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TSDJ IBE SP - 73001-60-99-093-2017-01031-00 - NI69701-(25-07-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73001-60-99-093-2017-01031-00 - NI69701-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

RADICADO CUI 73001-60-99-093-2017-01031-00

N. I. 69701

DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA

ACUSADO YEIMER MENDOZA ROJAS

ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17

DECISIÓN CONFIRMA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

RADICADO CUI 73001-60-99-093-2017-01031-00

N. I. 69701

DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA

ACUSADO YEIMER MENDOZA ROJAS

ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17

DECISIÓN CONFIRMA

Ibagué, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado mediante Acta No.966

1. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Resolver la apelación interpuesta por la defensa del procesado Yeimer Mendoza Rojas, contra el fallo emitido el 12 de julio de 2024, por el juzgado trece penal municipal con funciones de conocimiento de Ibagué-Tolima, que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria agravada.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

El señor Yeimar Mendoza Rojas , sin justa causa ; pues ha laborado casi todo el lapso que interesa, como conductor de vehículos de transporte de pasajeros, intermunicipales y urbanos, además posee un porcentaje de una casa lote en el barrio “El Rocío” de Chaparral, Tolima,

casi todo el lapso que interesa, como conductor de vehículos de transporte de pasajeros, intermunicipales y urbanos, además posee un porcentaje de una casa lote en el barrio “El Rocío” de Chaparral, Tolima, ha incu mplido l a obligación de proveer alimentos a su menor hijo J.S.M.R.T, en el periodo comprendido entre octubre de 2015 y julio de 2021, cuota fijada en acta de fecha 23 de enero de 2012 ante el instituto colombiano de bienestar familiar - centro zonal Ibagué , equivalente al pago del 30% del s.m.l.m.v (incrementada anualmente); más dos extras por el mismo porcentaje, para los meses de junio y diciembre de cada año; y, el 50% de los conceptos de salud y educación (incrementadas anualmente).Página 2 de 23

3. ANTECEDENTES PROCESALES.

3.1 El 30 de julio de 2021 1, la fiscalía corrió traslado de l escrito de acusación a Yeimer Mendoza Rojas , por la comisión d el delito d e inasistencia alimentaria agravada, previsto en el artículo 233, incisos 1° y 2° del Código Penal.

3.2 Correspondió por reparto al juzgado trece penal municipal con funciones de conocimiento de Ibagué -Tolima2. La audiencia concentrada se desarrolló el 28 de julio de 20233.

3.3 El juicio oral se desarrolló en sesiones del 6 de diciembre de 20234, 13 de marzo5, 26 de junio6, 57 y 128 de julio de 2024. Culminada la etapa probatoria, se presentaron los alegatos de conclusión, se emitió sentido

13 de marzo5, 26 de junio6, 57 y 128 de julio de 2024. Culminada la etapa probatoria, se presentaron los alegatos de conclusión, se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio, y se adelantó el trámite de que trata el art.447 C.P.P.

En esa última diligencia, también se dio lectura a la sentencia.

3.4 La defensa interpuso recurso de apelación, debidamente sustentado dentro del término legal ; sin que los no recurrentes presentaran contradicción9.

Fue concedido ante esta Sala de Decisión mediante auto del 22 de julio corrientes10.

4. LA SENTENCIA CONDENATORIA11

1 A003EscritoAcusacion.pdf; fl. 10 y ss 2 006ActaReparto.pdf 3 020AudioAudienciaConcentrada20230728.mp4 4 027AudioAudienciaJuicioOral1Sesion20231206.mp4 5 031AudioAudienciaJuicioOral2Sesion20240313.mp4 6 040AudienciaJuicioOral3Sesion20240626.mp4 7 043AudioAudienciaJuicioOral4Sesion20240705.mp4 8 046AudioAudienciaJuicioOralSentencia20240712.mp4 9 057ConstanciaSecretarialNoCuentaTerminosNoRecurrentes.pdf 10 058AutoConcedeRecursoRemite.pdf 11 048SentenciaCondenatoria20240712.pdfPágina 3 de 23

Condenó a Yeimer Mendoza Rojas como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria agravada, a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 s.m.l.m.v ; y, la

Condenó a Yeimer Mendoza Rojas como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria agravada, a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 s.m.l.m.v ; y, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La responsabilidad civil de proveer alimentos al menor J.S, la sustentó con el correspondiente registro civil de nacimiento ; y, en la cuota alimentaria fijada ante el instituto colombiano de bienestar familiar-sede Ibagué, en acta de conciliación de fecha 23 de enero de 2012 ; lo cual era de pleno conocimiento del encartado.

La materialidad del delito y responsabilidad del procesado por su omisión se sustentó, principalmente, en la declaración vertida por Laura Nataly Torres Leal ( madre del alimentario), q uien aseguró que la inobservancia de la obligación tuvo lugar desde el mes de octubre de 2015 hasta julio de 2021, pese a que laboró como conductor.

La capacidad económica del enjuiciado se derivó de su propio testimonio, por cuan to manifestó que siempre ha ejercido la activ idad económica de conductor, en diferentes empresas, lo que incluye el lapso en cuestión.

Prestó mérito a las consultas efectuadas en el sistema ADRES, del que se verificó que el procesado realizó aportes constantes en salud en ese tiempo ante diferentes EPS. Así como tamb ién, a las certificaciones emitidas por Colfondos, consorcio express, positiva, cointrasur, auto

se verificó que el procesado realizó aportes constantes en salud en ese tiempo ante diferentes EPS. Así como tamb ién, a las certificaciones emitidas por Colfondos, consorcio express, positiva, cointrasur, auto fusa y etib -sipt Bogotá. De las que infir ió que contó con un trabajo permanente y formalizado, que le permitió percibir un salario mínimo.

Destacó que, en el año 2019, el acusado apareció inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos del municipio de Chaparral-Tolima, con un porcentaje de casa lote.Página 4 de 23

Rechazó como justificantes del incumplimiento la supuesta responsabilidad que el encartado sostuvo con su madre, fallecida desde hace 4 años; y, el nacimiento de su segundo hijo, el año 2019, cuando este último aconteció al culminar el periodo objeto de juicio, y no hubo constancia alguna.

Respecto a los supuestos abonos de Mendoza Rojas, tomó por cierto lo dicho por la denunciante, quien aseguró no recibir aportes. Sin embargo, consideró que los montos consignados en los recibos de pago exhibidos por el procesado no corresponden al cubrimiento pleno de la obligación económica, por cuanto sugieren la cancelación de $600.000 para el año 2017, y otro, por la misma suma para el 2019, lo que ratifica el incumplimiento.

5. RECURSO DE APELACIÓN12

La defensa del procesado Yeimer Mendoza Rojas solicita la revocatoria del fallo condenatorio de primera instancia, para que, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado a partir del testimonio de la

5. RECURSO DE APELACIÓN12

La defensa del procesado Yeimer Mendoza Rojas solicita la revocatoria del fallo condenatorio de primera instancia, para que, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado a partir del testimonio de la víctima, en aras de garantizar el derecho de defensa.

A su juicio, el fallador erró en la valoración del testimonio de la víctima, quien aseguró que no recibió aporte alguno por concepto de alimentos entre el año 2015 y 2021 . Reprocha que no hubiera aceptado toda la documentación que pretendió aportar en el juicio oral , con miras a acreditar los pagos efectuados en ese interregno.

En el ente acusador estableció que fueron años laborales completos, cuando los elementos de juicio muestran que en 2015 trabajó solo 3 meses; en 2018 solo e nero; en 2017 solo 6 meses; y, en 2019, el periodo de 1 mes.

En su sentir, el juez de primer grado incurrió en un falso juicio de legalidad frente a lo presentado en la acusación, lo que pudo esclarecer

12 055MemorialApelacionDefensaEdgarSandoval.pdfPágina 5 de 23

con los soportes que no valoró, de los cuales se coligen los verdaderos tiempos de trabajo, que arrojan el pago total de la obligación.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia:

Con lo previsto en los artículos 34, numeral 1°; 176, inciso final y 179 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación, se ostenta competencia para conocer en segunda

Con lo previsto en los artículos 34, numeral 1°; 176, inciso final y 179 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación, se ostenta competencia para conocer en segunda instancia, las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces penal del respectivo Distrito.

6.2. Problema jurídico:

¿Era dable la incorporación de los documentos con los que contaba el acusado y que no se solicitaron como pruebas, con los cuales, desde la perspectiva de la defensa, se acreditaría el pago de los alimentos que se predican adeudados?

¿Se acreditó el impago de la obligación alimentaria y que el acusado contaba con capacidad económica para cumplir con la obligación de prestar alimentos, o medió alguna justa causa para no hacerlo?

Para resolverlo, resulta pertinente recordar los desarrollos sobre las siguientes temáticas:

6.2.1. Estándar probatorio para condenar

Nuestro estatuto de procedimiento penal en el artículo 381 establece el estándar probatorio con el que se debe contar para proferir una sentencia condenatoria, es aquella denominada más allá de toda duda razonable. Este estándar es consecuencia del derech o y principio constitucional de la presunción de inocenciaartículo 29 Constitución Política.Página 6 de 23

De no cumplirse plenamente, emerge el principio in dubio pro reo; es decir que, si no se llega a tan alto grado de convicción o existen hipótesis razonables de forma paralela a la hipótesis del ente acusador, el sentenciador debe resolver aquellas dudas en favor

decir que, si no se llega a tan alto grado de convicción o existen hipótesis razonables de forma paralela a la hipótesis del ente acusador, el sentenciador debe resolver aquellas dudas en favor del procesado-artículo 7 ley 906 de 2004.

La Corte Constitucional en la sentencia C-205 de 2003, desarrolló dicho postulado a partir de la presunción de inocencia que debe ser desvirtuada por el Estado, por lo que si no se log ra se ha de acudir al referido enunciado garantista.

6.2.2. Valoración de la prueba

La ley 906 de 2004 establece criterios de valoración probatoria propios a cada medio de prueba, pero establece lineamientos generales frente a la valoración en conjunto de la prueba -artículo 380-.

Por otro lado, si bien el estatuto de procedimiento penal no establece la sana critica como un criterio de valoración probatoria, bien lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al referirse que los jueces solo están sometidos a una valoración desde la sana crítica y criterios de razona bilidad para tomar dediciones en sus providencias SP709 – 2019 y SP3754 – 2022.

El juez, en cada caso, evaluará las pruebas de forma independiente para corroborar que cumplan con los estándares de esta y, además, en conjunto por medio de la sana critica que lo lleve al convencimiento de la conducta punible atribuible al procesado, más allá de toda duda razonable.

6.2.3. Uso de documentos en poder del procesado.

Los medios documentales, como podría ser un recibo de pago o de la realización de una transferencia bancaria, sus usos dependerán de las

razonable.

6.2.3. Uso de documentos en poder del procesado.

Los medios documentales, como podría ser un recibo de pago o de la realización de una transferencia bancaria, sus usos dependerán de las circunstancias específicas de la práctica probatoria, ajustada a los parámetros legales.Página 7 de 23

En primer lugar, y la forma más eficaz, es cuando se descubre, solicita, admite e incorpora como prueba , en sentido estricto (artículo 424, Ley 906 de 2004 y siguientes); en otras palabras, con plena satisfacción del debido proceso probatorio.

Por supuesto, la oportunidad para el descubrimiento, solicitud, etc., por regla general , debe corresponder a las a udiencias intermedias; acusación y preparatoria, dependiendo la parte que pretende su producción en el debate ; sin embargo, excepcionalmente, podría habilitarse el juicio oral para dichos efectos; lo cual ocurriría frente a circunstancias excepcionales de conocimiento del instrumento suasorio con posterioridad a las enunciadas etapas o que, de la práctica de un medio probatorio, emerja otro no conocido.

En ese evento extraordinario; denominado prueba sobreviniente, dado el compromiso de los principios que gobiernan la preclusividad de los actos procesales, la exigencia argumentativa y demostrativa es mayor, de paso, para evitar la deslealtad procesal , al sorprenderse a la contraparte con esa novísima postulación (CSJ AP3136-2014, 43433; AP1083-2015, 44238; Ap1092 -2015, 44925; AP4164 -2016, 45120, citadas en AP1907-2023, 55562)

AP1083-2015, 44238; Ap1092 -2015, 44925; AP4164 -2016, 45120, citadas en AP1907-2023, 55562)

Supletoriamente, si no se descubrieron podría usárseles, conforme a lo expresamente regulado en la normatividad; es decir, para refrescar memoria; por ejemplo, para el caso propuesto, si el acusado que posee recibos de pago o transferencias no recuerda fechas o montos de esas operaciones, servirían para refrescarle la memoria (en el interrogatorio), a condición de cumplimiento de lo previsto en el literal d del artículo 392 ibidem, por lo que no se requiere su solicitud como tal.

En dicho evento , se posibilitará al declarante la lectura mental de l documento, siendo imprescindible la verificación de su conocimiento personal y directo del hecho inquirido (Art. 402 C.P.P.) y que sea evidente la dificultad para rememorar la situación.Página 8 de 23

Como fácilmente se colige, no podrá darse fe de la autenticidad, de la naturaleza ni del contenido de dichos instr umentos, sino solamente como apoyo a la versión de quien los posee; en el caso propuesto del acusado, por lo que, en últimas, lo que es objeto de valoración es su testimonio.

6.2.4. La demostración del ingrediente “sin justa causa”:

Ha sido constante la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre dicho elemento, como se verifica en SP405 de 10 de febrero de 2021, radicado 56.99213, al precisar:

«….. sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia

de la Corte Suprema de Justicia, sobre dicho elemento, como se verifica en SP405 de 10 de febrero de 2021, radicado 56.99213, al precisar:

«….. sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, sig uiendo la jurisprudencia constitucional (C -237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).

En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.»14

Lo anterior, se ratificó en SP3832 de 2022, radicado 59.731, en cuanto que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias debe producirse sin razón o motivo que lo justifique, porque de existir una justa causa, como la carencia de recursos, no podría endilgársele responsabilidad penal.

que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias debe producirse sin razón o motivo que lo justifique, porque de existir una justa causa, como la carencia de recursos, no podría endilgársele responsabilidad penal.

La carga probatoria sobre dicho extremo, reflejando capacidad económica, corresponde a la fiscalía, sin que sea dable exigir a la defensa que acredite la carencia de recursos15.

13 Reiterando lo argumentado dentro del radicado 47.107 de 30 de mayo de 2018. 14 Ratificado por sentencia SP482-2023 15 SP12772-2015, del 8 de septiembre de 2015, Radicación No. 39.419.Página 9 de 23

En algunos eventos, la demostración de bienes del acusado permite inferir la capacidad económica, dado que así no tenga liquidez monetaria, estaría en posibilidad de enajenarlos y cumplir con el deber alimentario (C. S. J. S. P.1984 -2018 Rad. 47.107): o también de la existencia de una actividad productiva (Sentencia SP4093-2020).

El principio de libertad probatoria permitiría cumplir dicho cometido con cualquier medio con aptitud demostrativa, inclusive, por vía testimonial; sin embargo, debe sujeción a los parámetros legales establecidos, y que el instrumento de prueba sea eficaz para dicho cometido.

6.2.5. La prueba indiciaria

El principio de libertad probatoria, contenido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, permite acceder al conocimiento necesario para condenar mediante cualquier instrumento con capacidad demostrativa suficiente, aun a través de construcciones indiciarias; si revisten suficiencia y se

El principio de libertad probatoria, contenido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, permite acceder al conocimiento necesario para condenar mediante cualquier instrumento con capacidad demostrativa suficiente, aun a través de construcciones indiciarias; si revisten suficiencia y se entrelacen en torno a lo que es tema de prueba, y se respete el debido proceso probatorio.

No es condición inexorable la concurrencia de medios demostrativos directos acerca de la materialización por parte del autor de la conducta punible. Dicho entendimiento se acomodaría mucho más al sistema tarifado de evaluación probatoria, desconociendo el desarrollado normativamente; es decir, el de la libre persuasión racional.

El único vestigio actual del si stema en que el legislador anticipa la validez o valoración probatoria es el relacionado con la prohibición de admitir libremente la prueba de referencia, pues se establecen estrictas causales excepcionales. Igualmente, la restricción de fundamentar sentencia condenatoria, exclusivamente en esa categoría demostrativa. Todo lo cual se justifica porque generaría detrimento serio de garantías sustanciales del debate probatorio, como el derecho a la confrontación y la inmediación.Página 10 de 23

No podrían confundirse las li mitadas posibilidades de la prueba de referencia con la eficaz amplitud de prueba indirecta, a la cual pertenece la prueba indiciaria, como se aprecia en la claridad hermenéutica que se ha adoptado jurisprudencialmente (SP 3274-2020, radicado 50587).

El i ndicio es una operación mental que realiza el juzgador, que le permite el conocimiento indirecto de la realidad. Presupone la existencia de un hecho indicador demostrado que suele desprenderse de una

El i ndicio es una operación mental que realiza el juzgador, que le permite el conocimiento indirecto de la realidad. Presupone la existencia de un hecho indicador demostrado que suele desprenderse de una fuente con alguna conexión cercana al tema de prueba; es decir, cualquiera de los medios directos de conocimiento autorizados por la ley procesal -elementos materiales probatorios; evidencias físicas, testimonios, etc.- y permiten establecer racionalmente la existencia de otro hecho desconocido, mediante un proceso de inferencia lógica.

Es un producto del intelecto, ya que se concluye sobre la ocurrencia de un acontecimiento desconocido, por la aplicación racional de reglas de la experiencia, las leyes de la ciencia o principios lógicos, lo que lleva a que, de una proposición concreta y probada, se siga el consecuente derivado y su mayor fortaleza demostrativa dependerá de la eliminación o minimización de otras hipótesis racionales, serias, ciertas y objetivas, también explicativas de lo probado.

La Corte Supre ma de Justicia, en decisión SP922 de 2019, radicado 53.473, sobre la forma como se construye el indicio y su eficacia para lograr el estándar de conocimiento para condenar, explicó:

“...para construir un indicio debe existir un hecho indicador debidamente constatado, de manera que es necesario señalar cuáles son las pruebas del mismo y qué valor se les confiere. Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da credibilidad, no puede declararse probado y, por ende, no hay lugar a la construcción de ningún indicio.

Demostrado el hecho indicador, se debe explicitar la regla de la experiencia

indicador, o existiendo no se les da credibilidad, no puede declararse probado y, por ende, no hay lugar a la construcción de ningún indicio.

Demostrado el hecho indicador, se debe explicitar la regla de la experiencia que otorga fuerza probatoria al indicio, pues eventualmente puede ser falsa , o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y, por ello, es indispensable expresarla para garantizar su contradicción.Página 11 de 23

Enseguida debe enunciarse el hecho indicado, cuya fortaleza dependerá del alcance de la regla de la experiencia. Y, por ú ltimo, tiene que valorarse el hecho indicado, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en orden a concluir qué se declara probado (SP1569-2018).

La prueba indiciaria puede fundar una sentencia cuando en forma unívoca y contundente señala la responsabilidad o inocencia del implicado en los hechos punibles investigados . Con todo, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su v alidez y peso probatorio.”

Sobre la idoneidad de fundamentar una sentencia condenatoria solo con base en prueba indiciaria, si se descartan otras variables, se puede revisar SP4638-2020, en el 49.066 y SP4126 de 2020, 55.641.

6.3. Abordaje del caso concreto:

Lo primero que detecta la Sala es la superficialidad de los planteamientos de la apelación ; pues, en primer lugar, enuncia la necesidad de decretar la nulidad de una práctica testimonial, sin especificar argumentativamente cuál fue la irregularidad concreta en

Lo primero que detecta la Sala es la superficialidad de los planteamientos de la apelación ; pues, en primer lugar, enuncia la necesidad de decretar la nulidad de una práctica testimonial, sin especificar argumentativamente cuál fue la irregularidad concreta en que se incurrió en la producción probatoria de la cual participó activamente en el interrogatorio cruzado, en la que obtuvo importantes resultados, como el hecho de que a la madre del menor de edad no le constaba directamente que el acusado hubiese trabajado en una empresa de transporte urbano en Bogotá, en virtud a que se lo contó una herma na de dicho procesado, e igual mente destacó que eran suposiciones de ella lo devengado por él, acorde a sus respuestas.

Como si no fuera suficiente, el impugnante no desarrolla, ni siquiera tenuemente, de qué manera confluirían los principios que orientan las nulidades; no indicó la presunta trascendencia para el debido proceso o el derecho de defensa, ni realizó algún esfuerzo por justificar el principio de protección en la medida que, con su participación habría contribuido al presunto yerro, del que ahora pretende beneficiarse; etc.Página 12 de 23

La defensa desconociendo la acusación, como acto complejo de parte, a cargo de la Fiscalía en la que fija la pretensión penal, la cuestiona como si se tratara de un medio probatorio, cuando, precisamente, si estimaba que algunos tópicos de esa tesis no se ajustaban a la realidad, era en el debate probatorio donde debía ev idenciar dichas incorrecciones, para lo cual debió diseñar una estrategia efectiva.

Ciertamente, si, desde su óptica las cifras adeudadas, a título de

era en el debate probatorio donde debía ev idenciar dichas incorrecciones, para lo cual debió diseñar una estrategia efectiva.

Ciertamente, si, desde su óptica las cifras adeudadas, a título de alimentos, no eran acordes a la realidad, mediante la aducción y práctica probatoria, debió propender por refutar ese efecto comunicativo; precisamente, esa es una de sus razones de ser, que los postulados fácticos vislumbren lo que ha de ser objeto de debate en el juicio oral, conforme a su teoría del caso, o para refutar la del titular del órgano persecutor.

Debe aclarársele que si bien existe el imperativo contenido en el artículo 5° de la Ley 906 de 2004, ello no es una razón que autorice a l Juez a desconocer el debido proceso y los roles asignados a las partes, en los momentos procesales oportunos.

Lo anterior, dado que el apelante aspiraba a que la primera instancia desconociera las pautas normativas (inciso final, artículo 344 de la Ley 906 de 2004) y su interpretación jurisprudencial para admitir en condición de prueba sobreviniente unos documentos, contrariando lo expuesto en el apartado 6.2.3 (CSJ AP3136 -2014, 43433; AP10832015, 44238; Ap1092 -2015, 44925; AP4164 -2016, 45120, citadas en AP1907-2023, 55562), pese a que, refulge evidente la insatisfacción para ostentar esa connotación ; pues, en este caso, aflora el conocimiento previo que se tenía de dichos instrumentos con capacidad demostrativa con los que se acreditaría , supuestamente, así fuera un pago parcial.

para ostentar esa connotación ; pues, en este caso, aflora el conocimiento previo que se tenía de dichos instrumentos con capacidad demostrativa con los que se acreditaría , supuestamente, así fuera un pago parcial.

Tampoco podría convalidarse que, so pretexto, del ejercicio de defensa material el acusado aparezca a última hora con soportes con los que pretenda soslayar y desquiciar las reglas jurídico-probatorias; ya que el ejercicio de los derechos debe supeditarse a las reglas preestablecidas,Página 13 de 23

en la medida que el debido proceso no se establece únicamente en su favor, sino que, también, ha de tomarse en consideración a la presunta víctima que, en el presente caso, es un menor de edad, con derechos prevalentes, y entre lo sustancial se encuentra el derecho a la alimentación (artículo 44 Constitución Nacional) , lo cual repele la necesidad de que se acuda a una armonización, como la propuesta por el juzgador de primer grado.

Además, en la sesión de juicio oral del 12 de julio de 2024, en la que se escuchó al acusado, frente a la decisión del Juez a quo de no permitir la incorporación de dichos documentos, sino el uso de esa información; al no ostentar la calidad de sobreviniente, la defensa manifestó que no tenía objeción y que le parecía correcto (minuto 34 y 18 segundos), por lo que carecería de todo interés pretender cuestionar , a destiempo, en segunda instancia dicha determinación.

En todo caso, el valor total adeudado, poco interesa para fijar el objeto del proceso penal, pues lo que cuenta es acreditar la sustracción de la

segunda instancia dicha determinación.

En todo caso, el valor total adeudado, poco interesa para fijar el objeto del proceso penal, pues lo que cuenta es acreditar la sustracción de la obligación, en un determinado período, sin que se de ba comprobar, in concreto, una suma específica ; pues, de ser el caso, tendrá la oportunidad de discutirlo cuando sí es plenamente relevante su demostración; es decir, al interior del incidente de reparación integral, para que se fijen los perjuicios causados, a título de daño emergente.

Para la Sala, con el testimonio de Laura Nataly Torres Leal, progenitora de J.S.M.T., no hay duda; el acusado dejó de cumplir con su obligación alimentaria, durante el lapso objeto de acusación, sin que sea suficiente para demeritarl o el hecho de que no recordara si en 2016 y 2017, recibió, más o menos $800.000 y $100.000; respectivamente, pues, en sus palabras “no ha dado lo que es debido”, al confrontarla la fiscalía, al margen de la adecuada técnica probatoria, con lo aducido en la acusación sobre dichas cuantías, se limitó a indicar : “sí, si él tiene evidencia de ello”.

La mayoría de información que suministró sobre la actividad económica del procesado, o sus bienes, no es admisible porque se remitió a loPágina 14 de 23

comentado por una hermana del procesado de nombre Paulina Mendoza Rojas y “ amistades” o por redes sociales porque lo veía en fotos conduciendo; solo tuvo conocimiento directo en que era conductor de “Cointrasur”.

Dicha deponente se mantuvo en el contrainterrogatorio y aunque se le

Mendoza Rojas y “ amistades” o por redes sociales porque lo veía en fotos conduciendo; solo tuvo conocimiento directo en que era conductor de “Cointrasur”.

Dicha deponente se mantuvo en el contrainterrogatorio y aunque se le llamó la atención, dada su actitud desafiante, respondió lo cuestionado por la defensa, sin que, en todo caso, emergieran motivos para pensar que estaba distorsionando la verdad, sobre el incumplimiento alimentario.

Frente a las sumas con la que el procesado, al parecer, contribuyó para cumplir con la obligación, el juzgador dio cuenta que en 2017 y 2019, habría transferido $600.000, en cada uno de dichos años, con base en las copias legibles que pudo apreciar; es decir, por esa vía , los valoró, así “materialmente” negara su incorporación.

Dichas cuantías no podrían tomarse en consideración habida cuenta que soslayan el debido proceso prob atorio al sustentarse en documentos que no se admitieron en estricto sentido para su producción en el juicio oral , y su utilización no se limitó a efectos de ref rescar memoria, por lo que lo ajustado hubiese sido el examen del testimonio del acusado, sino que permitió su exhibición y los examinó como si hubiesen ingresado al juicio

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