condena por el delito de falsedad en documento privado en un solo evento.”

Consideró que, aunque no haya falsificado materialmente la firma y huella de Nivia Mariela Perdomo Sierra, participó en coautoría, mediando común acuerdo con Erika Victoria Gómez Tabares, para falsear la solicitud de un crédito con información espuria para la compra

Consideró que, aunque no haya falsificado materialmente la firma y huella de Nivia Mariela Perdomo Sierra, participó en coautoría, mediando común acuerdo con Erika Victoria Gómez Tabares, para falsear la solicitud de un crédito con información espuria para la compra de un electrodoméstico, que serviría como prueba ante el almacén “Muebles BL Augusto Botero ”, documento suscrito a nombre de la víctima, lo cual lleva implícita la teoría de la imputación recíproca.

Razonó sobre la existencia de división de trabajo: “...la primera, falsificando y usando la solicitud de crédito, y el segundo acompañándola a prese ntar dicho documento, y para retirar la mercancía, efectuando el acusado un aporte esencial en la realización del hecho delictivo, pues acompañó en todo el proceso de solicitud del crédito a la coacusada condenada anticipadamente por acepta ción del mismo cargo atribuido al encartado”.RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617

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Condenó a DAVID DANIEL BONILLA MURILLO a la pena privativa de libertad de 16 meses de prisión, como coautor del delito de falsedad en documento privado. Concedió la suspensión condicional de ejecución de la pena por un periodo de prueba de 48 meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN

16.

Destacó de la argumentación del juez a quo , que el principal fundamento para establecer que DAVID DANIEL BONILLA MURILLO,

de la pena por un periodo de prueba de 48 meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN

16.

Destacó de la argumentación del juez a quo , que el principal fundamento para establecer que DAVID DANIEL BONILLA MURILLO, es coautor del delito de falsedad en documento privado, fue acompañar a Erika Victoria Gómez Tabares, al establecimiento “Muebles BL Augusto Botero”.

Consideró que las afirmaciones de Nivia Mariela Perdomo Sierra no cuentan con corroboración, al faltar mayor actividad investigativa por la fiscalía; por tanto, establecer efectivamente que DAVID DANIEL BONILLA MURILLO, acompañó a Erika Victoria Gómez Tabares, el día anterior – 9 de mayo de 2012-, son simple suposiciones.

No hay certeza de la participación del procesado en la comisión del delito de falsedad en documento privado, y para estructurar alguna intervención de DAVID DANIEL BONILLA MURILLO , acudió a los testimonios de la presunta víctima y el patrullero, pero sus dichos no generan el conocimiento más allá de toda duda para condenar.

Resaltó que el patrullero Leider Lisandro Mora Cárdenas, manifestó no saber si la cédula de ciudadanía la encontró en poder de la fémina o de DAVID DANIEL BONILLA MURILLO; empero, si era Erika Victoria Gómez Tabares quien se encontraba en el almacén tramitando el crédito, o esperando ser atendida para la entrega de la mercancía, por simple lógica era quien debía presentar el documento de identificación

Gómez Tabares quien se encontraba en el almacén tramitando el crédito, o esperando ser atendida para la entrega de la mercancía, por simple lógica era quien debía presentar el documento de identificación

16 Anexo digital “21SustentacionRecursoApelacionDefensa.pdf”RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617

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en la ventanilla; teoría que podría corroborarse en el preacuerdo con el cual fue condenada.

Manifestó que la víctima señaló en el contrainterrogatorio, no haber observado que DAVID DANIEL BONILLA MURILLO tuviera la cédula en su poder, por lo que los argumentos expuestos por el Juez para condenar son equivocados, al tenerse la división de trabajo en la comisión del delito.

Concluyó que no existía prueba que permitiera señalar a DAVID DANIEL BONILLA MURILLO, como partícipe de la comisión del delito de falsedad en documento privado, y mucho menos, la división de trabajo para cometerlo.

Solicitó revocar la providencia, y en su defecto proferir fallo de carácter absolutorio, por carencia de los requisitos establecidos en el artículo 381 de la norma procesal penal.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia:

En razón de la integración dispuesta en el artículo 11 de la Ley 1826 de

de la norma procesal penal.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia:

En razón de la integración dispuesta en el artículo 11 de la Ley 1826 de 2017, o su equivalente 535 de la Ley 906 de 2004, es aplicable, por no haber sido previsto en la norma abreviada especial, la atribución de competencia señalada en el numeral 1 del artículo 34; 176, inciso final y 179 del Código de Procedimiento Penal Acusatorio, en el ámbito funcional que, por virtud del principio de limitación, sólo permite la revisión de los aspectos impugnados y aquellos vinculados de manera inescindible.

6.2. Naturaleza del delito de falsedad en documento privado:RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617

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El artículo 289 del Código Penal delimita: “El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba , incurrirá, si lo usa , en prisión …”., entendiéndose como documento, en consonancia con el artículo 294 ibidem, “… toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria.”

Es un delito de peligro, en atención a que no exige la producción de un daño, y el acto falsario, pone en riesgo la fe pública, traducida en la

exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria.”

Es un delito de peligro, en atención a que no exige la producción de un daño, y el acto falsario, pone en riesgo la fe pública, traducida en la confianza de la colectividad en el tráfico de los documentos privados 17. Lo que se reprime, es la carencia de autenticidad y la veracidad de éstos 18.

Según la descripción legal, requiere del uso; y conjuntamente, debe tener aptitud de afectar la confianza pública; esto es, que el documento tenga capacidad probatoria, que sea utilizado con fines jurídicos, y determine la creación, extinción o modificación de una relación jurídica sustancial con perjuicio de un tercero 19.

La alteración documentaria puede ser total o parcial 20; y las principales formas de falsedad son material, por creación integral, o alteración de uno existente, debido a enmienda, tacha, borrón, eliminación o alteración del texto; y la ideológica, histórica o intelectual, por incorporación de datos que no corresponden a la verdad 21.

6.3. De la Coautoría impropia y la complicidad:

1717 Ver SP3424-2021, radicado N° 58.708 18 ibidem. “ …así lo reconoció la Corte Constitucional al determinar su exequibilidad en la sentencia C-637-2009, para lo cual recordó los postulados desarrollados por esta Sala, contenidos entre otras, en SP1704-2019 radicación N° 52700, que reiteró

lo expuesto el 29 de noviembre de 2000, radicación 13231, decisión en la que a su vez se aludió a la casación de 18 de abril de 1985, pues allí se estableció que la exigencia de veracidad para los particular es respecto a los documentos privados es exigible cuando: i) el deber proviene de la ley; ii) el documento tiene capac idad probatoria; iii) el documento es utilizado con fines jurídicos y; iv) el documento determine la extinción o modificación de una relación jurídica sustancial con perjuicio de un tercero” 19 Sentencia SP17352-2016, radicado No. 45589 del 30 de noviembre de 2016 20 Ver SP368 – 2021, radicado N° 54.700 21 Sentencia de casación del 16 de marzo de 2005, rad. 22407. La tipicidad de la modalidad ideológica de la falsedad en documento privado ha sido refrendada, entre otros, en los fallos del 12 de marzo de 2008, rad. 25059; del 21 de abril de 2010, rad. 31848; y del 16 de octubre de 2013, rad. 42258RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617

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Establece el artículo 28 del código penal, que “concurren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes”.

Jurisprudencialmente, la Sala de decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que la coautoría “… comporta el desarrollo de un

de la conducta punible los autores y los partícipes”.

Jurisprudencialmente, la Sala de decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que la coautoría “… comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal , pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado22”23

Existe dos tipos de coautoría, material propia e impropia, las cuales difieren por cuanto: “ …La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el leg islador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala24, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito”25

El inciso segundo del artículo 29 del Código Penal, señala que para la configuración de la referida forma de intervención en la conducta punible –coautoría impropia-, requiere tres elementos a saber26:

  1. Acuerdo común ; puede ser tácito o expreso, previo o

configuración de la referida forma de intervención en la conducta punible –coautoría impropia-, requiere tres elementos a saber26:

  1. Acuerdo común ; puede ser tácito o expreso, previo o concomitante, no detallado, pero sí encaminado a la realización de una conducta determinada.27 Al respecto, en la SP1129 de 2022, radicado

58.754, adujo:

22 Cfr, CSJ SP, 27 may. 2004. Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. 12384. 23 SP2981 de 2018, radicado 50.394, argumento reiterado en SP3630 de 2022, radicado 61.914. 24 Cfr. CSJ, SP, 22 de enero de 2014. Rad. 38725. 25 SP2981 de 2018, radicado 50.394 26 (Sentencia del 21 de agosto de 2003, radicado No. 19.213, en términ os generales reiterada en auto del 11 septiembre de 2013, radicado 40.368 y sentencia del 20 de noviembre de 2014, radicado SP 16201-2014, 40.087). 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del (2) de septiembre de 2009, radicado No. 29.221 M.P. Yesid Ramírez Bastidas.RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617

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“Si bien el acuerdo previo o concomitante que se precisa para configurar la coautoría material impropia puede acontecer en el marco de una reunió n, la suscripción de un documento, una decantada preparación ponderad a del delito, también puede ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad espe cial, pues basta por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realizació n de un mismo objetivo delictivo, lo cual debe ser apreciado en cada caso concreto al constatar la forma en que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores.

No en vano el acuerdo puede ser expreso, como cuando cada uno de los coautores hace explícita su voluntad, por antonomasia propia d el pacto previo y la preparación ponderada del atentado al bien jurídico, pero también puede ser tácito, como ocurre en el caso de un grupo de asaltantes entre los cuales algunos llevan armas letales cuyo porte es consentido por los otros, todos en procura de sacar avante la lesión al patrimonio económico».”

Sobre la acreditación del acuerdo, la Corte en la decisión SP371-2021, radicado 52150 28, señaló:

«Deviene diáfano que para la coautoría funcional el acuerdo del plan cri minal no requiere de un pacto detallado, pues se deduce de los a ctos desencadenantes

radicado 52150 28, señaló:

«Deviene diáfano que para la coautoría funcional el acuerdo del plan cri minal no requiere de un pacto detallado, pues se deduce de los a ctos desencadenantes de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de su realización, ad emás, en ese designio común ninguno de los participantes realiza íntegramente el tipo penal, ya que cada uno de ellos hace su aporte, sólo que el delito se les imputa de manera integral.

Según la teoría del dominio del hecho, autor es quien domina el hecho y para efectos de la coautoría lo decisivo es tener un dominio funcional del he cho, pues cada sujeto controla el acontecer total en cooperación con los demás, no tiene en sí mismo un dominio parcial, ni tampoco global, sino que éste se predica de todos. (…)

Lo anterior implica al operador judicial sopesar tanto el factor subjetivo relacionado con el asentimiento expreso o tácito de los sujetos conforme a l plan común y su decidida participación en tal colectividad con ese propósito definido , como factores objetivos dados por la conducta desplegada por cada uno como propia de una labor conjunta o global, y la entidad de tal aporte».”

  1. División del trabajo criminal , con necesidad de un co-dominio funcional entre quienes intervienen en el hecho; la Corte reforzó el precedente citado, señalando en relación con este requisito lo siguiente: “(…) por virtud de éste se reparte el todo en partes, en parcelas de esfuerzos que

28 Reiterando la pacifica línea de las decisiones AP, 10 oct. 2012, Rad. 3934 9 – reiterada en CSJ SP151-2014, Rad. 38725; CSJ SP14005-2014, Rad. 37074; CSJ SP8346-2015, Rad. 42293; CSJ SP3764-2017, Rad. 48544, CSJ AP7084-2017, Rad. 48086, entre otras-RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617

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valorados ex ante y ex post permiten hablar de una acción compleja o con junta formada por segmentos articulados que vistos en singular y por separado no se advierten suficientes para determinar la conducta punible de que se trate, pero que unidos la explican como pluralidad de causas o condiciones…”29

A tal división, le aviene la necesidad de un “La fragmentación de labores convergentes conduce a que el control del comportamiento delictivo no lo ejer ce una persona sino todos los que concurren al designio delictivo de que se trate. Por ello los co-autores ejercen un co-dominio funcional. En esa medida sus realizaciones parciales son mancomunadas y recíprocas” 30

  1. Importancia del aporte . La trascendencia del aporte en la ejecución del ilícito exige que este sea objetivo o material, esencial y necesario, entendiendo por tal, aquel aporte sin el cual se frustra o reduce el riesgo de realización de la conducta pretendida.

ejecución del ilícito exige que este sea objetivo o material, esencial y necesario, entendiendo por tal, aquel aporte sin el cual se frustra o reduce el riesgo de realización de la conducta pretendida.

En otras palabras, para saber si ese aporte es significativo, a voces de la jurisprudencia nacional, de acuerdo a la Sentencia 29221 de 2 de febrero de 2009, se debe ponderar:

“…Se entiende por tal, aquel sin el cual el plan acordado no tiene culminación porque al retirarlo se frustra o reduce de manera significativa el riesgo de s u materialización, o al compartirlo se lleva a cabo.

Por oposición al apoyo funcional así considerado, suelen darse los accidentales, secundarios o subsidiarios en cuyo evento no puede hablarse de coautoría sino de complicidad.

(…)

(v).- Una de las maneras de hacer efectivo y concreto el juicio de valor acerca de si el aporte es importante o no en los términos establecidos en el art ículo 29.2 ejusdem, consiste en hacer un ejercicio de abstracción y excluirlo del escenario funcional del evento objeto de juzgamiento.

Si el comportamiento delictuoso no se produce o bien reduce de manera significativa el riesgo de su logro, se puede llegar sin dificultad a la existen cia de la coautoría, y si al apartarlo aquel de todas formas se consumaría, la valoración a la que se puede arribar es que se está ante la presencia de una complicidad.”

29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del (2) de septiembre de 2009, radicado No. 29.221 M.P. Yesid Ramírez Bastidas.

29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del (2) de septiembre de 2009, radicado No. 29.221 M.P. Yesid Ramírez Bastidas. 30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del (2) de septiembre de 2009, radicado No. 29.221 M.P. Yesid Ramírez Bastidas.RADICADO CUI: 73001-60-00450-2012-01617

N. I. 35368

DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO

ACUSADO: DAVID DANIEL BONILLA MURILLO

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17

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De esta manera, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de delimitar la coautoría impropia, en cuanto hace referencia a la realización de una operación delictiva, con división de trabajo entre los intervinientes, de tal manera que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa del plan común, sin que sea menester que todos realicen la acción material que se concreta en la producción del resultado dañino, o que pone en riesgo de lesión 31.

En este sentido, es coautor impropio quien, a pesar de no realizar la acción típica, se circunscribe en un acuerdo común de ejecutar determinado ilícito a través de una división de funciones y realizando un aporte significativo y esencial para la ejecución de plan 32.

El Tribunal de cierre en materia penal, en la SP3630 de 2022, radicado 61.914, adujo que ese tipo de intervención exige, “... el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo

El Tribunal de cierre en materia penal, en la SP3630 de 2022, radicado 61.914, adujo que ese tipo de intervención exige, “... el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito”

Ahora bien, en relación con la complicidad, el inciso 3 del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, señala que será cómplice: “ …quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma”.

Para la estructuración de esta modalidad de participación, dijo la corte: “…para atribuir la condición de cómplice es preciso acreditar,

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