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TSDJ IBE SP - 73001-600-450-2020-00208-01 - NI65535-(06-11-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001-600-450-2020-00208-01 - NI65535-(06-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

RAD 73001-600-450-2020-00208-01

N. I. 65535

DELITO MALTRATO ANIMAL AGRAVADO

ACUSADO EDGAR GERMÁN AGUIRRE AGUIRRE

ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04

DECISIÓN REVOCA Y CONDENA

Ibagué (Tol.), seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado mediante Acta No. 1460 de la fecha)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Resolver la apelación interpuesta por la Fiscalía general de la nación contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2024, por el Juzgado cuarto penal municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, que absolvió a Edgar Germán Aguirre Aguirre , del delito de maltrato animal agravado.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

El 14 de enero de 2020, siendo aproximadamente las 11:30 am, en una carretera pública ubicada cerca de la finca “Miraflores” de la vereda “Asturias” del corregimiento de “San Juan de la China” del municipio de Ibagué, Edgar Germán Aguirre Aguirre lesionó con arma corto contundente tipo “machete”, a la canina “ kiara” de raza Bull terrier, de propiedad de José James Collazos Marín , generándole aproximadamente once (11) heridas, de profundidad entre 3 y 7 centímetros; que, de no haber recibido atención médica veterinaria oportuna, pudieron haber provocado su fallecimiento.

propiedad de José James Collazos Marín , generándole aproximadamente once (11) heridas, de profundidad entre 3 y 7 centímetros; que, de no haber recibido atención médica veterinaria oportuna, pudieron haber provocado su fallecimiento.

Los actos de maltrato fueron, en principio, la forma que utilizó Edgar Germán Aguirre Aguirre para neutralizar el ataque que sufrió él y su animal de carga –mula-, por parte de la canina, la cual no portaba bozal ni correa.RAD 73001-600-450-2020-00208-01

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3. ANTECEDENTES PROCESALES.

3.1. Se formuló imputación el 8 de noviembre de 20211 ante el Juzgado séptimo penal municipal con funciones de control de garantías de Ibagué- Tolima, por el delito de maltrato animal agravado, tipificado en los artículos 339A y 339Bliterales A y B del código penal, cargo que no fue aceptado por Edgar Germán Aguirre Aguirre.

3.2 Se radic ó el escrito de acusación el 13 de diciembre de 2021 2, correspondiendo por reparto al Juzgado 4° penal municipal con funciones de conocimiento de Ibagué.

Solo hasta el 23 de enero de 2024, se realizó la primera programación de la audiencia de formulación de acusación. Según lo consignado en

correspondiendo por reparto al Juzgado 4° penal municipal con funciones de conocimiento de Ibagué.

Solo hasta el 23 de enero de 2024, se realizó la primera programación de la audiencia de formulación de acusación. Según lo consignado en constancia secretarial, la mora obedeció a que la carpeta ingresó como “correo no deseado”3.

Luego de varios aplazamientos, la diligencia se surtió el 12 junio último4, con fundamento en el mismo marco fáctico y jurídico.

3.3 La audiencia preparatoria se celebró el 2 de septiembre corriente5.

El juicio oral y público se adelantó en sesiones del 17 de septiembre6 y 2 de octubre 7 del año que avanza. En esta última diligencia se

1 02 AudioAudienciaFormulaciónImputaciónNI65535.mp4; Récord: 4:00-25:30 2 03EscritoAcusacion.pdf

3 08AutoSeñalamientoNI.65535.pdf 4 29ActaAudienciaFormulacionAcusacion20240612.pdf; 30AudioAudienciaFormulaciónAcusación.mp4; Récord: 19:44-30:19 5 33ActaAudienciaPreparatoria20240902.pdf; 34AudioAudienciaAudienciaPreparatoria.mp4 6 37ActaAudienciaJuicioOral20240917.pdf; 38AudioAudienciaJucioOral.mp4 7 40ActaFinalJuicioOralSentidoFallo.pdf; ; 41AudienciaCulminacionJuicioOralSentidoFallo20241002.mp4RAD 73001-600-450-2020-00208-01

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41AudienciaCulminacionJuicioOralSentidoFallo20241002.mp4RAD 73001-600-450-2020-00208-01

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presentaron los alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.

3.4. La lectura de la sentencia se efectuó el pasado 18 de octubre 8; siendo recurrida por la fiscalía general de la nación y la víctima, José James Collazos, quienes sustentaron la alzada por escrito dentro del término legal9. Los no recurrentes, guardaron silencio10.

3.5. La apelación fue concedida ante esta Corporación, mediante auto adiado 5 de noviembre último11.

4. LA SENTENCIA CONDENATORIA12

Absolvió a Edgar Germán Aguirre Aguirre del delito de maltrato animal agravado, al considerar estructurada la causal de ausencia de responsabilidad de la leg ítima defensa, contemplada en el numeral 6° del art.32 de la ley 599 de 2000; y por aplicación del principio de in dubio pro-reo.

Valoró en conjunto, las declaraciones vertidas por el médico veterinario, Luis Gabriel Cardona Acevedo ; el dueño del animal José James Collazos Marín (único testigo directo de los hechos) ; y, el acusado, Edgar Germán Aguirre Aguirre.

Luis Gabriel Cardona Acevedo ; el dueño del animal José James Collazos Marín (único testigo directo de los hechos) ; y, el acusado, Edgar Germán Aguirre Aguirre.

Coligió que las agresiones que perpetró el procesado contra la canina “kiara” (un total de 11 lesiones), tuvieron como móvil, la defensa de su propia integridad física y la de un semoviente de su propiedad (una mula de carga); por cuanto fueron atacados previamente por aquel animal, el día de los hechos.

843ActaAudienciaLecturaFallo.pdf; 44GrabacionAudienciaLecturaFallo20241018.mp4 9 46EscritoApelacionVictima.pdf; 47EscritoRecursoApelacionFiscalia.pdf 10 50ControlTerminosNoRecurrentesAutoConcedeRecursoApelacion.pdf 11 Ibidem. 12 45Sentencia1InstNI65535.pdfRAD 73001-600-450-2020-00208-01

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La reacción del encartado partió de la existencia del riesgo inminente que representaba “kiara”, de raza Bull terrier -de alta peligrosidad -, la cual no portaba en ese momento bozal.

5. RECURSO DE APELACIÓN

5.1 José James Collazos Marín , como dueño del animal y vìctima 13: Se encuentra inconforme con la determinación adoptada, dado que no

cual no portaba en ese momento bozal.

5. RECURSO DE APELACIÓN

5.1 José James Collazos Marín , como dueño del animal y vìctima 13: Se encuentra inconforme con la determinación adoptada, dado que no se tuvo en cuenta la versión de “Eduardo Gutiérrez”, quien fue testigo de los hechos ; ni la versión suministrada por los vecinos frente al comportamiento d e la canina durante los meses que estuvo en su predio.

5.2 Fiscal 64 local: Solicita que se revoque el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se condene a Edgar Germán Aguirre Aguirre, por el delito de maltrato animal agravado.

Con la declaración extendida por el médico veterinario, Luis Gabriel Cardona Acevedo, y la historia clínica de la canina, se demostró el maltrato al que fue sometido el animal; y la “sevicia” con la que actuó el procesado, a quien no le bastó con propinarle una lesión, sino que se ensañó con violencia exagerada contra la “perrita”.

José James Collazos Marín, identificó al imputado como la persona que maltrató a “ kiara”. Relató que, cuando Aguirre Aguirre bajaba por el camino de la vereda con una mula, esta le “ mandó un manotón ” a la perra, por lo que la mordió. En respuesta, Edgar Germán, utilizando un machete, le causó 11 heridas a la canina, bajo la manifestación de que la iba a matar.

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la iba a matar.

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Fue enfático en que “kiara” no agredió al procesado en esa oportunidad; y descartó la existencia de ataques previos sobre la humanidad de Aguirre Aguirre u otros animales, por parte de su mascota; es decir, negó la existencia de antecedentes de agresividad.

Aunque no desconoce las especiales disposiciones contenidas en la ley 1801 de 2016, sobre “ ejemplares caninos potencialmente peligrosos ”, resaltó que el animal se ubicaba en zona rural, por lo que era imposible mantenerla amarrada todo el tiempo y con bozal.

Para el momento de la realización fáctica, la mascota acompañaba a su propietario a realizar labores de campo, a tan solo 70 metros de su lugar de residencia. No puede olvidarse que “kiara” no se había visto involucrada en episodios de agresividad; no atacó al procesado, pero sí a la mula, producto de un enfrentamiento entre dos animales irracionales.

No existe legítima defensa. La perra mordió a la mula en el hocico, y el procesado la hirió con el machete porque esta lo atacó y le causó lesión en el dedo del pie, aun calzando botas de caucho, que son las que se

procesado la hirió con el machete porque esta lo atacó y le causó lesión en el dedo del pie, aun calzando botas de caucho, que son las que se usan en trabajo del campo; sin que exista prueba de esa lesión.

Lo anterior, no justifica la crueldad excesiva con la que el procesado actuó sobre “kiara”, ya que quiso ocasionarle la muerte. La golpeó en 11 oportunidades, en diferentes zonas (cervical, escapular, lateral del cuello, oreja, mejilla y miembro toráxico), de manera exces iva e innecesaria, pese a que ya la canina huía. La gravedad y profundidad de las heridas (entre 3 a 7 centímetro), pudo derivar en el fallecimiento de la canina por shock hipovolémico.

5.3 Las partes e intervinientes no recurrentes guardaron silencio.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.RAD 73001-600-450-2020-00208-01

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6.1Competencia.

Con lo previsto en los artículos 34, numeral 1°; 176, inciso final y 179 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación, son competentes los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.

6.2. Problemas jurídicos.

la Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación, son competentes los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.

6.2. Problemas jurídicos.

Se circunscribe a determinar si , en el caso concreto, se estructuró la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa que da lugar a absolver al procesado del cargo enrostrado; o, si, por el contrario, debe condenársele, al haber incurrido en un exceso en el ejercicio de ese justificante.

6.3 Abordaje del caso concreto.

6.3.1 No se discute que, el 14 de enero de 2020, alrededor de las 11:30 am, en plena vía pública del corregimiento de “San Juan de la China ” del municipio de Ibagué, Edgar Germán Aguirre Aguirre lesionó con arma corto contundente, tipo “machete”, a la canina de nombre “kiara” de raza “Bull terrier ”, de propiedad de José James Collazos Marín ; causándole aproximadamente once (11) lesiones con profundidad de entre 3 y 7 centímetros, a nivel de la columna, cuello, columna cervical y tendones en la mano; las cuales, de no ser atendidas oportunamente por profesional en salud veterinaria, pudieron derivar en su fallecimiento14.

Aunque fue escaso el acervo probatorio practicado tanto por la fiscalía como por la defensa, se plantearon dos hipótesis.

14 Testimonio del médico veterinario, Luis Gabriel Cardona Acevedo. 38AudioAudienciaJucioOral.mp4; Récord: 31:17-01:07:49RAD 73001-600-450-2020-00208-01

14 Testimonio del médico veterinario, Luis Gabriel Cardona Acevedo. 38AudioAudienciaJucioOral.mp4; Récord: 31:17-01:07:49RAD 73001-600-450-2020-00208-01

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La primera, sugerida por la prueba de cargo y sustentad a con lo dicho por José James Collazos Marín 15. Dijo este deponente, que, en el momento en que sostuvo la conversación con el acusado el día de los hechos, fue la mula de propiedad de este, quien “le mandó un manotón a la perra, que iba pasando por al pie de la mula, entonces la perra volteó y la mordió en el hocico”.

Fue por la agresión que le propinó la canina a la bestia de carga, que el procesado habría arremetido contra “ kiara”, mediante el empleo de un machete. Pese a que la perra se alejó con la primera agresión, el acusado continuó agrediéndola, bajo la manifestación de que la iba a matar.

Descartó que la canina hubiera agredido a Aguirre Aguirre.

La segunda, basada en el testimonio de l acusado Edgar Germán Aguirre Aguirre16. De acuerdo con su versión, fue la canina la que atacó en principio a su mula en el hocico, por lo que procedió a pegarle

La segunda, basada en el testimonio de l acusado Edgar Germán Aguirre Aguirre16. De acuerdo con su versión, fue la canina la que atacó en principio a su mula en el hocico, por lo que procedió a pegarle con la “macheta”, momento en el cual “kiara” se le lanzó y lo mordió en el dedo grande del pie ; sin generar lesión de gravedad, dado que portaba botas de caucho.

Pese a que no se puede predicar con convicción cuál animal inició el ataque; ante la duda, que debe favorecer al acusado, resulta plausible tomar en consideración el escenario expuesto por este último.

En efecto, en primer lugar, el principio de in dubio pro-reo, exige que las dudas se resuelvan en favor del procesado; pero, además, se tiene como hecho cierto, que, en esa oportunidad, José James Collazos

15 41AudienciaCulminacionJuicioOralSentidoFallo20241002.mp4; Récord:14:00 -41:56 16 41AudienciaCulminacionJuicioOralSentidoFallo20241002.mp4; Récord: 50:3901:18:32RAD 73001-600-450-2020-00208-01

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Marín infringió el deber que le asistía, frente a la correcta y responsable tenencia de una canina de raza potencialmente peligrosa17, aún en vía

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Marín infringió el deber que le asistía, frente a la correcta y responsable tenencia de una canina de raza potencialmente peligrosa17, aún en vía pública, conforme lo reglado en el artículo 118 de la ley 1801 de 2016 .

Dispone la norma:

ARTÍCULO 118. Caninos y felinos domésticos o mascotas en el espacio público. En el espacio públ ico, en las vías públicas , en los lugares abiertos al público, y en el transporte público en el que sea permitida su estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por su correspondiente traílla y con bozal debidamente ajustado en los casos señ alados en la presente ley para los ejemplares caninos potencialmente peligrosos y los felinos en maletines o con collares especiales para su transporte. (Destacado fuera del texto original)

No existe duda que “kiara” no portaba bozal ni traílla, en la mañana del 14 de enero de 2020 , como lo reconoció su propietario , sin que se exonere de dicha obligación por estar cerca a la casa o que sirviera de apoyo a las labores del campo.

Lo que, sin duda alguna, representó una fuente de riesgo; la cual se actualizó en lo que pretendía precaver, por lo que habilitó el ejercicio de la defensa , que debía ser proporcional y necesaria, por parte de cualquier persona que viera amenazada , en ese momento, su vida o integridad física , o la de un tercer o; no hay duda de que , la mula representa un derecho a proteger, máxime su reconocimiento como ser

cualquier persona que viera amenazada , en ese momento, su vida o integridad física , o la de un tercer o; no hay duda de que , la mula representa un derecho a proteger, máxime su reconocimiento como ser sintiente, ante una agresión actual e inminente ejecutada por dicho animal.

Sería el accionar de la canina contra la mula y, al menos, el riesgo para su propia integridad física, lo que habría motivado la reacción violenta del enjuiciado, quien, se valió de un machete para repeler la agresión desplegada por “kiara”.

17 El numeral 3° del artículo 126 de la ley 1801 de 2016, identifica como ejemplar canino potencialmente peligroso, la raza Bull terrier.RAD 73001-600-450-2020-00208-01

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El ejercicio de la legítima defensa media como una causal de ausencia de responsabilidad, a la luz de lo reglado en el artículo 6° del artículo 32 de la ley 599 de 2000, preceptúa:

«No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…)

“6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión. «Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente,

agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión. «Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas».

Conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Penal, se entiende por legítima defensa:

“el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía disti nta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión18»19

Aunque resulta reprochable el medio utilizado por Aguirre Aguirre para aminorar o hacer cesar el ataque del canino; su uso resultaba razonable y proporcional, teniendo en cuenta las calidades y peligrosidad general de la raza “Bull terrier”, y la naturaleza los bienes jurídicos que pudieron estar en riesgo –integridad personaly la indemnidad del derecho del ser sintiente –mula-.

No obstante, el juicio de racionalidad y proporcionalidad resulta extensible y justificant e hasta el momento en que cesó el ataque de “kiara” y esta trató de alejarse de su agresor; ya herida.

19 SP132-2023, Rad.53156RAD 73001-600-450-2020-00208-01

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Aseguró José Jam es Collazos Marín, que, aun cuando l a canina se apartó herida, el enjuiciado la siguió agrediendo con el machete, bajo la advertencia, a viva voz, de que la iba a matar.

Exposición que se torna creíble , t eniendo en cuenta, que, el mismo acusado aludió que, luego de que “ kiara” mordió el hocico de su mula, él procedió a propinarle la primera agresión , por lo cual esta se lanz ó contra su humanidad, mordiéndolo mínimamente en el p ie; lo que sugiere que no se quedó adherida ni al animal de carga ni al cuerpo del enjuiciado, por lo que las lesiones se las hab ría generado con posterioridad, es decir, cuando ya no existía la agresión ilegítima e injusta que lo ponía en peligro inminente.

La cantidad y características de las lesiones que causó en el cuerpo de la canina, develan el ánimo del procesado de agraviarla gravemente e incluso, de ocasionar su muerte – como bien se lo advirtió a su propietario-; lo que, notablemente, desbordó los límites de la leg ítima defensa.

Sin duda alguna, resultaba innecesario y desproporcional, continuar lesionando a la canina luego de neutralizar el ataque; máxime si se tiene

defensa.

Sin duda alguna, resultaba innecesario y desproporcional, continuar lesionando a la canina luego de neutralizar el ataque; máxime si se tiene en cuenta la superficialidad de las heridas que “kiara” habría ejecutado sobre el animal de carga y al procesado.

Si bien, en principio, el acusado obró bajo una causal de justificación, los actos ulteriormente ejecutados luego de salvaguardar la integridad física del animal y su propia indemnidad, estructuran un exceso en la legítima defensa, lo que torna antijurídico el comportamiento.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 7° del artículo 32 de la ley 599 de 2000, el exceso en los límites de la legítima defensa media como un aminorante punitivo. Consagra:RAD 73001-600-450-2020-00208-01

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«ARTÍCULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. <Ver Notas del Editor> No

habrá lugar a responsabilidad penal cuando:

7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.

El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3,

actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. »

Frente al particular, ha sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que:

«El concepto básico del exceso en la legítima defensa cuando surge de la desproporción entre la agresión y la reacción, ha dicho la Sala , precisa en todo caso de una valoración que por naturaleza es esencialmente subjetiva e implica un juicio ex ante, tomando en consideración, entre otros aspectos, el conjunto de circunstancias concretas en que se manifiesta la reacción; la identidad del propósito asumido, es decir, que el agente obre con la finalidad de defenderse; los medios escogidos y utilizados para repeler o hacer cesar la agresión; y la imagen o idea que de los hechos se formó el agredido ante la presión si cológica del temor, en forma tal que la decisión tomada se ajuste en lo posible a la situación vivida por los protagonistas.»20

Como se dijo en precedencia, los primeros actos de violencia perpetrados por Edgar Germán Aguirre Aguirre contra la c anina “kiara”, se ejecutaron con la finalidad de salvaguardar la integridad de la mula, y su integridad física; es decir, dentro del marco del ejercicio de la leg ítima defensa ; empero, no existe duda que, los maltratos

“kiara”, se ejecutaron con la finalidad de salvaguardar la integridad de la mula, y su integridad física; es decir, dentro del marco del ejercicio de la leg ítima defensa ; empero, no existe duda que, los maltratos posteriores y sucesivos ejecutados con un elemento de alta lesividad, produjeron un resultado más dañino del que era necesario y razonable para conjurar la injusta agresión, denotando, incluso, saña en su obrar.

20 Rad.19922; sentencia del 5 de mayo de 2004. Reiterado en auto AP2188-2015, Rad.45514RAD 73001-600-450-2020-00208-01

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Por estos razonamientos, se concluye que, Edgar Germán Aguirre Aguirre no actuó, en estricto amparo, de una causal de ausencia de responsabilidad, sino que la excedió . Por lo que, al resultar su comportamiento, formal y materialmente antijurídico, es merecedor de reproche penal, al actualizarse las tres categorías dogmáticas del delito.

Sin embargo, como sí obro con exceso de legítima defensa, a voces de lo reglado en el inciso segundo del numeral 7° del art.32 del Estatuto Sustantivo Penal, se reconocerá ese atenuante punitivo.

A pesar de que no se desconoce la cantidad y gravedad de las lesiones

lo reglado en el inciso segundo del numeral 7° del art.32 del Estatuto Sustantivo Penal, se reconocerá ese atenuante punitivo.

A pesar de que no se desconoce la cantidad y gravedad de las lesiones generadas en “kiara”, los hechos jurídicamente relevantes que soportan la acusación y las pruebas practicadas en juicio resultan insuficientes para colegir que Aguirre Aguirre actuó con sevicia.

De manera pacífica, h a decantado nuestro órgano de cierre en la jurisdicción penal, que la sola cantidad de las heridas causadas no determina el reconocimiento de la agravante ; es decir, no opera de manera objetiva 21. Por tanto, al no haberse ahondado, ni fáctica ni probatoriamente frente al particular, no resulta dable deducir el agravante imputado.

Distinto sucede con la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el literal b del canon 339B del código penal, atinente a que la conducta de maltrato animal se realice en vía o sitio público.

Al unísono, los deponentes indicaron que los actos de maltrato animal se perpetraron en una carretera pública , ubicada a unos metros de la finca de propiedad de José James Collazos Marín, en el corregimiento de “San Juan de la China” del municipio de Ibagué.

21 AP820-2021; Rad.53533RAD 73001-600-450-2020-00208-01

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Como se trata de una circunstancia de agravación punitiva de carácter objetivo, refulge nítida su estructuración.

6.3.2 Bajo esta comprensión, se revocará el fallo absolutorio opugnado, para, en su lugar, condenar a Edgar Germán Aguirre Aguirre como autor penalmente responsable de la conducta punible prevista en el artículo 339A del código penal, agravada por la circunstancia contenida en el literal b del artículo 338B ibidem.

Como en esta instancia no hay lugar a a delantar el trámite previsto en el artículo 447 de la ley 906 de 2004, se procederá a fijar la respectiva pena.

El artículo 339A de la ley 599 de 2000 , contempla una pena de doce (12) a treinta y seis (36) meses de prisión; inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales; y, multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes; para los autores de “delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales” -maltrato animal-.

En este caso, se agrava ante la imputación y estructuración de una de las hipótesis contenidas en el literal b del artículo 339B ibidem, de la

animales” -maltrato animal-.

En este caso, se agrava ante la imputación y estructuración de una de las hipótesis contenidas en el literal b del artículo 339B ibidem, de la mitad a las tres cuartas partes; lo que arroja un extremo mínimo de 18 meses y un máximo de 63 meses de prisión.

Empero, como se mencionó, se reconocerá el aminorante punitivo contemplado en el inciso 2 ° del art ículo 7 del art ículo 32 C.P, por el exceso en la legítima defensa, relativo a que se impondrá una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo.RAD 73001-600-450-2020-00208-01

N. I. 65535

DELITO MALTRATO ANIMAL AGRAVADO

ACUSADO EDGAR GERMÁN AGUIRRE AGUIRRE

ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04

DECISIÓN REVOCA Y CONDENA

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Lo que arroja los extremos de 3 meses (mínimo) y 31 meses y 15 días (máximo).

Dado que no se registran circunstancias de mayor punibilidad y, por el contrario, concurre la de menor punibilidad de carencia de antecedentes penales, la pena a imponer deberá ubicarse en el cuarto mínimo de movilidad, que parte de tres (3) meses hasta diez (10) meses y días (3) días.

De cara a los criterios establecidos en el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, deviene razonable, proporcional y necesario, imponer a

días.

De cara a los criterios establecidos en el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, deviene razonable, proporcional y necesario, imponer a Edgar Germán Aguirre Aguirre la pena de seis (6) meses de prisión, teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad del delito perpetrado, que se caracterizó por comportamientos con alta violencia, que socavaron la integridad física y salud de una canina de tan solo cuatro años, que, de no ser atendida oportunamente, pudo fallec er producto de ese comportamiento ilícito.

Igualmente, se asigna la pena accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal privativa de libertad, conforme a los dispuesto en el inciso 3° del artículo 52 del Código Penal.

En cuanto a la pena de multa que oscila entre cinco (5) a 60 s.m.m.l.v; se realizará igual operación aritmética.

Por la circunstancia de agravación punitiva prevista en el literal b del art.339B de la ley 599 de 2000, se establece en 7,5 s.m.m.l.v (mínimo) y 105 s.m.m.l.v (máximo).

Con la disminución punitiva por el exceso en la legítima defensa se fija entre 1.25 s.m.m.l.v y 52.5 s.m.m.l.v.RAD 73001-600-450-2020-00208-01

N. I. 65535

DELITO MALTRATO ANIMAL AGRAVADO

ACUSADO EDGAR GERMÁN AGUIRRE AGUIRRE

ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04

N. I. 65535

DELITO MALTRATO ANIMAL AGRAVADO

ACUSADO EDGAR GERMÁN AGUIRRE AGUIRRE

ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04

DECISIÓN REVOCA Y CONDENA

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Por los mismos motivos analizados, la pena de multa se ubicará en el primer cuarto mínimo que gravita entre 1.25 s.m.m.l.v y 14.06 s.m.m.l.v; imponiéndose la sanción pecuniaria de 7 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Finalmente, respecto a la pena de inhabilidad especial para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales, se tiene que se agrava

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