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TSDJ IBE SP - 73001 60 99093 2018 05047 01 - NI58988-(21-01-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73001 60 99093 2018 05047 01 - NI58988-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73001 60 99093 2018 05047 01

Procesado: Zouheir Saya Abou Taif

Delito: Inasistencia alimentaria

Cod. 113-2021-906

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA

PROVIDENCIA Nº: SP-TSI-P-D03-2022-009

Presentación del proyecto Enero 17 de 2022 Aprobado según Acta N° 028 Enero 21 de 2022

1. ASUNTO POR RESOLVER

Atiende la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el doctor Dubier Orrego Méndez , defensor, contra l a sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima), determinación que declaró responsable al señor Zouheir Sayah Aboul Taif.

2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos fueron expuestos en la sentencia emitida, de la siguiente

manera:

“…la señora ANGIE VANNESA SALAS CORTES, el 27 de julio de 2018, instauró denuncia penal contra ZOUHEIR SAYAH ABOULTAIF, por haberse sustraído al deber alimentario de su menor hijo A. A. S., nacido el 17 de diciembre de 2012, con 6 años de edad, sin ninguna justificació n, incumpliendo con el pago de las cuotas alimentarias acordada en el Centro Zonal el Jordán de Instituto

S., nacido el 17 de diciembre de 2012, con 6 años de edad, sin ninguna justificació n, incumpliendo con el pago de las cuotas alimentarias acordada en el Centro Zonal el Jordán de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “I.C.B.F.” Regional Tolima, en el 30% del salario mínimo legal mensual, incrementada anualmente de acuerdo al aumento del IPC; además, proporcionar a su menor hijo tres (3) mudas de ropa completas al año, por valor mínimo de $200.000.oo, cada una, 50% de los gastos que demanda la educación y el 50% de los gastos que demande los gastos en salud del menor que no cubra el P OS, incumplimiento que se vieneSentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73001 60 99093 2018 05047 01

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presentando desde el marzo de 2018 hasta enero de 2019, adeudándole la suma $ 2.592.161.oo, suma de dinero que se hace exigible para la manutención sostenimiento de su menor hija.”

Solicita la fiscalía el trámite de la etapa de juzgamiento bajo la Ley 1826 de 2017, por ende, a la actuación se allegó escrito de acusación fechado 22 de enero de 2019, por el delito de inasistencia alimentaria en contra del señor Zouheir Sayah Aboul Taif.

Correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, autoridad que inició la audiencia concentrada el 25 de abril de 2019.

Correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, autoridad que inició la audiencia concentrada el 25 de abril de 2019.

El trámite del juicio oral y público se inició el 29 de julio de 2020, y finalizó el 01 de septiembre de 2021 con sentido de fallo condenatorio.

En esa medida, el despacho de origen, el 24 de septiembre de 2021, emitió la correspondiente sentencia condenatoria, determinación apelada por la defensa.

3. DECISIÓN APELADA

Concluyó el Juez Tercero Penal Municipal de Ibagué (Tolima) que el señor Zouheir Sayah Aboul Taif es responsable del delito endilgado, conforme los siguientes argumentos:

a. Que se probó el vínculo de parentesco entre el acusado y la menor víctima A.A.S., pues se incorporaron los registros civiles del menor, derivando la obligación alimentaria a cargo del procesado.

b. Que el testimonio de la señora Angie Vannesa Salas Cortes (progenitora de la menor) permite conocer el abandono material que sufrió su hija por parte del acusado durante 1 año y 3 meses , asumiendo ella toda la carga de manutención de la infante.

C. Versión que resulta apoyada también en el testimonio del señor Víctor Manuel Salas (padre de la denunciante) quien confirma la desatención del señalado en cuanto a sus deberes alimentarios y la sobrecarga para la madre de los mismos.

d. Que los mencionados testigos también dan cuenta de la actividad comercial desarrollada por el señor Zouheir Sayah Aboul Taif, en

desatención del señalado en cuanto a sus deberes alimentarios y la sobrecarga para la madre de los mismos.

d. Que los mencionados testigos también dan cuenta de la actividad comercial desarrollada por el señor Zouheir Sayah Aboul Taif, en concreto, en negocios relacionados con medicamentos, textilería, y cosméticos, marco del cual la instancia deduce ingresos que le permitían al implicado cumplir su carga alimentaria.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73001 60 99093 2018 05047 01

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e. Que bajo estas circunstancias, no se encuentra justa causa en la omisión del señor Zouheir Sayah Aboul Taif , pues estaba en condiciones de cubrir no solo la cuota a su cargo, sino además, todas las necesidades de su hija.

4. IMPUGNACIÓN

Recurrentes

4.1. El doctor Dubier Orrego Méndez , defensor , solicita la revocatoria de la determinación y su lugar se genere la preclusión de la investigación, en síntesis, en aplicación de la figura de reparación integral.

Señaló que el punible de inasistencia alimentaria, perdió el carácter de querellable, por ende, es viable la preclusión de la acción penal, cuando la víctima ha sido reparada integralmente.

Que, atendiendo la demanda de este tipo de conductas penales, lo adecuado se torna, aplicar la figura de la reparación integral, misma que operó antes de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

Que, atendiendo la demanda de este tipo de conductas penales, lo adecuado se torna, aplicar la figura de la reparación integral, misma que operó antes de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Acotación previa

Por estimarse de importancia para la instancia y las partes, a título de constancia, debe la Sala advertir la forma en la que fue allegada la presente causa por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, en particular el desorden en la denominación y agrupación de los archivos digitales, causada en gran parte, al parecer, por la errada práctica de generar impresiones digitales de las actuaciones surtidas, e incluso las creadas de forma electrónica, y después de ello, realizar el proceso de digitalización del expediente.

Evento que, a todas luces, contrapone las ordenes administrativas dadas por el Consejo Superior de la Judicatura, y los máximos tribunales de cierre en materia penal.

En ese sentido, adecuado se torna, hacer un severo llamado de atención al Juez A -quo, para que acate las directivas de orden nacional emitidas, y en ese sentido, en el devenir del rol directorSentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73001 60 99093 2018 05047 01

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del proceso y responsable de la custodia del expediente judicial, garantice la estructura y el orden del almacenamiento digital, conforme los protocolos exigidos por la judicatura.

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del proceso y responsable de la custodia del expediente judicial, garantice la estructura y el orden del almacenamiento digital, conforme los protocolos exigidos por la judicatura.

Por lo que se ORDENA al Juez Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, que dé cumplimiento inmediato al manual o protocolo de gestión documental y conformación de expediente electrónico establecido mediante las circulares PCSJC20-27 y PCCSJ21-5 expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, y exigido, tanto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justici a, Directiva 34 del 19 de mayo de 2021, como por la Presidencia de la Sala Penal de este Tribunal, mediante la Circular No. 001 del 12 de enero 2021.

5.2 Competencia

Con fundamento en lo indicado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, toda vez que el juzgado de origen pertenece al Distrito Judicial de Ibagué.

Ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados.

En esa medida, tras revisar la propuesta de alzada, la Sala encuentra que la discusión se centra, en la solicitud de preclusión de la acción penal en virtud de un presunto pago monetario efectuado a la víctima, tema que se abordará de la siguiente manera:

Sala encuentra que la discusión se centra, en la solicitud de preclusión de la acción penal en virtud de un presunto pago monetario efectuado a la víctima, tema que se abordará de la siguiente manera:

5.3 Respecto el punible objeto de condena.

Ha de indicarse, que el delito de inasistencia alimentaria, previsto en el artículo 233 de la ley 599 de 2000 dispone: el que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente (...) incurrirá en prisión (…)

Acorde con la norma en cita se desprenden dos elementos sobre los cuales se edifica la conducta, (i) - elemento objetivo - la obligación alimentaria para con los ascendientes, descendientes, adoptante,Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73001 60 99093 2018 05047 01

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adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente (ii) - elemento subjetivo - la ejecución de la conducta sin justa causa.

Configuración frente a la que es menester hacer varias reflexiones:

La primera corresponde a la realidad de la acción que aquí se surte, toda vez que no puede confundirse la obligación civil de proporcionar alimentos, con la responsabilidad penal por omitir atender dicha carga.

En tanto la primera se perfila desde una perspectiva netamente material y ajustada a la cuota que se hubiese convenido, la segunda no se limita a tales aristas dado que debe evaluarse si el procesado

atender dicha carga.

En tanto la primera se perfila desde una perspectiva netamente material y ajustada a la cuota que se hubiese convenido, la segunda no se limita a tales aristas dado que debe evaluarse si el procesado pudo aportar al sostenimiento de sus descendientes, no simplemente la cuota, sino conforme sus posibilidades materiales ciertas, y no necesariamente todo el tiempo, sino por lo menos en aquellos periodos en que contó con ingresos.

Al respecto refiere la Corte Constitucional en sentencia C -984 de 20021:

Ha quedado establecido que en materia de inasistencia alimentaria, la razón de la sanción es la afrenta que el incumplimiento genera en la unidad familiar y en la subsistencia de los miembros del núcleo social, mientras que el deudor incumplido de otro tipo de créditos afecta, apenas, el patrimonio ajeno.

En efecto, la responsabilidad penal, que surge por la solidaridad que debe caracterizar las relaciones entre familiares, trasciende las márgenes de las cuotas y se ubica en las realidades tanto de obligados (padres al caso) como de beneficiarios (hijos al caso).

En el caso particular, se destaca, que no es materia de discusión la clara sustracción por largos periodos por parte del procesado, sino además que el implicado ha contado en forma permanente con ingresos, derivados de su actividad comercial, que le permitían aportar económicamente para la manutención y sostenimiento de su menor hija, pero el desinterés y desatención en contribuir con la obligación alimentaria, le llevó a incurrir en la sustracción, sin que obre prueba alguna que permita justificar la omisión, pues estuvo siempre en conocimi ento de su

de su menor hija, pero el desinterés y desatención en contribuir con la obligación alimentaria, le llevó a incurrir en la sustracción, sin que obre prueba alguna que permita justificar la omisión, pues estuvo siempre en conocimi ento de su compromiso e incluso había pactado el monto en que aportaría, pero que no materializó.

Ahora, si bien el recurrente exterioriza que en el transcurrir del presente proceso penal el acusado realizó un pago a la deuda

1Corte Constitucional, sentencia C-984 de 2002 de noviembre 13 de 2002, MP Marco Gerardo Monroy CabraSentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73001 60 99093 2018 05047 01

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alimentaria, debe precisarse, que tal hecho en nada incide en la configuración del punible, pues la obligación a cargo del señor Zouheir Sayah Aboul Taif (como padre de su menor hija), fue incumplida, y por ende, aun si hubiese pagado con posterioridad la deuda, subsis te el delito, pues se trata de situaciones independientes, y el pago en relación con tal punible no elimina o exonera de pena, salvo que se demuestre que sucedió en el momento oportuno.

Por lo que sería inviable afectar de nulidad la actuación procesal, para que el procesado culmine el pago de la deuda alimentaria, pues el tipo no exige que se determine siquiera la suma debida, y mucho menos admite, en la etapa de juzgamiento, extinción de la acción

para que el procesado culmine el pago de la deuda alimentaria, pues el tipo no exige que se determine siquiera la suma debida, y mucho menos admite, en la etapa de juzgamiento, extinción de la acción penal por conciliación, sino y simplemente, qu e se pruebe la sustracción sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos en cualquier tiempo, de modo que el pago de perjuicios para la reparación a las víctimas, será una consecuencia del punible, y no un elemento para establecer o exonerar de la responsabilidad penal, asunto que habrá de discutirse en el respectivo incidente de reparación.

De manera que el actual cumplimiento que reciban de su padre la menor hija afectada , en nada desdibuja el abandono cometido previamente, pues era precisamente en los momentos de su niñez que era más apremiante la ayuda económica, adicionalmente, se itera que el reproche aquí planteado pese a cuantificarse no es de carácter meramente material, pues el daño causado a las debidas condiciones dignas de v ivencia de los menores ya se produjo, incumpliéndose así la premisa de solidaridad familiar.

En conclusión, atendiendo que no existe discusión en la responsabilidad penal que le asiste al señor Zouheir Sayah Aboul Taif, dado que, el acervo probatorio permite aducir más allá de toda duda la injustificada sustracción alimentaria , sin que se advierta violación de derechos fundamentales a las partes y demás intervinientes que invaliden la actuación , la determinación de condena debe ser confirmada.

5.4 De la aplicación de la extinción de la acción penal por pagos monetarios en delitos contra menores de edad

intervinientes que invaliden la actuación , la determinación de condena debe ser confirmada.

5.4 De la aplicación de la extinción de la acción penal por pagos monetarios en delitos contra menores de edad

En efecto, la defensa indica que su cliente indemnizó totalmente a la denunciante, y por ende adquirió el derecho de solicitar la aplicación de la figura de la preclusión por reparación de la víctima.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73001 60 99093 2018 05047 01

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No obstante, advierte la Sala, que tal propuesta padece de un defecto, pues asume que el procedimiento penal para el delito de inasistencia alimentaria, bajo la figura de la Ley 1826 de 2017, o la Ley 906 de 2004, establecen un presupuesto de extinción de la acción penal al presentar un pago por concepto de la deuda de alimentos.

Itérese, el punible objeto de reproche, no es de carácter meramente monetario, pues el mismo se enfoca en la protección del bien jurídico de la familia, en el especial caso, una menor de edad, que ha sufrido un daño en las condiciones dignas de vivencia, generado por la carencia de apoyo en el desarrollo y crecimiento por parte del procesado.

Ahora, lo anterior no limita, para que, en la etapa de investigación, las partes involucradas dentro de la conducta de inasistencia alimentaria, puedan conciliar, en aras de brindar una medida efectiva de protección al sujeto pasivo de la acción, dado que,

las partes involucradas dentro de la conducta de inasistencia alimentaria, puedan conciliar, en aras de brindar una medida efectiva de protección al sujeto pasivo de la acción, dado que, atendiendo la jurisprudencia del máximo órgano en materia penal, este punible , aunque NO es querellable, conserva el carácter de conciliable -Véase, entre otras, providencias bajo radicados. 37907 del 1 de febrero de 2012, 46389 del 29 de abril de 2020, SP1043-2021-.

En ese entendido, en providencia SP1043-2021, el máximo órgano en materia penal, señala, que:

“…En virtud de lo dispuesto por el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, de existir acuerdo sobre la forma, plazo y monto de la obligación, la Fiscalía procederá a archivar las diligencias, en caso contrario, ejercitará «la acción penal correspondiente».”

Punto en el que es necesario distinguir, que la condición de punible conciliable, no habilita la posibilidad del desistimiento de la acción penal cuando los sujetos pasivo s son menores de edad, pues no puede perderse de vista, la teleología protectora de la integridad de estos sujetos especiales, por lo que no tendría cabida esta forma de extinción de la acción penal.

Resáltese, que la Ley 906 de 2004 en su versión original exigía querella en relación al delito de inasistencia alimentaria y por ende permitía el desistimiento, sin embargo , no se incluían en tal grupo los casos relacionados con menores de edad, limitante aplicada a todo el grupo de delitos querellables.

Situación que se mantuvo con las reformas introducidas con las

permitía el desistimiento, sin embargo , no se incluían en tal grupo los casos relacionados con menores de edad, limitante aplicada a todo el grupo de delitos querellables.

Situación que se mantuvo con las reformas introducidas con las leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011, 1542 de 2012 y 1826 de 2017.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73001 60 99093 2018 05047 01

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Por lo tanto, la conclusión obligada, es que, para el caso, esto es, en relación con menores de edad, dado que el señalado punible no ha sido querellable , bajo ninguna óptica admite el perfeccionamiento del desistimiento de la acción penal, situación que no permitiría la aplicación de la preclusión de la acción penal con la simple edificación de una conciliación o reparación del daño.

Y no se pretende desconocer que la figura del desistimiento de la acción penal en varias ocasiones proviene como efecto de una conciliación, empero debe distinguirse, que este evento fáctico no fusiona estos institutos jurídicos, es decir, siempre serán dos figuras independientes, y en casos como el sub judice , cuando existen elementos disonantes de aplicación 2, no se pueden entremezclar, pues no solo implica una suplantación ilegal del legislador, sino que finalmente la combinación normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su finalidad y, no por último menos importante, termina por violentar el principio de igualdad3.

Lo anterior no impide , conforme la voluntad de las partes, la

finalmente la combinación normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su finalidad y, no por último menos importante, termina por violentar el principio de igualdad3.

Lo anterior no impide , conforme la voluntad de las partes, la activación de los mecanismos dispuestos por el legislador respecto esta temática, estudiados y detallados por el máximo tribunal en lo pena, de la siguiente manera:

“…la reparación del daño fue desarrollada íntegra, completa y sistemáticamente en la Ley 906 de 2004, así:

En la conciliación preprocesal como condición de procedibilidad de la acción penal en relación con conductas querellables. Realizado el acuerdo se archiva la actuación, (ii) como causal de aplicación del principio de oportunidad, permitiendo renunci ar a la persecución penal, entre otras causales, cuando se indemniza o repara integralmente el daño causado a la víctima conocida o individualizada, (iii) en la mediación, la reparación, restitución o reparación de los perjuicios extingue la acción civil y permite la renuncia a la acción penal por vía del principio de oportunidad, (iv) como presupuesto para realizar acuerdos y allanamientos en delitos en los cuales el sujeto activo obtiene incrementos patrimoniales, y (v) en el incidente de reparación inte gral, posterior a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, con efectos patrimoniales que extinguen el trámite incidental.

Ahora, si lo pretendido por el recurrente, se relaciona con la figura contemplada en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, pues s i bien se trata de un procedimiento diferente al aquí aplicado, y en virtud del principio de favorabilidad debe concederse sus efectos, lejos de

contemplada en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, pues s i bien se trata de un procedimiento diferente al aquí aplicado, y en virtud del principio de favorabilidad debe concederse sus efectos, lejos de

2 Cada instituto tiene sus propios presupuestos para el perfeccionamiento, siendo un requisito del desistimiento, que el punible sea querellable, condición de la que carece la conducta de inasistencia alimentaria. 3 Corte Suprema de Justicia, SP-14657-2014, expresiones utilizadas al especificar la aplicación de la lex tertia,Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73001 60 99093 2018 05047 01

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aceptar esta postura, advierte la Sala, dos argumentos insanables que impiden la pretensión:

Primero: Argumento sustancial

Si bien esta decantado por vía jurisprudencial que, en virtud del principio de favorabilidad, al coexistir dos regímenes procesales, se apliquen en cualquiera de las dos vías los institutos que puedan resultar más beneficios para los proc esados, es necesario que en cada caso concreto cumplan a cabalidad con las exigencias de cada instituto.

En este caso, la norma reguladora es el referido artículo 42 de la ley 600 de 2000 que señala:

ARTICULO 42. INDEMNIZACION INTEGRAL. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva

INEXEQUIBLE> En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.

Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, def raudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.

La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolu ción inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.

La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.

Y como se advierte con facilidad , el delito aq uí enrostrado no corresponde ni a homicidio culposo, lesiones personales culposas

mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.

Y como se advierte con facilidad , el delito aq uí enrostrado no corresponde ni a homicidio culposo, lesiones personales culposas o dolosas, ni a delitos contra los derechos de autor o contra elSentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73001 60 99093 2018 05047 01

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patrimonio económico , quedando como única posibilidad la del grupo relativo a delitos que admiten desistimiento.

No obstante, tal y como se advirtió en acápites anteriores, dado que el punible de inasistencia alimentaria en relación con menores de edad, NO ha sido querellable, por ende, no admite desistimiento de la acción penal, situación que no permite cumplir la condición inicial de la figura de la indemnización integral.

Sobre este tema señaló 4 la Corte Suprema de Justicia en providencia de marzo de 2015:

Si bien el original artículo 74 de la Ley 906 de 2004 lo ubicada como uno de aquellos que requer ían querella de parte para iniciar la acción penal, establecía una salvedad (aún hoy mantenida), cuando el sujeto pasivo es un menor de edad.

Pero además, tal precepto fue modificado por el artículo 4° de la Ley 1142 de 2007 al no incluir el aludido ilíci to en el listado de los querellables, entendiéndose por lo tanto que, sin importar la edad del sujeto pasivo, es perseguible de oficio.

Ley 1142 de 2007 al no incluir el aludido ilíci to en el listado de los querellables, entendiéndose por lo tanto que, sin importar la edad del sujeto pasivo, es perseguible de oficio.

Para una mayor precisión legislativa la Ley 1542 de 2012 estableció como objeto «garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal», ratificando la supresión de ese comportamiento punible como querellable.

En este caso, el sujeto pasivo de la acción es una menor de edad (para la época de la puesta en conocimiento de la autoridad — agosto de 2012—, contaba con 18 meses de edad).

Y pese a que se allegó información de la Oficina Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, acerca de que a IAA no le figuran registros vigentes relacionados con preclusión o cesación de procedimiento por indemnización integral, la limitante en estudio impediría también aplicar favorablemente el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 para declarar así la extinción de la acción penal, toda vez que la naturaleza del delito lo impide.

La Sala en otros eventos ha admitido la aplicación de la figura de la indemnización integral para casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, acudiendo para ello al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 que la consagra expresamente, pero al no estar integrado el delito de inasistencia alime ntaria, como querellable y, por lo mismo, no

2004, acudiendo para ello al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 que la consagra expresamente, pero al no estar integrado el delito de inasistencia alime ntaria, como querellable y, por lo mismo, no

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia AP1541-2015 de fecha marzo 25 de 2015 dentro del radicado 43904.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73001 60 99093 2018 05047 01

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admitir el desistimiento, no resultaría procedente tal aplicación normativa.

Segundo: Argumento jurisprudencial

Aunque la tesis de aplicación de la figura de la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, nunca ha sido aceptada para el punible de inasistencia alimentaria en relación con menores de edad , adicional a ello, debe esta Corporación advertir, que la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pena l, a partir de la providencia AP2671 -2020, varió el concepto jurídico establecido, para determinar la inaplicabilidad de esta figura en los procesos judiciales surgidos dentro de la Ley 906 de 2004.

Bajo tales lineamientos, y revisando el caso en estudio , debe indicarse que los pagos monetarios que pudo efectuar el señor Zouheir Sayah Aboul Taif, para cubrir sus deberes derivados del compromiso alimentario no lo liberan de la consecuencias penales dado que la víctima del comportamiento reprochado era su menor

Zouheir Sayah Aboul Taif, para cubrir sus deberes derivados del compromiso alimentario no lo liberan de la consecuencias penales dado que la víctima del comportamiento reprochado era su menor hija, y por lo tanto ni era desistible la acción, ni daba cabida para la terminación por indemnización, situación que deja como único camino el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra.

Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señalados, en lo que fue materia de apelación, por las razones expuestas en la motivación.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes.

TERCERO: INFORMAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73001 60 99093 2018 05047 01

Procesado: Zouhe

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