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TSDJ IBE SP - 73001-60-99093-2017-04261-01 NI71616-(12-12-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001-60-99093-2017-04261-01 NI71616-(12-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

IBAGUÉ

Proceso: Segunda Instancia-Prescripción Radicado: 73001.60.99093.2017.04261.01

N.I. 71616

Contra: Pablo Andrés Velásquez Montealegre

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Víctima: O.V.G. (Menor)

Rep/ legal: Mónica Mercedes Gaitán Villalba. Ley 1826 de 2017

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Acta N° 1649 Ibagué, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

OBJETIVO

Sería del caso r esolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa del procesado PABLO ANDRÉS VELÁSQUEZ MONTEALEGRE contra la decisión proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se declaró al precitado penalmente responsable de la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, de no ser porque se debe decretar la extinción de la acción penal, tras advertirse que se estructuró la causal objetiva de la prescripción.Segunda Instancia.

Procesado: Pablo Andrés Velásquez Montealegre.

Radicado: 73001.60.99093.2017.04261.01.

NI. 71616.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Víctima: O.V.G.

Rep/ Legal: Mónica Mercedes Gaitán Villalba

Radicado: 73001.60.99093.2017.04261.01.

NI. 71616.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Víctima: O.V.G.

Rep/ Legal: Mónica Mercedes Gaitán Villalba Ley 1826 de 2017

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SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos jurídicamente relevantes que el a quo contempló en la sentencia1 fueron los siguientes:

“Desde el mes de enero de 2016 a noviembre de 2021 el procesado Pablo Andrés Velásquez Montealegre se sustrajo sin justa causa de suministrar alimentos a su menor hijo de iniciales O.V.G. cuya cuota había sido asignada por la Comisaria Cuarta de Familia de Ibagué, en la suma de cien mil pesos. Obligación que ascendió a la suma de cinco millones de pesos, motivo por el cual fue judicializado”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Traslado del Escrito de Acusación.

El 25 de noviembre de 2021, se realizó el traslado del escrito de acusación2 en el que se le endilgó a Pablo Andrés Velásquez Montealegre el cargo por el delito de inasistencia alimentaria, el cual no fue aceptado por el acusado , siéndole asignada la competencia3 al Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué.

Audiencia Concentrada:

El 20 de febrero de 20 23, se llevó a cabo la audiencia concentrada4 en la cual se hizo el descubrimiento probatorio

1 Ver Folio 1 al 13 . Archivo70SentenciaCondenatoria. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.

concentrada4 en la cual se hizo el descubrimiento probatorio

1 Ver Folio 1 al 13 . Archivo70SentenciaCondenatoria. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver archivo 03ActaDeTraslado. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver archivo 11AutoAvoque. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver archivo 27ActaAudienciaConcentrada. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia.

Procesado: Pablo Andrés Velásquez Montealegre.

Radicado: 73001.60.99093.2017.04261.01.

NI. 71616.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Víctima: O.V.G.

Rep/ Legal: Mónica Mercedes Gaitán Villalba Ley 1826 de 2017

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por parte de la defensa y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes

Audiencia de Juicio Oral.

La audiencia de juicio oral se desarrolló en cinco (5) sesiones:

La primera5, el 18 de marzo de 2024, donde la Fiscalía expuso la teoría del caso, se incorporaron los documentos que soportaron las estipulaciones probatorias relacionadas con la plena identificación del acusado y el parentesco con el menor víctima siendo suspendida por solicitud de la defensa.

La segunda6, el 9 de abril de 2024, donde se inició la práctica probatoria de la Fiscalía, la que fue suspendida por la ausencia de más testigos.

La tercera7 el 20 de agosto de 2024 donde se recibió un nuevo testimonio de cargo siendo suspendida por la misma causa.

probatoria de la Fiscalía, la que fue suspendida por la ausencia de más testigos.

La tercera7 el 20 de agosto de 2024 donde se recibió un nuevo testimonio de cargo siendo suspendida por la misma causa.

La cuarta8 el 19 de septiembre de 2024 en la que se intentó llegar a un acuerdo conciliatorio, sin embargo, no se concretó y se suspendió la diligencia.

En la quinta9 adelantada el 22 de octubre de 2024 la defensa desistió de la declaración del acusado , por lo que se declaró

5 Ver archivo 43ActaAudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver archivo 47ActaAudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver archivo 60ActaAudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver archivo 62ActaJuicioOral19Septiembre. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Ver archivo 69ActaContinuacionAudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia.

Procesado: Pablo Andrés Velásquez Montealegre.

Radicado: 73001.60.99093.2017.04261.01.

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Delito: Inasistencia Alimentaria.

Víctima: O.V.G.

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el cierre del debate probatorio, procediéndose a escuchar a las partes en alegatos de conclusión. Acto seguido, la

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el cierre del debate probatorio, procediéndose a escuchar a las partes en alegatos de conclusión. Acto seguido, la funcionaria dio el sentido del fallo de carácter condenatorio y las partes se pronunciaron conforme los términos del artículo 447 del CPP.

Finalmente, el día 5 de noviembre de 2024 se hizo el traslado10 de la sentencia, la cual fue recurrida por el defensor del sentenciado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo mediante providencia11 del 5 de noviembre de 2024, luego de realizar un análisis fáctico y jurídico de los elementos materiales probatorios y la evidencia física allegados por la Fiscalía, concluyó que es posible inferir la responsabilidad penal de PABLO ANDRÉS VELÁSQUEZ MONTEALEGRE por el delito de Inasistencia Alimentaria en calidad de autor, toda vez que se sustrajo de la obligación alimentaria sin justa causa a favor de su menor hijo de iniciales O.V.G.

A tal conclusión llegó después de verificar que el acusado registró en calidad de cotizante varios aportes al sistema de seguridad social pudiéndose demostrar la capacidad económica, aunque sea de manera parcial sin que hubiera cancelado la obligación alimentaria pese a realizar un abono.

10 Ver archivo 73ConstanciaEnvioTrasladoNotificacionElectronica. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Ver folio 1 al 13. A rchivo 70SentenciaCondenatoria. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia.

Expediente Electrónico. 11 Ver folio 1 al 13. A rchivo 70SentenciaCondenatoria. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia.

Procesado: Pablo Andrés Velásquez Montealegre.

Radicado: 73001.60.99093.2017.04261.01.

NI. 71616.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Víctima: O.V.G.

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En consecuencia, fue condenado a la pena de 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV, pero se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

DEL RECURSO

Recurrente.

Inconforme con la sentencia condenatoria emitida por el a quo, el defensor de PABLO ANDRÉS VELÁSQUEZ MONTEALEGRE interpuso por escrito el recurso de apelación12, con el propósito de revocar la decisión y en su lugar, absolverlo del punible de inasistencia alimentaria, basado en los siguientes argumentos:

  • La Fiscalía no logró demostrar la capacidad económica del sentenciado, ya que no se corroboró periféricamente la información que obtuvo la investigadora sobre los aportes al sistema de seguridad social.
  • La Fiscalía con la certificación de la Cooperativa de Trabajo “Cooseguridad C.T.A.” solo acreditó cinco meses del periodo endilgado donde tuvo capacidad económica, pero también se probó que realizó abonos por la suma de uno y cinco millones de pesos lo cual fue corroborado por la madre denuncia nte, por lo que se

del periodo endilgado donde tuvo capacidad económica, pero también se probó que realizó abonos por la suma de uno y cinco millones de pesos lo cual fue corroborado por la madre denuncia nte, por lo que se demostró que el acusado s í cumplió con la obligación alimentaria.

12 Ver folio 3 al 6. Archivo 70SentenciaCondenatoria. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia.

Procesado: Pablo Andrés Velásquez Montealegre.

Radicado: 73001.60.99093.2017.04261.01.

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Víctima: O.V.G.

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No recurrentes

Obra constancia secretarial 13 que los sujetos procesales no recurrentes, guardaron silencio frente al recurso de apelación sustentado por la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.

PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en determinar, si en este caso surgió una causal de extinción de la acción penal que amerite la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, y como consecuencia deba precluirse la investigación.

Consiste en determinar, si en este caso surgió una causal de extinción de la acción penal que amerite la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, y como consecuencia deba precluirse la investigación.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

En principio, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia que versa sobre el fenómeno extintivo de la prescripción de la

13 Ver Archivo 95VenceEjecutoriaNoRecurrentes. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia.

Procesado: Pablo Andrés Velásquez Montealegre.

Radicado: 73001.60.99093.2017.04261.01.

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Delito: Inasistencia Alimentaria.

Víctima: O.V.G.

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acción penal, particularmente en relación con su determinación en aquellos asuntos que, como el sub júdice, se han tramitado bajo la égida de la Ley 906 de 2004 y, por eso mismo, les es aplicable la Ley 890 de esa misma anualidad. Sobre ello ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia:

“El citado fenómeno, según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 tiene lugar durante la etapa instructiva si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso in ferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.

término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso in ferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.

“Igualmente, conforme con el artículo 86 ibídem, el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a contarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

“No obstante, con miras a implementar el sistema de procesamiento acusatorio colombiano fueron expedidas las leyes 890 de 2004 y 906 de 2004 que en sus artículos 6° y 292, respectivamente, establecieron que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.

“El último precepto agregó que producida la interrupción se comenzará a contar de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.

(…)

“Bajo tal óptica, la Corporación ha enfatizado que la contabilización del término prescriptivo para los asuntos regidos conforme con el sistema acusatorio ha de ser así:

“Desde la consumación de la conducta (en los delitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto (en los de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máximo previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal).Segunda Instancia.

Procesado: Pablo Andrés Velásquez Montealegre.

(en los de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máximo previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal).Segunda Instancia.

Procesado: Pablo Andrés Velásquez Montealegre.

Radicado: 73001.60.99093.2017.04261.01.

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“El lapso se interrumpe con la formulación de la imputación, producida la cual comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca puede ser inferior a tres (3) años (artículos 292 de la Ley 906 del 2004 y 6° de la Ley 890 del 2004).

“La sentencia de segunda instancia suspende el último periodo hasta por cinco (5) años, vencidos los cuales continúa, prosigue, el cumplimiento de los lapsos (artículo 189 de la Ley 906 del 2004)”14…”15 (Subrayado fuera del texto original)

Frente a la prescripción de la acción penal del punible que ocupa la atención de esta Sala de Decisión, la Corte Suprema de Justicia, en providencia16 señaló:

Ahora bien, en el asunto bajo examen, la condena se profirió por el punible de inasistencia alimentaria cometido contra un menor de edad, cuya pena privativa de la libertad oscila entre 32 y 72 meses, según el ámbito punitivo dispuesto en el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal. Siendo ello así, el término inicial de prescripción de la

edad, cuya pena privativa de la libertad oscila entre 32 y 72 meses, según el ámbito punitivo dispuesto en el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal. Siendo ello así, el término inicial de prescripción de la acción para dicha conducta punible es de 72 meses (6 años) y con posterioridad a la imputación, de 36 meses (3 años). (Negrillas y subrayado fuera de texto)

Como la presente actuación se llevó a cabo bajo los derroteros del procedimiento especial abreviado consagrado en la Ley 1826 de 2017, es menester indicar que la interrupción de la prescripción opera con el traslado del escrito de acusación, así lo dispone el artículo 13 que introdujo el artículo 536 del CPP, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 13. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 536, así:

14 Corte Suprema de Justicia. Proveído de 23 de marzo de 2006. Radicación 24300. 15 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia del 8 de Noviembre de 2011 Rad.- 36865 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca 16 Corte Suprema de Justicia. AP7076-2016. Radicación No. 46836 del 18 de octubre de 2016. MP. Dr. Luís Antonio Hernández Barbosa.Segunda Instancia.

Procesado: Pablo Andrés Velásquez Montealegre.

Radicado: 73001.60.99093.2017.04261.01.

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Delito: Inasistencia Alimentaria.

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Delito: Inasistencia Alimentaria.

Víctima: O.V.G.

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Artículo 536. Traslado de la acusación. La comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte.

Para ello, el fiscal citará al indiciado para que comparezca en compañía de su defensor, así como a la víctima, con el fin de hacer entrega del escrito de acusación y realizar el descubrimiento probatorio, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el indiciado fue autor o partícipe. El descubrimiento probatorio que haga la Fiscalía deberá ser total, incluirá los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida aportada por la víctima, y del mismo deberá quedar constancia.

En los eventos contemplados por los artículos 127 y 291 de este código el traslado de la acusación se realizará con el defensor.

PARÁGRAFO 1o. El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.

CASO CONCRETO.

término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.

CASO CONCRETO.

Realizada la anterior precisión jurisprudencial, debe indicarse que arribó a esta Colegiatura el presente proceso de forma digital, el día 10 de diciembre hogaño a través del correo institucional, con ocasión del recurso de apelación que interpusiera el defensor público del sentenciado en contra de la sentencia proferida el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima. Sin embargo, en razón al análisis de los presupuestos de legalidad que atañen a esta Corporación, se advi erte que operó elSegunda Instancia.

Procesado: Pablo Andrés Velásquez Montealegre.

Radicado: 73001.60.99093.2017.04261.01.

NI. 71616.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

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fenómeno extintivo de la acción penal, razón que impide a esta Colegiatura cualquier pronunciamiento de fondo en relación con la providencia objeto de alzada.

Para arribar a la anterior conclusión basta tomar en consideración que el traslado del escrito de acusación17 contra Pablo Andrés Velásquez Montealegre tuvo lugar el 25 de noviembre de 20 21, al te nor del inciso 1° del artículo 86 del

consideración que el traslado del escrito de acusación17 contra Pablo Andrés Velásquez Montealegre tuvo lugar el 25 de noviembre de 20 21, al te nor del inciso 1° del artículo 86 del Estatuto Sustantivo, modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004 18, y el inciso 1° del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, debe entenderse que se interrumpió el término de prescripción de la acción penal y comenzó a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad (1/2) que, en todo caso, no podrá ser inferior a tres (3) años, acorde con lo dispuesto en el inciso 2° del canon últimamente citado y el parágrafo No. 1 del artículo 13 de la Ley 1826 de 2017.

Así mismo, que la calificación jurídica que se le dio a la conducta punible imputada fue la de INASISTENCIA ALIMENTARIA, descrita en el inciso segundo del artículo 2 3319, que define como sanción la de setenta y dos (72) meses de prisión o lo que es lo mismo seis (6) años.

17 Ver archivo 03ActaDeTraslado. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 18 ARTICULO 86. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN. <Inciso 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. 19 ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1181

prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. 19 ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. .Segunda Instancia.

Procesado: Pablo Andrés Velásquez Montealegre.

Radicado: 73001.60.99093.2017.04261.01.

NI. 71616.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Víctima: O.V.G.

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Así las cosas, resulta palmario que en el caso de la especie se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, de acuerdo con lo determinado por el artículo 82 -4 del Código Penal, en armonía con el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, en la medida que el término se cumplió el 24 de noviembre de 2024, fecha en que se cumplieron tres (3) años

Código Penal, en armonía con el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, en la medida que el término se cumplió el 24 de noviembre de 2024, fecha en que se cumplieron tres (3) años desde el traslado del escrito de acusación . Por lo tanto, la decisión a tomar no puede ser otra que la anunciada, esto es, la de declarar la extinción de la acción penal por prescripción y, como consecuencia de ello, precluir la actuación a favor de PABLO ANDRÉS VELÁSQUEZ MONTEALEGRE de acuerdo con la causal primera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 permitida en esta instancia por su parágrafo , por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.

En consecuencia, se hace un llamado de atención al Juez Doce Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima, ante quienes operó el fenómeno prescriptivo, para que este más atento de los términos de estos procesos que tienen un periodo de prescripción tan corto.

Por lo discurrido, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria proferida el 5 de noviembre de 2024 por el Juez Doce Penal Municipal de

Ibagué – Tolima.Segunda Instancia.

Procesado: Pablo Andrés Velásquez Montealegre.

Radicado: 73001.60.99093.2017.04261.01.

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Delito: Inasistencia Alimentaria.

Víctima: O.V.G.

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Delito: Inasistencia Alimentaria.

Víctima: O.V.G.

Rep/ Legal: Mónica Mercedes Gaitán Villalba Ley 1826 de 2017

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SEGUNDO: DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción de la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA, de conformidad con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior , se dispone la PRECLUSIÓN DE LA ACTUACIÓN a favor del acusad o PABLO

ANDRÉS VELÁSQUEZ MONTEALEGRE.

CUARTO. Se hace un llamado de atención a la Jueza Doce Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima, ante quien operó el fenómeno prescriptivo, para que esté más atenta y cuidadosa de los términos de estos procesos que tienen un periodo de prescripción tan corto.

Esta decisión es susceptible del recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILASegunda Instancia.

Procesado: Pablo Andrés Velásquez Montealegre.

Radicado: 73001.60.99093.2017.04261.01.

NI. 71616.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Víctima: O.V.G.

Rep/ Legal: Mónica Mercedes Gaitán Villalba Ley 1826 de 2017

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HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

(En permiso)

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