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TSDJ IBE SP - 73001-600-0432-201-103580NI21817-(09-08-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73001-600-0432-201-103580NI21817-(09-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rad. 73001 600 0432201103580 N.I 21817 Aprobado Acta No. 528

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la víctima DIAN, contra el proveído emitido dentro del incidente de reparación integral cursado contr a la sentenciada Irene Larsen de Marín, por medio del cual se dispuso rechazar la solicitud de trámite de Incidente de Reparación Integral pretendido por la Dirección de Impuestos Nacionales.

2. TRÁMITE PROCESAL

El 3 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad emitió sentencia condenatoria1 en contra de Irene Larsen de Marín, tras encontrarla penalmente responsable de la conducta punible de Omisión del Agente Retenedor o Recaudador.

En firme la decisión y dentro del término correspondiente, el Dr. Leonardo Páez Saavedra, quien funge como Abogado de la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales –DIAN-, a través de solicitud adiada el 15 de diciembre de 20152, solicitó adelantar el trámite de incidente de reparación integral de cara a obtener el resarcimiento de los perjuicios presuntamente causados a la entidad con ocasión de la conducta punible.

1 Fls 142-151 C.1

integral de cara a obtener el resarcimiento de los perjuicios presuntamente causados a la entidad con ocasión de la conducta punible.

1 Fls 142-151 C.1 2 Fl 153 C.1Radicación No. 73001 6000 432 2011 03580-00

Condenada: Irene Larsen de Marín

Delito: Omisión de Agente Retenedor o Recaudador

Decisión: Confirma

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Ante la solicitud elevada por la DIAN, el 28 de julio de 2016 3, fue realizada la primera audiencia de trámite de incidente de reparación integral, en la que el apoderado de víctimas formuló su pretensión, se surtió el traslado de la misma, sin que fuera posible surtir tr ámite conciliatorio al tratarse de dineros de carácter público.

Seguidamente, en diligencia realizada el 24 de agosto de 20174, a efectos de continuar con el trámite correspondiente, se indagó a la representación de víctimas a efectos de que determinara si ya había sido adelantado trámite de cobro coactivo en contra de la sentenciada Irene Larsen de Marín, en relación con los cobros pretendidos en sede de reparación integral, sin que tal información haya sido confirmada por el apoderado, razón que conllevó a la suspensión de la diligencia en la que se ordenó por el Juzgado de instancia, oficiar a la DIAN, a fin de que certificara si con relación a la obligación tributaria causada durante el año gravable, durante los periodos 5 y 6, se había adelantado el trámite de cobro coactivo, y se indicara el estado correspondiente.

Obtenida dicha información, en audiencia realizada el 31 de mayo de 2018 5, el

durante los periodos 5 y 6, se había adelantado el trámite de cobro coactivo, y se indicara el estado correspondiente.

Obtenida dicha información, en audiencia realizada el 31 de mayo de 2018 5, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, consideró que la DIAN no se encontraba legitimada para promover el incidente de reparación integral y dispuso el archivo definitivo de las diligencias.

Inconforme con la decisión el apoderado de víctima, instauró el recurso de apelación, que, luego de haber sido sustentado en debida forma 6, fue concedido ante esta Sala.

3. EL AUTO RECURRIDO7

El juez a quo, en aplicación al criterio adoptado por la Sala de Casación Penal de la C. S de J, dentro del radicado SP8463 -47446 del 14 de septiembre de 2017, consideró que al determinarse que la única pretensión objeto de reconocimiento y cobro al interior del incidente de reparación integral, eran los dineros e intereses causados durante el periodo gravable que no fueron declarados ni pagados por la sentenciada, los cuales se cobraron por vía del trámite de cobro coactivo

3 Fls 181-182 C.1 4 Fl 196 C.1 5 Fls 208-212 C.1 6 Fls. 208 a 210 C.1. 7 Fls. 208-212 C.1Radicación No. 73001 6000 432 2011 03580-00

Condenada: Irene Larsen de Marín

Delito: Omisión de Agente Retenedor o Recaudador

Decisión: Confirma

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adelantado por la DIAN, sin éxito , frente al cual ya se contaba con un título

Condenada: Irene Larsen de Marín

Delito: Omisión de Agente Retenedor o Recaudador

Decisión: Confirma

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adelantado por la DIAN, sin éxito , frente al cual ya se contaba con un título ejecutivo que puede hacerse efectivo dentro del trámite especial que la misma DIAN realiza, dinero que además viene generando intereses acorde a lo normado en el estatuto tributario, y , adicionalmente, no advertirse pretensión excepcional distinta que permita el adelantamiento del incidente correspondiente, dispuso la falta de legitimación de la entidad para perseguir su cobro al interior de la acci ón penal, rechazó su solicitud y ordenó el archivo definitivo de las diligencias.

4. LA APELACIÓN8

Consideró el censor que el ejercicio de la pretensión económica de la DIAN se sustenta en varias disposiciones legales que, si bien son de carácter interno de la entidad, constituyen parte de las leyes que rigen la Nación, en las que se establece de forma clara por qué la entidad puede dentro del ejercicio de la moralidad y el propio de la persecución de los dineros públic os, atribuirse el carácter de perseguidores dentro del Incidente de Reparación Integral, fase económica en la que dada su calidad de víctima legitima su pretensión.

Conforme con ello, estimó que el artículo 37 de la Ley 190 de 1996, determina de forma clara la facultad que ostenta el Estado, a través de la DIAN, de constituirse parte en el Incidente de Reparación Integral, con miras a realizar todas las actividades necesarias de cara a lograr la persecución de los dineros dejados de cancelar por el contrib uyente, para el caso Irene Larse n, luego de resultar

parte en el Incidente de Reparación Integral, con miras a realizar todas las actividades necesarias de cara a lograr la persecución de los dineros dejados de cancelar por el contrib uyente, para el caso Irene Larse n, luego de resultar demostrado que se aprovechó de dineros públicos que pertenecen a los impuestos nacionales, facultad que a su vez consagra el Decreto 1071 de 1999 y el Estatuto Tributario.

Aseveró que no se comparte el fundamento jurisprudencial adoptado por el juez de instancia, en tanto, la DIAN cuenta con todas las posibilidades de perseguir aquellos dineros dejados de declarar, los cuales ostentan un carácter público, facultad que se concreta en el derecho fundament al de las víctimas a acceder a la administración de justicia con miras a obtener una reparación integral, acorde a los postulados del artículo 94 del C.P y los adoptados por la Corte Constitucional en sentencia C-344 de 2007.

8 Minuto 6.01 Sesión de Incidente de Reparación Integral del 31 de mayo de 2018 Fls. 208 a 212 C.1.Radicación No. 73001 6000 432 2011 03580-00

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En punto a la posible vulnera ción al principio del non bis in ídem, al pretender solicitar la reparación integral derivada de la conducta de omisión de agente retenedor, si se ha ejercido la potestad del cobro coactivo, adujo que dicho principio de derecho es aplicable únicamente al derecho penal y sancionatorio, no

solicitar la reparación integral derivada de la conducta de omisión de agente retenedor, si se ha ejercido la potestad del cobro coactivo, adujo que dicho principio de derecho es aplicable únicamente al derecho penal y sancionatorio, no al administrativo, por tanto, no existe vulneración al intentar el cobro también por vía de reparación integral, máxime cuando la DIAN ha demostrado que los dineros procedentes del ejercicio de la señora Irene Larsen corresponden a recursos que pertenecen a la operación normal de los tributos de todos los colombianos.

Por lo anterior, considerando ausencia de entidad fáctica en relación con la aplicación del precedente jurisprudencial adoptado por el a quo, existiend o un desacuerdo con la interpretación normativa en dicho proveído solicita a la Sala, se aparte del criterio y se revoque la decisión a fin de dar v ía libre para el legítimo ejercicio del cobro solicitado a través del incidente de reparación integral.

5. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES

La defensa solicitó la confirmación integral de la decisión objeto de alzada, al estimar que efectivamente el objetivo del incidente de reparación integral es obtener un título ejecutivo, el cual ya existe y legitima a la DIAN para su ejecución, sin que sea viable pretender la realización de un cobro doble.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver el recurso interpuesto conforme lo señala el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

6.2 Cuestión Previa.

Como quiera que el recurrente delimita su pretensión en el sentido de considerar la necesidad de que la Sala se aparte del precedente jurisprudencial

6.2 Cuestión Previa.

Como quiera que el recurrente delimita su pretensión en el sentido de considerar la necesidad de que la Sala se aparte del precedente jurisprudencial citado por el a quo para negar su solicitud de resarcimiento de perjuicios en calidad de representante de la DIAN, es válido afirmar que no es suficiente que el peticionario dirija su solicitud a aplicar o no un precedente jurisprudencial, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que amén de pretender su aplicación o desconocimientoRadicación No. 73001 6000 432 2011 03580-00

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formule una carga argumentativa suficiente para determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas.

Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-1086-2003, precisó:

Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible.

En el caso sometido a estudio, el censor limitó su exposición a considerar inviable la aplicación del precedente jurisprudencial plasmado por la CS J en

ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible.

En el caso sometido a estudio, el censor limitó su exposición a considerar inviable la aplicación del precedente jurisprudencial plasmado por la CS J en radicado No. 47446 del 14 de junio de 2018, por considerar que dada la condición de víctima de la DIAN, su derecho a resarcir el daño no podría limitarse, ni desconocerse, sin que haya efectuado una exposición clara y concreta de cara a que la Sala considerara viable la no aplicación del criterio allí referido el cual , contrario sensu, resulta a todas luces aplicable, en tanto encuentra identidad fáctica y jurídica con la situación del caso bajo estudio como se verá a continuación.

6.3. De la naturaleza y régimen aplicable al incidente de reparación integral

Acorde a lo reglado en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el incidente de reparación integral es un trámite especial posterior a la acción penal, que se circunscribe al debate de la indemnización de perjuicios derivados de la responsabilidad civil que lleva el daño causado con la conducta punible, por parte de quien fuera declarado penalmente r esponsable como autor o partí cipe de un delito, acorde a la normas establecidas en la legislación procesal penal.

Como viene de verse, una vez ex iste una decisión ejecutoriada frente a la existencia del daño causado con el delito, las reglas del proceso penal, salvo las relativas a los artículos 102 al l08 de la Ley 906 de 2004, no resultan aplicables al procedimiento meramente indemnizatorio, que se caracteriza por su naturaleza de

existencia del daño causado con el delito, las reglas del proceso penal, salvo las relativas a los artículos 102 al l08 de la Ley 906 de 2004, no resultan aplicables al procedimiento meramente indemnizatorio, que se caracteriza por su naturaleza de orden civil, dando paso entonces a la aplicación de la normatividad civil y en virtudRadicación No. 73001 6000 432 2011 03580-00

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del principio de integración, contenido en el artículo 35 ídem, debe acudirse al Código General del Proceso.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la CSJ ha establecido, respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, lo siguiente9:

(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012,

del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).

(III) Como se trata de una acci ón civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

Así, entonces, como quiera que al interior del incidente de reparación integral se discute la cuantía del daño ocasionado con el delito y no la responsabilidad penal del procesado, la actuación habrá de regirse por la normatividad procesal civil, pues no se puede perder de vista que el derecho adjetivo concreta el sustantivo10.

9 SP4559-2016, radicación N° 47.076 10 Radicado 42527, AP2428 del 12 mayo 2015.Radicación No. 73001 6000 432 2011 03580-00

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6.4 Sobre la falta de legitimación de la DIAN para obtener la

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6.4 Sobre la falta de legitimación de la DIAN para obtener la indemnización de perjuicios en el proceso penal, luego de haber dado curso al trámite de cobro coactivo regulado por el Estatuto Tributario

Sobre la regulación del acceso a la administración de justicia de las víctimas en procura del resarcimiento de los perjuicios causados con el delito, la Sala de Casación Penal, ha considerado lo siguiente11:

En ese mismo sentido, al examinar normas del sistema penal acusatorio, la Corte Constitucional 12 se ha referido a la constitucionalización de los derechos de las víctimas y el papel preponderante en el escenario de proceso penal, más allá del interés estrictamente económico, señalando que:

(…) si bien la Carta refleja una concepción amplia de la protección de los derechos de las víctimas de un hecho punible, esto no disminuye la importancia del derecho a la indemnización de los daños que se hayan ocasionado. (…) Así las cosas, resulta que si bien la indemnización de daños es sólo uno de los elementos de la reparación a la víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más que la mera indemnización, en todo caso la Carta protege especialmente el derecho de las víctimas a la reparación de los daños ocasionados por la conducta punible.

Igualmente, el Alto Tribunal expuso13:

Más allá de la punición del delito o la rehabilitación del condenado, uno de los principales aportes del constitucionalismo al

conducta punible.

Igualmente, el Alto Tribunal expuso13:

Más allá de la punición del delito o la rehabilitación del condenado, uno de los principales aportes del constitucionalismo al sistema penal ha sido reforzar como bien jurídico por proteger, los derechos de la víctima, sujeto a quien el delito ha afectado lesivamente y a quien el Estado debe cuidar a través del establecimiento de las garantías sustanciales y formales que velen por su reparación integral. Tal vocación garantista se observa desde los pronunciamientos de la

11 Radicado No. 47446 del 14 de junio de 2017 12 CC SC-823, 10 ago. 2005. 13 CC SC-409, 17 jun. 2009.Radicación No. 73001 6000 432 2011 03580-00

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Corte sobre el procedimiento penal anterior, en los debates y discusiones constituyentes que sirvieron de base a la reforma constitucional plasmada en el Acto Legislativo No. 03 de 2002 14, en este mismo, y también en los trabajos de la Comisión encargada de presentar el proyecto de ley de desarrollo, así como en las interpretaciones que la Corte ha dado a la propia Ley 906 de 2004. De los datos anteriores se infiere que la salvaguarda de la víctima y su reparación integral, son objetivos esenciales del si stema penal colombiano.

A partir de ese enfoque de la jurisprudencia constitucional, igualmente puede indicarse que la participación de los perjudicados en el proceso

reparación integral, son objetivos esenciales del si stema penal colombiano.

A partir de ese enfoque de la jurisprudencia constitucional, igualmente puede indicarse que la participación de los perjudicados en el proceso penal, cuando además de verdad y justicia procuran el resarcimiento económico por los da ños causados con el delito, activando la acción civil —actualmente mediante el incidente de reparación — éste es opcional, disyuntivo, no obligatorio —al punto que se excluye la facultad oficiosa del juez de condenar al pago de perjuicios—, sin que haya de entenderse como una potestad supletoria o simultánea con las otras vías legales de que pueda hacer uso el perjudicado, a fin de conseguir el efectivo pago de la obligación.

De lo anterior, es posible in ferir que si el afectado acude a través de una acción legal distinta a la penal, con miras a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con el delito, la petición de reparación integral incoada ante el juez penal no procedería, así lo señaló igualmente la Corte Constitucional en sentencia C-899 de 2003, criterio acogido por la Corte Suprema de Justicia15:

(..) Es el afectado por el ilícito quien tiene la opción de determinar la ruta procesal que más convenga a sus intereses. Desde tal perspectiva, no tendría sentido reprocharle al legislador que haya establecido restricciones en el diseño de cada opción, re stricciones que, además, van encaminadas a trazar con exactitud los linderos de una y otra vía procesal. Así pues, no es lógico confundir los fines de la vía jurisdiccional civil con la penal, pues cada una tiene su propio

que, además, van encaminadas a trazar con exactitud los linderos de una y otra vía procesal. Así pues, no es lógico confundir los fines de la vía jurisdiccional civil con la penal, pues cada una tiene su propio trazado y condiciones de ejercicio. En últimas, como cualquiera de las opciones permite a la parte afectada reclamar la indemnización de perjuicios, el legislador consideró incompatible que el afectado, a fin

14 Gacetas del Congreso Nos. 134, 148 y 531 de 2002 y 29 de 2003 entre otras. 15 Radicado SP8463-47447 de 2017, CSJ.Radicación No. 73001 6000 432 2011 03580-00

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de obtener dicha indemnización, ejerciera simultáneamente las dos alternativas.

La jurisprudencia del Consejo de Estado también ha recogido el razonamiento anterior al afirmar que no es posible utilizar las dos vías procesales cuando se pretende obtener la reparación de los perjuicios causados por el ilícito. Así, en uno de sus fallos, el máximo tribunal de la justicia contenciosa16 sostuvo:

“Dentro de las opciones que la ley le otorga al perjudicado, éste puede optar por la que mejor se acomode a sus aspiraciones e intereses jurídicos y patrimoniales, pero sometido desde luego a los resultados favorables o desfavorables que esa opción pueda hacia el futuro proporcionarle. De otra forma se patrocinarían condiciones inaceptables desde el punto de vista procesal y jurídico, que le permitirían al afectado transitar por dos jurisdicciones diferentes en

favorables o desfavorables que esa opción pueda hacia el futuro proporcionarle. De otra forma se patrocinarían condiciones inaceptables desde el punto de vista procesal y jurídico, que le permitirían al afectado transitar por dos jurisdicciones diferentes en busca del resarcimiento más favorable y prevalido de una doble oportunidad de sacar avante su aspiración resarcitoria, en condiciones que ciertamente no se adecuan a un proceso justo y de equidad para las personas naturales o jurídicas que se vean involucradas en cada accionar del afectado, con perjuicio del principio de la cosa juzgada el que en todo caso se vería afectado con el fallo definitivo posterior”. Debe aclarar la Corte, sin embargo, que de lo anterior no implica la imposibilidad de intentar la indemnización mediante el incidente en el proceso penal, respecto de factores distintos a los reclamados por otra vía, derivados de la conducta delictiva, lo cual debe plantearse de manera clara e inequívoca al formular la pretensión.

Analizado el criterio jurisprudencial expuesto, el mismo adoptado por el a quo para fundamentar la decisión objeto de alzada, la intervención de las víctimas en el proceso penal, amén de constituirse en la garantía de acceso a la administración de justicia, el reconocimiento de los derechos a la verdad y a la justicia, tiene por finalidad la reparación integral, para lo cual están facultadas para promover el incidente de reparación integral, una vez cobre ejecutoria la sentencia que declara la responsabilidad penal, o reclamar los perjuicios a través de las otras

16 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección

promover el incidente de reparación integral, una vez cobre ejecutoria la sentencia que declara la responsabilidad penal, o reclamar los perjuicios a través de las otras

16 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, 24 de septiembre de 1993. Referencia: Expediente N° 8201.Radicación No. 73001 6000 432 2011 03580-00

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acciones que la ley les otorgue, pero no resulta válido que use ambos mecanismos de manera paralela o simultánea, pues ello conllevaría a un abuso del derecho.

En consecuencia, si como lo dispone la nor ma, el incidente de reparación debe decidirse mediante sentencia sin que ello necesariamente implique una condena o en su defecto se vea culminado por conciliación , es obvio que el incidentante no podrá demandar nuevamente con el propósito de conseguir ot ro pronunciamiento de la misma índole, independientemente de la eficacia o no del trámite incidental y, en igual sentido, si la víctima acude a una acción legal distinta e independiente antes o después de la declaratoria de la responsabilidad penal, a fin de obtener el pago de perjuicios derivados del delito, mal podría acudir ante el juez penal para pretender un nuevo cobro, ante la ineficacia de la demanda presentada en una vía diferente.

Ahora bien, en relación con el adelantamiento del proceso de Cobro Coactivo, por parte de la DIAN, propio de la facultad legal que le otorga la legislación tributaria, se ha considerado que dicho mecanismo legal, cuya finalidad

Ahora bien, en relación con el adelantamiento del proceso de Cobro Coactivo, por parte de la DIAN, propio de la facultad legal que le otorga la legislación tributaria, se ha considerado que dicho mecanismo legal, cuya finalidad se asemeja a la acción ejecutiva, constituye un instrumento del cual el legislador otorgó a ciertas entidades de la Administración Pública, entre ellas a la DIAN, para ejercer de manera directa el cobro obligado de las deudas fiscales que dicho ente recauda, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, la acción de cobro coactivo se encuentra regula da en el Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

Artículo 823. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes. (…) Artículo 826. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. (…) Artículo 828. Prestan mérito ejecutivo:Radicación No. 73001 6000 432 2011 03580-00

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1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

No obstante , esa facultad concedida a algunas entidad es de la

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1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

No obstante , esa facultad concedida a algunas entidad es de la administración pública para hacer efectivo el pago de las deudas sin acudir a la jurisdicción, el artículo 843 dispone que:

La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá demandar el pago de las deudas fiscales por la vía ejecutiva ante los jueces civiles del circuito», de lo cual es viable concluir que la DIAN cuenta con dos opciones, la primera, iniciar por su propia cuenta e l recaudo por la vía coactiva de las obligaciones omitidas por los agentes retenedores y autorretenedores o acudir ante la Jurisdicción civil para dicho fin.

En relación con el origen constitucional de esa facultad y la forma como debe ejecutarse por la administración, la Corte Constitucional17 ha precisado lo siguiente:

El artículo 189 -20 de la Constitución encomienda al Presidente de la República “ velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión ”, todo lo cual debe realizar “de acuerdo con las leyes ”. Se trata de una función asignada como suprema autoridad administrativa pero que, no obstante, es de carácter complejo y puede dividirse al menos en cuatro etapas: (i) determinación y liquidación de la obligación tributaria, (ii) recaudo fiscal, (iii) administración de las rentas e (iv) inversión de los recursos. (…) Una vez… definida la obligación tributar ia, si el contribuyente no cancela voluntariamente su deuda debe la administración proceder

fiscal, (iii) administración de las rentas e (iv) inversión de los recursos. (…) Una vez… definida la obligación tributar ia, si el contribuyente no cancela voluntariamente su deuda debe la administración proceder al recaudo forzoso de los créditos fiscales. (…) Solamente cuando ha quedado en firme la decisión que impone una obligación tributaria, la entidad puede adelantar las gestiones necesarias para el cobro, sobre la base de un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible. Para tal fin (recaudo forzoso), el legislador ha diseñado dos mecanismos diferentes, a

17CC SC-649, del 13 agosto de 2002.Radicación No. 73001 6000 432 2011 03580-00

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cualquiera de los cuales puede apela r la administración según las consideraciones que estime pertinentes: (i) el procedimiento administrativo de cobro coactivo (E.T. artículos 823 y siguientes y CPC, artículos 561 y siguientes) o (ii) el proceso ejecutivo judicial (E.T. artículo 843). Sin embargo, en ambos casos el acto administrativo que sirve de base para adelantar el trámite debe prestar mérito ejecutivo de conformidad con los artículos 68 del C.C.A. y 828 del E.T.

En cuanto al primero, esta Corte ha explicado que la denominada “jurisdicción coactiva”, es decir, la facultad para definir situaciones jurídicas sin necesidad de acudir a la acción judicial (autotutela ejecutiva), se enmarca dentro de la órbita de la función administrativa

“jurisdicción coactiva”, es decir, la facultad para definir situaciones jurídicas sin necesidad de acudir a la acción judicial (autotutela ejecutiva), se enmarca dentro de la órbita de la función administrativa cuyo objetivo es lograr el cumplimiento de una obligación tributaria en sede administrativa18.

También en relación a la facultad de cobro autónomo por parte de la administración, la Corte Constitucional e

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