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TSDJ IBE SP - 73001-60-01-287-2014-00363-01 - NI54465-(01-10-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73001-60-01-287-2014-00363-01 - NI54465-(01-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

IBAGUÉ

Segunda Instancia Radicado: 73001.60.01.287.2014.00363.01

NI: 54465

Contra: FELIX ANTONIO TRUJILLO CORREA.

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada.

Víctima: Blanca Nelly Parra Ardila Ley 906 de 2004

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Acta No. 1285 Ibagué, primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

OBJETIVO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), mediante la cual se condenó a FELIX ANTONIO TRUJILLO CORREA por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, siendo víctima la señora Blanca Nelly Parra Ardila.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos jurídicamente relevantes que se extraen de la actuación son los siguientes:2 Segunda Instancia. P/: Félix Antonio Trujillo Correa . D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.01.287.2014.00363.01

N.I: 54465

Víctima: Blanca Nelly Parra Ardila Ley 906 de 2004.

R/: 73001.60.01.287.2014.00363.01

N.I: 54465

Víctima: Blanca Nelly Parra Ardila Ley 906 de 2004.

“El día 10 de marzo de 2014 a eso de las 16:30 horas en la calle 26 No. 1A-47 Sur del barrio Las Ferias de esta ciudad, el señor FELIX ANTONIO TRUJILLO CORREA llegó a la casa borracho, se acostó, se vomitó e hizo del cuerpo (en palabras de la víctima, hizo sus necesidades en la ropa, se hizo popó), por lo que su compañera sentimental Blanca Nelly Parra Ardila le solicitó que tomara un baño, procediendo este a levantarse, revisar sus bolsillos y empezó a insultarla con palabras soeces, la empujó contra la pared y le levantó la mano con un puño, amenazándola que le iba a reventar la cara, que la pagaría con gusto en Picaleña, por cuanto consideraba que había sido sujeto de hurto por parte de esta última, quien salió del lugar y llamó a la Policía. La víctima sostiene que teme por su vida porque el implicado le decía que estaba buena para picarla y echarla a los perros”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Formulación de Imputación.

El día 18 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación1 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, por la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, consagrada en el artículo 229 inciso 2° del

Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, por la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, consagrada en el artículo 229 inciso 2° del Código Penal. Cargo que no fue aceptado por el imputado, a quien no se le solicitó medida de aseguramiento.

Formulación de Acusación:

El 28 de agosto del año 2018 se presentó escrito de acusación2 por el mismo punible endilgado, cuyo conocimiento3 le correspondió al Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué –

1 Ver folio 21 al 22. Archivo001CarpetaInicial. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver folio 29 al 35. Archivo001CarpetaInicial. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver folio 36. Archivo001CarpetaInicial. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.3 Segunda Instancia. P/: Félix Antonio Trujillo Correa . D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.01.287.2014.00363.01

N.I: 54465

Víctima: Blanca Nelly Parra Ardila Ley 906 de 2004.

Tolima. Despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación4 el 8 de mayo de 2019, en donde se descubrieron los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba el ente investigador hasta ese momento. Así mismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, como tampoco invocaron ninguna causal de nulidad.

legalmente obtenida con la que contaba el ente investigador hasta ese momento. Así mismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, como tampoco invocaron ninguna causal de nulidad.

Audiencia Preparatoria.

Esta audiencia5 se cumplió el 13 de junio de 2019 en la cual las partes completaron el descubrimiento probatorio, estipularon como hechos probados la plena identidad y el arraigo del acusado, se decretaron las pruebas a incorporar en la audiencia de juicio oral. Decisión que no fue objeto de recursos.

Audiencia de Juicio Oral.

La audiencia de juicio oral, pese a los diferentes aplazamientos, se desarrolló en tres (3) sesiones, a saber:

La primera6, el 26 de agosto de 2019, donde la Fiscalía presentó la teoría del caso más no la Defensa, se corroboraron las estipulaciones probatorias, relacionadas con la plena identidad y el arraigo del acusado y se inició con la práctica de pruebas, siendo suspendida por solicitud del defensor por ausencia de más testigos.

4 Ver folio 57 al 60. Archivo001CarpetaInicial. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver folio 103 al 106. Archivo001CarpetaInicial. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver folio 145 al 148. Archivo001CarpetaInicial. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.4 Segunda Instancia. P/: Félix Antonio Trujillo Correa . D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.01.287.2014.00363.01

N.I: 54465

P/: Félix Antonio Trujillo Correa . D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.01.287.2014.00363.01

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La segunda7, el 2 de diciembre de 2019, donde el defensor desistió del testimonio de su prohijado, decretándose de esa manera el cierre del debate probatorio, dando paso a los alegatos de clausura, siendo suspendida para el anuncio del sentido del fallo.

La tercera8 el 4 de marzo de 2020 donde el Juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. Acto seguido las partes se refirieron en los términos del artículo 447 del CPP y finalmente, se dio lectura de la sentencia, la cual fue apelada de manera verbal por el defensor público.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo, mediante providencia9 del cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio aducido en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía acreditó más allá de toda duda la existencia y responsabilidad penal de FELIX ANTONIO TRUJILLO CORREA en el delito de violencia intrafamiliar agravada.

A tal conclusión llegó después de analizar en forma conjunta la prueba testimonial aportada, esto es, la declaración de la víctima, señora Blanca Nelly Parra Ardila y la del hijo en común

violencia intrafamiliar agravada.

A tal conclusión llegó después de analizar en forma conjunta la prueba testimonial aportada, esto es, la declaración de la víctima, señora Blanca Nelly Parra Ardila y la del hijo en común de 10 años de edad de iniciales E.A. Trujillo Parra, este último que

7 Ver folio 165 al 168. Archivo001CarpetaInicial. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver folio 191 al 194. Archivo001CarpetaInicial. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Ver folio 175 al 190. Archivo001CarpetaInicial. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.5 Segunda Instancia. P/: Félix Antonio Trujillo Correa . D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.01.287.2014.00363.01

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corroboró las agresiones verbales que se presentaron por parte del acusado para el día 10 de marzo de 2014. Agresiones que se repitieron en varias oportunidades que para el juzgador afectó la psiquis de la denunciante y en sí, el bien jurídico tutelado de la unidad familiar.

En consecuencia, condenó al procesado por el punible de violencia intrafamiliar agravada a la pena de 72 meses de prisión, siéndole negados los subrogados o sustitutos penales por expresa prohibición legal al estar este tipo penal contenido en el artículo 68A del CP que excluye cualquier beneficio.

DEL RECURSO

siéndole negados los subrogados o sustitutos penales por expresa prohibición legal al estar este tipo penal contenido en el artículo 68A del CP que excluye cualquier beneficio.

DEL RECURSO

La defensa inconforme con el fallo presentó recurso de apelación, el cual sustentó de manera oral10 en la misma audiencia, procurando la absolución de su prohijado, bajo el siguiente planteamiento:

 Existe atipicidad de la conducta porque los hechos así como fueron endilgados no son suficientes para vulnerar el bien jurídico tutelado, esto es, la unidad y armonía familiar, pues se trató de la utilización de malas palabras de una persona enferma, alcohólica, que no causó un daño físico ni psicológico en la víctima ni se trató de situaciones continuas, en tanto, no se demostró la existencia de anotaciones acerca de otras denuncias o sentencias condenatorias en contra del

10 Ver Récord: 35:30’ al 44.13’ Minutos. Archivo007AudienciaSentenciaYLecturaFallo. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.6 Segunda Instancia. P/: Félix Antonio Trujillo Correa . D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.01.287.2014.00363.01

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sentenciado, por lo que se debe ponderar cada uno de estos aspectos, como bien lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que no todo comportamiento genera violencia intrafamiliar.

sentenciado, por lo que se debe ponderar cada uno de estos aspectos, como bien lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que no todo comportamiento genera violencia intrafamiliar.

Sujetos procesales no recurrentes:

En la misma audiencia, el Fiscal 10° Local de Ibagué se pronunció11 solicitando la confirmación del fallo indicando lo siguiente:

 La defensa no analizó las argumentaciones del fallador, pues son sólidos y contienen un análisis profundo sobre la existencia de la conducta punible y los aspectos subjetivos de la infracción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué - Tolima.

11 Ver Récord: 44:19’ al 45:30’ Minutos. Archivo007AudienciaSentenciaYLecturaFallo. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.7 Segunda Instancia. P/: Félix Antonio Trujillo Correa . D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.01.287.2014.00363.01

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Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la audiencia de

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Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la audiencia de formulación de imputación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, además de que el censor no elevó ninguna solicitud de nulidad, por lo que se debe resolver la alzada, teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación12 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.

PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae en establecer: Si la conducta endilgada resulta atípica por cuanto los hechos de maltrato verbal que se pronunciaron por el acusado hacia su compañera sentimental no alcanzaron a vulnerar el bien jurídico tutelado y, por tanto, se debe revocar y absolver; o si, por el contrario, la decisión del juez de primera se debe confirmar por acreditarse la materialidad y responsabilidad penal de Feliz Antonio Trujillo Correa en el delito de violencia intrafamiliar agravada.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

Se tiene previsto que el reato que se le imputa al justiciable FELIX ANTONIO TRUJILLO CORREA se encuentra descrito en el artículo 229 inciso 1° y 2°13 del Estatuto de Penas, en los siguientes términos:

12 CSJ. AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña

229 inciso 1° y 2°13 del Estatuto de Penas, en los siguientes términos:

12 CSJ. AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismos 13Modificado por la ley 1142 de 2007.8 Segunda Instancia. P/: Félix Antonio Trujillo Correa . D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.01.287.2014.00363.01

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“Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

De la norma anterior, se avizora que su finalidad se centra en proteger la armonía y unidad familiar; de su estructura típica pueden identificarse un sujeto activo y pasivo calificado que

estado de indefensión.

De la norma anterior, se avizora que su finalidad se centra en proteger la armonía y unidad familiar; de su estructura típica pueden identificarse un sujeto activo y pasivo calificado que deben hacer parte del mismo núcleo familiar14, además el reproche por infligir en la víctima cualquier tipo de acto que involucre maltrato15 físico y/o psicológico.

Precisamente, en el sub judice aparecen como sujeto pasivo de la conducta una mujer, lo que genera para esta Sala analizar el presente proceso desde la perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en la sentencia STC 2287 de 2018 que, en lo pertinente, indica:

“El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el

14 SP8064-2017 Radicación No. 48047 del 7 de junio de 2017. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 15 Maltratar: Tratar mal a alguien de palabra u obra / Menoscabar, echar a perder. Diccionario de la lengua Española. Edición del Tricentenario. Actualización 2017. http://dle.rae.es/?id=O4sdJrw

15 Maltratar: Tratar mal a alguien de palabra u obra / Menoscabar, echar a perder. Diccionario de la lengua Española. Edición del Tricentenario. Actualización 2017. http://dle.rae.es/?id=O4sdJrw Consultado el 13 de marzo de 2018. 10.45 horas.9 Segunda Instancia. P/: Félix Antonio Trujillo Correa . D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.01.287.2014.00363.01

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ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.

Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)

Basado en lo anterior, para esta Sala, es menester aclarar que la

muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)

Basado en lo anterior, para esta Sala, es menester aclarar que la mujer debe ser tratada con dignidad y respeto, con protección constitucional y legal notoriamente sistemática, lo que desde cualquier perspectiva implica la proscripción de la violencia y discriminación contra la mujer. En distintas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, indicando que son las cargas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las que actúan en desmedro de la dignidad femenina.

Así las cosas, puntualmente se trae a colación la sentencia T-087 de 2017, en donde la Corte Constitucional, profundiza en la protección a favor de la mujer.

“L]a erradicación de toda forma de violencia y discriminación contra la mujer es un compromiso promovido y asumido por Colombia al ratificar los tratados internacionales en mención [Convención de Belém do Pará, Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1997] El país se ha obligado a condenar “todas las formas de violencia contra la mujer (...), adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir,10 Segunda Instancia. P/: Félix Antonio Trujillo Correa . D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.01.287.2014.00363.01

N.I: 54465

P/: Félix Antonio Trujillo Correa . D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.01.287.2014.00363.01

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sancionar y erradicar dicha violencia”, además de llevar a cabo las siguientes acciones de carácter específico:

“a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección,

o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y

h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”

Y en relación con el deber de diligencia, destacó que:

[E]l deber de debida diligencia de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, implica evaluar los testimonios de las víctimas a la luz de un enfoque de género, evitando toda revictimización. La violencia intrafamiliar, y en particular la violencia contra la mujer, no solo se ejerce en el plano físico sino también en el plano psicológico y moral a través de prácticas que se dirigen a humillar y reducir la confianza11 Segunda Instancia. P/: Félix Antonio Trujillo Correa . D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.01.287.2014.00363.01

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de la mujer con el fin de mantener los estereotipos de dominación y abuso del machismo.

Asimismo, resaltó que la violencia contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar

de la mujer con el fin de mantener los estereotipos de dominación y abuso del machismo.

Asimismo, resaltó que la violencia contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar

[N]o ha sido ajeno a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad. Para contrarrestar esta situación, la jurisprudencia constitucional ha introducido subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias, reiterando la obligación que tienen las autoridades judiciales de abarcar sus casos desde un enfoque diferencial de género. Al respecto, en sentencia T-012 de 2016, se precisó que las autoridades judiciales deben:

“(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente

sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.(Negrillas fuera de texto).

En consecuencia, la presente actuación, será abordada desde la perspectiva de género, lo que implica “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa12 Segunda Instancia. P/: Félix Antonio Trujillo Correa . D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.01.287.2014.00363.01

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desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria…”16

CASO CONCRETO.

Resulta pertinente indicar que no existe controversia sobre los siguientes aspectos:

  1. Que, en la fecha de los hechos, esto es, marzo de 2014 los señores FELIX ANTONIO TRUJILLO CORREA y BLANCA NELLY PARRA ARDILA hacían vida marital y constituyeron una unión familiar junto con un hijo en común de iniciales E.A.T.P. Parentesco que se

señores FELIX ANTONIO TRUJILLO CORREA y BLANCA NELLY PARRA ARDILA hacían vida marital y constituyeron una unión familiar junto con un hijo en común de iniciales E.A.T.P. Parentesco que se acreditó no solo con las declaraciones de la denunciante y del propio menor sino con el registro civil de nacimiento17 aportado al juicio.

  1. Que el día 10 de marzo de 2014 en la residencia ubicada en el barrio Las Ferias de esta ciudad se presentó un altercado entre Blanca Nelly Parra Ardila y el procesado Félix Antonio Trujillo Correa, este último que en estado de embriaguez maltrató con palabras soeces a su compañera sentimental al tiempo que le reclamaba por el hurto de su dinero. Hecho que no admitió discusión por parte del defensor, pues su argumento se centró en los lineamientos del principio de lesividad, es decir, que la conducta desplegada por su prohijado no puso en peligro ni lesionó el bien jurídico tutelado por el legislador, esto es, la unidad familiar.

16 STC 2287 – 2018. Rad. 2017-00554-01. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. 17 Ver folio 143. Archivo001CarpetaInicial. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.13 Segunda Instancia. P/: Félix Antonio Trujillo Correa . D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.01.287.2014.00363.01

N.I: 54465

Víctima: Blanca Nelly Parra Ardila Ley 906 de 2004.

R/: 73001.60.01.287.2014.00363.01

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Víctima: Blanca Nelly Parra Ardila Ley 906 de 2004.

Desde ya anuncia esta Colegiatura que el fallo condenatorio será confirmado, pues bajo la perspectiva de género en que se resolverá la alzada, resulta evidente que las agresiones verbales efectuadas y el intento de agresión física a la que fue expuesta en presencia de su menor hijo sin duda, son actos de discriminación, de humillación frente a la mujer que el derecho penal castiga.

El reproche que hace el censor se centra en la lesividad, pues considera que los maltratos verbales pronunciados por su prohijado no son suficientes para vulnerar o poner en peligro el bien jurídicamente tutelado de la unidad familiar, más cuando la relación de pareja continuó después de la agresión. Postura que no es acorde con la realidad procesal, con la magnitud de la humillación y afectación de la dignidad de la compañera sentimental y no se compasa con lo que ha dispuesto la Corte18 en el siguiente sentido:

La Corte, en la providencia CSJ SP4135–2019, 1 oct. 2019, rad. 52394, se encargó de clarificar los contornos que permiten estructurar la causal de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código penal, a partir de: (i) los antecedentes de la norma (Ley 882 de 2004), a través de la cual se adicionó la circunstancia de mayor punibilidad, orientada, en lo concerniente a la mujer como sujeto

Código penal, a partir de: (i) los antecedentes de la norma (Ley 882 de 2004), a través de la cual se adicionó la circunstancia de mayor punibilidad, orientada, en lo concerniente a la mujer como sujeto pasivo de violencia doméstica, a garantizar la igualdad, a combatir la discriminación en razón del sexo y a erradicar la violencia ejercida contra este sector de la población; (ii) el estudio de constitucionalidad (sentencia Corte Constitucional CC C–368–2014) de la mencionada reforma legislativa; (iii) algunos referentes de derecho comparado, puntualmente el del sistema jurídico español, donde el delito de violencia intrafamiliar y la circunstancia de agravación están regulados de manera semejante; y, (iv) la igualdad y la consecuente

18 CSJ. SP2158-2021 (58464) del 21 de mayo de 2021. MP. Dr. Fabio Ospitia Garzón.14 Segunda Instancia. P/: Félix Antonio Trujillo Correa . D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.01.287.2014.00363.01

N.I: 54465

Víctima: Blanca Nelly Parra Ardila Ley 906 de 2004.

prohibición de discriminación por razón del sexo o la identidad de género, como un bien jurídico adicional en el delito de violencia intrafamiliar.

Así, al precisar el sentido y alcance de la circunstancia de mayor punibilidad aludida, argumentó que la misma «está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres,

punibilidad aludida, argumentó que la misma «está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada».

Además, en la sentencia CSJ SP922–2020, 6 mayo 2020, rad. 50282, la

Corporación recalcó que:

(i) A pesar de la importancia del contexto para visibilizar la violencia ejercida en contra de las mujeres y establecer su verdadera gravedad, no puede entenderse que se trata de un elemento estructural del delito, ni permite descartar que un solo acto de agresión, así se trate de un hecho aislado, constituya violencia intrafamiliar. Y,

(ii) Para que se materialice la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, no es necesario demostrar que el sujeto activo actuó con un propósito específico, o bajo un determinado convencimiento, o con una intención especial (sin perjuicio de los elementos estructurales del dolo); basta acreditar un elemento objetivo, atinente a la lesividad de la conducta en lo que concierne al bien jurídico de la igualdad y el consecuente derecho a no ser discriminado, esto es, que la conducta desplegada por el sujeto activo

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