TSDJ IBE SP - 73001-60-00450-2015-03605 - NI38939-(17-09-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001-60-00450-2015-03605 - NI38939-(17-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA PENAL
Rad. 730016000450201503605 NI. 38939 Aprobado acta nro. 1219
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro
(2024)
1. ASUNTO.
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de CARLOS JOSÉ CASTRO OCHOA contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023, por el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, por medio de la cual lo condenó a la pena de 72 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado, negándole la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. HECHOS.
Ocurrieron el 18 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 22:30 horas, en la calle 100 con cra 4ª del barrio Nuevo Armero de esta ciudad, cuando Ángel Eduardo Villalobos Tique caminaba por el sector en compañía de un amigo, fue abordado por dos sujetos que lo amenazaron con un cuchillo para hurtarle unos audífonos tipo diadema , luego de apoderarse del objeto huyen del lugar, no obstante, una patrulla de la policía que transitaba por el lugar fue alertada por la víctima de lo sucedido y emprendió la búsqueda de los asaltantes, logrando capturar momentos después a CARLOS JOSÉ CASTRO OCHOA, quien fue
transitaba por el lugar fue alertada por la víctima de lo sucedido y emprendió la búsqueda de los asaltantes, logrando capturar momentos después a CARLOS JOSÉ CASTRO OCHOA, quien fue reconocido por la víctima y tenía en su poder el elemento hurtado.Radicado 730016000450201503605 NI. 38939
Procesado: Carlos José Castro Ochoa Delito: hurto calificado agravado Página 2 de 10
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué en funciones de control de garantías , el 19 de septiembre de 2015 se realizó audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de CARLOS JOSÉ CASTRO OCHOA a quien se le imputó el delio de hurto calificado agravado. El 2 de noviembre de 2015, se radicó escrito de acusación en contra de CARLOS JOSÉ CASTRO OCHOA por el delito de hurto calificado agravado. El conocimiento fue asignado al Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, ante quien se formuló acusación el 18 de abril de 2016 y el 30 de marzo de ese mismo año se llevó a cabo audiencia preparatoria. El juicio oral se realizó en sesiones del 19 de julio de 2022 y 9 de agosto de 2023 , fecha en la que se clausura el debate probatorio, se presentan alegatos de conclusión y se anuncia sentido del fallo. El 11 de septiembre de 202 3, se profirió la sentencia de condena en contra de CARLOS JOSÉ CASTRO OCHOA por el delito de hurto calificado agravado. Contra esta decisión, la defensora del
sentido del fallo. El 11 de septiembre de 202 3, se profirió la sentencia de condena en contra de CARLOS JOSÉ CASTRO OCHOA por el delito de hurto calificado agravado. Contra esta decisión, la defensora del procesado interpuso recurso de apelación.
4. LA SENTENCIA.
El juez encuentra demostrada la conducta punible realizada por CARLOS JOSÉ CASTRO OCHOA, con el testimonio del patrullero Darwin Amaranto Sánchez, quien realizó la captura y mencionó que el día de los hechos patrullaba el sector de la “cuarta con 100” del barrio N uevo Armero de esta ciudad, cuando se le acercan dos jóvenes quienes con voces de auxilio le manifiestan que minutos antes los habían hurtado intimidándolos con arma blanca, sujetos que emprendieron la huida hacía la Cra 5.
Indica que, el servidor de policía narró que al desplazarse por el sector indicado por la víctima, observaron un sujeto con las características señaladas, el cual portaba unos audífonos enRadicado 730016000450201503605 NI. 38939
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forma de diadema en su cuello, persona que fue reconocida por la víctima como su asaltante.
El juez encontró demostrado que CASTRO OCHOA, en compañía de otro sujeto le hurtó a Ángel Eduardo Villalobos Tique unos audífonos marca ZAILOT, avaluados en la suma de $35.000 , hechos en los que medió violencia al ser amenazad o
compañía de otro sujeto le hurtó a Ángel Eduardo Villalobos Tique unos audífonos marca ZAILOT, avaluados en la suma de $35.000 , hechos en los que medió violencia al ser amenazad o Villalobos Tique con un arma blanca.
5. LA APELACIÓN.
La defensa del procesado precisa que, la sentencia condenatoria no puede fundamentarse únicamente en prueba de referencia; en ese orden, refiere que el testimonio del patrullero Darwin Amaranto Sánchez no es directo de los hechos, por cuanto no estuvo presente en lugar y momento de ocurrencia.
Indica que el patrullero conoció de los sucesos, porque dos jóvenes le indicaron que les habían hurtado unos audífonos por parte de dos sujetos que los amenazaron con cuchillo.
La recurrente señala que si bien al acusado se le encontró en su poder un elemento, del cual la víctima reconoció de su poder al momento de la aprehensión, en el juicio Darwin Amaranto Sánchez no ofreció su testimonio para dar a conocer la ocurrencia de los hechos y cómo fue la participación de los coautores.
Considera que el testimonio de referencia del patrullero no es prueba suficiente para proferir sentencia condenatoria, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se absuelva al acusado.
6. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES.
Guardaron silencio.
7. CONSIDERACIONES.Radicado 730016000450201503605 NI. 38939
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Guardaron silencio.
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7.1. Competencia
Esta Sala de Decisión es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué , por mandato del art. 34 núm. 1º. de la Ley 906 de 2004.
7 .2. Caso concreto
En aplicación del principio de limitación, el cual señala que la competencia del ad quem se circunscribe a las materias objeto de impugnación y a aquellos puntos inescindiblemente vinculados a estas. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación, q ue se concreta en determinar si la prueba allegada por la fiscalía permite estructurar el conocimiento necesario para proferir sentencia condenatoria en contra de CARLOS JOSÉ CASTRO OCHOA. La Sala considera que ha brá de revocarse la decisión de primera instancia , como quiera que, luego de examinada la práctica probatoria efectuada en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, se advierte que no existe medio de convicción que permita acreditar, más allá de toda duda, la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal del acusado.
En el caso sometido a estudio, la fiscalía allegó un único testigo, el del intendente Darwin Amaranto Sánchez, del cual no se puede establecer fehacientemente la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal de CARLOS JOSÉ CASTRO OCHOA,
En el caso sometido a estudio, la fiscalía allegó un único testigo, el del intendente Darwin Amaranto Sánchez, del cual no se puede establecer fehacientemente la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal de CARLOS JOSÉ CASTRO OCHOA, De lo vertido por el policial Amaranto Sánchez en el juicio oral1, se extrae con relación a los hechos materia de juzgamiento, lo siguiente: i) En su condición de policía de vigilancia se encontraba patrullando la noche del 18 de septiembre de 2015. ii) Que patrullando el barrio Nuevo Armero de esta ciudad, dos personas los abordaron pidiendo auxilio y una de ellas le indicó que momentos antes dos sujetos
1 Juicio oral, sesión del 19 de julio de 2022, rec. 45:41Radicado 730016000450201503605 NI. 38939
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usando un arma blanca lo habían despojado de unos audífonos. iii) Señaló el Intendente Darwin Amaranto Sánchez que, por indicación de la víctima, de quien no indicó su nombre, se fue en busca de los asaltantes, teniendo presente la descripción de los presuntos responsables y la dirección hacía la cual había huido, que el ofendido le había suministrado. iv) Que habiendo recorrido una distancia entre 50 y 100 metros aproximadamente, desde el lugar en el que se encontraba la víctima, observó un sujeto que coincidía con las característica suministradas, quien llevaba consigo unos audífonos ubicados en el cuello.
metros aproximadamente, desde el lugar en el que se encontraba la víctima, observó un sujeto que coincidía con las característica suministradas, quien llevaba consigo unos audífonos ubicados en el cuello. v) El testigo refirió que, la víctima llegó instantes después y reconoció al asaltante y el elemento de su propiedad, por lo que se trasladó al indiciado al CAI para su aprehensión formal. Como se aprecia del contenido del testimonio del Intendente Darwin Amaranto Sánchez, éste hace referencia al despliegue de actividad propia de policía de vigilancia, de reacción inmediata ante el conocimiento de la presunta ocurrencia de un hecho delictivo, obrar en el que atendió el requerimiento de auxilio de un ciudadano que al parecer había sido víctima de un hurto, y que dada sus indicaciones en relación al asaltante y lugar hacía donde huyó, se dio a su persecución, lo que a la postre condujo a la aprehensión de CARLOS JOSÉ CASTRO OCHOA. Empero, el conocimiento aprehendido por el intendente Amaranto Sánchez y revelado en el juici o oral, no permite tener por demostrada la materialidad de la conducta y la responsabilidad de CASTRO OCHOA. Debe indicarse preponderantemente que, a l uniformado no le consta de manera personal, los acontecimientos enmarcados como hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación, esto es que el acusado se hubiere apoderado ilícitamente de l elemento señalado como una “diadema” , que para lograr apoderarse de ese bien usó un arma blanca, con la cual amenazó e intimidó , y menos aún, que en esos hechos hubiesen
elemento señalado como una “diadema” , que para lograr apoderarse de ese bien usó un arma blanca, con la cual amenazó e intimidó , y menos aún, que en esos hechos hubiesen participado dos personas, CARLOS JOSÉ CASTRO OCHOA y otro, del cual la fiscalía nada determinó o demostró.Radicado 730016000450201503605 NI. 38939
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La sala advierte que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos materia de juzgamiento, entendidos estos como el supuesto fáctico que encuadra en el comportamiento punible atribuido , no es de conocimiento personal del intendente Amaranto Sánchez, dado que se enteró de ese episodio a partir de lo que la presunta víctima le indicó, lo que evidentemente torna su declaración , en la demostración de la ocurrencia del hecho, en un testigo de oídas. Si bien el Intendente Amaranto Sánchez, tiene un conocimiento d irecto respecto de los suceso que la presunta víctima le relató, así como de la aprehensión de CASTRO OCHOA y el señalamiento que de él se hizo por Ángel Eduardo Villalobos Tique, como identificó la fiscalía al sujeto pasivo de la acción, ello no permite extender la calidad de testigo directo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la conducta punible tuvo ocurrencia, por cuanto el servidor de policía no percibió u observó con sus propios sentidos el suceso. La Sala observa q ue la fiscalía, guiada únicamente en la
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la conducta punible tuvo ocurrencia, por cuanto el servidor de policía no percibió u observó con sus propios sentidos el suceso. La Sala observa q ue la fiscalía, guiada únicamente en la captura de CARLOS JOSÉ CASTRO OCHOA y en la incautación de un elemento, pregona la responsabilidad en el delito de hurto calificado agravado, pero sin ninguna prueba directa que así lo demuestre.
Conviene precisarle a la delegada de la fiscalía que, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, aun en los casos de captura en flagrancia, la fiscalía tiene el deber de investigar y estructurar la hipótesis delictiva:
« Por tanto, frente a un evento de captura en flagrancia la Fiscalía tiene la responsabilidad de diseñar y ejecutar un programa metodológico adecuado, que le permita estructurar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes de la acusación, cuando hay lugar a ella. Si la actividad investigativa subsiguiente a la captura permite descartar la hipótesis delictiva, no habrá lugar al llamamiento a juicio. De otro lado, debe tenerse en cuenta que los presupuestos fácticos de la flagrancia, como medida transitoria, están sometidos a un régimen demostrativo mucho más flexible que el diseñado para el juicio oral, donde se decide sobre la responsabilidad penal. 2»
2 SP3623-2017, rad. 48175 del 15 de marzo de 2017Radicado 730016000450201503605 NI. 38939
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En otra decisión, esa misma corporación reiteró:
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En otra decisión, esa misma corporación reiteró:
«Sin embargo, la Corte constata que en este asunto los elementos de convicción descubiertos … y que luego se convirtieron en pruebas al ser incorporados en el juicio con las formalidades de ley, tan solo permitieron al ente acusador demostrar que la captura de los procesados ocurrió bajo circunstancias que en su momento habilitaron su privación de la libertad por configurar una hipótesis legal de flagrancia, pero tales presupuestos fácticos de la aprehensión no abastecen a cabalidad todos los condicionamientos de la hipótesis delictiva endilgada, es decir, los mismos no acreditan en forma directa ni por vía inferencial, sin lugar a duda, la modalidad de participación en los delitos objeto de la acusación. 3»
Equivocadamente consideró el a quo que al probar se el supuesto fáctico de la captura y el hallazgo de un elemento en poder del procesado , era suficiente a efectos de demostrar la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad de Castro Ochoa en el punible hurto calificado agravado, pasando por alto el mandato señalado en el artículo 402 del C.P.P. que señala:
« El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir …»
En conclusión, el testimonio del policía Darwin Amaranto Sánchez se erige en principio como medio de persuasión, pero de los acontecimientos que percibió de manera directa, esto es, el
directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir …»
En conclusión, el testimonio del policía Darwin Amaranto Sánchez se erige en principio como medio de persuasión, pero de los acontecimientos que percibió de manera directa, esto es, el llamado de auxilio que presuntamente realizó Ángel Eduardo Villalobos Tique, la indicación que había sido víctima del delito de hurto y el señalamiento que realizó en contra de CARLOS JOSÉ CASTRO OCHOA, pero en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la conducta punible tuvo ocurrencia no es testigo, quedando entonces, el presupuesto fáctico de la acción sin soporte probatorio. La sala precisa que si bien el te stigo de oídas tiene valor probatorio, en el presente caso no es posible soportar una sentencia condenatoria cuando la única prueba testimonial es de referencia, dado que el artículo 381 del C.P.P. consagra una tarifa legal negativa a este medio de convicción , como que « La
3 SP 2288-2019, Rad. 45272 del 26 de junio de 2019Radicado 730016000450201503605 NI. 38939
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sentencia condenat oria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.» Y ello es justamente lo que acontec e con la sentencia de primera instancia , la cual se fundamenta únicamente en el testimonio del Intendente Darwin Amaranto Sánchez, quien frente a los hechos solo puede relatar lo que de manera ajustada y somera le indicó la presunta víctima, esto es llanamente que fue
primera instancia , la cual se fundamenta únicamente en el testimonio del Intendente Darwin Amaranto Sánchez, quien frente a los hechos solo puede relatar lo que de manera ajustada y somera le indicó la presunta víctima, esto es llanamente que fue abordada por dos sujetos qu e con arma blanca lo despojaron de un objeto de su pertenencia, sin que con ello sea posible contextualizar las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, así como la responsabilidad que en esos sucesos al parecer tendría CARLOS JOSÉ CASTRO OCHOA. La Sala debe indicar que, se equivocó la delegada de la fiscalía cuando habiendo convocado al juicio a la víctima, aduciendo imposibilidad de ubicarla, renunció a su testimonio. Resulta indiscutible la importancia del testimonio de Ángel Eduardo Vil lalobos Tique, en su calidad de víctima, quien de manera personal y directa podía dar cuenta de la ocurrencia de los hechos, de la afectación o lesión a su patrimonio económico y de la responsabilidad que CASTRO OCHOA tiene en esos hechos. La única explicación razonable para esa omisión de aducción probatoria, es que al parecer la Fiscalía presumió que el testimonio del patrullero Darwin Amaranto Sánchez sería suficiente para demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad, lo que denota su descono cimiento frente al manejo del testigo de oídas y la prueba de referencia. En consecuencia, se impone revocar el fallo de primera instancia y en su lugar absolver a CARLOS JOSÉ CASTRO OCHOA del delito de hurto calificado agravado. En este evento, la captura en flagrancia del presunto autor
En consecuencia, se impone revocar el fallo de primera instancia y en su lugar absolver a CARLOS JOSÉ CASTRO OCHOA del delito de hurto calificado agravado. En este evento, la captura en flagrancia del presunto autor de los hechos, no resulta suficiente en punto de acreditar la responsabilidad penal, básicamente por cuanto, el policial que efectuó la aprehensión no fue testigo directo de la comisión del hechos, sino únicamente del hecho posterior (flagrancia) que permitió la captura en su momento del presunto autor, al parecer por haber sido hallado con elementos (objeto material), de los cuales se podría inferir había cometido un delito, sin embargo,Radicado 730016000450201503605 NI. 38939
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en punto de acreditar la ocurrencia del supuesto de hecho que tipifica o encuadra en el tipo penal del hurto calificado agravado, ningún medio de prueba se ofreció, de ahí que deba absolverse al acusado, al amparo del principio de presunción de inocencia, y como quiera que la fiscalía no cumplió con la carga probatoria de acreditar más allá de toda duda su responsabilidad penal
8. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia objeto de apelación, proferida el 1 1 de septiembre de 202 3, por el Juzgado Once Penal
nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia objeto de apelación, proferida el 1 1 de septiembre de 202 3, por el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué en contra de CARLOS JOSÉ CASTRO OCHOA, por el delito de hurto calificado agravado.
Segundo: Absolver a CARLOS JOSÉ CASTRO OCHOA, por el delito de hurto calificado agravado, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
Tercero: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Esta sentencia queda notificada en estrados.
Cúmplase,Radicado 730016000450201503605 NI. 38939
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MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI
Magistrada
IVANOV ARTEAGA GUZMÁN JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ
Magistrado Magistrado