TSDJ IBE SP - 73001-60-01-287-2015-01015-01NI53885-(11-04-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001-60-01-287-2015-01015-01NI53885-(11-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
IBAGUÉ
Segunda Instancia Radicado: 73001.60.01.287.2015.01015.01
NI: 53885
Contra: ÓSCAR IVÁN MARÍN.
Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada
Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Acta No. 429 Ibagué, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
OBJETIVO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se condenó a ÓSCAR IVÁN MARÍN por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, siendo víctima s, María Gemma Cortés Herrera y el menor de iniciales J.D.M.C.
SUPUESTOS FÁCTICOS2 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01
N.I: 53885
Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004.
R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01
N.I: 53885
Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004.
Los hechos jurídicamente relevantes fueron plasmados por el fallador en la sentencia1 de la siguiente manera:
“De acuerdo con el escrito de acusación la señora María Gemma Cortes Herrera, formuló denuncia informando que el 17 de agosto de 2015, aproximadamente hacia las 10:00 y 11:00 de la mañana, fue víctima de maltrato por parte del señor OSCAR IVAN MARÍN, al requerirlo por una foto que le encontró en la billetera de una persona con la que él anteriormente había tenido una relación, procedió a ofenderla con palabras soeces, ella le arañó el brazo y OSCAR IVÁN, la tomó del cuello de manera fuerte quería propinarle un puño por lo que su menor hijo J. D. MARÍN CORTES, de seis (6) años de edad para ese momento intervino le adujo a su progenitor que no fuera agredir a su mamá, éste le refirió q ue se callara la “jeta” y le dio una palmada en la cara haciéndolo caer al piso, luego cuando María Gemma pretendía lanzar la ropa de OSCAR IVAN a la alberca, éste se enojó, y se dispuso a coger un machete que tenía detrás de la puerta que da a la calle y le aducía que la iba a coger a plan, que la iba a matar a picar así le tocara ir a pagarla, la vecina la señora Lucy al escuchar el escándalo fue
que tenía detrás de la puerta que da a la calle y le aducía que la iba a coger a plan, que la iba a matar a picar así le tocara ir a pagarla, la vecina la señora Lucy al escuchar el escándalo fue hasta el lugar donde estaba ocurriendo los hechos, quien le manifestó a OSCAR IVAN que mejor se fuera de la vi vienda que el menor de edad estaba mirando todo y esa situación era desfavorable para él y María Gema le refirió a OSCAR IVAN que abandonara la casa”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Audiencia de formulación de imputación.
El 13 de abril de 2018 se formuló imputación2 ante el Juez 8° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué por el punible de violencia intrafamiliar agravada,
1 Ver Folio1 Archivo051N.I.53885SentenciaCondenatoriaViolenciaIntrafamiliarAgravada. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 2 Ver Folio 54 al 55 Archivo000 Expediente Digitalizado . Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico.3 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01
N.I: 53885
Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004.
cargo que no fue aceptado, no siendo afectado con medida de aseguramiento.
Audiencia de formulación de acusación.
El 8 de junio de 2018 la Fiscalía 60° local Cavif de Ibagué
cargo que no fue aceptado, no siendo afectado con medida de aseguramiento.
Audiencia de formulación de acusación.
El 8 de junio de 2018 la Fiscalía 60° local Cavif de Ibagué presentó escrito de acusac ión 3 cuyo conocimien to 4 le correspondió al Juzgado 11° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué. Despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación 5 el día 1 de diciembre de 2020 en la que se le formuló cargos a Óscar Iván Marín por el delito de violencia intrafamiliar agravado por tratarse de una mujer y un menor de edad.
Audiencia Preparatoria.
El 3 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia preparatoria6 en la que se complementó el descubrimiento probatorio, se hicieron las estipulaciones probatorias relacionadas con la plena identidad y arraigo del procesado, y el parentesco entre la víctima menor y el acusado, esto es, hijo y padre, respectivamente, se hicieron las solicitudes probatorias las que fueron decretadas en su totalidad por el juzgador sin que fuera objeto de recursos.
3 Ver Folio 44 al 50 Archivo000 Expediente Digitalizado. C uaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 4 Ver Folio 43 Archivo000 Expediente Digitalizado. C uaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 5 Ver Folio 14 al 15 Archivo000 Expediente Digitalizado. C uaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico.
4 Ver Folio 43 Archivo000 Expediente Digitalizado. C uaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 5 Ver Folio 14 al 15 Archivo000 Expediente Digitalizado. C uaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 6 Ver Folio 8 al 9 Archivo000 Expediente Digitalizado. C uaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico.4 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01
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Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004.
Para el día 5 de abril de 2021 el Juzgado 15° Penal Municipal de Ibagué asumió el conocimiento7 del proceso en virtud de lo establecido por el Acuerdo No. CSJTOA21.11 del 3 de febrero de 2021 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura.
Audiencia de Juicio Oral.
La audiencia de juicio oral se desarrolló en cuatro (4) sesiones:
La primera8, celebrada el 06 de diciembre de 2022, dentro de la cual, se escuchó la teoría del caso de la Fiscalía, más no por la defensa que no hizo uso de esa facultad, se confirmaron las estipulaciones probatorias respecto del arraigo, identidad y parentesco del procesado con el hijo; acto se seguido se inició la práctica probatoria.
La segunda9, el 31 de julio de 2023 donde se continuó con los testimonios de la Fiscalía, culminando de esta manera con la
parentesco del procesado con el hijo; acto se seguido se inició la práctica probatoria.
La segunda9, el 31 de julio de 2023 donde se continuó con los testimonios de la Fiscalía, culminando de esta manera con la etapa probatoria, siendo suspendida la diligencia por solicitud de la defensa para intentar hacer comparecer al acusado.
La tercera10 el 15 de agosto de 2024 donde la defensa renunció al testimonio de su prohijado declarándose de esa manera el
7 Ver Folio 1 Archivo001 AutoAvocaConocimiento. C uaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 8 Ver Folio 1 al 3 Archivo016 ActaAudienciaJuicioOralSuspendida06.12.2022. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 9 Ver Folio 1 al 2 Archivo023ActaAudienciaJuicioOralJulio. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 10 Ver Folio 1 al 4 Archivo032ActaAudienciaContinuacionJuicioOralSusp15deAgosto2024. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico.5 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01
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Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004.
cierre del debate probatorio, dando lugar a escuchar a las partes e intervinientes en alegatos de conclusión siendo suspendida para el anuncio del sentido del fallo
Ley 906 de 2004.
cierre del debate probatorio, dando lugar a escuchar a las partes e intervinientes en alegatos de conclusión siendo suspendida para el anuncio del sentido del fallo
La cuarta11 el día 2 de octubre de 2024 se anunció por parte de la directora del proceso el sentido del fallo de carácter condenatorio, dando lugar a que las partes e intervinientes se pronunciaran en los términos del artículo 447 del CPP , siendo suspendida para la lectura del fallo.
Finalmente, en audiencia 12 virtual celebrada el día 18 de noviembre de 2024 se dio lectura de la sentencia condenatoria, la cual fue recurrida por el defensor de confianza.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo , mediante providen cia 13 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio aducido en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía acreditó más allá de toda duda la existencia y responsabilidad penal en calidad de autor de ÓSCAR IVÁN MARÍN por el delito de violencia intrafamiliar agravada, cometido en contra de su compañera sentimental para la época y su menor hijo.
11 Ver Folio 1 al 2 Archivo039ActaAudienciaSentidoFalloYTrasladoArt.447. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 12 Ver Folio 1 al 2 Archivo052ActaAudienciaLecturadelFalloNI.53885. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico.
Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 12 Ver Folio 1 al 2 Archivo052ActaAudienciaLecturadelFalloNI.53885. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 13 Ver Folio 1 al 18. Archivo051N.I.53885SentenciaCondenatoriaViolenciaIntrafamiliarAgravada. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico.6 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01
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Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004.
A tal conclusión llegó después de analizar en forma conjunta las pruebas testimoniales y documentales aportadas, que llevó a la Juzgadora a considerar que se acreditó que para la fecha de los hechos Óscar Iván Marín sí convivía de forma permanente con María Gemma Cortés Herrera y con el menor de iniciales J.D.M.C. tal como fue declarado por ella y corroborado por el adolescente, en contradicción a lo afirmado por el defensor.
Agregó que se acreditó el maltrato físico, verbal y psicológico de que fue víctima la señora María Gemma Cortés Herrera y su hijo J.D.M.C. por parte de Óscar Iván Marín, quien los agredió ese 1 7 de agosto de 2015 en el interior del hogar por reclamaciones de infidelidad que la denunciante le había hecho lo que generó que el victimario acudiera a la violencia.
ese 1 7 de agosto de 2015 en el interior del hogar por reclamaciones de infidelidad que la denunciante le había hecho lo que generó que el victimario acudiera a la violencia.
Añadió que ese acto de maltrato no se debe mirar de manera aislada, sino que fueron repetitivos durante el tiempo que duró la convivencia de aproximadamente 10 años , los que generaron la destrucción de la armonía y la unidad familiar.
Respecto de la agravante señaló en respuesta a la postura de la defensa que sí se configuró la circunstancia de agravación por el hecho de ser mujer, en la medida que se demostró que María Gemma Cortés Herrera no solo fue víctima de agresiones verbales con palabras deshonrosas sino también físicas donde se avizoró una posición de superioridad, dominante, machista por parte del acusado, quien no solo la degradó como mujer7 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01
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sino que la intimidó con quitarle la vida, lanzarla por un puente o picarla con un machete así le tocará pagarla en una cárcel.
En consecuencia, fue condenado por el punible de Violencia Intrafamiliar Agravado sin el concurso por no haber mediado solicitud en ese sentido por el fiscal en los alegatos de conclusión, a la pena de 73 meses d e prisión, así como a la
En consecuencia, fue condenado por el punible de Violencia Intrafamiliar Agravado sin el concurso por no haber mediado solicitud en ese sentido por el fiscal en los alegatos de conclusión, a la pena de 73 meses d e prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad , siéndole negados los subrogados o sustitutos penales por expresa prohibición legal , al estar este tipo penal contenido en el artículo 68A del CP que exc luye cualquier beneficio.
DEL RECURSO
Defensa.
El defensor de confianza inconforme con el fallo acudió a la alzada, la que sustentó de manera escrita14 con el fin de que se revoque y en su lugar , se obtenga sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos:
La conducta punible endilgada es atípica porque no se configuró el elemento del tipo penal, esto es, la convivencia que era exigida por la ley vigente para la época de los hechos, lo cual se pudo acreditar con la versión suministrada por María
14 Ver Folio 2 al 1 0. Archivo05 3SustentacionRecApelacionN.I.53885. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico.8 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01
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Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004.
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Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004.
Gemma Cortés Herrera en la denuncia, la cual fue incorporada por efectos de la impugnación de la credibilidad en la que aseguraba que para ese día se encontraba separada e intentaba regresar con el acusado.
Además de tratarse de una conducta penal atípi ca de manera errada el fallador da por acreditada la antijuridicidad cuando en el caso de marras no hubo tal afectación de la unidad familiar en la medida que la pareja a los tres meses volvió a reiniciar su relación.
El Juzgador no valoró en conjunto el material probatorio en la medida que si lo hubiera hecho llegaría a una decisión absolutoria en tanto la versión de la víctima no fue objetiva ni espontánea ya que resulta increíble que en 10 años de convivencia no exis ta dictamen médico que corrobore los maltratos que indicó, así como tampoco respecto de la agresión física en el día de los hechos tanto a ella como a su menor hijo.
No se demostraron que las agresiones y maltratos hayan sido ejecutados en el marco de un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer por lo que se debe eliminar la aplicación de la agravante contenida en el inciso segundo del artículo 229 del CP.
Sujetos procesales no recurrentes:9 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada.
eliminar la aplicación de la agravante contenida en el inciso segundo del artículo 229 del CP.
Sujetos procesales no recurrentes:9 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01
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Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004.
Obra constancia secretarial 15 que los su jetos procesales no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación presentado por la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer de los recursos interpuestos contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado 15° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la formulación de imputación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, además de que el censor no elev ó ninguna solicitud de nulidad, por lo que se debe resolver el recurso, teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación 16 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.
PROBLEMA JURÍDICO.
debe resolver el recurso, teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación 16 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.
PROBLEMA JURÍDICO.
15Ver Folio 4. Archivo055ControldeTerminos. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 16 CSJ. AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación , en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismos10 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01
N.I: 53885
Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004.
Conforme al argumento de la defensa se tiene previsto que los problemas jurídicos se contraen en establecer, lo siguiente:
- Se debe revocar la sentencia y en su lugar, absolver por atipicidad por cuanto no se probó la convivencia entre Óscar Iván Marín con María Gemma Cortés Herrera para el momento de los hechos y que los supuestos actos de maltrato vulneraran el bien jurídico tutelado de la armonía y unidad familiar como lo pregona el censor; o si, por el contrario , sí se acreditó y se debe confirmar el fallo.
hechos y que los supuestos actos de maltrato vulneraran el bien jurídico tutelado de la armonía y unidad familiar como lo pregona el censor; o si, por el contrario , sí se acreditó y se debe confirmar el fallo.
- Se debe eliminar la circunstancia de agravación punitiva, esto es, por la condición de ser mujer por cuanto no se probó que María Gemma Cort és Herrera fuera víctima de discriminación, dominación o subyugación, como lo solicita el defensor; o si, por el contrario , se acreditó y debe confirmarse la sentencia de primera instancia.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
La conducta que se le imputa al justiciable ÓSCAR IVÁN MARÍN se encuentra descrit a en el artículo 229 inciso 1° y 2° 17 del Estatuto de Penas, en los siguientes términos:
17Modificado por la ley 1142 de 2007.11 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01
N.I: 53885
Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004.
“Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando
conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesent a (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
De la norma anterior, se avizora que su finalidad se centra en proteger la armonía y uni dad familiar; de su estructura típica pueden identificarse un sujeto activo y pasivo calificado s que deben hacer parte del mismo núcleo familiar 18 , además el reproche por infligir en la víctima cualquier tipo de acto que involucre maltrato19 físico y/o psicológico.
Precisamente, en el sub judice aparecen como sujetos pasivos de la conducta un menor y una mujer, lo que genera para esta Sala el imperativo de analizar el presente proceso desde la perspectiva de género , conforme a lo dispuesto en la sentencia STC 2287 de 2018 que, en lo pertinente, indica:
“El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer , implica aplicar el «derecho a l a igualdad» y
perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer , implica aplicar el «derecho a l a igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el
18 SP8064-2017 Radicación No. 48047 del 7 de junio de 2017. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 19 Maltratar: Tratar mal a alguien de palabra u obra / Menoscabar, echar a perder. Diccionario de la lengua Española. Edición del Tricentenario. Actualización 2017. http://dle.rae.es/?id=O4sdJrw Consultado el 13 de marzo de 2018. 10.45 horas.12 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01
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ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.
Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño,
a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Basado en lo ante rior, para esta Sala, es menester aclarar que la mujer debe ser tratada con dignidad y respeto, con protección constitucional y legal notoriamente sistemática, lo que desde cualquier perspectiva implica la proscripción de la violencia y discriminación cont ra la mujer. En distintas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, indicando que son las cargas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las que actúan en desmedro de la dignidad femenina.
Así las cosas, puntualmente se trae a colación la sentencia T267 de 20 23, en donde la Corte Constitucional 20 hizo un llamado de atención a los operadores judiciales para que en las decisiones en los casos de violencia contra la mujer se haga uso del enfoque de género:
“La Corte ha señalado reiteradamente que en sus actuaciones debe prevalecer el principio de imparcialidad, el cual obliga al operador judicial
las decisiones en los casos de violencia contra la mujer se haga uso del enfoque de género:
“La Corte ha señalado reiteradamente que en sus actuaciones debe prevalecer el principio de imparcialidad, el cual obliga al operador judicial
20 Sentencia T-267 del 18 de julio de 2023. MP. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.13 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01
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a no naturalizar ni perpetuar estereotipos que impiden a la mujer acceder en igualdad de condiciones a los procesos administrativos y judiciales para su protección. En el ejercicio de la función judicial, el uso de estereotipos se da cuando se reprochan los actos de la persona “por desviación del comportamiento esperado”, lo cual puede suceder, por ejemplo, cuando:
- Se desestima la violencia intrafamiliar por considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respondían a una defensa.
- Se exige que la víctima del delito de acceso carnal violento demuestre que resistió significativamente el acto para que pueda ser considerado como tal.
iii)Se desconoce la violencia psicológica denunciada, al estimar que los testigos de los actos no eran presenciales o que el vínculo matrimonial debe prevalecer para mantener la unidad familiar.
iv)Se entiende que la violencia intrafamiliar es un asunto doméstico que está exento de la intervención del Estado.
testigos de los actos no eran presenciales o que el vínculo matrimonial debe prevalecer para mantener la unidad familiar.
iv)Se entiende que la violencia intrafamiliar es un asunto doméstico que está exento de la intervención del Estado.
v)Se le da prevalencia a la relación familiar, ordenando el mantenimiento de las visitas del padre a sus hijos, sin importar que este cometió actos violentos en contra de la madre.
vi)Se descalifica la credibilidad de la víctima por su forma de vestir, su ocupación laboral, su conducta sexual o su relación con el agresor.
vii)No se tiene en cuenta el dictamen forense sobre el nivel de riesgo de violencia, al considerar que este se fundamenta en la versión de la denunciante y que no fue contrastado con un dictamen realizado al agresor.
viii)No se tiene en cuenta la condena penal por violencia intrafamiliar a efectos de decidir sobre la condena en alimentos a cargo del cónyuge culpable, porque se estima que la defensa de las agresiones configura una concurrencia de culpas.
ix)Se analiza la versión de la mujer bajo el prejuicio de que la denuncia tiene como objetivo resultar vencedoras en el juicio de divorcio u obtener venganza, o que ha deformado los hechos, exagerando su magnitud.
(x) Se desestima la gravedad de la violencia por inexistencia de secuelas significativas físicas o psicológicas, o porque la mujer no asume la actitud de inseguridad, angustia o depresión que se cree debe demostrar21.
De lo anterior se concluye que es deber de los operadores jurídicos interpretar los hechos, pruebas y textos normativos con enfoque diferencial
actitud de inseguridad, angustia o depresión que se cree debe demostrar21.
De lo anterior se concluye que es deber de los operadores jurídicos interpretar los hechos, pruebas y textos normativos con enfoque diferencial de género, pues un actuar contrario desconoce las obligaciones de disponer de un recurso judicial efectivo y de actuar con la debida diligencia,
21 Ídem.14 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01
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además lleva a un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante, cuando la acción u omisión estatal “cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos”, lo anterior, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1257 de 2008 (art.2)22.
En consecuencia, la presente actuación, será abordada desde la perspectiva de género , lo que implica “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria…”23
CASO CONCRETO.
Resulta pertinente indicar que no existe controversia alguna
efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria…”23
CASO CONCRETO.
Resulta pertinente indicar que no existe controversia alguna sobre los siguientes aspectos:
- Que el procesado ÓSCAR IVÁN MARÍN con l a víctima MARÍA GEMMA CORTÉS HERRERA, tienen en común un hijo.
Hecho estipulado en la audiencia preparatoria 24 del 3 de marzo de 2021 y ratificado en la audiencia de juicio oral del 6 de diciembre de 2022, lo que, además, se soportó
22 Ídem. 23 STC 2287 – 2018. Rad. 2017-00554-01. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. 24 Ver Récord: 5:37’ al 7:31’ Minutos. Archivo003AudPreparatoria. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.15 Segunda Instancia. P/: Óscar Iván Marín. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73001.60.01.287.2015.01015.01
N.I: 53885
Víctimas: María Gemma Cortés Herrera y J.D.M.C. (Menor) Ley 906 de 2004.
documentalmente con el registro civil de nacimiento 25 que se incorporó.
- Que el día 17 de agosto de 2015 en la residencia ubicada en la manzana I Casa N. 86 del barrio Oasis de Ibagué se
documentalmente con el registro civil de nacimiento 25 que se incorporó.
- Que el día 17 de agosto de 2015 en la residencia ubicada en la manzana I Casa N. 86 del barrio Oasis de Ibagué se presentó un altercado familiar entre Óscar Iván Marín y María Gemma Cortés Herrera en el cual también se vio involucrado el menor de iniciales J.D.M.C. Problema familiar que se inició por la reclamación que la dama le hi zo al acusado por una foto de otra mujer que le encontró en su billetera mientras dormía. Mujer con la cual había tenido una relación sentimental durante la convivencia.
La defensa inconforme con la decisión de primera instancia adujo en términos generales dos posturas: i) Que no se acreditó el elemento del tipo penal consistente en la convivencia entre la pareja para el momento de los hechos, indispensable para configurar el delito de violencia intrafamiliar al igual que las lesiones, por lo que considera que la Fiscalía no probó la vulneración del bien jurídico tutelado por el legislador, esto es, de la armonía y unidad familiar y ii) Que n