TSDJ IBE SP - 73001-60-99-093-2017-80135-01-(07-02-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001-60-99-093-2017-80135-01-(07-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Ibagué, siete de febrero de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Aprobado por Acta 109
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia adiada el 9 de diciembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué, absolvió a la señora María Elizabeth Rincón Pineda del delito de lesiones personales culposas.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo indicado en la sentencia de primera instancia aproximadamente a las 13:00 horas del 24 de junio de 2017, en la entrada del sendero ecológico del barrio Varsovia de Ibagué, el perro de raza “Akita Americano” de nombre “ Hachi” de propiedad de la señora María Elizabeth Rincón Pineda, mordió al señor Davi d Andrés Martínez Hernández, quien se encontraba con su perro llamado “Kafu”, causándole lesiones que le generaron incapacidad médico legal definitiva de 65 días, y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo yContra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 2
perturbación funcional de miem bro superior derecho, las dos de carácter permanente.
Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 2
perturbación funcional de miem bro superior derecho, las dos de carácter permanente.
El 8 de febrero de 2022 , se corrió traslado del escrito de acusación a la señora María Elizabeth Rincón Pineda, por el delito de lesiones personales culposas, prevista en los artículos 111, 112 inciso 2°, 114 inciso 2°, y 120 del Código Penal, y se le reconoció la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el inciso 1° del canon 55 del citado estatuto, escrito que fue radicado el 25 del mismo mes y año, el cual le correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué.
El 11 de octubre de 20221, se celebró la audiencia concentrada, en la que se negó la nulidad invocada por la defensa, y la fiscalía aclaró la calificación jurídica atribuyendo también a la procesada las consecuencias generadas en los artículos 113 inciso 2° y 117 de la Ley 599 de 2000, en razón a las secuelas que le generaron las lesiones al ofendido.
El 20 de febrero de 2023 , inició la audiencia de juicio oral , cuando se presentó la teorí a del caso por las partes , y se recibieron los testimonios de los señores David Andrés Martínez Hernández y Fernando Villalba, diligencia que continúo el 6 de noviembre de 2024, ocasión en la que no se accedió a la incorporación directa del informe de clínica forense de la
Hernández y Fernando Villalba, diligencia que continúo el 6 de noviembre de 2024, ocasión en la que no se accedió a la incorporación directa del informe de clínica forense de la potencial víctima solicitado por la fiscalía.
El 22 de noviembre de 2024, se recibió el testimonio de la médica Adriana Rojas Barreto, los anteriores por solicitud de la fiscalía, y a petición de la defensa fueron escuchados los
1 Archivo 012 - Cuaderno primera instanciaContra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 3
señores María Elizabeth Rincón Pineda (procesada) y Lisandro Cabezas Vergara, se presentaron alegatos de conclusión y emitió sentido de fallo absolutorio.
El 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué absolvió a la señora María Elizabeth Rincón Pine da del delito de lesiones personales culposas; sentencia que fue apelada por el apoderado de la víctima.
SENTENCIA APELADA
Luego de referirse a los hechos, identidad de la acusada, actuación procesal y a lo indicado por las partes durante los alegatos de conclusión, expuso la primera instancia que no se cumplían los presupuestos para emitir sentencia condenatoria.
Expresó que no se acreditó que el canino de propiedad de la señora María Elizabeth Rincó n Pineda fuera una raza potencialmente peligrosa, y conforme a lo expuesto en el juicio
Expresó que no se acreditó que el canino de propiedad de la señora María Elizabeth Rincó n Pineda fuera una raza potencialmente peligrosa, y conforme a lo expuesto en el juicio oral, el día de los hechos contaba con las medidas de seguridad exigidas.
Adujo que no requería de bozal, al no estar dentro de dicha categoría, no tenía antecedentes de ataques, peleas o circunstancias que colocaran en peligro a la comunidad, situación que fue corroborada por el señor Lisandro Cabezas Vergara.
Señaló que el día de los hechos , la señora María Elizabeth Rincón Pineda llevaba a su canino con correa, medida de seguridad que no tenía el perro de la potencial víctima, por loContra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 4
que fue el último quien desconoció lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1801 de 2016, y que la confrontación entre los dos caninos se podía evitar.
Indicó que el señor David Andrés Martínez Hernández en su atestación admitió su responsabilidad en lo ocurrido, pues dijo que intervino en la confrontación de los perros sin tomar las precauciones del caso y pese a las advertencias realizadas por la acusada.
Manifestó que no existe nexo de causalidad entre el actuar de la señora María Elizabeth Rincón Pineda y las lesiones de la potencial víctima, toda vez que la agresión se generó por culpa exclusiva de la última y no por la falta al deber objetivo de
Manifestó que no existe nexo de causalidad entre el actuar de la señora María Elizabeth Rincón Pineda y las lesiones de la potencial víctima, toda vez que la agresión se generó por culpa exclusiva de la última y no por la falta al deber objetivo de cuidado de la procesada.
Concluyó que las pruebas recaudadas no eran suficientes para demostrar la responsabilidad de la señora María Elizabeth Rincón Pineda, por lo que en aplicación de los principios de in dubio pro reo y de presunción de inocencia, y de conformidad a los criterios previstos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la s entencia SP4638 del 25 de noviembre de 2020, emitida en el radicado 49066, la absolvió del delito de lesiones personales culposas.
RECURSO DE APELACIÓN
Expuso el apoderado del señor David Andrés Martínez Hernández, que no se le dio celeridad a la actuación, ya que la querella se presentó en julio de 20 17, y que fue en razón de una acción constitucional, que el 8 de febrero de 2022 , laContra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 5
fiscalía corrió traslado del escrito de acusación, habiéndose proferido la sentencia el 9 de diciembre de 2024.
Expresó que la primera instancia no redactó la sentencia apelada de forma consciente y con el análisis probatorio que
proferido la sentencia el 9 de diciembre de 2024.
Expresó que la primera instancia no redactó la sentencia apelada de forma consciente y con el análisis probatorio que correspondía, como se evidencia en los folios 14 y 15, en los que se hizo referencia al señor Daniel Alejandro Muñoz López, a pesar de que no tuvo ninguna actuación en el proceso penal.
Adujo que el juzgado de conocimiento se equivocó durante el juicio oral, al negarle a la fiscalía el te stimonio del señor Santiago Vergara Niño, a pesar de que era el único presencial de los hechos, y que, de manera irregular durante las audiencias del 20 de febrero de 2023 y 22 de noviembre de 2024, se le permitió a la defensa recibir una llamada y observar en varias ocasiones la pantalla de su móvil.
Señaló que la Juez intimidó a la potencial víctima y a su apoderada con llamados de atención, y no tuvo en cuenta que el proceso estuvo inactivo desde el 25 de febrero de 2022 hasta el 23 de junio del mismo año, por causas atribuidas al Juzgado.
Indicó que existen varias normas que establecen que el perro Akita Americano es de origen japonés, pues es una mezcla entre el Akita Inu y el Tosa, los cuales son considerados razas peligrosas y están clasificados dentro de las 8 primeras a nivel mundial, contrario a la raza Golden Retriever que está dentro de las 90.
Manifestó que, para el caso de mascotas, la Ley 746 de 2002, modificada por la s 1774 y 1801 de 2016, a partir de losContra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas
Manifestó que, para el caso de mascotas, la Ley 746 de 2002, modificada por la s 1774 y 1801 de 2016, a partir de losContra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 6
artículos 124, y l a Ley 2054 de 2020, prevén que el uso de collar y bozal es obligatorio para todos los caninos.
Expuso que no es necesaria la declaración de un experto para demostrar que la mascota de la acusada es peligrosa, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha tenido en cuenta las reglas de la experiencia, las cuales fueron desconocidas por la primera instancia, y los jueces pueden consultar la inteligencia artificial para consultar temas de interés.
Expresó que la señora María Elizabeth Rincón Pineda, admitió que el día de los hechos el señor David Andrés Martínez Hernández salió lesionado como consecuencia de su intervención imprudente, pues afirmó que no tenía capacidad para controlar su mascota y detener la pelea, ni le prestó auxilio al ofendido al estar dominada por el miedo.
Adujo que el ofendido mencionó que la riña entre los dos caninos no duró 30 segundos porque él tomó su perro entre sus brazos, pero el de la procesada se lanzó a morderlo y por eso reaccionó colocando su brazo para proteger la cara.
Señaló que de lo narrado por la señora María Elizabeth Rincón Pineda, se extracta que fue su canino el que mordió al señor
eso reaccionó colocando su brazo para proteger la cara.
Señaló que de lo narrado por la señora María Elizabeth Rincón Pineda, se extracta que fue su canino el que mordió al señor David Andrés Martínez Hernández, la cual refirió que luego de lo ocurrido le envió al precitado el carnet de su mascota , y aunque la acusada inicialmente manifestó que observó la pelea, luego de forma contradictoria dijo que no se percató cuando fue lesionado el ofendido.Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 7
Indicó que la acusada faltó a la verdad a pesar de que es empleada de la Rama Judicial, y participó en las audiencias desde su puesto de trabajo, incluso utilizó los equipos de cómputo del juzgado donde labora, lo cual constituye una conducta punible, y movió influencias para que se emitiera una decisión favorable a sus intereses.
Manifestó que el informe del señor Fernando Villalba Castro contenía incongruencias sobre los hechos, dado que hace referencia a manifestaciones de la potencial víctima, a pesar de que no cuenta con una entrevista que las respalde, ni explicó porque la fiscalía no autorizó la recepción de la entrevista del señor Santiago Vergara Niño, a pesar de que observó de manera directa lo ocurrido.
Solicitó que se condene a la acusada por delito de lesiones personales culposas, y se le compulsen copias por la conducta punible de fraude procesal.
manera directa lo ocurrido.
Solicitó que se condene a la acusada por delito de lesiones personales culposas, y se le compulsen copias por la conducta punible de fraude procesal.
CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia adiada el 9 de diciembre de 2024, para lo cu al solo se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 8
Problemas jurídicos.
¿La fiscalía transgredió el debido proceso, derecho de defensa y principio de congruencia ante la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes?
¿La señora María Elizabeth Rincón Pineda faltó al deber objetivo de cuidado que le era exigible y debe ser declarada penalmente responsable por el delito de lesiones personales culposas?
Respuesta a los problemas jurídicos.
Inicialmente, debe precisar la Sala que, a pesar de que en el escrito de acusación y durante la formulación de la misma, realizada en la audiencia concentrada, se hizo referencia a algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos relacionados con el punible objeto de acusación, no se le comunicó a la procesada la acción u omisión
realizada en la audiencia concentrada, se hizo referencia a algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos relacionados con el punible objeto de acusación, no se le comunicó a la procesada la acción u omisión en la que incurrió y que es constitutiva de la presunta falta al deber objetivo de cuidado, y que fue la causa determinante del daño.
El artículo 448 de la Ley 906 de 2004, señala : “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos los cuales no se ha solicitado condena”.
Así mismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que los hechos jurídicamente relevantes deben comunicarse al indiciado o indiciada desde la audiencia de formulación de imputación, núcleo fáctico que no se puede modificar en la acusación y sentencia, so pena de transgredirContra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 9
principios como la congruencia y coherencia , y afectar los derechos y garantías fundamentales del procesado o procesada.
Al respecto, la citada Corporación en sentencia del 10 de marzo de 2021, emitida en el radicado 54658 precisó: “La Sala de manera reiterada ha señalado que el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos
manera reiterada ha señalado que el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita así sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se defendió y no ejerció su derecho de contradicción (ver, entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; CSJ SP6354-2015, rad. 44287; CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ SP5897-2015, rad. 44425; CSJ SP15779-2017, rad. 46965, CSJ SP20949-2017, rad. 45273)
No se discute, así mismo, que la congruencia opera en los planos fáctico, jurídico y personal. Al respecto, la Sala ha indicado que la determinación jurídica posee una connotación si se quiere flexible, por lo tanto, resulta factible que en curso del juicio se pueda modificar la misma, dentro de las limitaciones que al efecto han establecido la ley y la jurisprudencia de la Corte. Sin embargo, de manera pacífica se ha estableci do que la descripción fáctica –o hechos jurídicamente relevantes, como así lo rotula la Ley 906 de 2004-, no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, entendido este como el trámite formalizado que comienza con la formulación de imputación y termina con la sentencia ejecutoriada.
Sobre este último punto, esto es, la correspondencia factual que debe existir entre la imputación, la acusación y la
formalizado que comienza con la formulación de imputación y termina con la sentencia ejecutoriada.
Sobre este último punto, esto es, la correspondencia factual que debe existir entre la imputación, la acusación y la sentencia, y la imposibilidad de acusar y condenar a unaContra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 10
persona por hechos jurídicamente relevantes que no le fueron comunicados en la audiencia de formulación de imputación, la Corte, en la decisión CSJ SP14792-2018, Rad. 52507, señaló lo siguiente: (…) En conclusión, si en las audiencias de fo rmulación de imputación y de acusación , el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula no está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso – congruencia y defensa-, y el único remedio posible es la nulidad de la actuación.
De otro lado, acusar y condenar a un procesado por hechos no comunicados en la audiencia de formulación de imputación, conlleva una lesión severa del debido proceso en términos de su estructura y garantía, que afecta gravemente el derecho a la defensa, contradicción, igualdad de armas, principio acusatorio y congruencia…” (Resaltado fuera de texto).
En el escrito de acusación del 8 de febrero de 2022, la fiscalía
y garantía, que afecta gravemente el derecho a la defensa, contradicción, igualdad de armas, principio acusatorio y congruencia…” (Resaltado fuera de texto).
En el escrito de acusación del 8 de febrero de 2022, la fiscalía describió los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente forma2 “…se presentaron el 24 de junio de 2017, a eso de las 13:00 horas, en la entrada del sendero ecológico del barrio Varsovia, de esta ciudad, en momentos en que el perro de raza Akita americano de nombre “HACHI” y de propiedad de la señora MARIA ELIZABETH RINCON PINEDA lesion ó en su integridad física al señor DAVID ANDRES MARTINEZ HERNANDEZ quien se encontraba junto con su perro llamado “KAFU”.
2 Archivo 003 Escrito de AcusaciónContra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 11
La victima DAVID ANDRES MARTINEZ HERNANDEZ sufrió lesiones en su humanidad que determinaron una incapacidad definitiva de 65 días, y como secuelas Deformidad Física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación Funcional de miembro superior derecho de carácter permanente”.
Recuento del que se extracta que, la fiscalía únicamente le comunicó a la señora María Elizabeth Rincón Pineda , algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se generó la lesión de la potencial víctima, pero nada le informó sobre la presunta falta al deber objetivo de cuidado en la que
comunicó a la señora María Elizabeth Rincón Pineda , algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se generó la lesión de la potencial víctima, pero nada le informó sobre la presunta falta al deber objetivo de cuidado en la que presuntamente incurrió, ni se le indicó que esa era la causa determinante del daño ocasionado a la última.
Omisión que no se subsanó durante la audiencia concentrada llevada a cabo el 11 de octubre de 20223, pues ante la solicitud de la Juez para que hiciera mención a la situación fáctica, el fiscal4 nuevamente reprodujo lo indicado en el escrito de acusación, esto es, olvidó por segunda vez hacer mención a los motivos por los cuales consideraba que la procesada había faltado al deber objetivo de cuidado, y cuando se le preguntó5 si el aspecto fáctico o jurídico iba a tener alguna modificación, contestó que tan solo se iba a efectuar una variación respecto al delito atribuido, ya que se adicionaría el contenido de los artículos 113 numeral 2° y 117 del Código Penal.
Así mismo, revisada la audiencia de juicio oral adelantada el 20 de febrero de 2024, se observa que cuando la fiscalía6 presentó
3 Archivo 012 y 013 expediente de primera instancia 4 Archivo 012 minutos 00:07:44 en adelante expediente de primeras instancia 5 00:14:31 en adelante 6 00:27:47 en adelanteContra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 12
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la teoría del caso, por primera vez hizo referencia de manera escueta a que demostraría la presunta negligencia e imprudencia en la que incurrió la procesada, la cual consistía en7 “…llevar consigo una mascota que podía causar como sucedió en este evento lesiones a terceras personas”.
De modo tal que, la fiscalía pretendía que se emitiera sentencia condenatoria contra la señora María Elizabeth Rincón Pineda , por la conducta punible de lesiones personales culposas, únicamente porque el día de los hechos se movilizaba con su mascota, la cual mordió otra persona, desconociendo pese al amplio desarrollo jurisprudencial sobre el tema, que cuando se trata de delitos culposos desde la formulación de imputación o traslado del escrito de acusación, dependiendo del caso, tiene la obligación de comunicarle a la acusada la acción, omisión, desatención, negligencia o violación de normas que constituye la infracción al deber objetivo de cuidado y que generó e l resultado dañoso, so pena de transgredir de manera trascendente el debido proceso y derecho de defensa.
Sobre la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes cuando se trata de conductas culposas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia SP462 del 8 de noviembre de 2023, emitida en el radicado 55491, señaló: “8.4.1. La Corte ha consolidado una pacífica línea jurisprudencial en
Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia SP462 del 8 de noviembre de 2023, emitida en el radicado 55491, señaló: “8.4.1. La Corte ha consolidado una pacífica línea jurisprudencial en la que ha destacado la importancia de delimitar, de manera adecuada y concreta los hech os jurídicamente relevantes que
7 00:28:57 en adelanteContra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 13
definirán la estructura del proceso y, particularmente, porque a partir de aquellos se habrá de determinar el tema de prueba.
8.4.2. Aquellos, como recientemente explicó la Sala, son presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el Código Penal. En otras palabras, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal. (…) 10.1.2. En materia de delitos imprudentes, compete a la F iscalía, desde el acto de formulación de la imputación, concretar en qué consistió la acción u omisión que incrementó el riesgo jurídicamente permitido. No significa aquello enunciar de forma detallada « las normas de tránsito que se consideran infringidas por parte del implicado, máxime porque no toda infracción del deber de cuidado se concreta en violaciones a disposiciones de esa naturaleza», pero sí, por lo menos, que precise con claridad «cómo se pasó por alto dicho deber
infringidas por parte del implicado, máxime porque no toda infracción del deber de cuidado se concreta en violaciones a disposiciones de esa naturaleza», pero sí, por lo menos, que precise con claridad «cómo se pasó por alto dicho deber objetivo de cuidado, esto es, cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o violación de normas que condujo al resultado dañoso» (CSJ SP3790 – 2022).
10.1.3. Además, «advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado» (CSJ SP4792-2018). (…) 10.1.5. De otra parte, observa la Corte que la Fiscalía no especificó, en este caso, cuál fue la acción – o la omisión – a través de la cual GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO incrementó el riesgo. En otras palabras, la delimitación de los hechos jurídicamenteContra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 14
relevantes no abarcó todos los ingredientes de la norma penal, como se pasa a explicar. (…) 10.1.7. Como bien se ve, en ambos actos procesales, (acusación imputación) con principal sustento en el informe de accidente de
relevantes no abarcó todos los ingredientes de la norma penal, como se pasa a explicar. (…) 10.1.7. Como bien se ve, en ambos actos procesales, (acusación imputación) con principal sustento en el informe de accidente de tránsito elaborado por el agente Arnaldo Ramírez, la Fiscalía da cuenta de la colisión, pero no explica qué especifica infracción al deber objetivo de cuidado materializó MONTOYA PALACIO y por esa vía incurrió en significativos errores en la estructuración de las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes. Le bastó expresar en aquellos act os que el camión « les pitó duro y el señor de la moto perdió el equilibrio, la cual se cayeron » pero además de esa acción, per se, la delegada Fiscal no delimitó, ni acreditó qué hecho jurídicamente relevante fue el constitutivo de la violación al deber objetivo de cuidado o cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o violación de normas atribuida al acusado y que produjo el resultado.” (Resaltado fuera de texto).
En esa medida, es evidente que la fiscalía incurrió en serias irregularidades al estructurar los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación y exponerlos durante la audiencia concentrada, puesto que, no delimitó el aspecto fáctico que fue constitutivo de la vulneración al deber objetivo de cuidado por parte de la señora María Elizabeth Rincón Pineda o cual fue la desatención, omisión, negligencia o desconocimiento de normas por parte de la precitada, ni le indicó que fue esa la causa que generó el resultado, por lo que no es procedente emitir sentencia de carácter condenatorio
o cual fue la desatención, omisión, negligencia o desconocimiento de normas por parte de la precitada, ni le indicó que fue esa la causa que generó el resultado, por lo que no es procedente emitir sentencia de carácter condenatorio conforme a unos hechos que no están consagrados en laContra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 15
acusación, pues ello vulneraría en forma flagrante los principios de congruencia y coherencia y el derecho de defensa.
En ese orden de ideas , teniendo en cuenta lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia del 1° de junio de 2018, emitida en el radicado 52507, la solución a la irregularidad advertida sería decretar la nulidad de la actuación desde el traslado del escrito de acusación, pero de adoptar tal determinación habría operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el inciso 1° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues desde el 24 de junio de 2017 –hechosa la fecha, han transcurrido más de 7 años y 6 meses.
Sin embargo, como prevalece la absolución ante la nulidad, procederá la Sala a analizar las pruebas practicadas, con el fin de establecer si se demostró más allá de toda duda la au toría y responsabilidad de la señora María Elizabeth Rincón Pineda o si por el contrario es procedente confirmar la sentencia apelada.
de establecer si se demostró más allá de toda duda la au toría y responsabilidad de la señora María Elizabeth Rincón Pineda o si por el contrario es procedente confirmar la sentencia apelada.
Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 21 de octubre de 2013, emitida en el radicado 32983, señaló : “No obstante, tal como ha sido indicado por la Sala8, “la Corte se ha orientado por sostener que de llegarse a presentar tensión entre las alternativas de declarar la ineficacia de lo actuado a consecuencia de encontrar acreditada la configuración de vicios de estructura o de garantía que afectan exclusivamente al procesado, y la de excluirlo de responsabilidad penal, en sede extraordinaria debe
8 Cfr. Sentencia de casación de 5 de mayo de 2010. Rad. 30948Contra: María Elizabeth Rincón Pineda Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 73001 60 99 093 2017 80135 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 16
resolverse a favor de la opción que le reporte mayor significación sustancial, que no es otra que la del derecho a la absolución por los cargos que le fueron formula dos, como finalidad superior perseguida por la garantía fundamental de defensa técnica y material .”. (Resaltado fuera de texto) ; criterio que fue reiterado por la citada Corporación en sentencia emitida el 15 de marzo de 2023, en el radicado 62359.
Debe indicarse que no está en controversia la plena identidad y el arraigo de la señora María Elizabeth Rincón Pineda, quien
emitida el 15 de marzo de 2023, en el radicado 62359.
Debe indicarse que no está en controversia la plena identidad y el arraigo de la señora María Elizabeth Rincón Pineda, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 28.986.836 ex