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TSDJ IBE SP - 73001 60 99093 2018 03504 01-(23-02-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001 60 99093 2018 03504 01-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73001 60 99093 2018 03504 01 Procesado: Rody Rooselt Trujillo Borras Delito: Inasistencia alimentaria Cod. 015-2022-906

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA PROVIDENCIA Nº: SP-TSI-P-D03-2022-081 Presentación del proyecto Febrero 22 de 2022 Aprobado según Acta N° 134 Febrero 23 de 2022

1. ASUNTO POR RESOLVER Atiende la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el doctor Edgar Bernal Filaison, defensor, contra la sentencia proferida el 07 de febrero de 2022, por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima), determinación que declaró responsable por delito de inasistencia alimentaria al señor Rody Rooselt Trujillo Borras.

2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos fueron expuestos en la sentencia de la siguiente manera:Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73001 60 99093 2018 03504 01 Procesado: Rody Rooselt Trujillo Borras Delito: Inasistencia alimentaria Cod. 015-2022-906

El 25 de febrero de 2019, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado al señor Rody Rooselt Trujillo Borras, del escrito de acusación por el delito de inasistencia alimentaria, conforme al procedimiento establecido en la Ley 1826 de 2017, acto en el que el procesado no aceptó los cargos. Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, autoridad que efectuó audiencia concentrada el 23 de marzo de 2020, y desarrolló el juicio oral en sesiones del 09 de septiembre de 2021, 19 de enero de 2022, y 04 de febrero de 2022, Finalmente, emitió sentencia el despacho de origen, el 07 de febrero de 2022, determinación apelada por el abogado defensor.

3. DECISIÓN APELADA Concluyó el Juez Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima) que el señor Rody Rooselt Trujillo Borras, es responsable del delito endilgado, conforme los siguientes argumentos:Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73001 60 99093 2018 03504 01 Procesado: Rody Rooselt Trujillo Borras Delito: Inasistencia alimentaria Cod. 015-2022-906

Que se probó el vínculo de parentesco entre el acusado y la menor R.J., derivando la obligación alimentaria a cargo del primero, conforme las estipulaciones probatorias de las partes. Que se logra probar, respecto la sustracción del procesado a la prestación de los alimentos de su menor hijo, que ello aconteció en el periodo de marzo y abril de 2018, dado que el resto de periodos reprochados, no se allegó prueba de la materialidad del punible. Resalta, el testimonio de la señora Edna Leonela Agudelo Silva, progenitora del menor R., quien permite conocer el abandono material que sufrió su hijo por parte del acusado, asumiendo ella toda la carga de manutención, por lo que probado se halla, la desatención del señalado en cuanto a sus deberes alimentarios y la sobrecarga para la madre en estos aspectos. Que la señora Agudelo, permite evidenciar que el señor Trujillo, trabajaba como conductor de un bus escolar, y que eso lo sabía, porque ella acompañaba a su hijo al colegio, y observaba al procesado conduciendo un vehículo tipo buseta, transportando niños al colegio. Que para el periodo de marzo y abril de 2018, la fiscalía incorporó con el investigador Edgar Orlando Ríos Enciso, certificación de la ARL SURA, fechada el 04 de julio de 2018, en el que se indica que el señor Rody Roosvelt Trujillo Borras, estuvo afiliado a la administradora de riesgos laborales como dependiente de la empresa EFECTIVOS COMPANY SAS, entre el 03/03/2018 y 01/05/2018, e incluso, se demuestra que el acusado en dicho periodo, reportó un ingreso base de cotización, superior a los setecientos cincuenta mil pesos. Que bajo estas circunstancias, no se encuentra justa causa en la omisión del señor Rody Rooselt Trujillo Borras, pues estaba en condiciones de cubrir no solo la cuota a su cargo, sino

reportó un ingreso base de cotización, superior a los setecientos cincuenta mil pesos. Que bajo estas circunstancias, no se encuentra justa causa en la omisión del señor Rody Rooselt Trujillo Borras, pues estaba en condiciones de cubrir no solo la cuota a su cargo, sino además, todas las necesidades de sus hijos. Por ende emitió la sentencia de condena conforme al canon 381 del Código de Procedimiento Penal, otorgando la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. IMPUGNACIÓN RecurrentesSentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73001 60 99093 2018 03504 01 Procesado: Rody Rooselt Trujillo Borras Delito: Inasistencia alimentaria Cod. 015-2022-906

4.1. El doctor Edgar Bernal Filaison, defensor, solicita la revocatoria de la determinación de condena, bajo dos argumentos contradictorios, pero que se pueden sintetizar de la siguiente manera: AQue con la certificación de la ARL SURA, fechada el 04 de julio de 2018, donde se advierte una relación laboral del acusado, no puede emitir pronunciamiento de condena, dado que, se debió requerir al empleador para establecer o corroborar dicha vinculación. Agrega que la mencionada certificación laboral, es una prueba de referencia, y sin corroborarse por parte de la empresa de forma directa, no se puede emitir fallo condenatorio. Menciona que la carencia de recursos por parte del procesado, impide la deducción de responsabilidad penal, dado que, cuando el agente se sustrae de la obligación por mediar circunstancia de fuerza mayor, la conducta no es punible. Que la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede trasgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible, además lo que se debe demostrar, no es la liquidez monetaria, sino la capacidad económica que tiene todo aquel dueño de bienes inmuebles, de lo que el acusado carece. BMenciona, que mientras la actuación se encontraba en el traslado de la sentencia, el procesado reparó integralmente a la víctima para efectos de solicitar la preclusión de la actuación, conforme lo ha reconocido una Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia 2018-0222600 del 25 de mayo de 2021, M.P. Dr. Ivanov Arteaga Guzmán. Que de cara a determinar la viabilidad de la extinción de la acción penal por indemnización integral, se debe aplicar por favorabilidad el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en esa medida, se debe precluir el proceso llevado en contra del procesado.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en lo indicado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, toda vez que el juzgado de origen pertenece al Distrito Judicial de Ibagué.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73001 60 99093 2018 03504 01 Procesado: Rody Rooselt Trujillo Borras Delito: Inasistencia alimentaria Cod. 015-2022-906

En esa medida, tras revisar la propuesta de alzada, la Sala encuentra que la discusión se centra en: i) sí está demostrado el elemento “sin justa causa”, exigido por el componente normativo para calificar negativamente la sustracción del deber alimentario, y ii) sí procede la extinción de la acción penal en virtud de un presunto pago monetario efectuado a la víctima, temas que se abordaran de la siguiente manera: 5.1 Respecto al punible objeto de condena. Ha de indicarse, que el delito de inasistencia alimentaria, previsto en el artículo 233 de la ley 599 de 2000 dispone: el que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente (...) incurrirá en prisión (…) Acorde con la norma en cita se desprenden dos elementos sobre los cuales se edifica la conducta, (i) - elemento objetivo - la obligación alimentaria para con los ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente (ii) - elemento comportamental negativa - la omisión de la conducta sin justa causa. Configuración frente a la que es menester hacer varias reflexiones: La primera corresponde a la realidad de la acción que aquí se surte, toda vez que no puede confundirse la obligación civil de proporcionar alimentos, con la responsabilidad penal por omitir atender dicha carga. En tanto la primera se perfila desde una perspectiva netamente material y ajustada a la cuota que se hubiese convenido, la segunda no se limita a tales aristas dado que debe evaluarse si el procesado pudo aportar al sostenimiento de sus descendientes, no simplemente la cuota, sino conforme sus posibilidades materiales ciertas, y no necesariamente todo el tiempo, sino por lo menos en aquellos periodos en que contó con ingresos. Al respecto refiere la Corte Constitucional en sentencia C-984 de

pudo aportar al sostenimiento de sus descendientes, no simplemente la cuota, sino conforme sus posibilidades materiales ciertas, y no necesariamente todo el tiempo, sino por lo menos en aquellos periodos en que contó con ingresos. Al respecto refiere la Corte Constitucional en sentencia C-984 de 20021: Ha quedado establecido que en materia de inasistencia alimentaria, la razón de la sanción es la afrenta que el incumplimiento genera en la unidad familiar y en la subsistencia de los miembros del núcleo social, mientras que el deudor incumplido de otro tipo de créditos afecta, apenas, el patrimonio ajeno. 1Corte Constitucional, sentencia C-984 de 2002 de noviembre 13 de 2002, MP Marco Gerardo Monroy CabraSentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73001 60 99093 2018 03504 01 Procesado: Rody Rooselt Trujillo Borras Delito: Inasistencia alimentaria Cod. 015-2022-906

En efecto, la responsabilidad penal, que surge por la solidaridad que debe caracterizar las relaciones entre familiares, trasciende las márgenes de las cuotas y se ubica en las realidades tanto de obligados (padres al caso) como de beneficiarios (hijos al caso). En el caso particular, se destaca, que no es materia de discusión la clara sustracción por parte del procesado, sino además que el implicado ha contado con ingresos, derivados de su actividad laboral, que le permitían aportar económicamente para la manutención y sostenimiento de su menor hijo, pero el desinterés y desatención en contribuir con la obligación alimentaria, le llevó a incurrir en la sustracción, sin que obre prueba alguna que permita justificar la omisión, pues estuvo siempre en conocimiento de su compromiso e incluso había pactado el monto en que aportaría, pero que no materializó. Si bien, como se señaló, el fundamento del deber alimentario descansa en el principio de solidaridad entre familiares, su desarrollo está dirigido a que se logre la sobrevivencia material de los mismos, por eso, la valoración de su incumplimiento se hace revisando la capacidad económica del obligado, bajo la premisa de que la “carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal)2”. Bajo tal óptica y revisado el material probatorio recaudado en juicio se aprecia que: La señora Edna Leonela Agudelo Silva, informó que el señor Rody Rooselt Trujillo Borras, siempre ha desplegado actividades laborales, siendo la más reciente,

Bajo tal óptica y revisado el material probatorio recaudado en juicio se aprecia que: La señora Edna Leonela Agudelo Silva, informó que el señor Rody Rooselt Trujillo Borras, siempre ha desplegado actividades laborales, siendo la más reciente, transportador escolar, constándole dicha información, dado que, lo veía desarrollando dicha labor y así mismo, llevó a su menor hijo en algunas ocasiones. Como fuente de corroboración, acudió al juicio el señor Edgar Orlando Ríos Enciso (investigador), quien refirió sobre las averiguaciones que surtió, que consultó las bases de datos públicas, y estableció que el señor Rody Rooselt Trujillo Borras, estuvo vinculado en la empresa EFECTIVOS COMPANY SAS, entre el 03/03/2018 y 01/05/2018, así mismo, que en todo momento se 2 Corte Constitucional C-237-97Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73001 60 99093 2018 03504 01 Procesado: Rody Rooselt Trujillo Borras Delito: Inasistencia alimentaria Cod. 015-2022-906

registra como cotizante principal del régimen de seguridad social en salud. Y aporta las siguientes piezas documentales: Certificación de la ARL SURA, fechada el 04 de julio de 2018, en el que se indica que el señor Rody Roosvelt Trujillo Borras, estuvo afiliado a la administradora de riesgos laborales como dependiente de la empresa EFECTIVOS COMPANY SAS, entre el 03/03/2018 y 01/05/2018, siendo el ingreso base de cotización, para el mes de abril de 2018, setecientos cincuenta y cinco mil, doscientos un mil pesos (755.201); y para el mes de mayo de 2018, setecientos ochenta y un mil, doscientos cuarenta y dos pesos. Certificación de consulta de información de afiliados en la base de datos única al sistema de seguridad social en salud, que arroja, como datos de afiliación del señor Rody Rooselt Trujillo Borras, los siguientes datos:

Por ende, en forma indirecta, vía indicios, se puede concluir que el señor Rody Rooselt Trujillo Borras, contó con recursos económicos derivados de las vinculaciones laborales, pues no otra explicación surge de hallarse cotizando al régimen contributivo en la EPS SALUD TOTAL S.A., y así mismo, estar afiliado a la administradora de riesgos laborales como dependiente de la empresa EFECTIVOS COMPANY SAS, entre el 03/03/2018 y 01/05/2018. Punto en el que es necesario señalar, que a diferencia de otros casos, en los que solo se demuestra una dedicación o que se ha laborado informalmente en algunas actividades, y por ende no es posible deducir el nivel de ingresos, en el presente caso, la prueba testimonial permite advertir el despliegue de actividades laborales concretas, y las pruebas documentales establecen vinculaciones ciertas producto de las reglas formales del sistema laboral colombiano, con todo ello, se concluye que los ingresos percibidos por el procesado, se encuentra dentro de los estándares mínimos, ya que de otra forma no es posible cumplir las anotadas afiliaciones.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73001 60 99093 2018 03504 01 Procesado: Rody Rooselt Trujillo Borras Delito: Inasistencia alimentaria Cod. 015-2022-906

Y es menester aclarar, respecto a los principios básicos en materia probatoria, que el legislador ha instituido el principio de libertad probatoria dentro del sistema de responsabilidad penal para que las partes logren demostrar los hechos y las circunstancias fácticas atinentes a las teorías propuestas, siempre y cuando éstas no quebranten garantías humanas. Sobre este principio de libertad probatoria, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal3, ha clarificado que debe analizarse bajo la siguiente doble perspectiva: “a) Que la ley no impone la demostración de un hecho con un determinado elemento de juicio, y b) Que el funcionario judicial goza de liberalidad de arribar a un conocimiento con cualquier elemento de convicción, sin que le sea dable exigir uno determinado para cumplir con la obligación de apreciar los medios de prueba, con respeto a los principios que rigen la sana crítica. A su vez, el postulado de idoneidad de la prueba está referido a que una vez valorados los conceptos de pertinencia y utilidad, conforme a la actividad probatoria desplegada en el trámite del proceso, la probanza debe tener capacidad suficiente para demostrar el acontecer que interesa al objeto del debate en procura de arribar al conocimiento más allá de toda duda, con relación a la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado en orden a proferir un fallo de carácter condenatorio. De manera que, en ejercicio de la herramienta racional de indicios, encuentra esta Corporación, que los referidos hechos indicadores permiten aducir como hecho probado que por lo menos en dichos específicos momentos en que el acusado ha estado afiliado a la seguridad social, éste percibió un ingreso de por lo menos el salario básico. Por supuesto, no se afirma que, el señalado hubiese podido cumplir a plenitud la cuota pactada, o que no tuviese otras obligaciones, o que tuviese un holgado flujo de

a la seguridad social, éste percibió un ingreso de por lo menos el salario básico. Por supuesto, no se afirma que, el señalado hubiese podido cumplir a plenitud la cuota pactada, o que no tuviese otras obligaciones, o que tuviese un holgado flujo de recursos, lo que se puede afirmar, es que, sus ingresos, por hallarse vinculado a la economía formal, eran por lo menos, los mínimos para su supervivencia y de su círculo, y con esto, que pudo efectuar aportes, aunque fuese en la más mínima forma, incluso, al menos registrar como beneficiario del sistema de salud a su menor hijo, quien como lo narró la 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia radicado No. 35080 del 11 de mayo de 2011, M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73001 60 99093 2018 03504 01 Procesado: Rody Rooselt Trujillo Borras Delito: Inasistencia alimentaria Cod. 015-2022-906

progenitora, la víctima R, padeció de dicha afiliación por la desidia del procesado. Por lo mismo, se advierte que la omisión en estos particulares lapsos (pues se probó y no se discute que no efectuó aporte alguno), fue injustificada, y toda vez que era de su conocimiento (pues le fue fijada una cuota) que se sustrajo con dolo. Resultando necesario acotar que: (i) la obligación alimentaria goza de prevalencia sobre cualquier otro compromiso, por lo tanto no sería exculpante alegar la existencia de tales y (ii) que sólo sería alegable la necesidad de la propia supervivencia por razones extraordinarias, asunto, que al igual que el anterior, por carga probatoria correspondía a la defensa sustentar4, a fin de desvirtuar la lógica conclusiva expuesta, y como no obra prueba de descargo en tal sentido, no es viable especular al respecto. Por lo tanto, en el caso concreto, se concluye el cumplimiento del estándar de prueba para declarar responsable penalmente al señor Rody Rooselt Trujillo Borras, y en tal medida deberá confirmarse la determinación de instancia. 5.2. De la aplicación de la extinción de la acción penal por pagos monetarios en delitos contra menores de edad. Indica la defensa, que su cliente indemnizó totalmente a la denunciante, y por ende adquirió el derecho de solicitar la aplicación de la figura de la preclusión por reparación de la víctima. No obstante, advierte la Sala, que tal propuesta padece de un defecto, pues asume que el procedimiento penal para el delito de inasistencia alimentaria, bajo la figura de la Ley 1826 de 2017, o la Ley 906 de 2004, establecen un presupuesto de extinción de la acción penal al presentar un pago por concepto de la deuda de alimentos. 4 Corte Suprema de Justicia, radicado 33660 de mayo 25 de

la figura de la Ley 1826 de 2017, o la Ley 906 de 2004, establecen un presupuesto de extinción de la acción penal al presentar un pago por concepto de la deuda de alimentos. 4 Corte Suprema de Justicia, radicado 33660 de mayo 25 de 2011: (…) la carga de la prueba debe entenderse desde una perspectiva formal y material, según la cual a las partes les corresponde probar sus afirmaciones o negaciones, hechas al interior del proceso, y de no hacerlo, se generan consecuencias adversas13. Y aunque una afirmación en tal sentido, no correspondería en principio con el proceso penal dada la oficiosidad que lo rige, al igual que la presunción de inocencia que cobija al acusado, ello no quiere decir que la parte acusada tenga que asumir una actitud pasiva frente a las pruebas de cargo del acusador; el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena vigencia de la presunción de inocencia14”Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73001 60 99093 2018 03504 01 Procesado: Rody Rooselt Trujillo Borras Delito: Inasistencia alimentaria Cod. 015-2022-906

Itérese, el punible objeto de reproche, no es de carácter meramente monetario, pues el mismo se enfoca en la protección del bien jurídico de la familia, en el especial caso, una menor de edad, que ha sufrido un daño en las condiciones dignas de vivencia, generado por la carencia de apoyo en el desarrollo y crecimiento por parte del procesado. Ahora, lo anterior no limita, para que, en la etapa de indagación, las partes involucradas dentro de la conducta de inasistencia alimentaria, puedan conciliar, en aras de brindar una medida efectiva de protección al sujeto pasivo de la acción, dado que, atendiendo la jurisprudencia del máximo órgano en materia penal, este punible, aunque NO es querellable, conserva el carácter de conciliable -Véase, entre otras, providencias bajo radicados. 37907 del 1 de febrero de 2012, 46389 del 29 de abril de 2020, SP1043-2021-. En ese entendido, en providencia SP1043-2021, el máximo órgano en materia penal, señala, que: “…En virtud de lo dispuesto por el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, de existir acuerdo sobre la forma, plazo y monto de la obligación, la Fiscalía procederá a archivar las diligencias, en caso contrario, ejercitará «la acción penal correspondiente».” Punto en el que es necesario distinguir, que la condición de punible conciliable, no habilita la posibilidad del desistimiento de la acción penal cuando los sujetos pasivos son menores de edad, pues no puede perderse de vista, la teleología protectora de la integridad de estos sujetos especiales, por lo que no tendría cabida esta forma de extinción de la acción penal. Resáltese, que la Ley 906 de 2004 en su versión original exigía querella en relación al delito de inasistencia alimentaria y por ende permitía el desistimiento, sin embargo, no se

estos sujetos especiales, por lo que no tendría cabida esta forma de extinción de la acción penal. Resáltese, que la Ley 906 de 2004 en su versión original exigía querella en relación al delito de inasistencia alimentaria y por ende permitía el desistimiento, sin embargo, no se incluían en tal grupo los casos relacionados con menores de edad, limitante aplicada a todo el grupo de delitos querellables. Situación que se mantuvo con las reformas introducidas con las leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011, 1542 de 2012 y 1826 de 2017. Por lo tanto, la conclusión obligada, es que, para el caso, esto es, en relación con menores de edad, dado que el señalado punible no ha sido querellable, bajo ninguna óptica admite el perfeccionamiento del desistimiento de la acción penal, situación que no permitiría la aplicación de la preclusión de la acción penal con la simple edificación de la reparación del daño.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73001 60 99093 2018 03504 01 Procesado: Rody Rooselt Trujillo Borras Delito: Inasistencia alimentaria Cod. 015-2022-906

Y no se pretende desconocer que la figura del desistimiento de la acción penal en varias ocasiones proviene como efecto de una conciliación, empero debe distinguirse, que este evento fáctico no fusiona estos institutos jurídicos, es decir, siempre serán dos figuras independientes, y en casos como el sub judice, cuando existen elementos disonantes de aplicación5, no se pueden entremezclar, pues no solo implica una suplantación ilegal del legislador, sino que finalmente la combinación normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su finalidad y, no por último menos importante, termina por violentar el principio de igualdad6. Lo anterior no impide, conforme la voluntad de las partes, la activación de los mecanismos dispuestos por el legislador respecto esta temática, estudiados y detallados por el máximo tribunal en lo pena, de la siguiente manera: “…la reparación del daño fue desarrollada íntegra, completa y sistemáticamente en la Ley 906 de 2004, así: En la conciliación preprocesal como condición de procedibilidad de la acción penal en relación con conductas querellables. Realizado el acuerdo se archiva la actuación, (ii) como causal de aplicación del principio de oportunidad, permitiendo renunciar a la persecución penal, entre otras causales, cuando se indemniza o repara integralmente el daño causado a la víctima conocida o individualizada, (iii) en la mediación, la reparación, restitución o reparación de los perjuicios extingue la acción civil y permite la renuncia a la acción penal por vía del principio de oportunidad, (iv) como presupuesto para realizar acuerdos y allanamientos en delitos en los cuales el sujeto activo obtiene incrementos patrimoniales, y (v) en el incidente de reparación integral, posterior a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, con efectos patrimoniales que extinguen el trámite incidental. Ahora, comoquiera que lo pretendido por el recurrente, se relaciona con la figura contemplada en el artículo

y (v) en el incidente de reparación integral, posterior a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, con efectos patrimoniales que extinguen el trámite incidental. Ahora, comoquiera que lo pretendido por el recurrente, se relaciona con la figura contemplada en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, pues si bien se trata de un procedimiento diferente al aquí aplicado, y en virtud del principio de favorabilidad debe concederse sus efectos, lejos de aceptar esta postura, advierte la Sala, dos argumentos insanables que impiden la pretensión: Primero: Argumento sustancial 5 Cada instituto tiene sus propios presupuestos para el perfeccionamiento, siendo un requisito del desistimiento, que el punible sea querellable, condición de la que carece la conducta de inasistencia alimentaria. 6 Corte Suprema de Justicia, SP-14657-2014, expresiones utilizadas al especificar la aplicación de la lex tertia,Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73001 60 99093 2018 03504 01 Procesado: Rody Rooselt Trujillo Borras Delito: Inasistencia alimentaria Cod. 015-2022-906

Si bien esta decantado por vía jurisprudencial que, en virtud del principio de favorabilidad, al coexistir dos regímenes procesales, se apliquen en cualquiera de las dos vías los institutos que puedan resultar más beneficios para los procesados, es necesario que en cada caso concreto cumplan a cabalidad con las exigencias de cada instituto. En este caso, la norma reguladora es el referido artículo 42 de la ley 600 de 2000 que señala: ARTICULO 42. INDEMNIZACION INTEGRAL. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el

años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. Y como se advierte con facilidad, el delito aquí enrostrado no corresponde ni a homicidio culposo, lesiones personales culposas o dolosas, ni a delitos contra los derechos de autor o contra el patrimonio económico, quedando como única posibilidad la del grupo relativo a delitos que admiten desistimiento. No obstante, tal y como se advirtió en acápites anteriores, dado que el punible de inasistencia alimentaria en relación con menores de edad, NO ha sido querellable, por ende, no admite desistimiento deSentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73001 60 99093 2018 03504 01 Procesado: Rody Rooselt Trujillo Borras Delito: Inasistencia alimentaria Cod. 015-2022-906

la acción penal, situación que no permite cumplir la condición inicial de la figura de la indemnización integral. Sobre este tema señaló7 la Corte Suprema de Justicia en providencia de marzo de 2015: Si bien el original artículo 74 de la Ley 906 de 2004 lo ubicada como uno de aquellos que requerían querella de parte para iniciar la acción penal, establecía una salvedad (aún hoy mantenida), cuando el sujeto pasivo es un menor de edad. Pero además, tal precepto

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